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NACIONES UNIDAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.338

**Apruébase la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República

Argentina**

Fecha de Sanción: 30/07/1986

Fecha de Promulgación: 19/08/1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-

Apruébase la convención contra la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el

Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto

original, en idioma español, forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Al depositarse el

instrumento de ratificación, deberá formularse la siguiente

declaración: Con arreglo a los artículos. 21 y 22 de la presente

Convención, la República Argentina reconoce la competencia del Comité

contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un

Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones

que le impone la convención. Asimismo, reconoce la competencia del

Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas

sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas

de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la

convención.

ARTICULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a

los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.338.-

CONVENCION CONTRA LA TORTURA

Y OTROS TRATOS

O PENAS CRUELES,

INHUMANOS O DEGRADANTES

Los Estados Partes en la presente convención.

Considerando que, de conformidad con

los principios proclamados en la carta de las Naciones Unidas, el

reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los

miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y

la paz en el mundo.

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana.

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la

carta, en particular del Artículo 55, de promover el respeto universal

y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos y el artículo 7 del pacto internacional de derechos

civiles y políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni

a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Teniendo en cuenta asimismo la declaración sobre la protección de todas

las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de

diciembre de 1975.

Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo I

1.

A los efectos de la presente

convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual

se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos

graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de

un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que

haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos

sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el

ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores

o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas,

o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier

instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda

contener disposiciones de mayor alcance.

ARTICULO 2
1.

Todo Estado Parte tomará medidas

legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces

para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su

jurisdicción.

2.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales

como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política

interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la

tortura.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

ARTICULO 3

1.

Ningún Estado Parte procederá a la

expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando

haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida

a tortura.

2.

A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades

competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,

inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate

de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas

de los derechos humanos.

ARTICULO 4
1.

Todo Estado Parte velará por que

todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su

legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer

tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o

participación en la tortura.

2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

ARTICULO 5
1.

Todo Estado Parte dispondrá lo que

sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se

refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a)

Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su

jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese

Estado;

b)

Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c)

Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2.

Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el

presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su

jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al

artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del

presente artículo.

3.

La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

ARTICULO 6
1.

Todo Estado Parte en cuyo

territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido

cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4,

si, tras examinar la información de que dispone, considera que las

circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona

o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás

medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes del Estado y se

mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir

la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2.

Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3.

La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente

artículo tendrá toda clase de facilidades para comunicarse

inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un

apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4.

Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una

persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias

que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el párrafo

1 del artículo 5. El Estado que proceda a la investigación preliminar

prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación

sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone

ejercer su jurisdicción.

ARTICULO 7
1.

El Estado Parte en el territorio

de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha

cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el

artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no procede

a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a

efectos de enjuiciamiento.

2.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que

las aplicables a cualquier delito de carácter grave, de acuerdo con la

legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del

artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o

inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica

en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5

3.

Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos

mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato justo en

todas las fases del procedimiento.

ARTICULO 8

1.

Los delitos a que se hace

referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos

que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado

entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir

dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición

que celebren entre sí en el futuro.

2.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un

tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al

respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente

convención como la base jurídica necesaria para la extradición

referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás

condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición

entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del

Estado requerido.

4.

A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará

que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde

ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a

establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

ARTICULO 9

1.

Los Estados Partes se prestarán

todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento

penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el

suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en

su poder.

2.

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en

virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los

tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

ARTICULO 10
1.

Todo Estado Parte velará por que

se incluyan una educación y una información completas sobre la

prohibición de la tortura en la formación profesional del personal

encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del

personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que

pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de

cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o

prisión.

2.

Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o

instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones

de esas personas.

ARTICULO 11

Todo Estado Parte mantendrá

sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y

prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la

custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma

de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo

su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

ARTICULO 12

Todo Estado Parte velará por que,

siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su

jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades

competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

ARTICULO 13

Todo Estado Parte velará por que toda

persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier

territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a

que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades

competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la

queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o

intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

ARTICULO 14
1.

Todo Estado Parte velará por que

su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la

reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos

los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de

muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas

a su cargo tendrán derecho a indemnización.

2.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier

derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda

existir con arreglo a las leyes nacionales.

ARTICULO 15

Todo Estado Parte se asegurará de que

ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado

de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,

salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se

ha formulado la declaración.

