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PACTOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PACTOS INTERNACIONALES

LEY N° 23.313

**Apruébanse los Pactos Internacionales

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y

su Protocolo facultativo.**

Sancionada: Abril 17 de 1986

Promulgada: Mayo 06 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTCULO 1º - Apruébanse el

pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, el

pacto internacional de derechos civiles y políticos y el protocolo

facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos,

adoptados por Resolución N° 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las

Naciones Unidas, abiertos a la firma en la ciudad de Nueva York el día

19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el pacto internacional de derechos civiles y políticos.

ARTICULO 3º- Formúlese la

siguiente reserva en el acto de ratificar los pactos y adherir al

protocolo: "La República Argentina rechaza la extensión de la

aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y

culturales y del pacto internacional de derechos civiles y políticos

-adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de

diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich

del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte al secretario General de las Naciones Unidas el 20 de

mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados

archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional.

'La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resolución

N° 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12 y 39/6 en las que se

reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la

cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener

negociaciones a fin de encontrar lo antes posible, una solución

pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de los buenos

oficios del secretario General de las Naciones Unidas quien deberá

informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados."

ARTICULO 4º- Formúlese también

la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El Gobierno Argentino

manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar

sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra

Constitución Nacional."

ARTICULO 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones al Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y

seis.

JUAN C. PUGLIESE

VICTOR H. MARTINEZ

Hugo Belnicott

Antonio J. Macris

-Registrado bajo el N° 23.313.-

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los Estados Partes en el Presente Pacto

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de

las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo

tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los

miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos

humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el

disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y

de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus

derechos civiles y políticos.

Considerando que la Carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la

obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos

y libertades humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros

individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de

esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos

reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTICULO 1
1.

Todos los pueblos tienen el

derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo

económico, social y cultural.

2.

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer

libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las

obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional

basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho

internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus

propios medios de subsistencia.

3.

Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la

responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios

en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre

determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las

disposiciones de la carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTICULO 2
1.

Cada uno de los Estados Partes en

el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado

como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de

que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios

apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas

legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2.

Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar

el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3.

Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los

derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué

medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente

pacto a personas que no sean nacionales suyos.

ARTICULO 3

Los Estados Partes en el presente

pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual

título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales

enunciados en el presente pacto.

ARTICULO 4

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados

conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales

derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la

medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo

objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

ARTICULO 5
1.

Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el

sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para

emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de

cualquiera de los derechos liberales reconocidos en el pacto o a su

limitación en medida mayor que la prevista en él.

2.

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los

derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en

virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de

que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

ARTICULO 6

1.

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda

persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo

libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para

garantizar este derecho.

2.

Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados

Partes en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este

derecho deberá figurar orientación y formación técnico-profesional, la

preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un

desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena

y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y

económicas fundamentales de la persona humana.

ARTICULO 7

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de

trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a)

Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin

distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las

mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con

salario igual por trabajo igual;

ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b)

La seguridad y la higiene en el trabajo;

c)

Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su

trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más

consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d)

El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable

de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como

la remuneración de los días festivos.

ARTICULO 8
1.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a)

El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de

su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización

correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y

sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este

derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una

sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden

público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b)

El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones

nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales

internacionales o a afiliarse a las mismas;

c)

El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras

limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una

sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden

público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d)

El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2.

El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el

ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de

la policía o de la administración del Estado.

3.

Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados

Partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de

1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de

sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías

previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe

dichas garantías.

ARTICULO 9

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

ARTICULO 10

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que:

1.

Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y

fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia

posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable

del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe

contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2.

Se debe conceder especial protección a las madres durante un período

de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a

las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración

o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en

favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por

razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los

niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su

empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales

peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo

normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer

también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y

sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

ARTICULO 11
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado

para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda

adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la

efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia

esencial de la cooperación internacional fundada en el libre

consentimiento.

2.

Los Estados Partes en el presente pacto, reconociendo el derecho

fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,

adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las

medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:

a)

Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de

alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y

científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el

perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se

logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas

naturales.

b)

Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en

relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se

plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a

los que exportan.

ARTICULO 12
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto

nivel posible de salud física y mental.

2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto

a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las

necesarias para:

a)

La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b)

El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y el medio ambiente;

c)

La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d)

La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

ARTICULO 13
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en

que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la

personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el

respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las

personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer

la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y

entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las

actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2.

