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PROCEDIMIENTOS FISCALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROCEDIMIENTOS FISCALES

LEY N° 23.314

Modifícase la Ley N° 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.

Sancionada: Abril 17 de 1996.

Promulgada: Mayo 7 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Modifícase la ley 1.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma que se establecen los artículos siguientes.

ARTICULO 2°— Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

— Secundará al director general en sus funciones el número de

subdirectores generales que, hasta un máximo de cuatro (4), determine

el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y

a propuesta de aquél.

Los subdirectores generales de acuerdo con el

orden de prelación establezca el propio director general, lo

reemplazarán en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones y

atribuciones, con carácter permanente actuarán, asimismo, como jueces

administrativos y participarán en las demás actividades relacionadas

con la aplicación, percepción y fiscalización.

Sin perjuicio de la competencia que establece en los párrafos

anteriores, podrá disponer el director general que los subdirectores

generales asuman, conjunta o separadamente, la responsabilidad de

determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de

las materias, por el ámbito territorial que deban ejercerse o por otras

circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6° y 9°,

en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El director

general, no obstante la sustitución anterior, conservará la máxima

autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y

decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Los actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán

sujeto, sin previa instancia entre el director general, a los mismos

recursos que correspondería en caso de haber emanado de este último.

ARTICULO 3° — Sustitúyese en el artículo 10 la expresión "subdirector general" por la de "los subdirectores generales".

ARTICULO 4° — Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el inciso b) por el siguiente:

b)

Sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de

las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para

la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los

responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la

iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince

(15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos

justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la

Dirección General las constancias de las respectivas deudas

tributarias.

2.

Agrégase como último párrafo del inciso c):

La

Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las

circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o

del control de la deuda.

3.

Incorpórase como inciso f):

f)

Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria

de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la

cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de

tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación

administrativa de paso.

ARTICULO 5° — Incorpórase a

continuación del artículo 20 el siguiente:

Artículo... — Las

liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como

las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos

por la Dirección General mediante sistemas de computación, constituirán

títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los

mismos si contienen además de los otros requisitos y enunciaciones que

les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez

administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y

del procedimiento indicadas en el artículo incorporado a continuación

del artículo 42.

ARTICULO 6° — Modifícase el

artículo 26 en la siguiente forma:
1.

Sustitúyese el inciso c) por el

siguiente:

c)

A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican

seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de mercaderías

comprobadas por la Dirección General, luego de su correspondiente

valoración, representan:

1.

En el impuesto a las ganancias:

Ganancias

netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de

inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por

ciento (10 por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en

gastos no deducibles.

2.

En el impuesto al valor agregado:

Montos de

ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de

los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que

resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al

ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se

verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas

ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las

mercaderías en existencia al final del ejercicio citado

precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente,

según corresponda.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito

fiscal.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos

que correspondan.

3.

En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre

los capitales: bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir

prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias,

sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de

materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,

corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior

a aquel en el cual la Dirección General hubiera verificado las

diferencias de inventarios de mercaderías.

Tratándose del impuesto al valor agregado las diferencias de ventas

gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de

los meses calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas

que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos

meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos

que correspondan.

2.

Sustitúyese el Inciso d) por el siguiente:

d)

El resultado de

promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de

cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no

menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos

períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que

no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado

por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas,

prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o

responsable bajo control, durante ese mes.

Si el mencionado control se

efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un

mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de

servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y

podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo

período.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones

existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado

ajustado impositivamente se considerará:

1.

Ganancia neta en el

impuesto a las ganancias.

2.

Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas

en el Impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las

que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del

ejercicio comercial anterior.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que

correspondan.

3.

Sustitúyese el inciso e) por el siguiente:

e)

Los

incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento

(10 %) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no

deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se

produzcan a los efectos de la determinación del Impuesto a las

Ganancias.

Cuando se trate de un responsable del Impuesto al Valor

Agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá

servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del

respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del

porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones

declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en

cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se

obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los

meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales

declaradas o registradas respecto de ellas. Los montos mensuales así

determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas

en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las

operaciones gravadas, declaradas o registradas.

