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CONVENIO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

**LEY

N° 23.408**

**Apruébase la Convención sobre

Facilidades Aduaneras para el Turismo y el Protocolo Adicional.

Relativo a la importación de Documentos y de Material de Propaganda

Turística suscripto el 4 de junio de 1954**.

Sancionada: Setiembre 25 de 1986

Promulgada: Octubre 10 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º- Apruébanse la convención sobre facilidades aduaneras para el

turismo y el protocolo adicional a la convención sobre facilidades

aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de

material de propaganda turística, firmados en Nueva York el 4 de junio

de 1954, cuyos textos forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos

ochenta y seis.

J.C. PUGLIESE

V.H.MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.408.-

CONVENCION SOBRE

FACILIDADES ADUANERAS

PARA EL TURISMO

Los Estados Contratantes,

Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional,

Han decidido concluir una convención a tal efecto en los términos siguientes:

ARTICULO I

Para los efectos de la presente convención:

a)

La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no

sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y

gravámenes exigibles con motivo de la importación;

b)

El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza,

sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado

Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia

habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de

seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo,

recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones

religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;

c)

La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento

aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y

gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los

objetos importados temporalmente.

ARTICULO 2
1.

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá

temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación,

los efectos personales que importen los turistas, a condición de que

sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje

que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y

de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del

país.

2.

La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás

artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar

para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su

viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.

3.

Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:

Joyas personales;

Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película;

Una cámara cinematográfica de pequeño milimetraje con dos rollos de película;

Un par de gemelos binoculares;

Un instrumento de música portátil;

Un gramófono portátil con diez discos;

Un aparato portátil para la grabación del sonido;

Un receptor de radio portátil;

Una máquina de escribir portátil;

Un cochecito de niño;

Una tienda de campaña y el equipo para acampar;

Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de

fuego de deportes con cincuenta cartuchos, una bicicleta sin motor, una

canoa o kayak de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos

raquetas de tenis, y otros artículos similares).

ARTICULO 3

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de

derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos

importados por un turista para su uso personal, a condición de que los

lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de

que no existan motivos para temer que haya abuso:

a)

200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un

surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda

de 250 gramos;

b)

Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebidas de destilación alcohólica;

c)

Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.

ARTICULO 4

A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente

convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista,

a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:

a)

La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de

importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del

equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve

consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines

comerciales;

b)

La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al

control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de

viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no

exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista

los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen

a fines comerciales.

ARTICULO 5

Cada uno de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de

importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el

artículo 2 de la presente convención que sean de valor elevado.
ARTICULO 6

Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos

aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo

internacional.

ARTICULO 7

Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados

Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios

aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a

las mismas horas.

ARTICULO 8

Las disposiciones de la presente convención no menoscabarán en modo

alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase

referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que

tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos

que gozan de los beneficios de esta convención sólo se aplicarán a

dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en

consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad

pública, higiene o de índole veterinaria o fitopatológica.

ARTICULO 10

Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.

Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:

a)

Cuando la cantidad total de un producto u objeto determinado

importado por un turista exceda considerablemente de los límites

previstos en la presente convención;

b)

En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;

c)

En el caso de un turista menor de 17 años.

ARTICULO 11

En el caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados

Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al

cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así

como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los

beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 12

Toda infracción de las disposiciones de la presente convención y toda

sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto

beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de

importación previsto por la presente convención podrá exponer al

infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las

sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 13

Ninguna de las disposiciones de la presente convención impedirá que los

Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten

disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que

formen dicha unión.

ARTICULO 14
1.

La presente convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de

1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y

de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las

Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación

temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el

turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en

adelante se denominará la Conferencia.

2.

La presente convención estará sujeta a ratificación. Los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario

general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 15
1.

A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse a la presente

convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del

artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá

adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso

del cual sean autoridades administradoras las Naciones Unidas.

2.

La adhesión se hará mediante el depósito de instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 16
1.

La presente convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente

a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o

adhesión ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo

previsto en el artículo 20.

2.

Respecto de todo Estado que ratifique la convención o se adhiera a

ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación

o adhesión conforme al párrafo anterior, la convención entrará en vigor

el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de

su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con

las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.

ARTICULO 17
1.

Cuando la presente convención haya estado en vigor durante tres

años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante

notificación al secretario general de las Naciones Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que

el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la

notificación de la denuncia.

ARTICULO 18

La presente convención dejará de surtir efecto si durante cualquier

período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el

número de Estados Contratantes es menor de ocho.

ARTICULO 19
1.

Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de

ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar

por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas

que las disposiciones de la presente convención serán aplicables a

todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo

o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de

reservas, la convención se hará extensiva a los territorios designados

en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que

el secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas,

se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día

siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 20, haya

surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la convención

entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea

posterior.

2.

Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las

disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo

extensiva la aplicación de la presente convención a cualquiera de los

territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá

denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de

conformidad con las disposiciones del artículo 17.

ARTICULO 20
1.

Las reservas a la presente convención hechas antes de la firma del

acta final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los

miembros de la conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2.

Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán

admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados

Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se

estipula a continuación.

3.

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los

Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente

convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva

que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del

depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una

notificación cualquiera de conformidad con el artículo 19. No se aceptará

la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro

de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la

reserva. El secretario general notificará a todos los Estados a que se

refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la

aceptación o la desestimación de la reserva.

4.

La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no

ratificado la convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve

meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare

no hubiera ratificado la convención. Si se aceptare una reserva en

aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva

alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a

que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a

conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,

si dicho Estado no ha ratificado la convención dentro de tres años a

partir de la fecha de haber firmado la convención.

5.

El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo

de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya

notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido

rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo

caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación

enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para

dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto

se retire la reserva, el instrumento o la notificación según fuere el

caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente

aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6.

Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo

podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al

secretario general.

7.

Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las

disposiciones de la convención objeto de una reserva al Estado que

hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este

derecho lo habrá de notificar al secretario general, quien comunicará

lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y

Contratantes.

ARTICULO 21
1.

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la

interpretación o aplicación de la presente convención, será resuelta,

en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.

2.

Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será

sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados

así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros

designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la

controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en

que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido

ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros,

cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional

de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá

la controversia.

3.

La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al

párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes

interesados.

ARTICULO 22
1.

Después de que la presente convención haya estado en vigor durante

tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante

notificación al secretario general de las Naciones Unidas, que se

convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El

secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados

Contratantes; y convocará una conferencia para revisar la convención

si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del

secretario general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le

comunican que están conformes con la citada solicitud.

2.

Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el

párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los

Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período

de tres meses las propuestas que deseen someter a la consideración de

la conferencia. El secretario general distribuirá el programa

provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas,

por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la

conferencia.

3.

El secretario general invitará a cualquier conferencia que se

convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los

Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las

Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTICULO 23
1.

Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones

a la presente convención. El texto de la modificación propuesta será

remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo

distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2.

Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta

que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si

ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses

siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la

modificación propuesta.

3.

El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan

pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la

modificación propuesta, y, en caso de que no se presenta ninguna, la

modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres

meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en

el párrafo anterior.

ARTICULO 24

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros

invitados a participar en la conferencia:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15;

b)

La fecha de entrada en vigor de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el art. 16;

c)

Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17;

d)

La abrogación de la presente convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;

e)

Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 19;

f)

La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

ARTICULO 25

El original de la presente convención será depositado en poder del

secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias

certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas

y a todos los demás Estados invitados a la conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente convención.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos

cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés,

siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción

fehaciente de la presente convención a los idiomas chino y ruso y

agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés

cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en

conformidad con el artículo 25 de la convención.

Lista de los Estados signatarios al 31 de diciembre de 1954: República

Federal Alemana, Argentina, Austria, Bélgica, Camboja, Ceilán, Costa

Rica, Cuba, República Dominicana, Ecuador, Egipto, España, Estados

Unidos de América, Filipinas, Francia, Guatemala, Haití, Honduras,

India, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Mónaco, Países Bajos, Panamá,

Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia,

Suiza, Uruguay y Ciudad del Vaticano.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA

CONVENCION SOBRE FACILIDADES

ADUANERAS PARA EL

TURISMO.

RELATIVO A LA IMPORTACION

DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE

PROPAGANDA

TURISTICA

Los Estados Contratantes,

En el momento en que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos

automotores particulares de carretera y para el turismo aprueba una

convención sobre formalidades aduaneras para el turismo,

Deseando también facilitar la circulación de documentos y de material de propaganda del turismo,

Convienen en las siguientes disposiciones complementarias:

ARTICULO 1

A los efectos del presente protocolo, la expresión "derechos y

gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana,

sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la

importación.

ARTICULO 2

Cada uno de los Estados Contratantes admitirá libre de derechos y

gravámenes de importación los siguientes artículos, a condición de que

sean importados de otro Estado Contratante y de que no haya motivo para

temer un abuso:

a)

Los materiales (volantes, folletos, libros, revistas, guías,

carteles con o sin marco, fotografías y ampliaciones fotográficas sin

marco, mapas ilustrados o no y transparentes impresos para vidrieras)

destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objeto

esencial interesar al público a que visite países extranjeros,

principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter

cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional que se celebren

en esos países, siempre que tales materiales no contengan más del 25

por ciento de publicidad comercial privada y que su fin propagandístico

de carácter general sea evidente;

b)

Las listas y los anuarios de hoteles extranjeros publicados por los

organismos oficiales de turismo o bajo sus auspicios y los horarios de

los servicios de transporte que funcionan en el extranjero, siempre que

esos documentos sean distribuidos gratuitamente y no contengan más del

25 por ciento de publicidad comercial privada;

c)

El material técnico enviado a los representantes acreditados o a los

corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de

turismo de carácter oficial, que no se destinen a la distribución, a

saber, anuarios, guías de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de

ferias, muestras de productos de la artesanía de valor insignificante,

documentación relativa a museos, universidades, estaciones termales e

instituciones similares.

ARTICULO 3

Con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 4, se admitirán con

franquicia temporal de derechos y gravámenes de importación, sin

necesidad de constituir fianza respecto de dichos derechos y gravámenes

y depositar su importe, los materiales que se enumeran a continuación

importados de uno de los Estados Contratantes y que tengan por objeto

esencial interesar al público a que visite dicho Estado, principalmente

para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural,

turístico, deportivo, religioso o profesional celebradas en el país:

a)

El material destinado a ser expuesto en las oficinas de los

representantes acreditados o de los corresponsales autorizados

designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial

o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del país de

importación: cuadros y dibujos; fotografías y ampliaciones fotográficas

con marco; libros de arte; pinturas, grabados o litografías; esculturas

y tapices y otras obras de arte similares;

b)

El material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares),

incluso los aparatos eléctricos y mecánicos necesarios para su

funcionamiento;

c)

Películas cinematográficas documentales, discos, cintas magnéticas

grabadas y otras grabaciones sonoras destinados a exhibiciones o

audiciones gratuitas, con exclusión de aquellos cuyo tema tiende a la

progaganda comercial y aquellos que se venden al público en el país de

importación;

d)

Un número razonable de banderas;

e)

Diagramas, maquetas, diapositivas, matrices de imprenta y negativos fotográficos;

f)

Un número razonable de muestras de artículos de artesanía nacional, indumentaria regional y objetos folklóricos similares.

ARTICULO 4
1.

Las facilidades previstas en el artículo 3 se concederán con sujeción a las siguientes condiciones:

a)

Los materiales deberán ser enviados por un organismo oficial de

turismo o por un organismo nacional de propaganda del turismo

dependiente de él. Este hecho se justificará mediante la presentación a

las autoridades aduaneras del país de importación de una declaración

jurada conforme al modelo que figura en el anexo al presente protocolo,

firmada por el organismo remitente;

b)

Los materiales deberán ser importados con destino al y bajo la

responsabilidad del representante acreditado del organismo nacional de

turismo de carácter oficial del país de origen o de un corresponsal

designado por dicho organismo y aceptado por las autoridades aduaneras

del país de importación. Entre las responsabilidades del representante

acreditado o del corresponsal autorizado está especialmente el pago de

los derechos y gravámenes de importación, que serán exigibles en caso

de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente protocolo;

c)

Los mismos materiales importados deberán ser reexportados sin

alteración por la agencia importadora. No obstante, la destrucción de

los materiales importados temporalmente libres de derechos y

gravámenes, efectuada en las condiciones establecidas por las

autoridades aduaneras, eximirá al importador de la obligación de

reexportar;

2.

El privilegio de importación temporal libre de derechos y gravámenes se concederá por un período de 12 meses como mínimo.

ARTICULO 5

En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes

tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los

derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de

imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los

beneficiarios de exenciones u otras facilidades.

ARTICULO 6

Toda infracción de las disposiciones del presente protocolo y toda

sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto

beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de

importación previsto por el presente protocolo, podrá exponer al

infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las

sanciones establecidas por la legislación de dicho país.

ARTICULO 7
1.

Los Estados Contratantes se comprometen a no imponer prohibiciones

de carácter económico con respecto al material a que se refiere el

presente protocolo y a suprimir progresivamente las prohibiciones de

esta naturaleza que estuvieren aún en vigor.

2.

Sin embargo, las disposiciones del presente protocolo no

menoscabarán la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la

importación de determinados objetos cuando tales leyes y reglamentos

establezcan prohibiciones basadas en consideraciones de moralidad

pública, seguridad pública, de higiene o de sanidad pública.

ARTICULO 8
1.

El presente protocolo quedará abierto hasta el 31 de diciembre de

1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y

de todo otro Estado invitado a participar en la conferencia de las

Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación

temporal de vehículos automotores particulares de carretera y para el

turismo, celebrada en Nueva York en mayo y junio de 1954, y que en

adelante se denominará la Conferencia.

2.

El presente protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos

de ratificación serán depositados en poder del secretario general de

las Naciones Unidas.

ARTICULO 9
1.

A partir del 1 de enero de 1955 podrán adherirse al presente

protocolo los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo

8, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo

Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse

cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual

sean autoridades administrativas las Naciones Unidas.

2.

La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

ARTICULO 10
1.

El presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a

la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión,

ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en

el artículo 14.

2.

Respecto de todo Estado que ratifique el protocolo o se adhiera a él

después del depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión

conforme al párrafo anterior, el protocolo entrará en vigor el

nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su

instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las

reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.

ARTICULO 11
1.

Cuando el presente protocolo haya estado en vigor durante tres años,

cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante notificación al

secretario general de las Naciones Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el

secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación

de la denuncia.

ARTICULO 12

El presente protocolo dejará de surtir efecto si durante cualquier

período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el

número de Estados Contratantes es menor de dos.

ARTICULO 13
1.

Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de

ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar

por notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas

que las disposiciones del presente protocolo serán aplicables a todos

los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a

cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada. de reservas,

el Protocolo se hará extensivo a los territorios designados en

cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el

secretario general la hubiese recibido; si se acompañasen reservas se

hará extensivo a dichos territorios a partir del nonagésimo día

siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 14, haya

sufrido efecto dicha notificación, o en la fecha en que el protocolo

entre en vigor para el Estado interesado en el caso de que ésta sea

posterior.

2.

Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las

disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo

extensiva la aplicación del presente protocolo a cualquiera de los

territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá

denunciar el protocolo por separado respecto a dicho territorio, de

conformidad con las disposiciones del artículo 11.

ARTICULO 14
1.

Las reservas al presente protocolo hechas antes de la firma del acta

final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los

miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el acta final.

2.

Las reservas formuladas después de la firma del acta final no serán

admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados

Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se

estipula a continuación.

3.

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los

Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado el presente

protocolo o se hayan adherido a él, el texto de cualquier reserva que

le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de

un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación

cualquiera de conformidad con el artículo 13. No se aceptará la reserva si

un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa

días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El

secretario general notificará a todos los Estados a que se refiere este

párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la

desestimación de la reserva.

4.

La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no

ratificado el protocolo dejará de tener efecto si, dentro de los nueves

meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare

no hubiera ratificado el protocolo. Si se aceptare una reserva en

aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva

alguna objeción, el secretario general lo notificará a los Estados a

que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a

conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior,

si dicho Estado no ha ratificado el protocolo dentro de tres años a

partir de la fecha de haber firmado el protocolo.

5.

El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo

de doce meses a partir de la fecha en que el secretario general haya

notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido

rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo

caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación

enviada en virtud del artículo 13, según fuere el caso, surtirá efecto para

dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto

se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el

caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente

aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.

6.

Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo

podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al

secretario general.

7.

Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las

disposiciones del protocolo objeto de una reserva al Estado que hubiere

formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo

habrá de notificar el secretario general, quien comunicará lo decidido

por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.

ARTICULO 15
1.

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la

interpretación o aplicación del presente protocolo será resuelta, en lo

posible, mediante negociaciones entre ellos.

2.

Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será

sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados

así lo pida, y en consecuencia, será referida a uno o más árbitros

designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la

controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en

que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido

ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros,

cualquiera de ellos podrá pedir al presidente de la Corte Internacional

de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá

controversia.

3.

La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al

párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes

interesados.

ARTICULO 16
1.

Después de que el presente protocolo haya estado en vigor durante

tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante

notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se

convoque una conferencia con objeto de revisar el protocolo. El

secretario general notificará esta solicitud a todos los Estados

Contratantes, y convocará una conferencia para revisar el Protocolo si,

dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del secretario

general, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican

que están conformes con la citada solicitud.

2.

Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el

párrafo anterior, el secretario general lo comunicará a todos los

Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período

de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de

la conferencia. El secretario general distribuirá el programa

provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas,

por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la

conferencia.

3.

El secretario general invitará a cualquier conferencia que se

convoque con arreglo a lo dispuesto en este artículo a todos los

Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las

Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTICULO 17
1.

Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones

al presente protocolo. El texto de la modificación propuesta será

remitido al secretario general de las Naciones Unidas, quien lo

distribuirá entre todos los Estados Contratantes.

2.

Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta

que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si

ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses

siguientes a la fecha en que el secretario general distribuyó la

modificación propuesta.

3.

El secretario general comunicará a los Estados Contratantes, tan

pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la

modificación propuesta y, en caso de que no se presente ninguna, la

modificación entrará en vigor para todos los Estados contratantes tres

meses después de que expire el período de seis meses que se menciona en

el párrafo anterior.

ARTICULO 18

El secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros

invitados a participar en la Conferencia:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9;

b)

La fecha de entrada en vigor del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

c)

Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;

d)

La abrogación del presente protocolo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

e)

Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el artículo 13;

f)

La entrada en vigor de cualquier modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17

ARTICULO 19

El original del presente protocolo será depositado en poder del

secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias

certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas

y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en Nueva York, a los cuatro días de junio de mil novecientos

cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés,

siendo los tres textos igualmente auténticos.

Se pide al secretario general se sirva preparar una traducción

fehaciente del presente Protocolo a los idiomas chino y ruso y agregar

los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando

remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en

conformidad con el artículo 19 del presente protocolo.

Anexo

MODELO DE DECLARACION

JURADA

(Se redactará en el idioma del país exportador, e irá acompañada de una traducción al inglés o al francés)

DECLARACION JURADA

Para la IMPORTACION TEMPORAL LIBRE DE DERECHOS Y GRAVAMENES de material

de propaganda del turismo, sin constitución de fianza respecto de los

derechos y gravámenes de importación ni depósito de su importe

El (o La) * remite con la presente el siguiente material de propaganda

del turismo, dirigido a su representante acreditado (o corresponsal

autorizado) cuyo nombre se indica al pie, para su importación temporal,

con el compromiso de reexportarlo en el plazo de 12 meses y de

utilizarlo exclusivamente con el objeto de interesar a los turistas a

visitar al país de exportación.

turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)

El (o La) * se compromete a no ceder a título gratuito u oneroso los

objetos importados temporalmente sin el consentimiento de la

Administración de Aduanas del país de importación y sin haber cumplido

previamente las formalidades que dicha Administración pueda exigir.

Esta importación temporal se efectúa bajo la responsabilidad y garantía

del representante acreditado o del corresponsal autorizado cuyo nombre

se indica al pie.

a)

Lista del material:

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.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

b)

Nombre y dirección del representante acreditado o corresponsal al cual va consignado el material:

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

.........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

turismo (Fecha, firma y sello de carácter oficial del país de origen)

J.C. PUGLIESE V.H.MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris