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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

**LEY

N° 23.379**

**Apruébanse Protocolos relativos a la

protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y

sin carácter internacional, admitidos por la conferencia Diplomática

sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional

Humanitario aplicable a los Conflictos Armados.**

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 09 de 1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

**Artículo

1º**- Apruébanse el protocolo adicional a los convenios de

Ginebra

del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de

los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y el protocolo

adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo

a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter

internacional (Protocolo II), aprobados el 10 de junio de 1977 en

Ginebra por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el

Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los

Conflictos Armados. Los textos originales en fotocopia autenticada del

protocolo I que consta de ciento dos (102) artículos y dos (2) anexos y

del protocolo II que consta de veintiocho (28) artículos, forman parte

de la presente ley.

Art. 2º- Apruébanse las siguientes declaraciones

interpretativas a

ser presentadas en el acto del depósito del instrumento de adhesión a

los protocolos mencionados en el artículo 1º:

En relación con los artículos 43, inciso 1 y 44, inciso 1 del protocolo

adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo

a la protección de las víctimas de los conflictos armados

internacionales (protocolo I) la República Argentina interpreta que

esas disposiciones no implican derogación:

a)

Del concepto de fuerzas armadas regulares permanentes de un Estado

soberano.

b)

De la distinción conceptual entre fuerzas armadas regulares

entendidas como cuerpos militares permanentes bajo la autoridad de los

gobiernos de Estados soberanos y los movimientos de resistencia a los

que se refiere el artículo 4º del tercer convenio de Ginebra de 1949.

En relación con el artículo 44, incisos 2, 3 y 4, del mismo protocolo,

la

República Argentina considera que esas disposiciones no pueden ser

interpretadas:

a)

Como consagrando ningún tipo de impunidad para los infractores a las

normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

que los sustraiga a la aplicación del régimen de sanciones que

corresponda en cada caso.

b)

Como favoreciendo específicamente a quienes violan las normas cuyo

objeto es la diferenciación entre combatientes y población civil.

c)

Como debilitando la observancia del principio fundamental del

derecho internacional de guerra que impone distinguir entre

combatientes y población civil con el propósito prioritario de proteger

a esta última.

En relación con el artículo 1 del protocolo adicional a los convenios

de

Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las

víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional

(protocolo II), teniendo en cuenta su contexto, la República Argentina

considera que la denominación de grupos armados organizados a que hace

referencia el artículo 1º del citado protocolo no es entendida como

equivalente a la que se emplea en el artículo 43 del protocolo I para

definir el concepto de Fuerzas Armadas, aun cuando dichos grupos reúnan

los requisitos fijados en el citado art. 43.

Art. 3º- Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

Juan Carlos

Pugliese

Victor H.

Martinez

Carlos A.

Bravo

Aledonio J.

Macris

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A

LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS

INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)

INDICE

Página

PREAMBULO

125

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Principios

generales y ámbito de aplicación

126

Artículo 2

Definiciones

126

Artículo 3

Principio y

fin de la aplicación

127

Artículo 4

Estatuto

jurídico de las partes en conflicto

127

Artículo 5

Designación

de las potencias protectoras y de su sustituto

127

Artículo 6

Personal

calificado

128

Artículo 7

Reuniones

128

TITULO II

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

SECCION I

PROTECCCION GENERAL

129

Artículo 8

Terminología

129

Artículo 9

Ambito de

aplicación

130

Artículo 10

Protección y

asistencia

131

Artículo 11

Protección

de la persona

131

Artícuo 12

Protección

de las unidades sanitarias

132

Artículo 13

Cesación de

la protección de las unidades sanitarias civiles

132

Artículo 14

Limitaciones

a la requisa de unidades sanitarias civiles

133

Artículo 15

Protección

del personal sanitario y religioso civil

133

Artículo 16

Protección

general de la misión médica

133

Artículo 17

Cometido de

la población civil y de las sociedades de socorro

134

Artículo 18

Identificación

134

Artículo 19

Estados

neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto

135

Artículo 20

Prohibición

de las represalias

135

SECCION II

TRANSPORTES SANITARIOS

135

Artículo 21

Vehículos

sanitarios

135

Artículo 22

Buques

hospitales y embarcaciones costeras de salvamento

135

Artículo 23

Otros buques

y embarcaciones sanitarios

136

Artículo 24

Protección

de las aeronaves sanitarias

136

Artículo 25

Aeronaves

sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa

136

Artículo 26

Aeronaves

sanitarias en zonas de contacto o similares

137

Artículo 27

Aeronaves

sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa

137

Artículo 28

Restricciones

relativas al uso de las aeronaves sanitarias

137

Artículo 29

Notificaciones

y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias

138

Artículo 30

Aterrizaje e

inspección de aeronaves sanitarias

138

Artículo 31

Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto

139

**SECCION

III**

PERSONAS DESAPARECIDAS Y

FALLECIDAS

140

Artículo 32

Principio

general

140

Artículo 33

Desaparecidos

140

Artículo 34

Restos de

las personas fallecidas

141

TITULO III

**METODOS

Y MEDIOS DE GUERRA - ESTATUTO DE COMBATIENTE Y**

DE PRISIONERO DE GUERRA

SECCION I

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA

142

Artículo 35

Normas

fundamentales

142

Artículo 36

Armas

nuevas

142

Artículo 37

Prohibición

de la perfidia

142

Artículo 38

Emblemas

reconocidos

143

Artículo 39

Signos de

nacionalidad

143

Artículo 40

Cuartel

143

Artículo 41

Salvaguardia

del enemigo fuera de combate

143

Artículo 42

Ocupantes

de aeronaves

144

SECCION II

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO

DE GUERRA

144

Artículo 43

Fuerzas

armadas

144

Artículo 44

Combatientes

y prisioneros de guerra

144

Artículo 45

Protección

de personas que han tomado parte en las hostilidades

145

Artículo 46

Espías

146

Artículo 47

Mercenarios

146

TITULO IV

POBLACION CIVIL

SECCION I

PROTECCION GENERAL CONTRA LOS

EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

147

Capitulo I

Norma fundamental y ámbito de

aplicación

147

Artículo 48

Norma

fundamental

147

Artículo 49

Definición

de ataques y ámbito de aplicación

147

Capitulo II

Personas civiles y población

civil

147

Artículo 50

Definición

de personas civiles y de población civil

147

Artículo 51

Protección

de la población civil

148

Capitulo III

Bienes de carácter civil

149

Artículo 52

Protección

general de los bienes de carácter civil

149

Artículo 53

Protección

de los bienes culturales y de los lugares de culto

149

Artículo 54

Protección

de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil

149

Artículo 55

Protección

del medio ambiente natural

149

Artículo 56

Protección

de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

149

Capitulo IV

Medidas de precaución

151

Artículo 57

Precauciones

en el ataque

151

Artículo 58

Precauciones

contra los efectos de los ataques

152

Capitulo V

Localidades y zonas bajo

protección especial

152

Artículo 59

Localidades

no defendidas

152

Artículo 60

Zonas

desmilitarizadas

153

Capítulo VI

Servicios de protección civil

154

Artículo 61

Definiciones

y ámbito de aplicación

154

Artículo 62

Protección

general

154

Artículo 63

Protección

civil en los territorios ocupados

155

Artículo 64

Organismo

civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo

internacionales de protección civil

156

Artículo 65

Cesación de

la protección civil

156

Artículo 66

Identificación

157

Artículo 67

Miembros de

las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de

protección civil

158

SECCION II

SOCORROS EN FAVOR DE LA

POBLACION CIVIL

159

Artículo 68

Ambito de

aplicación

159

Artículo 69

Necesidades

esenciales en territorios ocupados

159

Artículo 70

Acciones de

socorro

159

Artículo 71

Personal que

participa en las acciones de socorro

160

**SECCION

III**

TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE

UNA PARTE EN CONFLICTO

160

Capítulo I

Ambito de aplicación y

protección de las personas y de los bienes

160

Artículo 72

Ambito de

aplicación

160

Artículo 73

Refugiados

y apátridas

160

Artículo 74

Reunión

de familias dispersas

160

Artículo 75

Garantías

fundamentales

161

Capitulo II

Medidas en favor de las mujeres

y de los niños

163

Artículo 76

Protección

de las mujeres

163

Artícuo 77

Protección

de los niños

163

Artículo 78

Evacuación

de los niños

163

Capitulo III

Periodistas

165

Artículo 79

Medidas de

protección de periodistas

165

TITULO V

EJECUCION DE LOS

CONVENIOS Y DEL PRESENTE PROTOCOLO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

165

Artículo 80

Medidas

de ejecución

165

Artículo 81

Actividades

de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias

165

Artículo 82

Asesores

jurídicos en las fuerzas armadas

166

Artículo 83

Difusión

166

Artículo 84

Leyes de

aplicación

166

SECCION II

REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE

LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO

166

Artículo 85

Represión de

las infracciones del presente protocolo

166

Artículo 86

Omisiones

166

Artículo 87

Deberes de

los jefes

168

Artículo 88

Asistencia

mutua en materia judicial

168

Artículo 89

Cooperación

169

Artículo 90

Comisión

Internacional de Encuesta

169

Artículo 91

Responsabilidad

171

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 92

Firma

171

Artículo 93

Ratificación

171

Artículo 94

Adhesión

171

Artículo 95

Entrada en

vigor

171

Artículo 96

Relaciones

convencionales a partir de la entrada en vigor del presente protocolo

171

Artículo 97

Enmiendas

172

Artículo 98

Revisión del

anexo I

172

Artículo 99

Denuncia

173

Artículo 100

Notificaciones

173

Artículo 101

Registro

173

Artículo 102

Textos

auténticos

173

ANEXO I

REGLAMENTO RELATIVO A LA IDENTIFICACION

Capitulo I

Tarjeta de identidad

175

Artículo 1

Tarjeta de

identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente

175

Artículo 2

Tarjeta de

identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal

175

Capitulo II

Signo distintivo

177

Artículo 3

Forma y

naturaleza

177

Artículo 4

Uso

177

Capítulo III

Señales distintivas

177

Artículo 5

Uso

facultativo

177

Artículo 6

Señal

luminosa

177

Artículo 7

Señal de

radio

178

Artículo 8

Identificación

por medios electrónicos

179

**Capítulo

IV**

Comunicaciones

179

Artículo 9

Comunicaciones

por radio

179

Artículo 10

Uso de

códigos internacionales

179

Artículo 11

Otros medios

de comunicación

179

Artículo 12

Planes

de vuelo

179

Artículo 13

Señales

y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias

180

Capítulo V

Protección civil

180

Artículo 14

Tarjeta de

identidad

180

Artículo 15

Signo

distintivo internacional

182

Capítulo VI

Obras e Instalaciones que

contienen fuerzas peligrosos

182

Artículo 16

Signo

internacional especial

182

ANEXO II

Tarjeta de identidad de

periodista en misión peligrosa

185

PREAMBULO

Las Altas Parte contratantes.

Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los

pueblos.

Recordandoque, de conformidad con la Carta de las Naciones

Unidas,

todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones

internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra

la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de

cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los

propósitos de las Naciones Unidas.

Considerandoque es necesario, sin embargo, reafirmar y

desarrollar las

disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados,

así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales

disposiciones.

Expresandosu convicción de que ninguna disposición del

presente

protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede

interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto

de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las

Naciones Unidas.

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de

Ginebra

del 12 de agosto de 1949 y del presente protocolo deben aplicarse

plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por

esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable

basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en la causas

invocadas y por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas.

Convienen en lo siguiente:

TITULO I

DISPOSICIONES

GENERALES

*Artículo

- Principios generales y

ámbito de aplicación*

1.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer

respetar el presente protocolo en toda circunstancia.

2.

En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros

acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes

quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de

gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de

humanidad y de los dictados de la conciencia pública.

3.

El presente protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12

de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se

aplicará en las situaciones previstas en el art. 12 común a dichos

convenios.

4.

Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden

los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación

colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en

el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación,

consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la declaración sobre

los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de

amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la

Carta de la Naciones Unidas.

*Art.

2- Definiciones*

Para los efectos del presente Protocolo:

a)

Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV

Convenio",

respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los

heridos y enfermos de la fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto

de 1949; el convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,

enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto

de 1949; el Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de

guerra, del 12 de agosto de 1949; y el convenio de Ginebra sobre la

protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de

1949; se entiende por los convenios los cuatro convenios de Ginebra del

12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b)

Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de

los que son parte Las Partes en conflicto, así como los principios y

normas generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en

los conflictos armados;

c)

Se entiende por "potencia protectora" un Estado neutral u otro

Estado

que no sea Parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una

Parte en el conflicto y aceptado por la parte adversa, esté dispuesto a

desempeñar las funciones asignadas a la potencia protectora por los

convenios y por el presente protocolo.

d)

Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la

potencia protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º.