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a)

La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b)

La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la

enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y

hacerse accesible a todos por cuantos medios sean apropiados y, en

particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c)

La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,

sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean

apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la

enseñanza gratuita;

d)

Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la

educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o

terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e)

Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en

todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de

becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo

docente.

3.

Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la

libertad de los padres, y en su caso de los tutores legales, de escoger

para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las

autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas

mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de

hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral

que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una

restricción de la libertad de los particulares y entidades para

establecer y dirigir instrucciones de enseñanza, a condición de que se

respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la

educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que

prescriba el Estado.

ARTICULO 14

Todo Estado Parte en el presente

pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido

instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios

sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la

enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un

plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación

progresiva dentro de un número razonable de años fijado en el plan del

principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

ARTICULO 15
1.

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a)

Participar en la vida cultural;

b)

Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c)

Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales

que le correspondan por razón de las producciones científicas,

literarias o artísticas de que sea autora.

2.

Entre las medidas que los Estados Partes en el presente pacto

deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,

figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la

difusión de la ciencia y de la cultura.

3.

Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la

indispensable libertad para la investigación científica y para la

actividad creadora.

4.

Los Estados Partes en el presente pacto reconocen los beneficios que

derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones

internacionales en cuestiones científicas y culturales.

PARTE IV

ARTICULO 16
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del

pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos

realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos

en el mismo.

2.

a)

Todos los informes serán presentados al secretario General de las

Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social

para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b)

El secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a

los organismos especializados copias de los informes, o de las partes

pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente

pacto que además sean miembros de esos organismos especializados, en la

medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con

materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus

instrumentos constitutivos.

ARTICULO 17
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que

establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde

la entrada en vigor del presente pacto, previa consulta con los Estados

Partes y con los organismos especializados interesados.

2.

Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que

afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este

pacto.

3.

Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las

Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte,

no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer

referencia concreta a la misma.

ARTICULO 18

En virtud de las atribuciones que la

Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos

y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá

concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la

presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento

de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de

actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las

decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan

aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

ARTICULO 19

El Consejo Económico y Social podrá

transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y

recomendación de carácter general, o para información, según proceda,

los informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme

a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos

humanos que presenten los organismos especializados conforme al

artículo 18.
ARTICULO 20

Los Estados Partes en el presente

pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al

Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de

carácter general hecha en virtud del articulo 19 o toda referencia a tal

recomendación general que conste en un informe de la Comisión de

Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

ARTICULO 21

El Consejo Económico y Social podrá

presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan

recomendaciones de carácter general así como un resumen de la

información recibida de los Estados Partes en el presente pacto y de

los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los

progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos

reconocidos en el presente pacto.

ARTICULO 22

El Consejo Económico y Social podrá

señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus

órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se

ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los

informes a que se refiere esta parte del pacto que pueda servir para

que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de

competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que

puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente

pacto.

ARTICULO 23

Los Estados Partes en el presente

pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a

asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente

pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de

convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de

asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,

para efectuar consultas y realizar estudios organizados en cooperación

con los gobiernos interesados.

ARTICULO 24

Ninguna disposición del presente

pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la

Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos

especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de

las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las

materias que se refiere el presente pacto.

ARTICULO 25

Ninguna disposición del presente

pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos

los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y

recursos naturales.

PARTE V

ARTICULO 26
1.

El presente pacto estará abierto a

la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o

miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado

Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de

cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2.

El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en poder del secretario General de las

Naciones Unidas.

3.

El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los

Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

5.

El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él

del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de

adhesión.

ARTICULO 27
1.

El presente Pacto entrará en vigor

transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido

depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de

adhesión, en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él

después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de

ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos

tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 28

Las disposiciones del presente pacto

serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados

federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 29
1.

Todo Estado Parte en el presente

pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las

enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,

pidiéndoles que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de

Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a

votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de

tal convocatoria, el secretario General convocará una conferencia bajo

los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la

mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se

someterán a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la

Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de

dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad

con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente pacto y

por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTICULO 30

Independientemente de las

notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados

mencionados en el artículo 1 del mismo artículo:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b)

La fecha en que entre en vigor el presente pacto conforme a lo

dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las

enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

ARTICULO 31
1.

El presente pacto, cuyos textos en

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el

artículo 26.

En FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual

ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes

de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS

Los Estados Partes en el presente pacto

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de

las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo

tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los

miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

Reconociendo que, con arreglo a la declaración universal de derechos

humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el

disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y

de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus

derechos económicos, sociales y culturales.

Considerando que la carta de la Naciones Unidas impone a los Estados la

obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos

y libertades humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros

individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de

esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos

reconocidos en este pacto:

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTICULO 1

1.

Todos los pueblos tienen el

derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición, política y proveen asimismo a su desarrollo

económico, social y cultural.

2.

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer

libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las

obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional

basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho

internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus

propios medios de subsistencia.

3.

Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los que tienen la

responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios

en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre

determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTICULO 2
1.

Cada uno de los Estados Partes en

el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los

individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su

jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin

distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.

Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente

pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas

o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los

derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya

garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3.

Cada uno de los Estados Partes en el presente pacto se compromete a garantizar que:

a)

Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente

pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun

cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en

ejercicio de sus funciones oficiales;

b)

La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o

cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del

Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c)

Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

ARTICULO 3

Los Estados Partes en el presente

pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el

goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el

presente pacto.

ARTICULO 4
1.

En situaciones excepcionales que

pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido

proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente pacto podrán

adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las

exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en

virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean

incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho

internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2.

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los articulos 6, 7, y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3.

Todo Estado Parte en el presente pacto que haga uso del derecho de

suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en

el presente pacto, por conducto del secretario General de las Naciones

Unidas de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los

motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva

comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por

terminada tal suspensión.

ARTICULO 5
1.

Ninguna disposición del presente

pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a

un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar

actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y

libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida

que la prevista en él.

2.

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los

derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado

Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so

pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en

menor grado.

PARTE III

ARTICULO 6
1.

El derecho a la vida es inherente

a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie

podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2.

En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá

imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad

con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que

no sean contrarias a las disposiciones del presente pacto ni a la

convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva

de un tribunal competente.

3.

Cuando la privación de la vida constituye delito de genocidio se

tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en

modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las

obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención

para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4.

Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el

indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la

conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5.

No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas

de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado

de gravidez.

6.

Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un

Estado Parte en el presente pacto para demorar o impedir la abolición

de la pena capital.

ARTICULO 7

Nadie será sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie

será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o

científicos.

ARTICULO 8
1.

Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2.

Nadie estará sometido a servidumbre.

3.

a)

Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b)

El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que

prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser

castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el

cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal

competente.

c)

No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo:

I - Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el

inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una

decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo

sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad

condicional;

II - El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite

la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben

prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por

razones de conciencia;

III - El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

IV - El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

ARTICULO 9
1.

Todo individuo tiene derecho a la

libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a

detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su

libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al

procedimiento establecido en ésta.

2.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención,

de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación

formulada contra ella.

3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será

llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la

ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada

dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión

preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la

regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que

aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en

cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,

para la ejecución del fallo.

4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o

prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste

decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene

su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 10
1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a)

Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento

distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b)

Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán

ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad

posible para su enjuiciamiento.

3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad

esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los

menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos

a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

ARTICULO 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

ARTICULO 12
1.

Toda persona que se halle

legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular

libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2.

Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3.

Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones

salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para

proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, o la moral

pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con

los demás derechos reconocidos en el presente pacto.

4.

Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.

ARTICULO 13

El extranjero que se halle legalmente

en el territorio de un Estado Parte en el presente pacto sólo podrá ser

expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la

ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan

a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo

asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión

ante la autoridad competente, o bien ante la persona o personas

designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse

representar con tal fin ante ellas.

ARTICULO 14
1.

Todas las personas son iguales

ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a

ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra

ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter

civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o

parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o

seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el

interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente

necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales

del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la

justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será

pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad

exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos

matrimoniales o a la tutela de menores.

2.

Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3.

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)

A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma

detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra

ella;

b)

A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación

de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c)

A ser juzgada sin dilaciones indebidas.

d)

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera

defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés

de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,

gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener

la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean

interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f)

A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g)

A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4.

En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos

penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de

estimular su readaptación social.

5.

Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a

un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.

6.

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente

revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o

descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error

judicial, la persona deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos

que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse

revelado oportunamente el hecho desconocido.

