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CULTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BALLET NACIONAL

LEY Nº 23.329

Créase como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación.

Sancionada: Julio 3 de 1986

Promulgada: Julio 24 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°- Créase en el

ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación como organismo

descentralizado el Ballet Nacional. Será su sede la ciudad de Buenos

Aires.

ARTICULO 2°- El Ballet Nacional

preservará y elevará los valores artísticos nacionales en todas las

manifestaciones y estilos de la música y la danza, difundiéndolos en el

país y en el extranjero.#

ARTICULO 3°- Realizará montajes de obras nacionales, latinoamericanas y de proyección universal, creados por coreógrafos nacionales.

ARTICULO 4°- La composición del Ballet Nacional se articulará sobre la base de dos (2) ramas específicas:

a)

Elenco estable de Danza Clásica y Contemporánea:

b)

Elenco estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 5°- La Dirección

Técnico Administrativa se llevará a cabo mediante un Consejo de

Dirección que actuará como cuerpo colegiado con voz y voto en

decisiones que hacen a las áreas económicas y otras especialidades

necesarias para el mejor cumplimiento de los fines generales.

Estará integrado por cinco (5) vocales:

a)

Director Nacional de Música.

b)

Director Nacional de Artes Visuales.

c)

Director de Teatro y Danza.

d)

Director Nacional de Antropología y Folklore.

e)

Director del Ballet Nacional.

Este último será su Presidente Nato.

ARTICULO 6°- La dirección

artística del Ballet Nacional será ejercida por un Director General

designado por la Secretaría de Cultura de la Nación.

ARTICULO 7°- Cuando

excepcionalmente se realicen montajes no contemplado en el artículo

3ro., los mismos serán autorizados por el Director General con la

aprobación del Consejo de Dirección.

ARTICULO 8°- Dependerán de la Dirección Artística del Ballet Nacional dos (2) Subdirecciones:

a)

Subdirección del Elenco Estable de Danza Clásica y Contemporánea.

b)

Subdirección del Elenco Estable de Danza Folklórica.

ARTICULO 9°- A propuesta de un

miembro del Consejo y cuando las circunstancias lo aconsejaren tendrán

acceso a reunión de Consejo los Subdirectores del elenco estable de

danza clásica contemporánea y danza folklórica: con voz y sin

voto.

La titularidad de estas subdirecciones será desempeñada por especialistas de cada una de las áreas.

Sus designaciones serán a propuesta del Director General y con aprobación del Consejo.

ARTICULO 10. - El cuerpo del

Ballet Nacional estará formado por un elenco estable cuya

característica y número será establecido por el Consejo de Dirección,

atento a sus posibilidades presupuestarias anuales y otros ingresos

previstos en la presente Ley.

Las condiciones de idoneidad y nivel de capacidad de los integrantes,

serán determinadas por concurso de antecedentes y oposición cuyas bases

y condiciones se establecerán por reglamento

ARTICULO 11. - La selección

estará a cargo de un jurado compuesto por un especialista del más alto

nivel en las siguientes áreas: Danza Clásica, Danza Contemporánea,

Danza Folklórica, Composición Musical, Teatro.

Estos serán designados por el Consejo de Dirección.

ARTICULO 12. - Cuando mediaren

razones de urgencias o necesidades debidamente justificadas a

propuesta del Director General y con aprobación del Consejo de

Dirección aquél podrá contratar personal idóneo tanto artístico como

técnico mediante concurso por oposición o contratación directa.

ARTICULO 13. - La planta

funcional artística, técnica y administrativa se determinará en

la Reglamentación de la presente Ley. Básicamente constará de:

a)

Consejo de Dirección.

b)

Director General.

c)

Director de la Escuela de Perfeccionamiento y Taller de Investigación.

d)

Director de Administración.

ARTICULO 14. - Se creará un

Taller de Investigación y Creación Coreográfica para el desarrollo del

arte nacional; basado en raíces folklóricas Indígenas y actuales, con

música, instrumentos, vestuarios, textos, leyendas y ritos, temas

históricos argentinos, latinoamericanos y universales que tengan

relación con nuestra cultura.

Serán sus fines elevar la capacidad profesional en las distintas áreas, apuntando al más alto nivel creativo.

ARTICULO 15. - Se creará una Escuela de Perfeccionamiento en Danza Clásica, Contemporánea y Folklórica.

Serán sus fines nivelar y perfeccionar a los profesionales de la danza provenientes de diversas técnicas y estilos.

ARTICULO 16. - El Director de

la Escuela de Perfeccionamiento y del Taller de Investigación

coordinará bajo su supervisión el intercambio, la cooperación y la

síntesis creadora entre los mismos teniendo como objetivos permanentes

del Ballet Nacional, la preservación del apoyo nacional, como también

la protección e incentivación de las creaciones coreográficas

nacionales.

Su designación será a propuesta del Director General con aprobación del Consejo.

ARTICULO 17. - El Ballet

Nacional será depositario de las distintas corrientes creativas

regionales o provinciales, promoviendo a la vez la renovación y el

intercambio constante de obras y creadores sin distinciones y en el

máximo nivel de jerarquía artística.

ARTICULO 18. - La Secretaría de

Cultura de la Nación queda facultada para invitar a las provincias a

promover la creación de Ballets Provinciales con similares

características al Ballet Nacional en lo que hace a estilo y unidad de

criterio, a música, temática y contenido regional y-o latinoamericano y

cuyo espiritú se conforma de acuerdo a los objetivos insertos en la

presente Ley; y podrá orientar la creación y desarrollo de Centros

Folklóricos Provinciales a través del intercambio de coreógrafos y

bailarines provinciales.#/

ARTICULO 19. - Los recursos del Ballet Nacional estarán constituidos de la siguiente forma:

1) Asignación Anual proveniente del Presupuesto Nacional.

2) Donaciones, legados y toda otra cesión a título gratuíto.

3) Ingresos provenientes de:

a)

Funciones que realice el Ballet Nacional.

b)

Derechos de representación, edición de material impreso y filmico,

transmisión y cualesquiera otra forma de difusión existente o por

crearse en el futuro y el producto de ventas, locaciones, u otras

formas de contratación.

c)

El producto de la organización de concursos, festivales o eventos análogos.

d)

Aportes de fundaciones y otras instituciones civiles sin fines de lucro.

e)

Derechos de publicidad y venta de espacios a dicho efecto, con motivo o en relación a las actividades del Ballet.

f)

Cuotas de inscripción y participación en cursos de perfeccionamiento.

g)

El producido de la venta, permuta o locación de materiales escenográficos, vestuario etc.

h)

Fondos provenientes del Fondo Nacional de las Artes.

ARTICULO 20. - Créase una cuenta especial para el ingreso de los fondos detallados en el artículo 19 de la presente Ley:

ARTICULO 21. - Queda facultado

el Director General, con aprobación del Consejo, para la administración

y movimiento de los fondos provenientes del artículo anterior.

ARTICULO 22.- La Secretaría de

Cultura de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo en el término de

sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, la reglamentación

de la presente Ley.

ARTICULO 23. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se imputarán al Presupuesto General de la Nación.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los tres días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

**J.

C.PUGLIESE

V. H. MARTINEZ**

Carlos A. Braco

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.329 –

DECRETO

N°1.252

Bs. As. 24/7/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 23.329, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

ALFONSIN

Julio R. Ranieri

Juan V. Sourrouille

Marcos Aguinis

Mario S. Brodersohn