El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el

artículo 36 por el siguiente:
Artículo 36. — Como consecuencia de la

compensación prevista en el artículo o cuando comprueba la existencia

de pagos o ingresos en exceso, podrá la Dirección General, de oficio o

a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si

lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,

proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida,

a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los

créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros

responsables su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación

de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en

la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La

Dirección General no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de

la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán

exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad

del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la

responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de

que el cesionario, requerido por la Dirección General para regularizar

la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la

intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y

solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y

cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección

General de la transferencia acordada entre ellos, adhieren

voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la

misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el

artículo 39 por el siguiente:
Artículo 39. — La Dirección General podrá

conceder prórrogas en casos especiales, con garantía o sin ella, para

el pago de los tributos y multas ejecutoriadas, devengándose entonces

un interés que fijará con carácter general la Dirección General,

atendiendo en su caso a los plazos otorgados.

Las tasas del referido interés podrán exceder en el momento de

establecerse de los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme a las

previsiones del artículo 42.

ARTICULO 9° —Incorpórase a

continuación del artículo 41 el siguiente:

Artículo... — Los

contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones

mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en

condiciones de operatividad, los importes magnéticos utilizados en las

aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible,

por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre

del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

La Dirección General podrá requerir a los contribuyentes, responsables

y terceros:

a)

Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos

aludidos, debiendo suministrar la Dirección General los elementos

materiales al efecto;

b)

Información o documentación relacionada con el

equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones

implantadas, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos

propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero;

c)

El uso de su equipamiento de computación, para la realización de tareas

de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización.

Lo especificado en

el presente artículo también será de aplicación a los servicios de

computación que realicen tareas para terceros.

La Dirección General dispondrá los datos que obligatoriamente deberán

registrase, la información inicial a presentar por parte de los

responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán

cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

ARTICULO 10. —Sustitúyese el

artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42 — La falta total o parcial de

pago de los gravámenes, retenciones, percepciones anticipos y demás

pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin

necesidad de interpelación alguna, un tipo de interés que no podrá

exceder en el momento de su fijación con carácter general por parte de

la Secretaría de Hacienda —teniendo en cuenta en su caso, si se trata o

no de montos actualizados— del equivalente al doble de la mayor tasa

vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Será aplicable a todo el período de la mora la tasa que fija el día del

pago de la deuda, del pedido de prórroga, de la demanda de ejecución

fiscal o de la apertura del concurso, aunque en el transcurso de aquel

período, hubieran estado vigentes otras alícuotas. Estos intereses se

devengarán sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por

aplicación de los artículos 43, 45, 46 y 47.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta

de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la

deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la

prescripción para el cobro de ésta.

En los casos de apelaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el

curso de los intereses de este artículo quedará suspendido desde la

interposición del recurso y hasta la sustanciación total de la causa en

esa instancia.

ARTICULO 11. — Agrégase a

continuación del artículo 42 el siguiente artículo:

Artículo ... —

Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la

omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la

Dirección General, será sancionada, sin necesidad de requerimiento

previo, con una multa de cien australes (A 100), la que se elevará a

doscientos australes (A 200) si se tratare de sociedades, asociaciones

o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de

establecimientos organizados en forma de empresas estables — de

cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia

física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los

datos a que se refiere el último párrafo del artículo 20.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción

de la Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de

computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el

artículo 73. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la

notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare

la declaración jurada emitida, los importes señalados en el párrafo

primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la

infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo

efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el

vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días

posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la

multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el

sumario a que se refieren los artículos 72 y siguientes, sirviendo como

cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el

artículo 43 por el siguiente:
Artículo 43. — Serán reprimidos con

multas de cien australes (A 100) a mil (A 1.000) los infractores a las

disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los

decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y de

las resoluciones e instrucciones dictadas por el director general que

establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes

a determinar la obligación tributaria o a verificar y fiscalizar el

cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son

acumulables con la del artículo anterior.

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un

requerimiento de la Dirección General, las sucesivas reiteraciones que

se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo

deber formal, serán pasables en su caso de la aplicación de multas

independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o

estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el

artículo 44 por el siguiente:
Artículo 44. — Se clausurarán por tres

(3) días los establecimientos comerciales e industriales que incurran

en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1.

No emitan facturas o

comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en

la forma y condiciones que establezca la Dirección General; o no

conserven sus duplicados o constancias de emisión.

2.

Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías

sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en

las mismas formas y condiciones del punto anterior.