7.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya

sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la

ley y el procedimiento penal de cada país.

ARTICULO 15
1.

Nadie será condenado por actos u

omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el

derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave

que la aplicación en el momento de la comisión de delito. Si con

posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de

una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2.

Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la

condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de

cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho

reconocidos por la comunidad internacional.

PARTE IV

ARTICULO 16

Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

ARTICULO 17
1.

Nadie será objeto de injerencias

arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o

su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

ARTICULO 18
1.

Toda persona tiene derecho a la

libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho

incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias

de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus

creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en

privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas

y la enseñanza.

2.

Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su

libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su

elección.

3.

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias

estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que

sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la

moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4.

Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la

libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para

garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que

esté de acuerdo con sus propias convicciones.

ARTICULO 19
1.

Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,

por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

3.

El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo

entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede

estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a)

Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b)

La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

ARTICULO 20
1.

Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2.

Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya

incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará

prohibida por la ley.

ARTICULO 21

Se reconoce el derecho de reunión

pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad

democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad

pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral

pública o los derechos y libertades de los demás.

ARTICULO 22
1.

Toda persona tiene derecho a

asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos

y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2.

El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad

democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad

pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral

públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo

no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal

derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la

policía.

3.

Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes

en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948

relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de

sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las

garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda

menoscabar esas garantías.

ARTICULO 23
1.

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2.

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

3.

El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4.

Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas

apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades

de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en

caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán

disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

ARTICULO 24
1.

Todo niño tiene derecho, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a

las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por

parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2.

Todo niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3.

Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

ARTICULO 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin

ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin

restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a)

Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos:

b)

Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,

realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que

garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)

Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

ARTICULO 26

Todas las personas son iguales ante

la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la

ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y

garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra

cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.

ARTICULO 27

En los Estados en que existan

minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las

personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les

corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su

propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a

emplear su propio idioma.

PARTE V

ARTICULO 28
1.

Se establecerá un Comité de

Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de

dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más

adelante.

2.

El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el

presente pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con

reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en

consideración la utilidad de la participación de algunas personas que

tengan experiencia jurídica.

3.

Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

ARTICULO 29

Los miembros del Comité serán

elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las

condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto

por los Estados Partes en el presente pacto.

2.

Cada Estado Parte en el presente pacto podrá proponer hasta dos

personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3.

La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

ARTICULO 30
1.

La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente pacto.

2.

Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del

Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante

declarada de conformidad con el artículo 34, el secretario General de

las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el

presente pacto a presentar sus candidatos para el Comité en término de

tres meses.

3.

El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por

orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con

indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la

comunicará a los Estados Partes en el presente pacto a más tardar un

mes antes de la fecha de cada elección.

4.

La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión

de los Estados Partes convocada por el secretario General de las

Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la

cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados

Partes, quedarán elegidos miembros del Comité de los candidatos que

obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de

los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

ARTICULO 31
1.

El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2.

En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución

geográfica equitativa de los miembros y la representación de las

diferentes formas de civilización y de los principales sistemas

jurídicos.

ARTICULO 32
1.

Los miembros del Comité se

elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo

su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros

elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años.

Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la

reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo

los nombres de estos nueve miembros.

2.

Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con

arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente pacto.

ARTICULO 33
1.

Si los demás miembros estiman por

unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus

funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del

Comité notificará este hecho al secretario General de las Naciones

Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2.

En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el presidente

lo notificará inmediatamente al secretario General de las Naciones

Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del

fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

ARTICULO 34
1.

Si se declara una vacante de

conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de

ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la

declaración de dicha vacante, el secretario General de las Naciones

Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente

Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos

en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2

del artículo 29.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por

orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los

Estados Partes en el presente pacto. La elección para llenar la vacante

se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta

parte del presente Pacto.

3.

Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una

vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo

por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el

Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

ARTICULO 35

Los miembros del Comité, previa

aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán

emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y

condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la

importancia de las funciones del Comité.

ARTICULO 36

El secretario General de las Naciones

Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el

desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente

pacto.

ARTICULO 37
1.

El secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2.

Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3.

El Comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

ARTICULO 38

Antes de entrar en funciones, los

miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del

Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

ARTICULO 39
1.

El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2.

El Comité establecerá su propio reglamento en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a)

Doce miembros constituirán quórum;

b)

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTICULO 40
1.

Los Estados Partes en el presente

pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que

hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto

y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos

derechos:

a)

En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del

presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados.

b)

En lo sucesivo cada vez que el Comité lo pida.

2.

Todos los informes se presentarán al secretario General de las

Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los

informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que

afecten a la aplicación del presente pacto.

3.

El secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar

consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos

especializados interesados copias de las partes de los informes que

caigan dentro de sus esferas de competencia.

4.

El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes

en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios

generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también

podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto

con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el

Pacto.

5.

Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre

cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente

artículo.

ARTICULO 41
1.

Con arreglo al presente artículo,

todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier

momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar

las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte

no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones

hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y

examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una

declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la

competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación

relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las

comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de

conformidad con el procedimiento siguiente:

a)

Si un Estado Parte en el presente pacto considera que otro Estado

Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el

asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita.

Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de

la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que

haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra

declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia,

hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y

a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al

respecto;

b)

Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes

interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el

Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera

de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al

Comité mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c)

El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse

cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los

recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de

conformidad con los principios del derecho internacional generalmente

admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los

mencionados recursos se prolongue injustificadamente;

d)

El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;

e)

A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité pondrá sus

buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de

llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el

presente pacto;

f)

En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados

Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b) que

faciliten cualquier información pertinente;

g)

Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso

b)

tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en

el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de

ambas maneras;

h)

El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo

de la notificación mencionada en el inciso b), presentará una

información en la cual:

i)

Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el

inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la

solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el

inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará

las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que

hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2.

Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando

diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones

a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales

declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del

secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las

mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse. En

cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario General.

Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que

sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este

artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte

una vez que el secretario General de las Naciones Unidas haya recibido

la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado

Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

ARTICULO 42

1.

a)

Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se

resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité,

con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá

designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante

la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a

disposición de los Estados Partes interesados con el fin de llegar a

una solución amistosa del asunto basada en el respeto al presente Pacto;

b)

La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los

Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses los Estados

Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo

o en parte de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no

haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios

miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2.

Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título

personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de

ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún

Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 4.

3.

La Comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento.

4.

Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la sede de

las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que

la Comisión acuerde en consulta con el secretario General de las

Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5.

La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios

a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6.

La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la

Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que

faciliten cualquier otra información pertinente.

7.

Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y

en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado

conocimiento del mismo, presentará al presidente del Comité un informe

para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a)

Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los

doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación

en que se halle su examen del asunto;

b)

Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto

de los derechos humanos reconocidos en el presente pacto, la Comisión

limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la

solución alcanzada;

c)

Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el

informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las

cuestiones de hechos pertinentes al asunto planteado entre los Estados

Partes interesados y sus observaciones acerca de las posibilidades de

solución amistosa del asunto, dicho informe contendrá también las

exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas

por los Estados Partes interesados;

d)

Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c),

los Estados Partes interesados notificarán al presidente del Comité,

dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si

aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8.

Las disposiciones de este artículo no afectan las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

9.

Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los

gastos de los miembros de la Comisión de acuerdo con el cálculo que

haga el secretario General de las Naciones Unidas.

10.

El secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en

caso necesario los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que

los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párr.

9 del presente artículo.

ARTICULO 43

Los miembros del Comité y los

miembros de las comisiones especiales de conciliación designados

conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios

e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones

para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones

pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las

Naciones Unidas.

ARTICULO 44

Las disposiciones de aplicación del

presente pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos

previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos

constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los

organismos especializados en virtud de los mismos, y no impedirán que

los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una

controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o

especiales vigentes entre ellos.

ARTICULO 45

El Comité presentará a la Asamblea

General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico

Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

ARTICULO 46

Ninguna disposición del presente

pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la

Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos

especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de

las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las

materias a que se refiere el presente pacto.

ARTICULO 47

Ninguna disposición del presente

pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos

los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y

recursos naturales.

PARTE VI

ARTICULO 48
1.

El presente acto estará abierto a

la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o

miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado

Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de

cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas a ser parte en el presente pacto.

2.

El presente pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en poder del secretario General de las

Naciones Unidas.

3.

El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los

Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

5.

El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados que hayan firmado el presente pacto, o se hayan adherido a él,

del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de

adhesión.

ARTICULO 49
1.

El presente Pacto entrará en vigor

transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido

depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de

adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él

después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de

ratificación o de adhesión el pacto entrará en vigor transcurridos tres

meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 50

Las disposiciones del presente pacto

serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados

federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 51
1.

Todo Estado Parte en el presente

pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas. El secretario General comunicará las

enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente pacto

pidiéndoles que le notifique si desean que se convoque a una

conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y

someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara

en favor de tal convocatoria el secretario General convocará una

conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda

adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la

conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la

Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de

dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad

con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y

por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTICULO 52

Independientemente de las

notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados

mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;

b)

La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo

dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las

enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

ARTICULO 53
1.

El presente pacto, cuyos textos en

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el

artículo 48.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente pacto, el cual

ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes

de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS

Los Estados Partes en el presente protocolo

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del

pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante

denominado el pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería

conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la

parte IV del pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y

considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones

de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de

los derechos enunciados en el Pacto.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Todo Estado Parte en el pacto que

llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del

Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se

hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de

una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos

enunciados en el pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que

concierna a un Estado Parte en el pacto que no sea en el presente

protocolo.

ARTICULO 2

Con sujeción a lo dispuesto en el

artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de

sus derechos enumerados en el pacto y que haya agotado todos los

recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del

Comité una comunicación escrita.

ARTICULO 3

El Comité considerará inadmisible

toda comunicación presentada de acuerdo con el presente protocolo que

sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a

presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones

del Pacto.

ARTICULO 4
1.

A reserva de lo dispuesto en el

artículo 3º el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en

virtud del presente protocolo en conocimiento del Estado Parte del que

se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del pacto.

2.

En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por

escrito dando explicaciones o declaraciones en las que se aclare el

asunto y señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al

respecto.

ARTICULO 5

1.

El Comité examinará las

comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente protocolo tomando

en cuenta toda la información que le hayan facilitado el individuo y el

Estado Parte interesado.

2.

El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a)

El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b)

El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción

interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los

recursos se prolongue injustificadamente.

3.

El Comité celebrará sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente protocolo.

4.

El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

ARTICULO 6

El Comité incluirá en el informe

anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del pacto un

resumen de sus actividades en virtud del presente protocolo.

ARTICULO 7

En tanto no se logren los objetivos

de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones

Unidas, del 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la

concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las

disposiciones del presente protocolo no limitarán de manera alguna el

derecho de petición concedido a esos pueblos por la carta de las

Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales

que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de

sus organismos especializados.

ARTICULO 8
1.

El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.

2.

El presente protocolo está sujeto a ratificación por cualquier

Estado que haya ratificado el pacto o se haya adherido al mismo. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario

General de las Naciones Unidas.

3.

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier

Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.

5.

El secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los

Estados que hayan firmado el presente protocolo, o se hayan adherido a

él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de

adhesión.

ARTICULO 9
1.

A reserva de la entrada en vigor

del pacto, el presente protocolo entrará en vigor transcurridos tres

meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo

instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario

General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique el presente protocolo o se adhiera a

él después de haber sido depositado el décimo instrumento de

ratificación o de adhesión el presente protocolo entrará en vigor

transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya

depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 10

Las disposiciones del presente

protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los

Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTICULO 11
1.

Todo Estado Parte en el presente

protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del

secretario General de las Naciones Unidas. El secretario General

comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente

protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una

conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y

someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara

a favor de tal convocatoria el secretario General convocará una

conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda

adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la

conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las

Naciones Unidas.

2.

Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la

Asamblea General, y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los

Estados Partes en el presente Protocolo de conformidad con sus

respectivos procedimientos constitucionales.

3.

Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo

y por toda enmienda anterior que hubiese aceptado.

ARTICULO 12
1.

Todo Estado Parte podrá denunciar

el presente protocolo en cualquier momento mediante notificación

escrita dirija al secretario General de las Naciones Unidas. La

denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el

secretario General haya recibido la notificación.

2.

La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del

presente protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación

presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad

de la denuncia.

ARTICULO 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo

5 del artículo 8 del presente protocolo, el secretario General de las

Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el

párrafo 1 del artículo 51 del pacto:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;

b)

La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo

dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las

enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c)

Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

ARTICULO 14
1.

El presente Protocolo, cuyos

textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2.

El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias

certificadas del presente protocolo a todos los Estados mencionados en

el artículo 48 del pacto.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo, el

cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del

mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

JUAN C. PUGLIESE VICTOR H. MARTINEZ
Hugo Belnicott Antonio J. Macris