PACTOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1986-05-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 102
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conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y

someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara

en favor de tal convocatoria el secretario General convocará una

conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda

adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la

conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la

Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de

dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad

con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y

por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTICULO 52

Independientemente de las

notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados

mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;

b)

La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo

dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las

enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

ARTICULO 53

1.

El presente pacto, cuyos textos en

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el

artículo 48.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual

ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes

de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS

Los Estados Partes en el presente protocolo

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del

pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante

denominado el pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería

conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la

parte IV del pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y

considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones

de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de

los derechos enunciados en el Pacto.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Todo Estado Parte en el pacto que

llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del

Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se

hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de

una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos

enunciados en el pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que

concierna a un Estado Parte en el pacto que no sea en el presente

protocolo.

ARTICULO 2

Con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de

sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los

recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del

Comité una comunicación escrita.

ARTICULO 3

El Comité considerará inadmisible

toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que

sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a

presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones

del Pacto.

ARTICULO 4

1.

A reserva de lo dispuesto en el

artículo 3º el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en

virtud del presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que

se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.

2.

En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por

escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el

asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al

respecto.

ARTICULO 5

1.

El Comité examinará las

comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente protocolo tomando

en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el

Estado Parte interesado.

2.

El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a)

El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b)

El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción

interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los

recursos se prolongue injustificadamente.

3.

El Comité celebrará sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente protocolo.

4.

El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

ARTICULO 6

El Comité incluirá en el informe

anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del pacto un

resumen de sus actividades en virtud del presente protocolo.

ARTICULO 7

En tanto no se logren los objetivos

de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones

Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la

concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las

disposiciones del presente protocolo no limitarán de manera alguna el

derecho de petición concedido a esos pueblos por la carta de las

Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales

que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de

sus organismos especializados.

ARTICULO 8

1.

El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

2.

El presente protocolo está sujeto a ratificación por cualquier

Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario

General de las Naciones Unidas.

3.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier

Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

5.

El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados que hayan firmado el presente protocolo, o se hayan adherido a

él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de

adhesión.

ARTICULO 9

1.

A reserva de la entrada en vigor

del pacto, el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres

meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo

instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario

General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a

él después de haber sido depositado el décimo instrumento de

ratificación o de adhesión el presente protocolo entrará en vigor

transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya

depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 10

Las disposiciones del presente

protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los

Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 11

1.

Todo Estado Parte en el presente

protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del

secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General

comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente

protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una

conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y

someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara

a favor de tal convocatoria el secretario General convocará una

conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda

adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la

conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la

Asamblea General, y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los

Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus

respectivos procedimientos constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo

y por toda enmienda anterior que hubiese aceptado.

ARTICULO 12

1.

Todo Estado Parte podrá denunciar

el presente protocolo en cualquier momento mediante notificación

escrita dirija al secretario General de las Naciones Unidas. La

denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el

secretario General haya recibido la notificación.

2.

La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del

presente protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación

presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad

de la denuncia.

ARTICULO 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo

5 del artículo 8 del presente protocolo, el secretario General de las

Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el

párrafo 1 del artículo 51 del pacto:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;

b)

La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo

dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las

enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c)

Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

ARTICULO 14

1.

El presente Protocolo, cuyos

textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas del presente protocolo a todos los Estados mencionados en

el artículo 48 del pacto.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo, el

cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del

mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Hugo Belnicott Antonio J. Macris

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