Art. 3º - Principio y fin de la aplicación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en todo momento:

a)

Los convenios y el presente protocolo se aplicarán desde el comienzo

de cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1º del

presente protocolo;

b)

La aplicación de los convenios y del presente protocolo cesará, en

el territorio de las Partes en conflicto, al término general de las

operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término

de la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas

cuya liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar

posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las

disposiciones pertinentes de los convenios y del presente protocolo

hasta su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

Art. 4º-*Estatuto jurídico de las Partes en

conflicto*

La aplicación de los convenios y del presente protocolo, así como la

celebración de los acuerdos previstos en estos instrumentos, no

afectarán al estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La ocupación

de un territorio y la aplicación de los convenios y del presente

protocolo no afectarán al estatuto jurídico del mismo.

*Art.

-Designación de las

potencias protectoras y de su sustituto*

1.

Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste,

asegurar la supervisión y la ejecución de los convenios y del presente

protocolo mediante la aplicación del sistema de potencias protectoras,

que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas

potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las

Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses

de las Partes en conflicto.

2.

Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el

artículo

1º, cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una

potencia protectora con la finalidad de aplicar los convenios y el

presente protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma

finalidad, la actividad de una potencia protectora que, designada por

la Parte adversa, haya sido aceptada como tal por ella.

3.

Si no ha habido designación o aceptación de potencia protectora

desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el

artículo

1º, el Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho

de cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo

igualmente, ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con

miras a la designación sin demora de una potencia protectora que tenga

el consentimiento de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité

podrá, inter alia, pedir a cada Parte que le remita una lista de por lo

menos cinco Estados que esa Parte considere aceptables para actuar en

su nombre como potencia protectora ante una Parte adversa, y pedir a

cada una de las Partes adversas que le remita una lista de por lo menos

cinco Estados que esté dispuesta a aceptar para desempeñar la función

de potencia protectora de la otra Parte; tales listas serán remitidas

al Comité dentro de las dos semanas siguientes al recibo de la

petición; el Comité las cotejará y solicitará el asentimiento de

cualquier Estado cuyo nombre figure en las dos listas.

4.

Si, a pesar de lo que precede, no hubiere potencia protectora, las

Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda

hacer el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra

organización que presente todas las garantías de imparcialidad y

eficacia, previas las debidas consultas con dichas Partes y teniendo en

cuenta los resultados de esas consultas, para actuar en, calidad de

sustituto. El ejercicio de sus funciones por tal sustituto estará

subordinado al consentimiento de las Partes en conflicto; las Partes en

conflicto pondrán todo su empeño en facilitar la labor del sustituto en

el cumplimiento de su misión conforme a los convenios y al presente

protocolo.

5.

De conformidad con el artículo 4º, la designación y la aceptación de

potencias protectoras con la finalidad de aplicar los convenios y el

presente protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en

conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.

6.

El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en

conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los

intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de

derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será

obstáculo para la designación de potencias protectoras con la finalidad

de aplicar los convenios y el presente protocolo.

7.

Toda mención que en adelante se haga en el presente protocolo de una

potencia protectora designará igualmente al sustituto.

*Art.

- Personal calificado*

1.

Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con

la asistencia de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna

Roja, León y Sol Rojos), formar personal calificado para facilitar la

aplicación de los convenios y del presente protocolo y, en especial,

las actividades de las potencias protectoras.

2.

El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la

competencia nacional.

3.

El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las

Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que

las Altas Partes contratantes hubieran preparado y le hubieren

comunicado al efecto.

4.

Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal

fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos

especiales entre las Partes interesadas.

*Art.

-Reuniones*

El depositario del presente protocolo, a petición de una o varias Altas

Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría de ellas,

convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para estudiar

los problemas generales relativos a la aplicación de los convenios y

del protocolo.

TITULO II

Heridos, enfermos y náufragos

SECCION I

PROTECCION GENERAL

*Art.

8º - Terminología*

Para los efectos del presente protocolo:

a)

Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares

o

civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos

o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de

asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a

los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de

asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las

mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad,

b)

Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles,

que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a

consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o

aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de

hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo

acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su

salvamento, hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los

convenios o con el presente protocolo,

c)

Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una

Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en

el apart. e), o a la administración de las unidades sanitarias o al

funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios.

El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o

temporal. La expresión comprende,

i)

El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en

conflicto, incluido el mencionado en los convenios I y II, así como el

de los organismos de protección civil,

ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja

(Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales

voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una

Parte en conflicto,

iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte

sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artïculo 9º.

d)

Se entiende por personal religioso las personas, sean militares o

civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al

ejercicio de su ministerio y adscritas:

i)

A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto,

ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de

una Parte en conflicto,

iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el

párrafo 2 del artïculo 9º, o

iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.

La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o

temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes

del apart. k);

e)

Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras

formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a

saber: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento

(incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos,

así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende,

entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de

transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva

y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de

material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las

unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o

temporales;

f)

Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por

agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal

sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por

los Convenios y por el presente protocolo;

g)

Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de

transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado

exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una

autoridad competente de una Parte en conflicto;

h)

Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte

sanitario por tierra;

i)

Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de

transporte sanitario por agua;

j)

Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte

sanitario por aire;

k)

Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y

los

medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines

sanitarios por un período indeterminado. Son temporales el personal

sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte

sanitarios que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por

períodos limitados y durante la totalidad de dichos períodos. Mientras

no se especifique otra cosa, las expresiones "personal sanitario",

"unidad sanitaria" y "medio de transporte sanitarios" abarcan con el

personal, las unidades y los medios de transporte sanitario tanto

permanentes como temporales;

l)

Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja

o

el león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la

protección de unidades y medios de transporte sanitarios y del personal

sanitario y religioso, su equipo y material;

m)

Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización

especificado en el capítulo III del anexo I del presente protocolo y

destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los

medios de transporte sanitarios.

Art. 9º -Ambito de aplicación

1.

El presente título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la

condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los

afectados por una situación prevista en el artïculo 1º, sin ninguna

distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole,

origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o

cualquier otro criterio análogo.

2.

Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I

convenio se

aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte

sanitarios permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se

aplica el artículo 25 del II convenio), así como al personal de esas

unidades o de esos medios de transporte, puestos a disposición de una

Parte en conflicto con fines humanitarios:

a)

Por un estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese

conflicto;

b)

Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;

c)

Por una organización internacional humanitaria imparcial.

*Art.

10 - Protección y asistencia*

1.

Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte

a que pertenezcan, serán respetados y protegidos.

2.

En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en

toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados

médicos que exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción

que no esté basada en criterios médicos.

*Art.

11.
  • Protección de la persona*
1.

No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión

injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las

personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas

o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación

prevista en el artículo 1º. Por consiguiente, se prohíbe someter a las

personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico

que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo

con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en

análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de

libertad de la Parte que realiza el acto.

2.

Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las

referidas personas:

a)

Las mutilaciones físicas;

b)

Los experimentos médicos o científicos;

c)

Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes,

salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en

el párrafo 1.

3.

Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista

en el apart. c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para

transfusiones o de piel para injertos, a condición de que se hagan

voluntariamente y sin coacción o presión alguna, y únicamente para

fines terapéuticos, en condiciones que correspondan a las normas

médicas generalmente reconocidas y a los controles realizados en

beneficio tanto del donante como del receptor.

4.

Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u

omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la

integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte

distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las

prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las

exigencias prescritas en el párrafo 3.

5.

Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar

cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el

personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal

sentido, firmada o reconocida por el paciente.

6.

Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones

de sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las

personas a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se

efectúan bajo la responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte

en conflicto procurará llevar un registro de todo acto médico realizado

respecto a personas internadas, detenidas o en cualquier otra forma

privada de libertad a causa de una situación prevista en el art. 1º.

Los citados registros estarán en todo momento a disposición de la

potencia protectora para su inspección.

*Art.

12.
  • Protección de las unidades sanitarias*
1.

Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo

momento y no serán objeto de ataque.

2.

El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que

cumplan una de las condiciones siguientes:

a)

Pertenecer a una de las Partes en conflicto;

b)

Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una

de las Partes en conflicto;

c)

Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del art. 9º del

presente protocolo o el art. 27 del I convenio

3.

Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus

unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a

ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.

4.

Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia

para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques.

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que

las unidades sanitarias no estén situadas de manera que los ataques

contra objetivos militares las pongan en peligro.

*Art.

13.- Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles*

1.

La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente

podrá cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines

humanitarios, con objeto de realizar actos perjudiciales para el

enemigo. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una

intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no

surta efectos.

2.

No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a)

El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas

ligeras individuales para su defensa propia o la de los heridos y

enfermos a su cargo;

b)

La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una

escolta;

c)

El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y

municiones recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al

servicio competente;

d)

La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las

fuerzas armadas u otros combatientes.

*Art.

14.
  • Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles*
1.

La potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las

necesidades médicas de la población civil en el territorio ocupado

sigan siendo satisfechas.

2.

La potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades

sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su

personal, en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los

servicios médicos requeridos por la población civil y para continuar la

asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo

tratamiento.

3.

La potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre

que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y

bajo las condiciones particulares siguientes:

a)

Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico

inmediato y apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas

de la Potencia ocupante o de los prisioneros de guerra;

b)

Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha

necesidad; y

c)

Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe

atendiendo las necesidades médicas de la población civil, así como las

de los heridos y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.

*Art.

15.
  • Protección del personal sanitario y religioso civil*
1.

El personal sanitario civil será respetado y protegido.

2.

En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda

la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios

civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.

3.

En los territorios ocupados, la potencia ocupante proporcionará al

personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar

su misión humanitaria de la mejor manera. La potencia ocupante no podrá

exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé

prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de

orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean

compatibles con su misión humanitaria.

4.

El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde

sus servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de

control y seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue

necesarias.

5.

El personal religioso civil será respetado y protegido. Son

aplicables a estas personas las disposiciones de los convenios y del

presente protocolo relativas a la protección y a la identificación del

personal sanitario.

*Art.

16.
  • Protección general de la misión médica*
1.

No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica

conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias

o los beneficiarios de dicha actividad.

2.

No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica

a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u

otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los

enfermos, o las disposiciones de los convenios o del presente

protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas

o disposiciones.

3.

Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a

dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte,

salvo lo que disponga la ley de esta última Parte, información alguna

sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por

esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser

perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante,

deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de

enfermedades transmisibles.

*Art.

17.
  • Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro*
1.

La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos,

aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de

violencia contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las

sociedades de socorro, tales como las Sociedades nacionales de la Cruz

Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa

propia, a recogerlos y prestarles cuidados, aun en las regiones

invadidas u ocupadas. No se molestará, procesará, condenará ni

castigará a nadie por tales actos humanitarios.

2.

Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población

civil o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para

recoger y prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para

buscar a los muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes

concederán la protección y las facilidades necesarias a aquellos que

respondan a tal llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el

control de la región seguirá otorgando esta protección y las

facilidades mencionadas mientras sean necesarias.

*Art.

18.- Identificación*

1.

Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal

sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte

sanitarios puedan ser identificados.

2.

Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos

y procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de

transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales

distintivas.

3.

En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es

probable que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el

personal religioso civil se darán a conocer, por regla general, por

medio del signo distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique

su condición.

4.

Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados,

con el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo

distintivo. Los buques y embarcaciones a que se refiere el art. 22 del

presente protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del

II convenio.

5.

Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el

capítulo III del anexo I del presente protocolo, una Parte en conflicto

podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las

unidades y los medios de transporte sanitarios. A título excepcional,

en los casos particulares previstos en el capítulo III del anexo, los

medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas

sin exhibir el signo distintivo.

6.

La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá

por los capítulos I a III del anexo I del presente protocolo. Las

señales destinadas, conforme al capítulo III de dicho anexo, para el

uso exclusivo de las unidades y de los medios de transporte sanitarios,

sólo se utilizarán, salvo lo previsto en ese capítulo, para la

identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios

allí especificados.

7.

Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de

paz, un uso más amplio que el estipulado en el art. 44 del I convenio.

8.

Las disposiciones de los convenios y del presente protocolo

relativas al control del uso del signo distintivo y a la prevención y

represión de su uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.

*Art.

19.
  • Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto*

Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en conflicto

observarán las disposiciones pertinentes del presente protocolo

respecto de las personas protegidas por este título que pudieran ser

recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de

las Partes en conflicto que recogieren.

*Art.

20.
  • Prohibición de las represalias*

Se prohíben las represalias contra las personas y los bienes protegidos

por el presente título.

SECCION II

TRANSPORTES SANITARIOS

*Art.

21.
  • Vehículos sanitarios*

Los vehículos sanitarios serán respetados y protegidos del modo

previsto en los convenios y el presente protocolo para las unidades

sanitarias móviles.

*Art.

22.
  • Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento*
1.

Las disposiciones de los convenios relativas:

a)

A los buques descritos en los artÍculos 22, 24, 25 y 27 del II

convenio,

b)

A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones,

c)

A su personal y sus tripulaciones, y

d)

A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo.

Se aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o

embarcaciones transporte heridos, enfermos y náufragos civiles que no

pertenezcan a ninguna de las categorías mencionadas en el art. 13 del

II convenio. Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser

entregadas a una Parte en conflicto que no sea la propia, ni capturadas

en el mar. Si se hallaren en poder de una Parte en conflicto que no sea

la propia, les serán aplicables las disposiciones del IV convenio y del

presente protocolo.