ARTICULO 16

1.

Todo Estado Parte se comprometerá

a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que

constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no

lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos

actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que

actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con

el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se

aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos

10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por

referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes.

2.

La presente convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en

otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los

tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a

la extradición o expulsión.

PARTE II

ARTICULO 17
1.

Se constituirá un Comité contra la

Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual desempeñará las

funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto de

diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en

materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título

personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo

en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la

participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

2.

Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una

lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los

Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas

que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido

con arreglo al pacto internacional de derechos civiles y políticos y

que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la Tortura.

3.

Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales de los

Estados Partes convocadas por el secretario general de las naciones

unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios

de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los

candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta

de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y

votantes.

4.

La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de

la fecha de entrada en vigor de la presente convención. Al menos cuatro

meses antes de la fecha de cada elección, el secretario general de las

Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a

que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El secretario

general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas

designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han

designado, y la comunicará a los Estados Partes.

5.

Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser

elegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el

mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección

expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera

elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el

párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de

esos cinco miembros.

6.

Si un miembro del Comité muere o

renuncia o por cualquier otra causa no pueda ya desempeñar sus

funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura

designará entre sus nacionales otro experto para que desempeñe sus

funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobación de

la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha

aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan

negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento

en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique la

candidatura propuesta.

7.

Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.

ARTICULO 18
1.

El Comité elegirá su mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2.

El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a)

Seis miembros constituirán quórum;

b)

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

3.

El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el

personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las

funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

4.

El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera

reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá

en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

5.

Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen

en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del

Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera

gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las

Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.

ARTICULO 19
1.

Los Estados Partes presentarán al

Comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los

informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar

efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la

presente convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en

vigor de la convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A

partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes

suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que

se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados Partes.

3.

Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los

comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al

Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con

las observaciones que desee formular.

4.

El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir

cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 3

del presente artículo, junto con las observaciones al respecto

recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado

de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte

interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe

presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO 20
1.

El Comité, si recibe información

fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se

practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado

Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la

información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la

información de que se trate.

2.

Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el

Estado Parte de que se trate, así como cualquier otra información

pertinente de que disponga el Comité podrá, si decide que ello está

justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan

a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.

3.

Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del presente

artículo, el Comité recabará la cooperación del Estado Parte de que se

trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir

una visita a su territorio.

4.

Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o

miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité

transmitirá las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con

las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la

situación.

5.

Todas las actuaciones del Comité a las que se hace referencia en los

párrafos 1 a 4 del presente artículo serán confidenciales y se recabará

la cooperación del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones.

Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una

investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras

celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de

incluir un resumen de los resultados de la investigación en el informe

anual que presente conforme al artículo 24.

ARTICULO 21
1.

Con arreglo al presente artículo,

todo Estado Parte en la presente convención podrá declarar en cualquier

momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar

las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte

no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Dichas

comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar conforme al

procedimiento establecido en este artículo si son presentadas por un

Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con

respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no tramitará

de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a un

Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones

recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad

con el procedimiento siguiente:

a)

Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las

disposiciones de la presente convención podrá señalar el asunto a la

atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de

un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la

comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya

enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración

por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde

sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los

recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b)

Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes

interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el

Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera

de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al

Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado;

c)

El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en virtud del

presente artículo después de haberse cerciorado de que se han

interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la

jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los

principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se

aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos

se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente

la situación de la persona que sea víctima de la violación de la

presente convención;

d)

El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;

e)

A reserva de las disposiciones del apartado c), el Comité pondrá sus

buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de

llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de las

obligaciones establecidas en la presente convención. A tal efecto, el

Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de

conciliación;

f)

En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el

Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace

referencia en el apartado b) que faciliten cualquier información

pertinente;

g)

Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el

apartado b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se

examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por

escrito, o de ambas maneras;

h)

El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo

de la notificación mencionada en el apartado b), presentará un informe

en el cual:

i)

Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el

apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y de la

solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo dispuesto

en el apartado e), se limitará a una breve exposición de los hechos y

agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones

verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2.

Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando

cinco Estados Partes en la presente convención hayan hecho las

declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este

artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes

en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá

copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá

retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al

secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine

cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en

virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo

ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el secretario

general haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a

menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

ARTICULO 22
1.

Todo Estado Parte en la presente

convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el

presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir

y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su

jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación

por un Estado Parte de las disposiciones de la convención. El comité no

admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya

hecho esa declaración.

2.

El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de

conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su

juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas

comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la

presente convención.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará

las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo

a la atención del Estado Parte en la presente convención que haya hecho

una declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que

ha violado cualquier disposición de la convención. Dentro de un plazo

de seis meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité

explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y

expongan, en su caso, la medida correctiva que ese Estado haya adoptado.

4.

El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con

el presente artículo, a la luz de toda la información puesta a su

disposición por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el

Estado Parte interesado.

5.

El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona,

presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya

cerciorado de que:

a)

La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;

b)

La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna

de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la

tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente

o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que

sea víctima de la violación de la presente convención.

6.

El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

7.

El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.

8.

Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando

cinco Estados Partes en la presente convención hayan hecho las

declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este

artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes

en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá

copia de la mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá

retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al

secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine

cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en

virtud de este artículo; no se admitirá en virtud de este artículo

ninguna nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una

vez que el secretario general haya recibido la notificación de retiro

de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho

una nueva declaración.

ARTICULO 23

Los miembros del Comité y los

miembros de las comisiones especiales de conciliación designados

conforme el apartado e) del párrafo 1 del Artículo 21 tendrán derecho a

las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los

expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo

a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la convención sobre

prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas.

ARTICULO 24

El Comité presentará un informe anual

sobre sus actividades en virtud de la presente convención a los Estados

Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE III

ARTICULO 25
1.

La presente convención está abierta a la firma de todos los estados.

2.

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las

Naciones Unidas.

ARTICULO 26

La presente convención está abierta a

la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el

depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general

de las Naciones Unidas.

ARTICULO 27
1.

La presente convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado

el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del

secretario general de las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique la presente convención o se adhiera a

ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 28
1.

Todo Estado podrá declarar, en el

momento de la firma o ratificación de la presente convención o de la

adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se

establece en el artículo 20.

2.

Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con

el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva

en cualquier momento mediante notificación al secretario general de las

Naciones Unidas.

ARTICULO 29

1.

Todo Estado Parte en la presente

convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del

secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general

comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que

le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados

Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si

dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un

tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal

convocatoria, el secretario general convocará una conferencia con los

auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría

de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida

por el secretario general a todos los Estados Partes para su aceptación.

2.

Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente

artículo entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en

la presente convención hayan notificado al secretario general de las

Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos

procedimientos constitucionales.

3.

Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los

Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados

Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente

convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

ARTICULO 30
1.

Las controversias que surjan entre

dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación

de la presente convención, que no puedan solucionarse mediante

negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si

en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación

de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo

sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una

solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.

Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente

convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se

considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás

Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún

Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3.

Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento

notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 31
1.

Todo Estado Parte podrá denunciar

la presente convención mediante notificación hecha por escrito al

secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto

un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida

por el secretario general.

2.

Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le

impone la presente convención con respecto a toda acción u omisión

ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni

la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier

asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que

surta efecto la denuncia.

3.

A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado

Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente

a ese Estado.

ARTICULO 32

El secretario general de las Naciones

Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y

a todos los Estados que hayan firmado la presente convención o se hayan

adherido a ella:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;

b)

La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo

al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con

arreglo al artículo 29;

c)

Las denuncias con arreglo al artículo 31.

ARTICULO 33
1.

La presente convención, cuyos

textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, se depositará en poder del secretario general de las

Naciones Unidas.

2.

El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente convención a todos los Estados.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the

convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading

Treatment or Punishment, adopted by the General Assembly of the United

Nations on 10 December 1984, the original of which is deposited with

the secretary general of the United Nations, as the said convention was

opened for signature.

For the secretary general, The Legal Council: Carl-August Fleischbauer

Je certifie que le texte qui precède est une copie conforme de la

convention contre la torture et autres peines ou traitements cruels,

inhumains ou dégradants, adoptée par l'Assemblée Générale des Nations

Unies le 10 décembre 1984, dont l'original se trouve déposé auprès du

sécrétaire général de l'Organisation des Nations Unies telle que ladite

Convention a été ouverte à la signature.

Pour le sécrétaire général, Le Conseiller juridique: Carl-August Fleischbauer

United Nations, New York, 4 February 1985.

Organisation des Nations Unies, New York, Le 4 février 1985.

J.C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris