PACTOS INTERNACIONALES
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
en favor de tal convocatoria el secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y
por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 52
Independientemente de las
notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
ARTICULO 53
El presente pacto, cuyos textos en
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 48.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual
ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes
de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente protocolo
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del
pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante
denominado el pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería
conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la
parte IV del pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y
considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones
de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de
los derechos enunciados en el Pacto.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Todo Estado Parte en el pacto que
llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se
hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos
enunciados en el pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que
concierna a un Estado Parte en el pacto que no sea en el presente
protocolo.
ARTICULO 2
Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de
sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los
recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del
Comité una comunicación escrita.
ARTICULO 3
El Comité considerará inadmisible
toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones
del Pacto.
ARTICULO 4
A reserva de lo dispuesto en el
artículo 3º el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en
virtud del presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que
se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.
En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por
escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el
asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al
respecto.
ARTICULO 5
El Comité examinará las
comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente protocolo tomando
en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el
Estado Parte interesado.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los
recursos se prolongue injustificadamente.
El Comité celebrará sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente protocolo.
El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
ARTICULO 6
El Comité incluirá en el informe
anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del pacto un
resumen de sus actividades en virtud del presente protocolo.
ARTICULO 7
En tanto no se logren los objetivos
de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente protocolo no limitarán de manera alguna el
derecho de petición concedido a esos pueblos por la carta de las
Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales
que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de
sus organismos especializados.
ARTICULO 8
El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
El presente protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario
General de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente protocolo, o se hayan adherido a
él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
ARTICULO 9
A reserva de la entrada en vigor
del pacto, el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario
General de las Naciones Unidas.
Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a
él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación o de adhesión el presente protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10
Las disposiciones del presente
protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los
Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 11
Todo Estado Parte en el presente
protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del
secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
a favor de tal convocatoria el secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General, y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiese aceptado.
ARTICULO 12
Todo Estado Parte podrá denunciar
el presente protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirija al secretario General de las Naciones Unidas. La
denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el
secretario General haya recibido la notificación.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.
ARTICULO 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo
5 del artículo 8 del presente protocolo, el secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 51 del pacto:
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;
La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
ARTICULO 14
El presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente protocolo a todos los Estados mencionados en
el artículo 48 del pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo, el
cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
| JUAN C. PUGLIESE | VICTOR H. MARTINEZ |
|---|---|
| Hugo Belnicott | Antonio J. Macris |
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