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CIGARRILLOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TABACO

LEY N° 23.344

**Determinase limitaciones para la publicidad de tabacos, cigarros,

cigarrillos u otros productos destinados a fumar sus envases.**

Sancionada: 03/06/1986

Promulgada: 21/08/1986

**EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA

REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE**

LEY:

ARTICULO 1°-Los envases en que se

comercialicen tabacos, cigarrillos, cigarros u otros productos destinados a

fumar llevarán en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El

fumar es perjudicial para la salud".

ARTICULO 2°-La publicidad de tabacos,

cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes

limitaciones:

a)

No se practicará en radio y

televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la

que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión

respectivo;

b)

No se practicará en

publicaciones dirigidas e menores de edad y tampoco, en salas de espectáculos

en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad;

c)

No se promocionarán ni

distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades,

establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el

público se constituya preferentemente por menores de edad;

d)

No se efectuará por figuras

del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de

edad;

e)

No participarán, modelos

menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo

que representen la edad de un menor;

f)

No podrán mostrarse persona

fumando desmesuradamente;

g)

No podrán emplearse

expresiones o vocabulario propios de menores de edad;

h)

Los procedimientos de

tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicótico o alquitrán no

podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.

ARTICULO 3°-La Secretaría de Comercio

Interior será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 4°-Esta ley entrará en

vigencia a los noventa días de su promulgación.

ARTICULO 5°-Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso

Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año

mil novecientos ochenta y seis.

JUAN CARLOS PUGLIESE EDISON OTERO –

**Carlos A. BravoAntonio

J. Macris**

- Registrada bajo el N° 23.344 -