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SERVICIO SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO SOCIAL

LEY Nº 23.377

**Régimen para el ejercicio de la

profesión del Servicio Social o Trabajo Social, en la Capital Federal y

en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.**

Sancionada: Setiembre 18 de 1986.

Promulgada de hecho: Octubre 17 de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DEL SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL

ARTICULO 1º - En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de

la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, así como el control

del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la

ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las

normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 2º - Considérese ejercicio profesional del Servicio Social o

Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter

promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de

situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que

presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas

situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o

estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos

potenciales. La actividad profesional por sí o en el marco de servicios

institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al

logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de

la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso

socio-educativo.

Asimismo considérase ejercicio profesional del Servicio Social o

Trabajo Social a las actividades de supervisión, asesoramiento,

investigación, planificación y programación en materia de su específica

competencia.

ARTICULO 3º - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación

de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social,

previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional

de Graduados en Servicio Social:

a)

Quienes posean título de Asistente Social, Licenciado en Servicio

Social o Licenciado en Trabajo Social expedidos por universidades

nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad

competente;

b)

Los profesionales con título equivalente expedido por países

extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la

legislación vigente.

ARTICULO 4º - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social de

tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas

con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el

término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el

ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción

en la matrícula respectiva.

ARTICULO 5º - Son deberes de los profesionales del Servicio Social o

Trabajo Social, sin perjuicio de los establecidos por otras

disposiciones legales:

a)

Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades

profesionales dentro del radio de la Capital Federal o Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

b)

Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social

todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o

reanudación de sus actividades profesionales;

c)

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;

d)

Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

TITULO II

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN SERVICIO SOCIAL O TRABAJO SOCIAL

CAPITULO I

Creación y Denominación

ARTICULO 6º - Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio

Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la

matrícula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter

de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades

particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de

la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o

Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o

confusión.

ARTICULO 7º - Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en

Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del Servicio

Social que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se

inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su

reglamentación.

Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse

la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

ARTICULO 8º - La matriculación en el Consejo Profesional implicar á el

ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento

de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta

ley.

CAPITULO II

Atribuciones del Consejo

ARTICULO 9.- El Consejo Profesional tendrá a su cargo:

a)

El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción;

b)

El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;

c)

La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del

Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya

fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias

libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;

d)

El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;

e)

La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de

conformidad con esta ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones

que sancione la Asamblea de Delegados;

f)

El dictado del Reglamento Interno del Consejo y sus modificaciones;

g)

La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y remoción;

h)

Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;

i)

Vigilar y controlar, a través de la Comisión de Vigilancia, que la

profesión del Servicio Social o Trabajo Social no sea ejercida por

personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren

matriculados;

j)

Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o

universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo

Social;

k)

Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la

elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al

bienestar social y la seguridad social;

l)

Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias , y

destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.

ARTICULO 10. - El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar ni

actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras

ajenas al cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo de la Nación, de oficio o a solicitud

de los Delegados a la Asamblea en un número no inferior a la mitad más

uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional

de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social por la transgresión de

normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor

designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no

superior a los noventa (90) días contados desde la fecha de

intervención.

Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.

CAPITULO III

Organos del Consejo Profesional. Su modo de Constitución.

Competencias

ARTICULO 12. - El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:

a)

Asamblea de Delegados;

b)

Comisión Directiva;

c)

Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 13. - La Asamblea de Delegados se integrará con los

profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que

elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta

(40) o fracción mayor de veinte (20). Se elegirá igual número de

titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares

de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en

que figuraban.

Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.

Para ser delegado se requiere tener un (1) año de antiguedad en la

matrícula. Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán

ser reelectos.

La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:

1.

Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas

oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se

tomarán en cuenta.

2.

La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a

distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no

alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna.

3.

La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán

representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el

resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos

por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el

número de cargos que le corresponderá.

4.

Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del

punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse , se

adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de

residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren

igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será

atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.

ARTICULO 14. - La Comisión Directiva estará compuesta por un Presidente,

un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un

Tesorero, un Protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5)

suplentes.

Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3)

años de antiguedad en la matrícula. Los miembros de la Comisión

Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos

para el mismo cargo por una sola vez para el período inmediato

siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de

las minorías.