3.

No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de

bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que

llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que

exija la Dirección General.

La reiteración de estos hechos u omisiones dará lugar a la

aplicación

de nuevas medidas de clausura, cada una de las cuales será por un (1)

día más que la anterior y hasta un máximo de diez (10) días. La

reiteración aludida se considerará en relación a todos los

establecimientos de un mismo responsable dedicados, total o

parcialmente, a igual actividad; la clausura sólo se hará efectiva

sobre aquél en el que se hubiera incurrido en la infracción, si por

depender de una dirección o administración común, se pruebe que los

hechos u omisiones hubieran afectado a todos o a una parte de ellos, la

clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos

involucrados.

ARTICULO 14. — Incorpórase como

primer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:

Artículo

... — Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un

establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la

cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las

circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su

encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el

responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a

una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior

a los cinco (5) días ni posteriores a los diez (10). El acta deberá ser

firmada por los actuantes y por el titular del establecimiento o por su

representante en el lugar, salvo que no estuvieren o no quisieran

hacerlo, en cuyo caso se dejará constancia de ello con la firma de dos

testigos.

El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días.

ARTICULO 15. — Incorpórase como

segundo artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:

Artículo... — La autoridad administrativa o judicial ante la cual

hubiera quedado firme la sentencia que ordene la clausura, dispondrá

los días en que deba cumplirse. La Dirección General, por medio de sus

funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los

recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones

con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y a dejar

constancia documentada de las violaciones que se observen a la misma.

ARTICULO 16. — Incorpórase como

tercer artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:

Artículo

... — Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en

los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación

o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de

producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su

naturaleza.

No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales,

sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la

forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

ARTICULO 17. — Agrégase como

cuarto artículo a continuación del artículo 44 el siguiente:

Artículo

... — Quien quebrantare una clausura impuesta por sentencia firme o

violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido

utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de tres

(3) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble del

tiempo de aquélla.

Son componentes para la aplicación de tales

sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal, o los

jueces federales en el resto de la República.

La Dirección General

Impositiva, con conocimiento del juez que hubiera ordenado la clausura,

o en su caso, del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el

correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será

elevado de inmediato a dicho juez.

La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio.

ARTICULO 18. — Suprímese el último párrafo del artículo 45.

ARTICULO 19. — Agrégase como

nuevo artículo a continuación del artículo 46 el siguiente:

Artículo

... — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de

producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones

maliciosas cuando:

a)

Medie una grave contradicción entre los libros,

registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los

datos que surjan de las declaraciones juradas el o con los que deban

aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del

artículo 20.
b)

Cuando en la documentación indicada en el inciso

anterior se consignen datos inexactos o se opongan una grave incidencia

sobre la determinación de la materia imponible.

c)

Si la inexactitud de

las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban

servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las

normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso;

d)

En

caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones

y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de

justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las

operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones

jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o

explotación;

e)

Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas

o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de

comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad

económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

ARTICULO 20. —Suprímese el artículo 51.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el

artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52. — Si un contribuyente

rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de

corrérsele las vistas del artículo 24 y no fuere reincidente en la

infracción del artículo 26, las multas de este último artículo y las

del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista

pero entes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)

días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45 y 46,

excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este

último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección

General fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido

aplicada a base de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a

que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno

derecho al mínimo legal.

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de

los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de

trescientos australes (A 300) no se aplicará sanción si el mismo se

ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el

segundo párrafo.

En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del

artículo 63, el juez administrativo podrá eximir de sanción al

responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.

ARTICULO 22. — Derógase el artículo 31.

ARTICULO 23. —Sustitúyese el

artículo 55 por el siguiente:
Artículo 55. — Cuando sea necesario

recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas

ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio

computable desde la interposición de la demanda. La tasa será fijada

con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo exceder

en más de la mitad de la que deba aplicarse conforme a las previsiones

del artículo 32. Son igualmente extensibles al presente caso las normas

del artículo 42 por las cuales corresponde que dichos intereses se

calculen a base de las alícuotas que rigieren en el momento del pago.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el

artículo 58 por el siguiente:
Artículo 58 — Son personalmente

responsables de las sanciones previstas en el artículo agregado a

continuación del 42 y en los artículos 43, 44, cuarto artículo

incorporado después de éste, 45, 46 y 47, como infractores de los

deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 16 y 17) que

les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato

o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables

enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 16.

ARTICULO 25. —Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

Artículo 72. — Los hechos reprimidos por los artículos 43, 45, 46 y 47

serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá

disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que

deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al

presunto infractor.

También serán objeto de sumario las infracciones del artículo agregado

a continuación del 42 en la oportunidad y forma que allí se establecen.

ARTICULO 26. —Incorpórase a

continuación del artículo 78 el siguiente:

Artículo ... — La sanción de

clausura será recurrible por recurso de apelación con efecto

suspensivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital

Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la

República. El escrito del recurso deberá ser fundado e interpuesto en

sede administrativa dentro de los cinco (5) días de notificada la

resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales

mencionados, se remitirán en 48 horas las actuaciones en el Juzgado

competente. Serán de aplicación los artículos 588 y 689 del Código de

Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los tribunales

de la Capital Federal y Territorios Nacionales.

La decisión del Juez será inapelable.

ARTICULO 27. — Modifícase el

artículo 101 de la siguiente manera:
1.

Incorpórase como inciso c) el

siguiente:

c)

para personas o empresas o entidades a quienes la

Dirección General impositiva encomiende la realización de tareas

administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,

procesamiento de información, confección de padrones y otras para el

cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de

los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto

que las personas o entes referidos precedentemente o terceros

divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u

obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el

organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del

Código Penal.

2.

Sustitúyese el último párrafo por el siguiente:

La

Dirección General Impositiva estará obligada a suministrar, o a

requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil

que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la

Administración Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Valores y

el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse

respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la Ley 21.526

y en los artículos 8°, 46 y 48 de la Ley 17.811, sus modificatorias u

otras normas legales pertinentes.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el

artículo 115 por el siguiente:
Artículo 115. — Establécese un régimen

de actualización de los créditos a favor del Estado, administración

central o descentralizada, y de los créditos e favor de los

particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas,

en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia

entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma

naturaleza, del crédito a que corresponda.

ARTICULO 29. — Agrégase como

último párrafo del artículo 117 el siguiente:

De recurrirse al cobro

judicial, la deuda reclamada también se actualizará en el juicio por el

lapso transcurrido desde el respectivo vencimiento hasta la fecha en

que se efectúe el pago, sin necesidad de liquidación e intimidación

previa por parte de la Dirección, siendo suficiente la reserva

formulada en el título ejecutivo.

Si se hubiere formulado tal reserva y el ejecutado se opusiere a la actualización, el juez decidirá sobre la misma.

ARTICULO 30. — Incorpórase a

continuación del artículo 129 el siguiente artículo:

Artículo… — En los

regímenes de promoción industriales, regionales sectoriales o de otra

clase que concedan beneficios impositivos de cualquier índole, las

respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir,

considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho

según las circunstancias, las denuncie, que formule la Dirección ante

las mismas y que se refieran al presunto cumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas

legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios

aludidos.

La Dirección no tendrá facultad para resolver la caducidad total o

parcial de las medidas de carácter promocional, que permanecerán como

atributo de los organismos de aplicación vigentes. Sin embargo, cuando

en uso de las facultades que le acuerda esta ley, la Dirección constate

el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párralo

de este artículo —previa vista por quince (15) días al organismo de

aplicación respectivo— deberá proceder a la determinación y percepción

de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con

más su actualización e intereses.

La determinación prevista en el párrafo anterior, en relación con los

incumplimientos que la originan, solo podrá recurrirse cuando la

autoridad de aplicación, en uso de las facultades que le son propias y

mediante resolución fundada, decidiera mantener los beneficios

promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada

determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por

la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas

se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.

ARTICULO 31. — Agrégase como

penúltimo artículo el siguiente:

Artículo… — Queda facultado el Poder

Ejecutivo nacional para que, en oportunidad de proceder al ordenamiento

de la presente ley, disponga unificar en australes la mención de los

importes que estuvieren expresados en otra moneda, así como, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 182, a dar las bases para su

actualización y la fecha a partir de la cual deba procederse al cómputo

de la misma.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los diecisiete días del mes de abril de novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Hugo Belnicoff

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el N° 23.314 —

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Hugo Belnicoff Antonio J. Macris