2.

La protección prevista en los convenios para los buques descritos en

el artículo 25 del II convenio se extenderá a los buques-hospitales

puestos

a disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:

a)

Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese

conflicto; o

b)

Por una organización internacional humanitaria imparcial.

Siempre que se cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el

citado artículo.

3.

Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II convenio serán

protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No

obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen

mutuamente toda información que facilite la identificación y el

reconocimiento de tales embarcaciones.

*Art. 23. - Otros buques y

embarcaciones sanitarios*

1.

Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados

en el articulo 22 del presente protocolo y en el artículo 38 del II

convenio,

ya se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y

protegidos del modo previsto en los convenios y en el presente

protocolo para las unidades sanitarias móviles. Como esa protección

sólo puede ser eficaz si es posible identificarlos y reconocerlos como

buques y embarcaciones sanitarios, tales buques deberían llevar el

signo distintivo y, en la medida de lo posible, dar cumplimiento a lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del II convenio.

2.

Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1

permanecerán sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que

navegue en la superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir

inmediatamente su orden, podrá ordenarles que se detengan, que se

alejen o que tomen una determinada ruta, y toda orden de esta índole

deberá ser obedecida. Esos buques y embarcaciones no podrán ser

desviados de ningún otro modo de su misión sanitaria mientras sean

necesarios para los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a

bordo.

3.

La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones

establecidas en los artïculos 34 y 35 del II convenio. Toda negativa

inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el

párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos

del artïculo 34 del II convenio.

4.

Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa,

con la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la

descripción, la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad

estimada del buque o embarcación sanitarios, en particular en el caso

de buques de más de 2000 toneladas brutas, y podrá suministrar

cualquier otra información que facilite su identificación y

reconocimiento. La Parte adversa acusará recibo de tal información.

5.

Las disposiciones del artículo 37 del II convenio se aplicarán al

personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.

6.

Las disposiciones pertinentes del II convenio serán aplicables a los

herido, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se

refiere al artïculo 13 del II convenio y el artïculo 44 del presente

protocolo,

que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones sanitarios.

Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a las

categorías mencionadas en el artïculo 13 del II convenio, no podrán ser

entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni

obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se

hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán

amparados por el IV convenio del presente protocolo.

*Art.

24.
  • Protección de las aeronaves sanitarias*

Las aeronaves sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad

con las disposiciones del presente título.

*Art.

25.- Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte adversa*

En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en las

marítimas no dominadas de hecho por una Parte adversa, así como en su

espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias

de una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte

adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que

utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier

Parte adversa la notificación prevista en el artïculo 29, especialmente

cuando esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los

sistemas de armas superficie-aire de la Parte adversa

*Art.

26.
  • Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares*
1.

En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho

por fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hecho no esté

claramente establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de

las aeronaves sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un

acuerdo previo entre las autoridades militares competentes de las

Partes en conflicto conforme a lo previsto en el art. 29. Las aeronaves

sanitarias que, a falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo,

deberán no obstante ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como

tales.

2.

Se entiende por zona de contacto cualquier zona terrestre en que los

elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con

otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.

*Art.

27.
  • Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa*
1.

Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán

protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas

de hecho por una Parte adversa, a condición de que para tales vuelos se

haya obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de

dicha Parte adversa.

2.

La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por

la Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose

de lo convenido, debido a un error de navegación o a una situación de

emergencia que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo

posible para identificarse e informar a la Parte adversa acerca de las

circunstancias en que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa

haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo lo razonable mente

posible para dar la orden de aterrizar o amarar a que se refiere el

párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con objeto

de

salvaguardar los intereses de esa Parte y, en ambos casos, antes de

recurrir a un ataque contra la aeronave, darle tiempo de obedecer.

*Art.

28.
  • Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias*
1.

Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves

sanitarias para tratar de obtener una ventaja militar sobre una Parte

adversa. La presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para

tratar de poner objetivos militares a cubierto de un ataque.

2.

Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir

información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos

fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendido

en la definición contenida en el apart. f) del artículo 8º. No se

considerará prohibido el transporte a bordo de los efectos personales

de los ocupantes o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la

navegación, las comunicaciones o la identificación.

3.

Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las

armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los

heridos, enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan

sido entregadas al servicio competente, y las armas ligeras

individuales que sean necesarias para que el personal sanitario que se

halle a bordo pueda defenderse y defender a los heridos, enfermos y

náufragos que tenga a su cargo.

4.

Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias

no podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los

articulos 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.

*Art.

29.- Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias*

1.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes

de

acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27 y 28, párrafos 4 y

31,

deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes

de vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes

se interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme

a las disposiciones del artículo 28.

2.

La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 28.

3.

La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud

de lo previsto en los articulos 26, 27, 28, párrafos 4 ó 31, notificará

tan

rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud:

a)

La aceptación de la solicitud;

b)

La denegación de la solicitud; o

c)

Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también

proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de

que se trate durante el período considerado. Si la Parte que ha

presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su

aceptación a la otra Parte.

4.

Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse

esas notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.

5.

Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo

esencial de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente

entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas

sobre los medios de identificación que utilizarán las aeronaves

sanitarias de que se trate.

*Artículo

30.
  • Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias*
1.

Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho

por la Parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente

establecido podrán ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a

fin de que se proceda a la inspección prevista en los párrafos

siguientes. Las aeronaves sanitarias obedecerán tal intimación.

2.

Si una de tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una

intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de

inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los

párrafos 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora

y efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no

exigirá que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a

menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso esa

Parte cuidará de que esa inspección o ese desembarque no agrave el

estado de los heridos y enfermos.

3.

Si la inspección revela que la aeronave:

a)

Es una aeronave sanitaria en el sentido del apart. j) del artículo 8,

b)

No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y

c)

No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo

cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma

que pertenezcan a una Parte adversa o a un Estado neutral o a otro

Estado que no sea Parte en el conflicto serán autorizados a proseguir

el vuelo sin demora.

4.

Si la inspección revela que la aeronave:

a)

No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del

artïculo 8º,

b)

Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o

c)

Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un

acuerdo previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser

apresada. Sus ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones

pertinentes de los convenios y del presente protocolo. Toda aeronave

apresada que haya estado destinada a servir de aeronave sanitaria

permanente sólo podrá ser utilizada en lo sucesivo como aeronave

sanitaria.

*Art.

31.

-- Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto*

1.

Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un

Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el conflicto, ni

aterrizar o amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin

embargo, de mediar tal acuerdo, esas aeronaves serán respetadas

mientras dure el vuelo y durante las eventuales escalas en tal

territorio. No obstante, deberán obedecer toda intimación de aterrizar

o, en su caso, amarar.

2.

La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo

estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral

o de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación

o a causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del

vuelo, hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse

identificar. Tan pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave

sanitaria, hará todo lo razonablemente posible por dar la orden de

aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para

adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de

ese Estado y, en ambos casos, dar a la aeronave tiempo para obedecer,

antes de recurrir a un ataque.

3.

Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las

circunstancias mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el

territorio de un Estado neutral o de otro Estado que no sea Parte en el

conflicto, obedeciendo a una intimación o por cualquier otra

circunstancia, quedará sujeta a inspección para determinar si se trata

de una aeronave sanitaria. La inspección será iniciada sin demora y

efectuada rápidamente. La Parte que proceda a la inspección no exigirá

que sean desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos que

dependen de la Parte que utilice la aeronave a menos que ello sea

indispensable para la inspección. En todo caso, esa Parte cuidará de

que tal inspección o desembarque no agrave el estado de los heridos y

enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es efectivamente una

aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo los que deban

ser retenidos de conformidad con las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados, será autorizada a proseguir su

vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la

inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la

aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo

dispuesto en el párrafo 4.

4.

Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los

heridos, enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria

con el asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado

neutral o de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo

que este Estado y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar

bajo la custodia de dicha autoridad cuando las normas de derecho

internacional aplicables en los conflictos armados así lo exijan, de

forma que no puedan volver a participar en las hostilidades. Los gastos

de hospitalización y de internamiento correrán a cargo del Estado a que

pertenezcan tales personas.

5.

Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en

conflicto aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las

condiciones y restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su

territorio por aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el

mismo.

SECCION III

PERSONAS DESAPARECIDAS Y

FALLECIDAS

Art. 32. - Principio general

En la aplicación de la presente sección, las actividades de las Altas

Partes contratantes, de las Partes en conflicto y de las organizaciones

humanitarias internacionales mencionadas en los convenios y en el

presente protocolo deberán estar motivadas ante todo por el derecho que

asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.

Art. 33. - Desaparecidos

1.

Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde

el fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las

personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de

facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las

informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.

2.

Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto

deberá, con respecto a las personas que no se beneficien de condiciones

más favorables en virtud de los convenios o del presente protocolo:

a)

Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV convenio

la

información sobre tales personas, cuando hubieran sido detenidas,

encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante

más de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la

ocupación o hubieran fallecido durante un período de detención;

b)

En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario,

efectuar la búsqueda y el registro de la información relativa a tales

personas si hubieran fallecido en otras circunstancias como

consecuencia de las hostilidades o de la ocupación.

3.

La información sobre las personas cuya desaparición se haya

señalado, de conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha

información serán transmitidas directamente o por conducto de la

potencia protectora, de la Agencia Central de Búsqueda del Comité

Internacional de la Cruz Roja, o de las Sociedades nacionales de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos). Cuando la información no

sea transmitida por conducto del Comité Internacional de la Cruz Roja y

de su Agencia Central de Búsqueda, cada Parte en conflicto velará por

que tal información sea también facilitada a esa Agencia.

4.

Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre

disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,

identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;

esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos

vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a

cabo esas misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales

grupos deberá ser respetado y protegido mientras se dedique

exclusivamente a tales misiones.

*Art.

34.
  • Restos de las personas fallecidas*
1.

Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación

o mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las

hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país

en que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser

respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,

conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV

Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de

condiciones más favorables en virtud de los convenios y del presente

protocolo.

2.

Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las Partes

adversas lo permitan, las Altas Partes contratantes en cuyos

territorios se encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde

se hallen los restos de las personas fallecidas como consecuencia de

las hostilidades, durante la ocupación o mientras se hallaban

detenidas, celebrarán acuerdos a fin de:

a)

Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los

representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el

acceso a las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden

práctico para tal acceso;

b)

Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales

sepulturas;

c)

Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y

la devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud

de ese país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de

los parientes más próximos.

3.

A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del

párrafo

2 y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto

a sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales

sepulturas, la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren

tales sepulturas podrá ofrecer facilidades para la devolución de los

restos al país de origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la

Alta Parte contratante, transcurridos cinco años desde la fecha del

ofrecimiento y previa la debida notificación al país de origen, podrá

aplicar las disposiciones previstas en su legislación materia de

cementerios y sepulturas.

4.

La Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren las

sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los

restos:

a)

En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el

párrafo 3, o

b)

Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés

público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación

administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante

deberá guardar en todo momento el debido respeto a los restos y

comunicar al país de origen su intención de exhumarlos, transmitiéndole

detalles sobre el lugar en que se propone darles nueva sepultura.

TITULO III

METODOS DE COMBATIENTE Y MEDIOS DE GUERRA

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE

PRISIONERO DE GUERRA

SECCION I

METODOS Y

MEDIOS DE GUERRA

*Art.

35.
  • Normas fundamentales*
1.

En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a

elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado.

2.

Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos

de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o

sufrimientos innecesarios.

3.

Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que

hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que

causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

*Art.

36.
  • Armas nuevas*

Cuando una Alta Parte contratante estudie, desarrolle, adquiera o

adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de guerra, tendrá la

obligación de determinar si su empleo, en ciertas condiciones o en

todas las circunstancias, estaría prohibido por el presente Protocolo o

por cualquier otra norma de derecho internacional aplicable a esa Alta

Parte contratante.

*Art.

37.
  • Prohibición de la perfidia*
1.

Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose

de medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la

buena fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender

a éste que tiene derecho a protección, o que está obligado a

concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los

actos siguientes:

a)

Simular la intención de negociar bajo bandera de parlamento o de

rendición;

b)

Simular una incapacitación por heridas o enfermedad;

c)

Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y

d)

Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de

signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados

neutrales o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2.

No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que

tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer

imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho

internacional aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya

que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la

protección prevista en ese derecho. Son ejemplos de estratagemas los

actos siguientes: el camuflaje, las añagazas, las operaciones simuladas

y las informaciones falsas.

Art. 38. - Emblemas reconocidos

1.

Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz

roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas,

signos o señales establecidos en los convenios o en el presente

protocolo. Queda prohibido también abusar deliberadamente, en un

conflicto armado, de otros emblemas, signos o señales protectores

internacionalmente reconocidos, incluidos la bandera de parlamento y el

emblema protector de los bienes culturales.

2.

Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones

Unidas, salvo en los casos en que esa Organización lo autorice.

*Art.

39.
  • Signos de nacionalidad*
1.

Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o

de los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o

de otros Estados que no sean Partes en el conflicto.