La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.

La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la

presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo,

salvo que por aplicación del sistema de representación proporcional

previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor.

Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas,

aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el

artículo anterior.

ARTICULO 15. - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) suplentes.

Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los

matriculados por el mismo sistema previsto para la Asamblea de

Delegados.

Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos.

ARTICULO 16. - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

a)

Reunirse en Asamblea Ordinaria, por lo menos una vez al año para tratar:

1.

Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos;

2.

Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina;

3.

Elegir sus autoridades a saber: Un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario;

4.

Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones.

b)

Sancionar por el voto afirmativo de la mitad más uno (1) de los

presentes el Código de Etica y modificarlo por el voto afirmativo de

por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el

procedimiento del Tribunal de Disciplina.

c)

Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones.

d)

Aprobar el reglamento electoral.

e)

Reunirse en Asamblea Extraordinaria a solicitud de un número no

inferior del veinticinco por ciento (25 por ciento) de los delegados

que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva

por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas

asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la

convocatoria.

f)

Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan.

g)

Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los artículos 23 y 30.

ARTICULO 17 - La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse

con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de

celebración. La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez

(10) días de anticipación como mínimo.

ARTICULO 18 - Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el

domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación

postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la Sede del Consejo,

en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.

Las Asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su

convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros,

transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su

iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el

número de Delegados presentes.

Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán aceptadas por simple

mayoría de los votos presentes, salvo los casos, en que se elija un

número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación.

ARTICULO 19. - Es competencia de la Comisión Directiva:

a)

Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;

b)

Convocar a la Asamblea de Delegados a sesiones ordinarias, fijando

su temario, conforme lo previsto por el artículo 16, incisos a), b), c)

y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inciso

a)

del mismo artículo;

c)

Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados;

d)

Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia;

e)

Presentar a la Asamblea Ordinaria, Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, e informes;

f)

Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;

g)

Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;

h)

Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la ley;

i)

Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional, en la forma y plazo que

establezca la reglamentación, todo movimiento que se produzca en la

matrícula;

j)

Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente

ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

ARTICULO 20. - La representación legal prevista en el inciso g) del

artículo anterior será ejercida por el Presidente de la Comisión

Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que

dicho órgano designe.

ARTICULO 21. - En caso de fallecimiento, remoción o impedimento legal o

renuncia del Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente, el

Secretario General, el Prosecretario, el Tesorero y el Protesorero en

el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo por el

procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión

Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El

así elegido completará el período del reemplazado. En el interín el

cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la

lista.

ARTICULO 22. - La Comisión Directiva se reunirá una (1) vez por mes como

mínimo, y cada vez que sea convocada por el Presidente o lo solicite la

mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la

mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la

mayoría de los votos presentes. El Presidente sólo tendrá voto en caso

de empate.

La Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión que le

sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Consejo

Profesional o por los poderes públicos o por entidades afines y que por

esta ley o el reglamento interno del Consejo Profesional sean de su

competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea

materia de la Asamblea de Delegados, sujeta a la aprobación de la

misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por dos tercios (2/3) de

los miembros presentes.

ARTICULO 23. - En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o

impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva , y una vez

incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para

sesionar válidamente, los miembros que quedaren en funciones convocarán

a la Asamblea de Delegados, la que, en una única sesión y por voto

secreto de los mismos, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el

procedimiento establecido en el artículo 14 de la presente. Los así

electos completarán el período.

En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea de Delegados será realizada por el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 24. - En el ejercicio de la competencia establecida en el

inciso a) del artículo 19 de presente ley, la Comisión Directiva

exigirá al peticionante para inscribirse en la matrícula del Consejo

Profesional:

a)

Acreditar la identidad personal;

b)

Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 44 de la presente ley;

c)

Denunciar domicilio real y constituir uno especial en la Capital

Federal o Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur;

d)

Prestar juramento profesional;

e)

Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ARTICULO 25. - La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne

los requisitos exigidos en el artículo anterior y deberá expedirse

dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la

fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado

plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.

ARTICULO 26. - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:

a)

Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;

b)

Aplicar sanciones;

c)

Llevar un registro de penalidades de los matriculados;

d)

Informar anualmente a la Asamblea de Delegados;

e)

Convocar a la Asamblea de Delegados en el supuesto previsto en el artículo 23 in fine.

ARTICULO 27. - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.

ARTICULO 28. - La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a

que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará

aplicación de los siguientes principios:

a)

Juicio oral;

b)

Derecho a la defensa; 3/c) Plazos procesales;

d)

Impulso de oficio del procedimiento;

e)

Normas supletorias aplicables, observando en primer término las

prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;

f)

Término máximo de duración del proceso.

ARTICULO 29. - El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la

comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar

expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá

valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser

requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las

fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término

de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 30. - En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o

impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina, y una vez

incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para

sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la Asamblea de

Delegados la que en una única sesión y por el voto secreto de sus

miembros, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento

establecido en el artículo 15 de la presente. Los así electos

completarán el período.

TITULO III

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

ARTICULO 31. - Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de

Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, fiscalizar el correcto

ejercicio de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social. A tales

efectos en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 9

inciso b) el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con

independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que

pueda imputarse a los matriculados.

ARTICULO 32. - Las sanciones disciplinarias serán:

a)

Llamado de atención;

b)

Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;

c)

Multa;

d)

Suspensión;

e)

Exclusión de la matrícula.

ARTICULO 33. - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social

quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley

por las siguientes causas:

a)

Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad o condena que comporta la inhabilitación profesional;

b)

Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos;

c)

Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;

d)

Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su

reglamentación y al reglamento interno que sancione la Asamblea de

Delegados;

e)

Falta de pago de tres (3) cuotas anuales.

f)

Negligencia frecuente e ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

ARTICULO 34 - En todos

los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del

Servicio Social o Trabajo Social, será obligación del tribunal

interviniente comunicar al Consejo

Profesional la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo

recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La

comunicación deberá efectuarse al Presidente de la Comisión Directiva,

dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

ARTICULO 35. - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 32

se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del

Tribunal de Disciplina. La sanción del inciso d) del citado artículo

requerirá del voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros del

Tribunal de Disciplina.

La sanción del inciso e) del artículo 32, requerirá del voto afirmativo

de cinco (5) de los miembros del Tribunal de Disciplina que para el

caso se integrará también con los dos primeros suplentes en igualdad de

condiciones.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de

notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La Comisión Directiva del Consejo Profesional será parte en la sustanciación del recurso.

Recibido el recurso de la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva

del Consejo Profesional por el término de diez (10) días y, evacuado el

mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.

ARTICULO 36. - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2)

años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que

quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido

-razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere

condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias

de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al

Consejo Profesional.

ARTICULO 37. - El Tribunal de Disciplina por resolución fundada, podrá

acordar la rehabilitación del profesional del Servicio Social o Trabajo

Social excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2)

años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las

consecuencias de la condena penal, si la hubo.

ARTICULO 38. - Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse

en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la

matriculación no impedirá el juzgamiento del renunciante.

TITULO IV

REGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 39. - Son electores de los órganos del Consejo Profesional de

Graduados en Servicio Social o Trabajo Social todos los matriculados

que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incisos d) y

e)

del artículo 32.

No podrán ser elegidos quienes no estén incluidos en el padrón. El

padrón será expuesto públicamente en la sede del Consejo por quince

(15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones

que correspondieren. Depurado el padrón la Comisión Directiva deberá

convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes a los profesionales

inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las

autoridades del Consejo.

El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del

padrón con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha

del comicio determinará la rehabilitación electoral del matriculado.

ARTICULO 40. - El reglamento electoral deberá ser aprobado por la

Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la

presente ley y su reglamentación; y en todo lo que no se oponga se

aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente.

Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con

el apoyo por escrito de no menos de cincuenta electores. Los candidatos

deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 13, 14 y 15 de

la presente ley respectivamente.

Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del

Consejo Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el

elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.