2.

Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas,

insignias o uniformes militares de Partes adversas durante los ataques,

o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.

3.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo

37,

párrafo 1, d) a las normas existentes de derecho internacional

generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de

la bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.

*Art.

40.
  • Cuartel*

Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar con ello

al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión.

*Art.

41.
  • Salvaguardia del enemigo fuera de combate*
1.

Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,

atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de

combate.

2.

Está fuera de combate toda persona:

a)

Que esté en poder de una Parte adversa;

b)

Que exprese claramente su intención de rendirse; o

c)

Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa

de heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de

defenderse.

Y siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto

hostil y no trate de evadirse.

3.

Cuando las personas que tengan derecho a la protección de que gozan

los prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en

condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la

forma prevista en la sección I del título III y del III convenio, serán

liberadas, debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para

garantizar su seguridad.

*Art.

42.
  • Ocupantes de aeronaves*
1.

Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en

peligro será atacada durante su descenso.

2.

Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa,

la persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro

deberá tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que

sea manifiesto que está realizando un acto hostil.

3.

Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este

artículo.

SECCION II

ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE

PRISIONERO DE GUERRA

*Art.

43.
  • Fuerzas Armadas*
1.

Las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto se componen de todas

las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un

mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte,

aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad

no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán

estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir,

inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los

conflictos armados.

2.

Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo

aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se

refiere el artículo 33 del III convenio) son combatientes, es decir,

tienen

derecho a participar directamente en las hostilidades.

3.

Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas

un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el

orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto

*Art.

44.
  • Combatientes y prisioneros de guerra*
1.

Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que

caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.

2.

Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas

de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la

violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a

ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su

derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en

los párrafos 3 y 4.

3.

Con objeto de promover la protección de la población civil contra

los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a

distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una

operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en

los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole

de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la

población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal

siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:

a)

Durante todo enfrentamiento militar; y

b)

Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está

tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un

ataque en el que va a participar.

No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apar. c) del

párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones

enunciadas en el presente párrafo.

4.

El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna

las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá

el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no

obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los

sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III

Convenio y el presente protocolo. Esta protección comprende las

protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra

por el III convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y

sancionada por cualquier infracción que haya cometido.

5.

El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no

participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un

ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el

derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.

6.

El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser

considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4º del III

convenio.

7.

El propósito del presente artículo no es modificar la práctica

generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme

que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades

armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.

8.

Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13

de

los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una

Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del

presente

protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos

convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II convenio, si

son náufragos en el mar o en otras aguas.

*Art.

45.
  • Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades*
1.

La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una

Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente,

estará protegido por el III convenio cuando reivindique el estatuto de

prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando

la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante

una notificación a la potencia detenedora o a la potencia protectora.

Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero

de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en

consecuencia, seguirá gozando de la protección del III convenio y del

presente protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al

respecto.

2.

La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no

esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa

Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las

hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de

guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión.

Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión

se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción.

Los representantes de la potencia protectora tendrán derecho a asistir

a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que,

excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales

actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la potencia en

cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la potencia

protectora.

3.

La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga

derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más

favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV convenio, tendrá

derecho en todo momento a la protección del artículo 75 del presente

protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y

siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no

obstante lo establecido en el artículo 5º del IV convenio, de los

derechos de comunicación previstos en ese convenio.

*Art.

46.
  • Espías*
1.

No obstante cualquier otra disposición de los convenios o del

presente protocolo, el miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en

conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice

actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de

guerra y podrá ser tratado como espía.

2.

No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de

las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa

Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio

controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el

uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca.

3.

No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de

las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que sea residente en

territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la parte de

que depende, recoja o intente recoger información de interés militar

dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o

proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no

perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser

tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice

actividades de espionaje.

4.

El miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto que no

sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya

realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su

derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como

espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las Fuerzas

Armadas a que pertenezca.

*Art.

47.
  • Mercenarios*
1.

Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatientes o de

prisioneros de guerra.

2.

Se entiende por mercenario toda persona:

a)

Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el

extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;

b)

Que, de hecho tome parte directa en las hostilidades;

c)

Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el

deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente

la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una

retribución material considerablemente superior a la prometida o

abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las

Fuerzas Armadas de esa Parte;

d)

Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un

territorio controlado por una Parte en conflicto;

e)

Que no sea miembro de las Fuerzas Armadas de una Parte en conflicto;

y

f)

Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus

Fuerzas Armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.

**TITULO

IV**

POBLACION CIVIL

SECCION I

PROTECCION GENERAL CONTRA LOS

EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES

**Capitulo

I**

*NORMA

FUNDAMENTAL Y AMBITO DE*APLICACION

Art. 48. - Norma fundamental

A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y

de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán

distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y

entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en

consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos

militares.

*Art.

49.
  • Definición de ataques y ámbito de aplicación*
1.

Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el

adversario, sean ofensivos o defensivos.

2.

Las disposiciones del presente protocolo respecto a los ataques

serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se

realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una

Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de Parte adversa.

3.

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a cualquier

operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en

tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de

carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o

desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro

modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos

armados en el mar o en el aire.

4.

Las disposiciones de la presente Sección completan las normas

relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV convenio,

particularmente en su título II, y en los demás acuerdos

internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como

las otras normas de derecho internacional que se refieren a la

protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil

contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el

aire.

Capitulo II

**PERSONAS

CIVILES Y POBLACION CIVIL**

*Art.

50.
  • Definición de personas civiles y de población civil*
1.

Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las

categorías de personas a que se refieren el artículo 4º, A. 1, 2, 3 y

6,

del III convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En caso de

duda

acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.

2.

La población civil comprende a todas las personas civiles.

3.

La presencia entre la población civil de personas cuya condición no

responda a la definición de persona civil no priva a esa población de

su calidad de civil.

*Art.

51.
  • Protección de la población civil*
1.

La población civil y las personas civiles gozarán de protección

general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para

hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables

de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las

normas siguientes.

2.

No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las

personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia

cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta

sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y

mientras dure tal participación.

4.

Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:

a)

Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;

b)

Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse

contra un objetivo militar concreto; o

c)

Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea

posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;

Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar

indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes

de carácter civil.

5.

Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos

de ataque:

a)

Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o

medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios

objetivos militares precisos y claramente separados situados en una

ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración

análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;

b)

Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente

muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de

carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la

ventaja militar concreta y directa prevista.

6.

Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la

población civil o las personas civiles.

7.

La presencia de la población civil o de personas civiles o sus

movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas

a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a

cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer

u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán

dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles

para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para

cubrir operaciones militares.

8.

Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en

conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población

civil y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las

medidas de precaución previstas en el artículo 57.

Capitulo III

**BIENES

DE CARACTER CIVIL**

*Art.

52.
  • Protección general de los bienes de carácter civil*
1.

Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de

represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son

objetivos militares en el sentido del párrafo 2.

2.

Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En

lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a

aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o

utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya

destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las

circunstancias del caso una ventaja militar definida.

3.

En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a

fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o

una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción

militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin.

*Art.

53.
  • Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*

Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14

de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado y de otros instrumentos internacionales aplicables,

queda prohibido:

a)

Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos

históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el

patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;

b)

Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;

c)

Hacer objeto de represalias a tales bienes.

*Art.

54.
  • Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de

la población civil*

1.

Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las

personas civiles.

2.

Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como

los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las

cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las

obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes,

por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población

civil o la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer

padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento,

o con cualquier otro propósito.

3.

Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los

bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:

a)

Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para

los miembros de sus fuerzas armadas; o

b)

Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no

obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas

cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de

agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u

obligada a desplazarse.

4.

Estos bienes no serán objeto de represalias.

5.

Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en

conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la

invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las

prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se

encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar

imperiosa.

*Art.

55.
  • Protección del medio ambiente natural*
1.

En la realización de la guerra se velará por la protección del medio

ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta

protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer

la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa

prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo

así la salud o la supervivencia de la población.

2.

Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como

represalias.

*Art.

56.
  • Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas

peligrosas*

1.

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber,

las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica,

no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando

tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y

causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o

en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques

puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en

consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

2.

La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1

cesará:

a)

Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones

distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo

regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales

ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

b)

Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si

tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular,

importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son

el único medio factible de poner fin a tal apoyo;

c)

Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o

instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo

regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales

ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.

3.

En todos los casos, la población civil y las personas civiles

mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho

internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el art.

57.

Se cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e

instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en

el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la

práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.

4.

Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e

instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.

5.

Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos

militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en

el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas

con el único objeto de defender contra los ataques las obras o

instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de

ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en

las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra

las obras o instalaciones protegidas, y de que su armamento se limite a

armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las

obras o instalaciones protegidas.

6.

Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto

a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección

complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.

7.

Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el

presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un

signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color

naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el art. 16

del anexo I del presente protocolo. La ausencia de tal señalización no

dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones

dimanantes del presente artículo.

**Capitulo

IV**

MEDIDAS DE PRECAUCION

*Art.

57.
  • Precauciones en el ataque*
1.

Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de

preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes

de carácter civil.

2.

Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

a)

Quienes preparen o decidan un ataque deberán:

i)

Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que

se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil,

ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos

militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las

disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios

y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el

número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente

entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter

civil;

iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará

incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes

de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con

la ventaja militar concreta y directa prevista;

b)

Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo

no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que

el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población

civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían

excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa

prevista;

c)

Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de

cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las

circunstancias lo impidan.

3.

Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener

una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque,

según sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles

y los bienes de carácter civil.

4.

En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en

conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que

le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables

para evitar pérdidas de vidas en la población civil, y daños a bienes

de carácter civil.

5.

Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en

el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las

personas civiles o los bienes de carácter civil.

*Art. 58. - Precauciones contra los

efectos de los ataques*

Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:

a)

Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del

IV

Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la

población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil

que se encuentren bajo su control;

b)

Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las

proximidades de zonas densamente pobladas;

c)

Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los

peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las

personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo

su control.

**CAPITULO

V**

*LOCALIDADES

Y ZONAS BAJO***

PROTECCION ESPECIAL

*Art.

59.
  • Localidades no defendidas*
1.

Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier

medio que sea, localidades no defendidas.

2.

Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden

declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se

encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las

fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierta a la ocupación por

una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones

siguientes:

a)

Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas

y el material militar móviles;

b)

No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos

militares fijos;

c)

Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d)

No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.

3.

La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas

por los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas

de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden

público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.

4.

La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a

la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible,

los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que

reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad

como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las

condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará

inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no

concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad

continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones

del presente protocolo y las otras normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados.

5.

Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el

establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales

localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El

acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los

límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar

las modalidades de supervisión.

6.

La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal

acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que

convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde

sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los

límites de la localidad y en las carreteras.

7.

Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando

deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el

acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad

continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones

del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional

aplicables en los conflictos armados.

Art. 60. - Zonas desmilitarizadas

1.

Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones

militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el

estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo

estipulado en ese acuerdo.

2.

El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por

escrito, bien directamente o por conducto de una potencia protectora o

de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en

declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse

en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e

indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la zona

desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de

supervisión.

3.

Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las

condiciones siguientes:

a)

Deberá haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y

el material militar móviles;

b)

No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos

militares fijos;

c)

Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;

d)

Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo

militar.

Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación

que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las

personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser

admitidas en la zona desmilitarizada.

4.

La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por

los convenios y por el presente protocolo, así como la de fuerzas de

policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público,

no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.

5.

La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la

medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte,

los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles,

especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las

carreteras.

6.

Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las

Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá

utilizar la zona para fines relacionados con la realización de

operaciones militares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.

7.

La violación grave por una de las Partes en conflicto de las

disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las

obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el

estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su

estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás

disposiciones del presente protocolo y en las otras normas de derecho

internacional aplicables en los conflictos armados.

**Capitulo

VI**

SERVICIOS DE PROTECCION CIVIL

*Art.

61.- Definiciones y ámbito de aplicación*

Para los efectos del presente protocolo:

a)

Se entiende por protección civil el cumplimiento de algunas o de

todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación,

destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las

hostilidades y de las catástrofes y a ayudarlas a recuperarse de sus

efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias

para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:

i)

Servicio de alarma;

ii) Evacuación;

iii) Habilitación y organización de refugios;

iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;

v)

Salvamento;

vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y

asistencia religiosa;

vii) Lucha contra incendios;

viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;

ix) Descontaminación y medidas similares de protección;

x)

Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;

xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el

mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;

xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios

públicos indispensables;

xiii) Servicios funerarios de urgencia;

xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la

supervivencia;

xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una

cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la

planificación y la organización;

b)

Se entiende por organismos de protección civil los establecimientos

y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de

una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas

mencionadas en el apart. a) y destinados y dedicados exclusivamente al

desempeño de esas tareas;

c)

Se entiende por personal de organismos de protección civil las

personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al

desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a), incluido el

personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos

por la autoridad competente de dicha Parte;

d)

Se entiende por material de organismos de protección civil el

equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos

organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apart. a).

*Art.

62.
  • Protección general*
1.

Los organismos civiles de protección civil y su personal serán

respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del

presente protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos

organismos y su personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de

protección civil, salvo en casos de imperiosa necesidad militar.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas

civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección

civil, respondan al allanamiento de las autoridades competentes y

lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.

3.

Los edificios y el material utilizados con fines de protección

civil, así como los refugios destinados a la población civil, se

regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con

fines

de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines

salvo por la Parte a que pertenezcan.

*Art.

63.
  • Protección civil en los territorios ocupados*
1.

En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección

civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias

para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se

obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el

cabal cumplimiento de sus tareas. La potencia ocupante no podrá

introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún

cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se

obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los

nacionales o de los intereses de la potencia ocupante.

2.

La potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los

organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo

alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.

3.

La potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al

personal de protección civil.

4.

La potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les

son propios los edificios ni el material pertenecientes a los

organismos de protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su

requisa, si el destino a otros fines o la requisa perjudicaran a la

población civil.

5.

La potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los

mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general

prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:

a)

Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer

otras necesidades de la población civil; y

b)

Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras

exista tal necesidad.

6.

La potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los

refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para

ésta.

*Art. 64. - Organismos civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos

internacionales de protección civil*

1.

Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al

material de los organismos civiles de protección civil de los Estados

neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven

a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el

territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el

control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte

adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se

considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin

embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses

en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.

2.

Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el

párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían

facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales

actividades de protección civil. En ese caso, las disposiciones del

presente capítulo se aplicarán a los organismos internacionales

competentes.

3.

En los territorios ocupados, la potencia ocupante sólo podrá excluir

o restringir las actividades de los organismos civiles de protección

civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en

conflicto y de organismos internacionales de coordinación, si está en

condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de

protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos

del territorio ocupado.

*Art.

65.
  • Cesación de la protección civil*
1.

La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de

protección civil, su personal, edificios, refugios y material,

únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al

margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo.

Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación

que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta

efectos.

2.

No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:

a)

El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la

dirección o el control de las autoridades militares;

b)

El hecho de que el personal civil de los servicios de protección

civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas

o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de

protección civil;

c)

El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan

beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que

se encuentren fuera de combate.

3.

No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que

el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas

ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para

su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o

pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto

adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de

mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la

distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los

combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas

zonas, el personal de los servicios de protección civil será no

obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su

calidad de tal.

4.

Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la

protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén

organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de

reclutamiento obligatorio.

*Art.

66 - Identificación*

1.

Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos

de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras

estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección

civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población

civil deberían ser identificables de la misma manera.

2.

Cada una de las Partes en conflicto procurará también de adoptar y

aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios

civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil

que utilizan el signo distintivo internacional de la protección civil.

3.

En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es

probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer,

por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de

identidad que certifique su condición.

4.

El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un

triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice

para la protección de los organismos de protección civil, de su

personal, sus edificios y su material o para la protección de los

refugios civiles.

5.

Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse

de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a

los servicios de protección civil.

6.

La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4

se regirá por el capítulo V del anexo I del presente protocolo.

7.

En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá

utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales

competentes, para identificar a los servicios de protección civil.

8.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las

medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo

internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el

uso indebido del mismo.

9.

La identificación del personal sanitario y religioso, de las

unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la

protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.

*Art.

67.
  • Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a

organismos de protección civil*

1.

Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se

asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos

a condición de:

a)

Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente

y dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas

mencionadas en el artículo 61;

b)

Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función

militar durante el conflicto;

c)

Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros

miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo

distintivo internacional de la protección civil en dimensiones

adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el capítulo V

del anexo I al presente protocolo que acredite su condición.

d)

Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas

individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su

propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se

aplicarán también en este caso;

e)

Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y

que no cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de

protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;

f)

Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección

civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.

Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el

apart. e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que

cumpla los requisitos establecidos en los aparts. a) y b).

2.

Si el personal militar que preste servicio en organismos de

protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado

prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear,

siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese

territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea

necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son

peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.

3.

Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios

de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de

protección civil estarán claramente marcados con en el signo distintivo

internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan

grande como sea necesario.

4.

El material y los edificios de las unidades militares asignadas

permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente

destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán

estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte

adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser

destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil

mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección

civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones

adecuadas para atender las necesidades de la población civil.

SECCION II

SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACIÓN CIVIL

*Art.

68.
  • Ambito de aplicación*

Las disposiciones de esta sección se aplican a la población civil,

entendida en el sentido de este Protocolo, y completan los artículos

23,

55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones pertinentes del IV convenio.

*Art.

69.
  • Necesidades esenciales en territorios ocupados*
1.

Además de las obligaciones que en relación con los víveres y

productos médicos le impone el artículo 55 del IV convenio, la potencia

ocupante asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna

distinción de carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y

de cama, alojamientos de urgencia y otros suministros que sean

esenciales para la supervivencia de la población civil en territorio

ocupado, así como de los objetos necesarios para el culto.

2.

Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los

territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108,

109,

110 y 111 del IV convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71

de

este protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.

*Art.

70.
  • Acciones de socorro*
1.

Cuando la población civil de cualquier territorio que sin ser

territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto

esté insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el

artículo

69, se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes

interesadas, acciones de socorro que tengan carácter humanitario e

imparcial y sean realizadas sin ninguna distinción de carácter

desfavorable. El ofrecimiento de tales socorros no será considerado

como injerencia en el conflicto armado ni como acto hostil. En la

distribución de los envíos de socorro se dará prioridad a aquellas

personas que, como los niños, las mujeres encintas, las parturientas y

las madres lactantes, gozan de trato privilegiado o de especial

protección de acuerdo con el IV convenio o con el presente protocolo.

2.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y

facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales

y personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta

sección incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la

población civil de la Parte adversa.

3.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan

el paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con

el párrafo 2:

a)

Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la

investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;

b)

Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que

la distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de

una Potencia protectora;

c)

No podrán en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la

afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo

en los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil

afectada.

4.

Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y

facilitarán su rápida distribución.

5.

Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas

promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las

acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.

*Art. 71. - Personal que participa en

las acciones de socorro*

1.

Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada

en cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el

transporte y distribución de los envíos; la participación de tal

personal quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo

territorio haya de prestar sus servicios.

2.

Dicho personal será respetado y protegido.

3.

La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la

medida de lo posible, al personal de socorro a que se refiere el

párrafo 1 en el desempeño de su misión. Las actividades del personal de

socorro sólo podrán ser limitadas y sus movimientos temporalmente

restringidos, en caso de imperiosa necesidad militar.

4.

El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder

los límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este protocolo.

Tendrá en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte

en cuyo territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la

misión de todo miembro del personal de socorro que no respete estas

condiciones.

SECCION III

TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE

UNA PARTE EN CONFLICTO

Capitulo I

AMBITO DE APLICACION Y PROTECCION DE

LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES

*Art.

72.
  • Ambito de aplicación*

Las disposiciones de esta sección completan las normas relativas a la

protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de

carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV

convenio, en particular en sus títulos I y III, así como las demás

normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección

de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de

carácter internacional.

*Art.

73.
  • Refugiados y apátridas*

Las personas que, antes del comienzo de las hostilidades, fueren

consideradas como apátridas o refugiadas en el sentido de los

instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las Partes

interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya

acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y

sin ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas

en el sentido de los títulos I y III del IV convenio.

*Art.

74.
  • Reunión de familias dispersas*

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán en

toda la medida de lo posible la reunión de las familias que estén

dispersas a consecuencia de conflictos armados y alentarán en

particular la labor de las organizaciones humanitarias que se dediquen

a esta tarea conforme a las disposiciones de los convenios y del

presente protocolo y de conformidad con sus respectivas normas de

seguridad.

*Art.

75.
  • Garantías fundamentales*
1.

Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia

el artículo 1º del presente protocolo, las personas que estén en poder

de

una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en

virtud de los convenios o del presente protocolo serán tratadas en toda

circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la

protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de

carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma,

la religión, o las creencias, las opiniones políticas o de otro género,

el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición

o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la

persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas

esas personas.

2.

Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos

siguientes, ya sean realizados por agentes o civiles o militares:

a)

los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o

mental de las personas, en particular:

i)

El homicidio;

ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) Las penas corporales; y

iv) Las mutilaciones;

b)

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos

humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de

atentado al pudor;

c)

La toma de rehenes;

d)

Las penas colectivas; y

e)

Las amenazas de realizar los actos mencionados.

3.

Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con

el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que

comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los

casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será

liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las

circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el

internamiento.

4.

No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una

persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el

conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,

constituido con arreglo a la ley que respete los principios

generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en

particular los siguientes:

a)

El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora

de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al

acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de

éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b)

Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base

de su responsabilidad penal individual;

c)

Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran

delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera

aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más

grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si con

posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una

pena más leve el infractor se beneficiará de esa disposición;

d)

Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse

presente al ser juzgada;

f)

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse

culpable;

g)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o

hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de

los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas

condiciones que los testigos de cargo;

h)

Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de

conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento

judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una

sentencia firme, condenatoria o absolutoria;

i)

Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la

sentencia sea pronunciada públicamente; y

j)

Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,

de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como

de los plazos para ejercer esos derechos.

5.

Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el

conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados

por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No

obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre

que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

6.

Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas

con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el

presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto

armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o

reasentamiento.

7.

A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de

personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la

humanidad, se aplicarán los siguientes principios:

a)

Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a

procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del

derecho internacional; y

b)

Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más

favorable en virtud de los convenios o del presente protocolo, recibirá

el trato previsto en el presente artículo, independientemente de que

los crímenes de que se la acuse constituyan o no infracciones graves de

los convenios o del presente protocolo.

8.

Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá

interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra

disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en

el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables

del derecho internacional.

Capitulo II

MEDIDAS A FAVOR DE LAS MUJERES Y

LOS NIÑOS

*Art.

76.
  • Protección de las mujeres*
1.

Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en

particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier

otra forma de atentado al pudor.

2.

Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encinta

y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,

detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

3.

En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán

evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a

las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados

con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a

esas mujeres por tales delitos.

*Art.

77.
  • Protección de los niños*
1.

Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá

contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto

les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o

por cualquier otra razón.

2.

Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que

los niños menores de 15 años no participen directamente en las

hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus

Fuerzas Armadas. Al reclutar personas de más de 15 años pero menores de

18 años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a

los de más edad.

3.

Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del

párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores

de 15 años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de

la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no

prisioneros de guerra.

4.

Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones

relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en

lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos

de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el

párrafo 5 del artículo 75.

5.

No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción

cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el

momento de la infracción, fuesen menores de 18 años.

*Art.

78.
  • Evacuación de los niños*
1.

Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país

extranjero de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de

evacuación temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas

relacionadas con la salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en

territorio ocupado, su seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres

o tutores, se requerirá el consentimiento escrito de éstos para la

evacuación. Si no se los puede encontrar, se requerirá para esa

evacuación el consentimiento escrito de las personas que conforme a la

ley o a la costumbre sean los principales responsables de la guarda de

los niños. Toda evacuación de esa naturaleza será controlada por la

potencia protectora de acuerdo con las Partes interesadas, es decir, la

Parte que organice la evacuación, la Parte que acoja a los niños y las

Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos los casos, todas las

Partes en el conflicto tomarán las máximas precauciones posibles para

no poner en peligro la evacuación.

2.

Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la

educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus

padres deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras

se halle en el país a donde haya sido evacuado.

3.

Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país

de los niños evacuados de conformidad con este artículo, las

autoridades de la Parte que disponga la evacuación y, si procediere,

las autoridades del país que los haya acogido harán para cada niño una

ficha que enviarán, acompañada de fotografía, a la Agencia Central de

Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá,

siempre que sea posible y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio

para el niño, los datos siguientes:

a)

Apellido (s) del niño;

b)

Nombre (s) del niño;

c)

Sexo del niño;

d)

Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad

aproximada);

e)

Nombres (s) y apellido (s) del padre;

f)

Nombre (s) y apellido (s) de la madre y eventualmente su apellido de

soltera;

g)

Parientes más próximos del niño;

h)

Nacionalidad del niño;

i)

Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;

j)

Dirección de la familia del niño;

k)

Cualquier número que permita la identificación del niño;

l)

Estado de salud del niño;

m)

Grupo sanguíneo del niño;

n)

Señales particulares;

o)

Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;

p)

Fecha y lugar de salida del niño de su país;

q)

Religión del niño, si la tiene;

r)

Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;

s)

Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y

circunstancias de fallecimiento y lugar donde esté enterrado.

Capitulo III

PERIODISTAS

*Art.

79.
  • Medidas de protección de periodistas*
1.

Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en

las zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el

sentido del párrafo 1 del artículo 50.

2.

Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el

presente protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que

afecte a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que

asiste a los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas

armadas a gozar del estatuto que les reconoce el artículo 4º, A.4 del

III

convenio.

3.

Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del anexo II

del presente protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno

del Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en

que se encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee

sus servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.

**TITULO

V**

EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL

PRESENTE PROTOCOLO

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 80. - Medidas de ejecución

1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán

sin demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones

que les incumben en virtud de los Convenios y del presente protocolo.

2.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las

órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los

convenios y del presente protocolo y velarán por su aplicación.

*Art.

81.
  • Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias*
1.

Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz

Roja todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda

desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los convenios

y en el presente protocolo a fin de proporcionar protección y

asistencia a las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de

la Cruz Roja podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria

en favor de esas víctimas, con el consentimiento previo de las Partes

en conflicto interesadas.

2.

Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la

Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades

necesarias para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor

de las víctimas del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los

convenios y del presente protocolo y a los principios fundamentales de

la Cruz Roja formulados en las conferencias internacionales de la Cruz

Roja.

3.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán,

en toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones

de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de

Sociedades de la Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con

arreglo a las disposiciones de los convenios y del presente protocolo y

a los principios fundamentales de la Cruz Roja formulados en las

conferencias internacionales de la Cruz Roja.

4.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la

medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los

párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se

refieren los convenios y el presente protocolo, que se hallen

debidamente autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que

ejerzan sus actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de

los convenios y del presente protocolo.

*Art.

82.
  • Asesores jurídicos en las Fuerzas Armadas*

Las Altas Partes contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto

en tiempo de conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se

disponga de asesores jurídicos que asesoren a los comandantes

militares, al nivel apropiado, acerca de la aplicación de los convenios

y del presente protocolo y de la enseñanza que deba darse al respecto a

las fuerzas armadas.

*Art.

83.
  • Difusión*
1.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más

ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto

armado, los convenios y el presente protocolo en sus países respectivos

y, especialmente, a incorporar su estudio en los programas de

instrucción militar y a fomentar su estudio por parte de la población

civil, de forma que esos instrumentos puedan ser conocidos por las

fuerzas armadas y la población civil.

2.

Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto

armado, asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los

convenios y del presente protocolo deberá estar plenamente al corriente

de su texto.

*Art.

84.- Leyes de aplicación*

Las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible,

por mediación del depositario y, en su caso, por mediación de las

potencias protectoras, sus traducciones oficiales del presente

Protocolo, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar

su aplicación.

SECCION II

REPRESESION DE LAS INFRACCIONES DE

LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE

PROTOCOLO

*Art.

85.

-Represión de las infracciones del presente protocolo*

1.

Las disposiciones de los convenios relativas a la represión de las

infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente

sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las

infracciones graves del presente protocolo.

2.

Se entiende por infracciones graves del presente protocolo los actos

descritos como infracciones graves en los convenios si se cometen

contra personas en poder de una Parte adversa protegidas por los

articulos

44, 45 y 73 del presente protocolo, o contra heridos, enfermos o

náufragos de la Parte adversa protegidos por el presente protocolo, o

contra el personal sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los

medios de transporte sanitarios que se hallan bajo el control de la

Parte adversa y estén protegidos por el presente protocolo.

3.

Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se

considerarán infracciones graves del presente protocolo los actos

siguientes, cuando se cometan intencionalmente, en violación de las

disposiciones pertinentes del presente protocolo, y causen la muerte o

atenten gravemente a la integridad física o a la salud:

a)

Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;

b)

Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a

bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos

o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil,

que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);

c)

Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas

peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos

entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean

excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);

d)

Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas

desmilitarizadas;

e)

Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera

de combate;

f)

Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo

distintivo de

la Cruz Roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros

signos protectores reconocidos por los convenios o el presente

protocolo.

4.

Además de las infracciones graves definidas en los párrafos

precedentes y en los convenios, se considerarán infracciones graves del

presente protocolo los actos siguientes cuando se cometan

intencionalmente y en violación de los convenios o del protocolo:

a)

El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia

población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado

en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte

de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV

convenio;

b)

La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra

o de personas civiles;

c)

Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y

degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un

ultraje contra la dignidad personal;

d)

El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte

o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio

cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido

protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por

ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,

causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando

no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apart. b) del

artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u

obras

de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos

militares;

e)

El hecho de privar a una persona protegida por los convenios o

aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser

juzgada normal e imparcialmente.

5.

Sin perjuicio de la aplicación de los convenios y del presente

protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se

considerarán como crímenes de guerra.

*Art.

86.
  • Omisiones*
1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberá

reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para

hacer que cesen todas las demás infracciones de los convenios o del

presente protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de

actuar.

2.

El hecho de que la infracción de los convenios o del presente

protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de

responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores,

si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en

las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o

iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas

factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa

infracción.

Art. 87. - Deberes de los jefes

1.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que

los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las Fuerzas

Armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se

encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los convenios

y del presente protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien

a las autoridades competentes.

2.

Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes

contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su

grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las

Fuerzas Armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las

obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los

convenios y en el presente protocolo.

3.

Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a

todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras

personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción

de los convenios o del presente protocolo a que tome las medidas

necesarias para impedir tales violaciones de los convenios o del

presente protocolo y, en caso necesario, promueva una acción

disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.

*Art.

88.
  • Asistencia mutua judicial en materia penal*
1.

Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia

posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las

infracciones graves de los convenios o del presente protocolo.

2.

A reserva de los derechos y obligaciones establecidas por los

convenios y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente protocolo, y

cuando las circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes

cooperarán en materia de extradición. Tomarán debidamente en

consideración la solicitud del Estado en cuyo territorio se haya

cometido la infracción alegada.

3.

En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte

contratante requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos

precedentes no afectarán a las obligaciones que emanen de las

disposiciones contenidas en cualquier otro tratado de carácter

bilateral o multilateral que rija o haya de regir, total o

parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua judicial en materia

penal.

*Art.

89.
  • Cooperación*

En situaciones de violaciones graves de los convenios o del presente

protocolo, las Altas Partes contratantes se comprometen a actuar,

conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas y en

conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

*Art.

90.
  • Comisión Internacional de Encuesta*
1.

a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en

adelante llamada "La Comisión", integrada por quince miembros de alta

reputación moral y de reconocida imparcialidad.

b)

En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos

hayan convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad

con lo dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco

años, el depositario convocará una reunión de representantes de esas

Altas Partes contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la

Comisión. En dicha reunión, los representantes elegirán a los miembros

de la Comisión por votación secreta, de una lista de personas para la

cual cada una de esas Altas Partes contratantes podrá proponer un

nombre.

c)

Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán

su mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente.

d)

Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se

asegurarán de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y

de que, en su conjunto, la Comisión ofrezca una representación

geográfica equitativa.

e)

Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo

miembro tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los

apartados precedentes;

f)

El depositario proporcionará a la Comisión los servicios

administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2.

a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al protocolo, o

ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes

podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con

relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma

obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una

investigación acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte,

tal como lo autoriza el presente artículo.

b)

Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al

depositario, que enviará copias de las mismas a las Altas Partes

contratantes.

c)

La Comisión tendrá competencia para:

i)

Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido

alegado como infracción grave tal como se define en los convenios o en

el presente protocolo o como cualquier otra violación grave de los

Convenios o del presente protocolo;

ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de

respeto de los convenios y del presente protocolo.

d)

En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición

de una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o

las otras Partes interesadas.

e)

A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las

disposiciones de los artículos 52 del I convenio, 53 del II convenio,

132

del III convenio y 149 del IV convenio seguirán aplicándose a toda

supuesta violación de los convenios y se extenderán a toda supuesta

violación del presente protocolo.

3.

a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas

las investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete

miembros designados de la manera siguiente:

i)

Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes

en conflicto, nombrados por el presidente de la Comisión sobre la base

de una representación equitativa de las regiones geográficas, previa

consulta con las Partes en conflicto;

ii) Dos miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en

conflicto, nombrados en cada uno respectivamente por cada una de ellas.

b)

Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el

presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la

constitución de una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc hubieren

sido nombrados dentro del plazo señalado, el presidente designará

inmediatamente los que sean necesarios para completar la composición de

la sala.

4.

a) La sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para

proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a

comparecer y a presentar pruebas. La sala procurará además obtener las

demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in

loco de la situación.

b)

Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes

interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al

respecto a la Comisión.

c)

Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.

5.

a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca

de las conclusiones a que haya llegado la sala sobre los hechos,

acompañado de las recomendaciones que considere oportunas.

b)

Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas

suficientes para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la

Comisión dará a conocer las razones de tal imposibilidad.

c)

La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo

pidan todas las Partes en conflicto.

6.

La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas

relativas a las presidencias de la Comisión y de la sala. Esas normas

garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean

ejercidas en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan

por persona que no sea nacional de las Partes en conflicto.

7.

Los gastos administrativos de la Comisión será sufragados mediante

contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho

declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante

contribuciones voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que

pidan que se proceda a una investigación anticiparán los fondos

necesarios para cubrir los gastos ocasionados por una sala y serán

reembolsadas por la Parte o las Partes que hayan sido objeto de las

denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales gastos. En caso de

presentarse denuncias recíprocas a la sala, cada una de las dos Partes

anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.

*Art.

91.
  • Responsabilidad*

La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los convenios o

del presente protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a

ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas

que formen parte de sus fuerzas armadas.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

*Art.

92.
  • Firma*

El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los

Convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá

abierto durante un período de doce meses.

*Art.

93.
  • Ratificación*

El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Consejo

Federal Suizo, depositario de los convenios.

*Art.

94.
  • Adhesión*

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en

los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder del depositario.

Art. 95. - Entrada en vigor

1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se

hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.

Para cada Parte en los convenios que lo ratifique o que a él se

adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis

meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

*Art.

96.
  • Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del

presente protocolo*

1.

Cuando las Partes en los convenios sean también Partes en el

presente protocolo, los convenios se aplicarán tal como quedan

completados por éste.

2.

Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente

protocolo, las partes en el presente protocolo seguirán, no obstante,

obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán

obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte

si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

3.

La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta

Parte contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el

párrafo 4 del artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los convenios y

el

presente protocolo en relación con ese conflicto por medio de una

declaración unilateral dirigida al depositario. Esta declaración,

cuando haya sido recibida por el depositario, surtirá en relación con

tal conflicto los efectos siguientes:

a)

Los convenios y el presente protocolo entrarán en vigor respecto de

la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;

b)

La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las

mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios

y en el presente protocolo; y

c)

Los convenios y el presente protocolo obligarán por igual a todas

las Partes en conflicto.

*Art.

97.
  • Enmiendas*
1.

Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al

presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se

comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas

las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz

Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la

enmienda propuesta.

2.

El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes

contratantes y a las Partes en los convenios, sean o no signatarias del

presente protocolo.

*Art.

98.
  • Revisión del anexo I*
1.

En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor

del presente protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años

por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las

Altas Partes contratantes con respecto al anexo I del presente

protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de

una reunión de expertos técnicos para que revisten el anexo I y

propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos

que, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas

Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se

oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz

Roja convocará la reunión e invitará también a ella a observadores de

las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional

de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a

petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.

2.

El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes

contratantes y de las Partes en los convenios para examinar las

enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de

dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja

o un tercio de las Altas Partes contratantes.

3.

En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al anexo I por mayoría

de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.

4.

El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las

Partes en los convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un

período de un año después de haber sido comunicada, la enmienda se

considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por

lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario

una declaración de no aceptación de la enmienda.

5.

Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el

párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para

todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan

hecho la declaración de no aceptación de conformidad con ese párrafo.

Cualquier Parte que haya hecho tal declaración podrá retirarla en todo

momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte

tres meses después de retirada la declaración.

6.

El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las

Partes en los convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las

Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada

una de las Partes, las declaraciones de no aceptación hechas con

arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaraciones.

*Art.

99.
  • Denuncia*
1.

En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente

protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse

recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año

la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el

artículo 1º, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el

final

del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no

terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o

reasentamiento de las personas protegidas por los convenios o por el

presente protocolo.

2.

La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la

comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

3.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4.

Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará

a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado

en virtud del presente protocolo por tal Parte denunciante, en relación

con cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte

efectiva.

*Art.

100.
  • Notificaciones*

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes

en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

a)

Las firmas que consten en el presente protocolo y el depósito de los

instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los

artículos

93 y 94;

b)

La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad

con el artículo 95.

c)

Las comunicaciones y declaraciones recibidas, de conformidad con los

artículos 84, 90 y 97;

d)

Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del

artículo

96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;

e)

Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.

Art. 101. - Registro

1.

Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario

lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que

se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo

102

de la carta de las Naciones Unidas.

2.

El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones

Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba

en relación con el presente protocolo.

*Art.

102.
  • Textos auténticos*

El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en

poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a

todas las Partes en los convenios.

ANEXO I

REGLAMENTO RELATIVO A LA

IDENTIFICACION

Capitulo

I

TARJETAS DE IDENTIDAD

*Artículo

1 - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

permanente*

1.

La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

permanente, a que se refiere el párrafo 3 del art. 18 del protocolo

debería:

a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan

llevarla en un bolsillo;

b) Ser de un material tan duradero como sea posible;

c)Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrán

también añadirse otros idiomas);

d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a

falta

de ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad,

si lo tiene;

e)Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la

protección de los convenios y del protocolo;

f)Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la

huella dactilar del pulgar, o ambas;

g)Estar sellada y firmada por la autoridad competente;

h)Indicar las fechas de expedición y de expiración de la

tarjeta.

2.

La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada

una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del

mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto

pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la

figura 1 . Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto

se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si

tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad

se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de

los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería

mantener un control de las tarjetas expedidas.

3.

En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad

al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de

pérdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un

duplicado.

*Art.

2º - Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y

temporal*

1.

La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil

y temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el

artículo

1º del presente reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse

en el modelo de la figura 1.

2.

Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y

religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la

descripta en el artículo 1º del presente reglamento, podrá proveerse a

ese

personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el

que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un

servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, el

tiempo que estará adscripta al servicio y el derecho del titular a

ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y

la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en

la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el

número de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la

huella dactilar del pulgar, o ambas.

[IMG]

Capitulo II

SIGNO DISTINTIVO

*Art.

3º - Forma y naturaleza*

1.

El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como

las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden

inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en

los modelos que aparecen en la figura 2.

2.

De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo

podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con

materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de

detección.

[IMG]

Art. 4 º - Uso

1.

El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una

superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las

direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.

2.

Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el

personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo

de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo

distintivo en el tocado y vestimenta.

Capitulo

III

SEÑALES DISTINTIVAS

Art. 5º - Uso facultativo

1.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6º del presente reglamento,

las

señales previstas en el presente capítulo para el uso exclusivo de las

unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para

ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el

presente capítulo es facultativo.

2.

Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o

por razón de sus características, no puedan ser marcadas por el signo

distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este

capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave

sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el

uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa

descrita en el art. 6º, o ambos, complementados por las demás señales a

que se refieren los artículos 7º y 8º del presente reglamento.

*Art.

6º - Señal luminosa*

1.

Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la

señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra

aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se

representa con la utilización de las siguientes coordenadas

tricromáticas:

Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;

Límite de los blancos, y = 0,400 - x;

Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60

a 100 destellos por minuto.

2.

Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces

necesarias para que las señales resulten visibles en todas las

direcciones posibles.

3.

A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que

reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de

los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida

su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

*Art.

7º - Señal de radio*

1.

La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o

radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad

designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada

del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá

en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas

frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo

3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará

exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte

sanitarios.

2.

El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad

que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:

a)

Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;

b)

Posición del medio de transporte sanitario;

c)

Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;

d)

Itinerario previsto;

e)

Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según

los casos;

f)

Otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de

escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de

radar secundario de vigilancia.

3.

A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los

párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los

artículos

22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del protocolo, las Altas Partes

contratantes, las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo

o separadamente, pueden designar y publicar las frecuencias nacionales

que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de

frecuencia que figura en el reglamento de radiocomunicaciones, anexo al

convenio internacional de telecomunicaciones, decidan usar para tales

comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión

Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento

que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones.

*Art.

8 º - Identificación por medios electrónicos*

1.

Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá

utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como

se especifica en el Anexo 10 del convenio de Chicago sobre aviación

civil internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones

posteriores. El modo y código de SSR que haya de reservarse para uso

exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas

Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las

Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia

con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de

Aviación Civil Internacional.

2.

Las partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer

para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la

identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones

sanitarios.

Capitulo

IV

COMUNICACIONES

Art. 9º - Radiocomunicaciones

La señal de prioridad prevista en el artículo 7º del presente

reglamento

podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las

unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la

aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de

conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del

protocolo.

*Art.

10.
  • Uso de códigos internacionales*

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán

usar también los códigos y señales establecidos por la Unión

Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil

Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas,

prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.

*Art.

11.
  • Otros medios de comunicación*

Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio,

podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de

señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental o en el anexo correspondiente del convenio de

Chicago sobre aviación civil internacional, del 7 de diciembre de 1944,

con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

*Art.

12.
  • Planes de vuelo*

Los acuerdos y notificaciones relativos a los planes de vuelo a que se

refiere el artículo 29 del protocolo se formularán, en todo lo posible,

de

conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de

Aviación Civil Internacional.

*Art.

13.
  • Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves

sanitarias*

Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad

de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje

de conformidad con los articulos 30 y 31 del protocolo, tanto la

aeronave

sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos

normalizados de interceptación visual y por radio preescritos en el

anexo 2 del convenio de Chicago sobre aviación civil Internacional, del

7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.

Capitulo V

PROTECCION CIVIL

*Art.

14.
  • Tarjeta de identidad*
1.

La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección

civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del protocolo se rige

por

las normas pertinentes del artículo 1 de este reglamento.

2.

La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede

ajustarse al modelo que se indica en la figura 3.

3.

Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas

ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de

identidad.

[IMG]

*Art. 15.- Signo distintivo

internacional*

1.

El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el

párrafo 4 del articulo 66 del protocolo será un triángulo equilátero

azul sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un

modelo.

[IMG]

2.

Se recomienda:

a)

Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o

dorsal, éstos constituyan su fondo naranja;

b)

Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba,

verticalmente;

c)

Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del

fondo naranja.

3.

El signo distintivo internacional será tan grande como las

circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá

colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas

las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin

perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal

de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible,

del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la

visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado;

puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento

gracias a medios técnicos de detección.

Capitulo VI

OBRAS E INSTALACIONES QUE

CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS

Art. 16. - Signo internacional especial

1.

El signo internacional especial para las obras e instalaciones que

contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56

del

protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de

color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la

distancia entre los círculos equivalentes a su radio, según indica la

figura 5.

2.

El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen.

Cuando se lo coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá

repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias.

Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre

banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones

posibles y desde la mayor distancia posible.

3.

Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los

límites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será

equivalente al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su

fondo blanco.

4.

De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar

alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que

permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

[IMG]

[IMG]

PROTOCOLO ADICIONAL

A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN

CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)

INDICE

Página

PREAMBULO

TITULO I

191

AMBITO DEL

PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 1

Ambito de aplicación material

192

Artículo 2

Ambito de aplicación personal

192

Artículo 3

No intervención

192

TITULO II

TRATO HUMANO

Artículo 4

Garantías fundamentales

193

Artículo 5

Personas

privadas de libertad

194

TITULO III

Artículo 7

Protección y asistencia

196

Artículo 8

Búsqueda

196

Artículo 9

Protección del personal

sanitario y religioso

196

Artículo 10

Protección general de la misión

médica

196

Artículo 11

Protección de unidades y medios

de transporte sanitario

196

Artículo 12

Signo distintivo

197

TITULO IV

POBLACION

CIVIL

Artículo 13

Protección de la Población civil

197

Artículo 14

Protección de los bienes

indispensables para la supervivencia de la población civil

197

Artículo 15

Protección de las obras e

instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

197

Artículo 16

Protección de los bienes

culturales y de los lugares de culto

198

Artículo 17

Prohibición de los

desplazamientos forzados

198

Artículo 18

Sociedades de socorro y acciones

de socorro

198

TITULO V

DISPOSICIONES

FINALES

Artículo 19

Difusión

198

Artículo 20

Firma

198

Artículo 21

Ratificación

199

Artículo 22

Adhesión

199

Artículo 23

Entrada en vigor

199

Artículo 24

Enmiendas

199

Artículo 25

Denuncia

199

Artículo 26

Notificaciones

199

Artículo 27

Registro

200

Artículo 28

Textos auténticos

200

PREAMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo

común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen

el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto

armado sin carácter internacional.

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales

relativos a

los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección

fundamental.

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las

víctimas de tales conflictos armados,

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho

vigente, la

persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la

humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

Convienen lo siguiente:

TITULO I

AMBITO DEL PRESENTE

PROTOCOLO

*Artículo

1 - Ambito de aplicación material*

1.

El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común

a

los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus

actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos

armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del protocolo

adicional a

los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la

protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales

(protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte

contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o

grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando

responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal

que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas

y aplicar el presente protocolo.

2.

El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones

internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos

esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son

conflictos armados.

*Art.

2 º - Ambito de aplicación personal*

1.

El presente protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter

desfavorables por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o

creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o

social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio

análogo (denominada en adelante distinción de carácter desfavorable), a

todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del

artículo 1º.
2.

Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido

objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos

relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas

después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección

prevista en los artículos 5º y 6º hasta el término de esa privación o

restricción de libertad.

*Art.

3º - No intervención*

1.

No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo con

objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que

incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el

Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del

Estado por todos los medios legítimos.

2.

No podrá invocarse disposición alguna del presente protocolo como

justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere

la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos

de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese

conflicto.

TITULO II

TRATO HUMANO

*Art.

4º - Garantías fundamentales*

1.

Todas las personas que no participen directamente en las

hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no

privadas de su libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,

su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas

con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter

desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

2.

Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que

preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con

respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

a)

Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o

mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles

tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b)

Los castigos colectivos;

c)

La toma de rehenes;

d)

Los actos de terrorismo;

e)

Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos

humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y

cualquier forma de atentado al pudor;

f)

La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g)

El pillaje;

h)

Las amenazas de realizar los actos mencionados.

3.

Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten

y, en particular:

a)

Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,

conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las

personas que tengan la guarda de ellos;

b)

Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las

familias temporalmente separadas;

c)

Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o

grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

d)

La protección especial prevista en este artículo para los niños

menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las

disposiciones del apartado c, han participado directamente en las

hostilidades y han sido capturados;

e)

Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el

consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley

o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para

trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las

hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan

acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

*Art.

5 º - Personas privadas de libertad*

1.

Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como

mínimo,

en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos

relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas,

las siguientes disposiciones:

a)

Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo

7º;

b)

Las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la

misma medida que la población local, alimentos y agua potable y

disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra

los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

c)

Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

d)

Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,

recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones

religiosas, tales como los capellanes;

e)

En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y

garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

2.

En la medida de sus posibilidades, los responsables del

internamiento o la detención de las personas a que se refiere el

párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia,

las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

a)

Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en

común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los

destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de

mujeres;

b)

Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y

tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la

autoridad competente si lo considera necesario;

c)

Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la

proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el

párrafo 1 serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o

detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes

del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en

condiciones suficientes de seguridad.

d)

Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

e)

No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,

mediante alguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se

prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a

cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de

salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente

reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las

personas no privadas de libertad.

3.

Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del

párrafo 1 pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier

forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán

tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º y en los

párrafos 1 a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.

4.

Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad,

quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar

la seguridad de tales personas.

*Art.

6º - Diligencias penales*

1.

El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de

infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

2.

No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una

persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de

sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de

independencia e imparcialidad. En particular:

a)

El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora

de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al

acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de

éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

b)

Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base

de su responsabilidad penal individual;

c)

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá

pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la

infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la

ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se

beneficiará de ello;

d)

Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

e)

Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse

presente al ser juzgada;

f)

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse

culpable.

3.

Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena,

de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como

de los plazos para ejercer esos derechos.

4.

No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos

de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en

las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

5.

A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder

procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que

hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas

de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el

conflicto armado.

**TITULO

III**

HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS

*Art.

7º - Protección y asistencia*

1.

Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en

el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

2.

En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en

toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados

médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna

que no esté basada en criterios médicos.

*Art.

8º - Búsqueda*

Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de

un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para

buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de

protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la

asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean

despojados y dar destino decoroso a sus restos.

*Art.

9º - Protección del personal sanitario y religioso*

1.

El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le

proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus

funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles

con su misión humanitaria.

2.

No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de

su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por

razones de orden médico.

*Art.

10.
  • Protección general de la misión médica*
1.

No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica

conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las

circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

2.

No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica

a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u

otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los

enfermos, o a las disposiciones del presente protocolo, ni a abstenerse

de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

3.

A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán

las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una

actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre

los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

4.

A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que

ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por

el hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información

sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

*Art.

11.
  • Protección de unidades y medios de transporte sanitarios*
1.

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán

respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

2.

La protección debida a las unidades y a los medios de transporte

sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto

de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin

embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que,

habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

*Art.

12.
  • Signo distintivo*

Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo

distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol

rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario

y religioso como por las unidades y los medios de transporte

sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No

deberá ser utilizado indebidamente

TITULO IV

POBLACION CIVIL

*Art.

13.- Protección de la población civil*

1.

La población civil y las personas civiles gozarán de protección

general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para

hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las

circunstancias las normas siguientes.

2.

No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las

personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia

cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

3.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este

Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras

dure tal participación.

*Art.

14.
  • Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de

la población civil.*

Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las

personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir,

sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la

supervivencia de la población civil, tales como los artículos

alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el

ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de

riego.

*Art.

15.
  • Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas

peligrosas.*

Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las

presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no

serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales

ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en

consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

*Art.

16.
  • Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto*

Sin perjuicio de las disposiciones de la convención de La Haya del 14

de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos

contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de

culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los

pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

*Art.

17.
  • Prohibición de los desplazamientos forzados*
1.

No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por

razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la

seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si

tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas

posibles para que la población civil sea acogida en condiciones

satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y

alimentación.

2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio

territorio por razones relacionadas con el conflicto.

*Art.

18.
  • Sociedades de socorro y acciones de socorro*
1.

Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta

Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media

Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el

desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas

del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia

actividad, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y

náufragos.

2.

Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por

la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales

como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán, con el

consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de

socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente

humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter

desfavorable.

**TITULO

V**

DISPOSICIONES FINALES

*Art.

19.
  • Difusión*

El presente protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

*Art.

20.
  • Firma*

El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los

convenios seis meses después de la firma del Acta Final y seguirá

abierto durante un período de doce meses.

*Art.

21.
  • Ratificación*

El presente protocolo será ratificado lo antes posible. Los

instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo

Federal Suizo, depositario de los convenios.

*Art.

22.
  • Adhesión*

El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en

los convenios no signataria de este protocolo. Los instrumentos de

adhesión se depositarán en poder del depositario.

*Art.

23.
  • Entrada en vigor*
1.

El presente protocolo entrará en vigor seis meses después de que se

hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

2.

Para cada parte en los convenios que lo ratifique o que a él se

adhiera ulteriormente, el presente protocolo entrará en vigor seis

meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

*Art.

24.
  • Enmiendas*
1.

Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al

presente protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se

comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas

las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz

Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la

enmienda propuesta.

2.

El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes

contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del

presente protocolo.

*Art.

25.
  • Denuncia*
1.

En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente

protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de

haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar

los seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista

en el articulo 1º, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del

conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o

de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese

conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del

presente protocolo hasta su liberación definitiva.

2.

La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la

comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

*Art.

26.
  • Notificaciones*

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes

en los convenios, sean o no signatarias del presente protocolo, sobre:

a)

Las firmas del presente protocolo y el depósito de los instrumentos

de ratificación y de adhesión, de conformidad con los articulos 21 y 22;

b)

La fecha en que el presente protocolo entre en vigor, de conformidad

con el articulo 23; y

c)

Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el

artículo 24.

*Art.

27.
  • Registro*
1.

Una vez haya entrado en vigor el presente protocolo, el depositario

lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que

se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo

102

de la Carta de las Naciones Unidas.

2.

El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones

Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación

con el presente protocolo.

Art. 28. - Textos auténticos

El original del presente protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en

poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a

todas las Partes en los Convenios.

| Juan Carlos Pugliese | Victor H. Martinez | | --- | --- | | Carlos A. Bravo | Aledonio J. Macris |

PREAMBULO 125

| Artículo 1 | Principios generales y ámbito de aplicación | 126 | | --- | --- | --- | | Artículo 2 | Definiciones | 126 | | Artículo 3 | Principio y fin de la aplicación | 127 | | Artículo 4 | Estatuto jurídico de las partes en conflicto | 127 | | Artículo 5 | Designación de las potencias protectoras y de su sustituto | 127 | | Artículo 6 | Personal calificado | 128 | | Artículo 7 | Reuniones | 128 | | PROTECCCION GENERAL | 129 | | --- | --- | | Artículo 8 | Terminología | 129 | | --- | --- | --- | | Artículo 9 | Ambito de aplicación | 130 | | Artículo 10 | Protección y asistencia | 131 | | Artículo 11 | Protección de la persona | 131 | | Artícuo 12 | Protección de las unidades sanitarias | 132 | | Artículo 13 | Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles | 132 | | Artículo 14 | Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles | 133 | | Artículo 15 | Protección del personal sanitario y religioso civil | 133 | | Artículo 16 | Protección general de la misión médica | 133 | | Artículo 17 | Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro | 134 | | Artículo 18 | Identificación | 134 | | Artículo 19 | Estados neutrales y otros Estados que no sean partes en conflicto | 135 | | Artículo 20 | Prohibición de las represalias | 135 |

TRANSPORTES SANITARIOS 135

| Artículo 21 | Vehículos sanitarios | 135 | | --- | --- | --- | | Artículo 22 | Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento | 135 | | Artículo 23 | Otros buques y embarcaciones sanitarios | 136 | | Artículo 24 | Protección de las aeronaves sanitarias | 136 | | Artículo 25 | Aeronaves sanitarias en zona no dominadas por la Parte adversa | 136 | | Artículo 26 | Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares | 137 | | Artículo 27 | Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa | 137 | | Artículo 28 | Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias | 137 | | Artículo 29 | Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 30 | Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias | 138 | | Artículo 31 | Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto | 139 |

| PERSONAS DESAPARECIDAS Y FALLECIDAS | 140 | | --- | --- |

| Artículo 32 | Principio general | 140 | | --- | --- | --- | | Artículo 33 | Desaparecidos | 140 | | Artículo 34 | Restos de las personas fallecidas | 141 |

METODOS Y MEDIOS DE GUERRA 142

| Artículo 35 | Normas fundamentales | 142 | | --- | --- | --- | | Artículo 36 | Armas nuevas | 142 | | Artículo 37 | Prohibición de la perfidia | 142 | | Artículo 38 | Emblemas reconocidos | 143 | | Artículo 39 | Signos de nacionalidad | 143 | | Artículo 40 | Cuartel | 143 | | Artículo 41 | Salvaguardia del enemigo fuera de combate | 143 | | Artículo 42 | Ocupantes de aeronaves | 144 |

| ESTATUTO DE COMBATIENTE Y DE PRISIONERO DE GUERRA | 144 | | --- | --- |

| Artículo 43 | Fuerzas armadas | 144 | | --- | --- | --- | | Artículo 44 | Combatientes y prisioneros de guerra | 144 | | Artículo 45 | Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades | 145 | | Artículo 46 | Espías | 146 | | Artículo 47 | Mercenarios | 146 |

| PROTECCION GENERAL CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES | 147 | | --- | --- |

| Norma fundamental y ámbito de aplicación | 147 | | --- | --- |

| Artículo 48 | Norma fundamental | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 49 | Definición de ataques y ámbito de aplicación | 147 |

| Personas civiles y población civil | 147 | | --- | --- |

| Artículo 50 | Definición de personas civiles y de población civil | 147 | | --- | --- | --- | | Artículo 51 | Protección de la población civil | 148 |

Bienes de carácter civil 149

| Artículo 52 | Protección general de los bienes de carácter civil | 149 | | --- | --- | --- | | Artículo 53 | Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto | 149 | | Artículo 54 | Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la Población civil | 149 | | Artículo 55 | Protección del medio ambiente natural | 149 | | Artículo 56 | Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas | 149 |

Medidas de precaución 151

| Artículo 57 | Precauciones en el ataque | 151 | | --- | --- | --- | | Artículo 58 | Precauciones contra los efectos de los ataques | 152 |

| Localidades y zonas bajo protección especial | 152 | | --- | --- |

| Artículo 59 | Localidades no defendidas | 152 | | --- | --- | --- | | Artículo 60 | Zonas desmilitarizadas | 153 |

Servicios de protección civil 154

| Artículo 61 | Definiciones y ámbito de aplicación | 154 | | --- | --- | --- | | Artículo 62 | Protección general | 154 | | Artículo 63 | Protección civil en los territorios ocupados | 155 | | Artículo 64 | Organismo civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismo internacionales de protección civil | 156 | | Artículo 65 | Cesación de la protección civil | 156 | | Artículo 66 | Identificación | 157 | | Artículo 67 | Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil | 158 |

| SOCORROS EN FAVOR DE LA POBLACION CIVIL | 159 | | --- | --- |

| Artículo 68 | Ambito de aplicación | 159 | | --- | --- | --- | | Artículo 69 | Necesidades esenciales en territorios ocupados | 159 | | Artículo 70 | Acciones de socorro | 159 | | Artículo 71 | Personal que participa en las acciones de socorro | 160 |

| TRATO A LAS PERSONAS EN PODER DE UNA PARTE EN CONFLICTO | 160 | | --- | --- |

| Ambito de aplicación y protección de las personas y de los bienes | 160 | | --- | --- |

| Artículo 72 | Ambito de aplicación | 160 | | --- | --- | --- | | Artículo 73 | Refugiados y apátridas | 160 | | Artículo 74 | Reunión de familias dispersas | 160 | | Artículo 75 | Garantías fundamentales | 161 |

| Medidas en favor de las mujeres y de los niños | 163 | | --- | --- |

| Artículo 76 | Protección de las mujeres | 163 | | --- | --- | --- | | Artícuo 77 | Protección de los niños | 163 | | Artículo 78 | Evacuación de los niños | 163 |

Periodistas 165

| Artículo 79 | Medidas de protección de periodistas | 165 | | --- | --- | --- | | DISPOSICIONES GENERALES | 165 | | --- | --- |

| Artículo 80 | Medidas de ejecución | 165 | | --- | --- | --- | | Artículo 81 | Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones humanitarias | 165 | | Artículo 82 | Asesores jurídicos en las fuerzas armadas | 166 | | Artículo 83 | Difusión | 166 | | Artículo 84 | Leyes de aplicación | 166 |

| REPRESION DE LAS INFRACCIONES DE LOS CONVENIOS O DEL PRESENTE PROTOCOLO | 166 | | --- | --- |

| Artículo 85 | Represión de las infracciones del presente protocolo | 166 | | --- | --- | --- | | Artículo 86 | Omisiones | 166 | | Artículo 87 | Deberes de los jefes | 168 | | Artículo 88 | Asistencia mutua en materia judicial | 168 | | Artículo 89 | Cooperación | 169 | | Artículo 90 | Comisión Internacional de Encuesta | 169 | | Artículo 91 | Responsabilidad | 171 | | Artículo 92 | Firma | 171 | | --- | --- | --- | | Artículo 93 | Ratificación | 171 | | Artículo 94 | Adhesión | 171 | | Artículo 95 | Entrada en vigor | 171 | | Artículo 96 | Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del presente protocolo | 171 | | Artículo 97 | Enmiendas | 172 | | Artículo 98 | Revisión del anexo I | 172 | | Artículo 99 | Denuncia | 173 | | Artículo 100 | Notificaciones | 173 | | Artículo 101 | Registro | 173 | | Artículo 102 | Textos auténticos | 173 |

Tarjeta de identidad 175

| Artículo 1 | Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y permanente | 175 | | --- | --- | --- | | Artículo 2 | Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporal | 175 |

Signo distintivo 177

| Artículo 3 | Forma y naturaleza | 177 | | --- | --- | --- | | Artículo 4 | Uso | 177 | | Señales distintivas | 177 | | --- | --- |

| Artículo 5 | Uso facultativo | 177 | | --- | --- | --- | | Artículo 6 | Señal luminosa | 177 | | Artículo 7 | Señal de radio | 178 | | Artículo 8 | Identificación por medios electrónicos | 179 |

Comunicaciones 179

| Artículo 9 | Comunicaciones por radio | 179 | | --- | --- | --- | | Artículo 10 | Uso de códigos internacionales | 179 | | Artículo 11 | Otros medios de comunicación | 179 | | Artículo 12 | Planes de vuelo | 179 | | Artículo 13 | Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias | 180 |

Protección civil 180

| Artículo 14 | Tarjeta de identidad | 180 | | --- | --- | --- | | Artículo 15 | Signo distintivo internacional | 182 |

| Obras e Instalaciones que contienen fuerzas peligrosos | 182 | | --- | --- |

| Artículo 16 | Signo internacional especial | 182 | | --- | --- | --- |

| Tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa | 185 | | --- | --- | | | INDICE | Página | | --- | --- | --- | | PREAMBULO | TITULO I | 191 | | | AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO | | | Artículo 1 | Ambito de aplicación material | 192 | | Artículo 2 | Ambito de aplicación personal | 192 | | Artículo 3 | No intervención | 192 | | | TITULO II | | | | TRATO HUMANO | | | Artículo 4 | Garantías fundamentales | 193 | | Artículo 5 | Personas privadas de libertad | 194 | | | TITULO III | | | | | | | Artículo 7 | Protección y asistencia | 196 | | Artículo 8 | Búsqueda | 196 | | Artículo 9 | Protección del personal sanitario y religioso | 196 | | Artículo 10 | Protección general de la misión médica | 196 | | Artículo 11 | Protección de unidades y medios de transporte sanitario | 196 | | Artículo 12 | Signo distintivo | 197 | | | TITULO IV | | | | POBLACION CIVIL | | | Artículo 13 | Protección de la Población civil | 197 | | Artículo 14 | Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil | 197 | | Artículo 15 | Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas | 197 | | Artículo 16 | Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto | 198 | | Artículo 17 | Prohibición de los desplazamientos forzados | 198 | | Artículo 18 | Sociedades de socorro y acciones de socorro | 198 | | | TITULO V | | | | DISPOSICIONES FINALES | | | Artículo 19 | Difusión | 198 | | Artículo 20 | Firma | 198 | | Artículo 21 | Ratificación | 199 | | Artículo 22 | Adhesión | 199 | | Artículo 23 | Entrada en vigor | 199 | | Artículo 24 | Enmiendas | 199 | | Artículo 25 | Denuncia | 199 | | Artículo 26 | Notificaciones | 199 | | Artículo 27 | Registro | 200 | | Artículo 28 | Textos auténticos | 200 |