TITULO V

DEL PATRIMONIO

ARTICULO 41. - Los fondos del Consejo Profesional se formarán de la siguiente manera:

a)

Cuota anual obligatoria;

b)

Donaciones, herencias, legados y subsidios;

c)

Multas;

d)

Intereses y frutos civiles del Consejo;

e)

Los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que preste;

f)

Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 42. - Los fondos que ingresen al Consejo Profesional deberán depositarse en bancos o entidades financieras oficiales.

ARTICULO 43. - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social

podrán suspender el pago de la cuota anual, que establece la presente

ley en beneficio del Consejo, cuando resuelvan no ejercer

temporariamente la profesión en el territorio sujeto a jurisdicción de

la misma durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco

(5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones

de trabajo en otras jurisdicciones, o enfermedad, extremos que deberán

acreditarse en la forma que establezca el Reglamento que sancione la

Asamblea de Delegados.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 44. - Estarán habilitados para el ejercicio libre o en

relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo

Social, por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que

llevará el Consejo Profesional de graduados en Servicio Social, quienes

a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a)

Posean diploma o certificado de Asistente Social o Trabajador Social

expedidos por centros de formación dependientes de organismos

nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad

competente y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación

teórico - práctica de no menos de (2) dos años de nivel terciario;

b)

Posean el título académico de Doctor en Servicio Social, sin haber

tenido previamente alguno de los previstos en el artículo 3ro. de la

presente ley;

c)

Posean título de Licenciado en Servicio Social de Salud, Visitador

de Higiene, Visitador de Higiene Social o Visitador Social otorgado por

la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, o

por centros de formación dependientes de organismos nacionales,

provinciales o privados reconocidos por autoridad competente en las

mismas condiciones expuestas en el inciso a) "in fine" de este

artículo.

Asimismo, por esta única vez, todos los títulos habilitantes

comprendidos en la presente ley quedan equiparados, a todos sus

efectos, al de Licenciado en Servicio Social -en cualquiera de sus

orientaciones- plan de cinco (5) años otorgados por la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires.

ARTICULO 45. - Con la finalidad de dejar constituido con sus autoridades

el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo

Social, el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo el

primer empadronamiento de los futuros matriculados en la forma y

condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo

que no será inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año a partir

de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 24 incisos a), b) y c) de la presente ley.

Cumplida la tarea de empadronamiento, el Ministerio de Salud y Acción

Social procederá a realizar la primera convocatoria para la elección de

los cuerpos orgánicos del Consejo Profesional de acuerdo con lo normado

en la presente ley y su reglamentación.

Asimismo, queda el Ministerio de Salud y Acción Social facultado para

resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de

este primer acto electoral hasta que queden constituidas las

autoridades del Consejo Profesional.

ARTICULO 46. - Constituidas las autoridades del Consejo Profesional de

Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, el Ministerio de Salud y

Acción Social hará entrega a la Comisión Directiva de los registros,

padrones y toda otra documentación obrante en su poder como

consecuencia de lo realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo anterior.

ARTICULO 47. - Los requisitos de antiguedad establecidos en los

artículos 13, 14 y 15 de la presente ley, no serán de aplicación hasta

tanto hayan transcurrido un (1) año, tres (3) años y cinco (5) años

respectivamente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la

presente.

TITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 48. - Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, serán imputados a la

partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTICULO 49. - Los matriculados del Consejo Profesional de Graduados en

Servicio Social o Trabajo Social que fueren electos para integrar los

órganos del mismo y se encontraren prestando servicios designados o

contratados por el Estado Nacional; la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires; la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; organismos oficiales; entes

descentralizados; sociedades del Estado; o empresas privadas, tendrán

derecho al uso de licencia en la forma que determine la reglamentación,

por el tiempo que dure su mandato, para el mejor cumplimiento de sus

obligaciones.

ARTICULO 50. - Exceptúase al Consejo Profesional de Graduados en

Servicio Social o Trabajo Social y a los trámites que sus

representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución

nacional o municipal.

ARTICULO 51. - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

quedan derogadas todas las normas, legales o reglamentarias, que se

opongan a la misma, con excepción a la legislación vigente para el área

de la salud.

ARTICULO 52. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90)

días de su promulgación, término en el cual el Poder Ejecutivo deberá

establecer la reglamentación pertinente.

ARTICULO 53. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los dieciocho días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE V. M. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris