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TRANSPORTE MARITIMO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.432

Apruébase un convenio suscripto con la República de Cuba sobre Transporte Marítimo.

Sancionada: Octubre 28 de 1986

Promulgada: Noviembre 14 de 1986

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

convenio entre la República Argentina y la República de Cuba sobre

Transporte Marítimo, suscripto en Buenos Aires el 13 de noviembre de

1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos

Aires a los veintiocho días del mes de octubre del año mil

novecientos ochenta y seis.

J. C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.432.-

CONVENIO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA

Y LA

REPUBLICA DE CUBA

SOBRE

TRANSPORTE MARITIMO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados Partes Contratantes.

Considerando los principios y normas del derecho internacional, en

particular el principio de la igualdad soberana de los Estados, la no

injerencia en los asuntos internos y sobre la base de la igualdad de

derechos, el respeto a la independencia y soberanía nacional;

Deseando fortalecer aún más las relaciones amistosas, impulsar y

desarrollar la colaboración en la esfera del transporte marítimo entre

los dos países;

Deseando, además, desarrollar todas las posibilidades con que cuentan

las economías de los dos países, a fin de intensificar los intercambios

comerciales y la cooperación económica sobre bases mutuamente

ventajosas;

Reafirmando el derecho de ambos países a transportar la carga generada

por su comercio exterior y de asegurar el pleno desarrollo de sus

marinas mercantes nacionales;

Han decidido adoptar un convenio en la esfera del transporte marítimo, sobre las bases siguientes:

ARTICULO I

A los efectos de la interpretación del presente convenio, se formulan las siguientes definiciones:

1. Buques de las Partes Contratantes:Se consideran buques de las

Partes Contratantes a cualquier embarcación que navegue bajo bandera

nacional de cada una de dichas Partes y esté registrada de acuerdo con

su legislación, así como los arrendados a casco desnudo por los

armadores autorizados. Los buques fletados por tiempo (time charter) y

aquellos fletados por tiempo para un viaje (trip charter) serán

considerados, también, tiempo buques de las Partes Contratantes,

excepto el tratamiento de las tripulaciones.

El término buque de la Parte Contratante no incluye:

a)

Los buques públicos, o sea aquellos afectados al servicio del Poder

Público, se trate de buques militares o de aquellos que

circunstancialmente pueden ser afectados a cumplir servicios

relacionados con fines militares;

b)

Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica y científica;

c)

Los buques afectados al servicio de cabotaje fluvial y de ultramar.

No será considerado cabotaje, las operaciones en que los buques de una

Parte Contratante naveguen de un puerto a otro de la otra Parte

Contratante, para cargar o descargar mercancías provenientes del otro

Estado;

d)

Los buques destinados a los servicios complementarios, tales como

servicios portuarios, de las bahías y playas, pilotaje, remolque y

asistencia y salvamento;

e)

Buques pesqueros.

2. Miembro de la tripulación: Cualquier persona empleada a bordo del

buque y que se encuentre en la lista de tripulantes o rol, incluyendo

al capitán.

3. Autoridad competente: Es el órgano que tiene legalmente establecido,

en cada caso, el ejercicio de las atribuciones inherentes a la materia

que se lo somete.

4. Autoridad de aplicación: Es la autoridad competente de cada Parte

Contratante, con facultades relacionadas con la aplicación del presente

convenio. En la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte

Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos. En la República de Cuba, el Viceministerio

del Transporte a cargo del Area Marítima.

5. Armadores autorizados: Son todos los armadores nacionales de las

Partes Contratantes que han obtenido la correspondiente autorización de

sus respectivas autoridades de aplicación, a los efectos de realizar

los servicios de transporte marítimo en el tráfico que regula el

presente convenio.

En el caso de la República de Cuba, la expresión "armadores

autorizados" incluye a sus empresas nacionales vinculadas con la

actividad de transporte marítimo.

ARTICULO II

Las disposiciones del presente

convenio se aplican a los transportes marítimos de mercancías entre la

República Argentina y la República de Cuba.

ARTICULO III

1.

Las cargas objeto del intercambio

comercial recíproco serán transportadas por los buques de las Partes

Contratantes, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las

necesidades del intercambio.

2.

El transporte deberá efectuarse de manera tal que la totalidad de

las cargas y los fletes que se generen en el tráfico que regula el

presente convenio sea dividido en partes iguales entre los "armadores

autorizados" de las dos Partes Contratantes, para ambos sentidos del

tráfico.

ARTICULO IV

La autoridad de aplicación de cada

Parte Contratante colaborará con la otra para el desarrollo de

relaciones mutuamente ventajosas en la esfera del transporte marítimo,

y contribuirá al desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre

las empresas y organizaciones de transporte marítimo de los dos países.

ARTICULO V

Sólo podrán realizar el transporte de

las cargas a ser embarcadas en puertos argentinos y destinadas a

puertos cubanos y viceversa, los armadores autorizados para servir el

tráfico.

ARTICULO VI

En el caso de que una de las Partes

Contratantes no se encuentre, eventualmente, en condiciones de efectuar

el transporte conforme con lo establecido en el inciso 2 del Artículo

III, el referido transporte deberá ser hecho en buques de la otra Parte

Contratante y se computará conforme con lo que se establezca en el

Acuerdo de Fletes y Servicios.

ARTICULO VII

1.

En el caso de que los "armadores

autorizados", no pudieran transportar en buques propios, arrendados o

fletados, según las disposiciones del presente Convenio, las cargas

podrán ser liberadas para su embarque en el siguiente orden de

prioridades:

a)

A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país exportador;

b)

A buques operados por los armadores nacionales no autorizados del país importador;

c)

A buques de tercera bandera de países latinoamericanos;

d)

A buques de tercera bandera de otros países ajenos a los de registro abierto o libre matrícula;

e)

A buques de tercera bandera de países de registro abierto o libre matrícula.

2.

La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad de

aplicación del país del exportador o importador de las cargas, a

solicitud de éstos, según los términos de compraventa pactados, y

deberá ser presentada con una anticipación mínima de quince (15) días a

la fecha prevista para el comienzo de las operaciones de carga.

Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los

armadores autorizados que se hubieren comprometido con el transporte de

dichas cargas.

La liberación será otorgada previa consulta al acuerdo de fletes y

servicios y se comunicará de inmediato a la autoridad de aplicación de

la otra Parte Contratante. Cada autoridad de aplicación informará a la

Aduana de su país las liberaciones de embarques que concediere, así

como las que otorgue la autoridad de aplicación de la otra Parte

Contratante. El cómputo de las cargas liberadas será efectuado conforme

a lo que se establezca en el acuerdo de fletes y servicios.

3.

En todos los casos, la preferencia de bandera no podrá ocasionar

espera en los embarques superior a cinco (5) días para los productos

perecederos o de rápido deterioro y de quince (15) días para las demás

cargas.

ARTICULO VIII

1.

Los armadores autorizados podrán

utilizar buques propios, arrendados o fletados, para efectuar el

transporte de las mercaderías incluidas en el presente convenio.

2.

En los casos de arrendamiento o fletamento, los armadores de una de

las Partes Contratantes deberán dar preferencia en igualdad de

condiciones, siempre que sea posible, a buques de su propia bandera. A

falta de éstos, a buques de la otra Parte Contratante y, en último

término, a buques de tercera bandera.

3.

La utilización de buques arrendados o fletados estará sujeta, a la

autorización de las respectivas autoridades de aplicación, las que se

comunicarán recíprocamente las autorizaciones concedidas.

ARTICULO IX

1.

Las Partes Contratantes se

comprometen a no adoptar ni imponer restricciones de ninguna naturaleza

o medidas de efecto equivalente para la operación, recepción o despacho

de buques nacionales de ambos países, que signifiquen tratamiento menos

favorable que el aplicado a buques de terceras banderas.

2.

Las Partes Contratantes realizarán los esfuerzos necesarios para

reducir la permanencia improductiva de los buques operados por los

armadores autorizados de ambas Partes en sus puertos, mediante la

simplificación y aceleración de las formalidades administrativas y

portuarias, así como el mejoramiento de la organización y ejecución de

las labores de carga y descarga.

3.

Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus facultades,

acudirán a los organismos competentes de la República Argentina y de la

República de Cuba con el objetivo de facilitar las formalidades

aduaneras, sanitarias y migratorias.

4.

Las Partes Contratantes procurarán las condiciones tecnológicas y

técnicas en sus puertos, para garantizar la eficiencia en las

operaciones de carga y descarga de los buques.

5.

Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo y promoverán el

uso de modernas tecnologías en el tráfico entre los puertos de ambos

países.

ARTICULO X

1.

Para la debida aplicación del

presente convenio las Partes Contratantes acuerdan constituir un Comité

Marítimo compuesto por representantes de las autoridades de aplicación

de ambas Partes.

El Comité Marítimo se regirá por un estatuto que contendrá

disposiciones que aseguren su correcto funcionamiento, el cual deberá

ser aprobado por las respectivas autoridades de aplicación y ratificado

por intercambio de notas diplomáticas.

2.

El Comité Marítimo se reunirá en sesión ordinaria no menos de una

(1) vez cada año en forma alternativa en uno u otro país de las Partes

Contratantes.

A petición de cualquiera de los representantes, se celebrarán sesiones

extraordinarias, las cuales se efectuarán en el país que no las haya

solicitado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la

solicitud.

ARTICULO XI

Con el objeto de asegurar la

regularidad de los servicios y la participación igualitaria de los

fletes y las cargas, los armadores autorizados de ambas Partes

Contratantes constituirán un acuerdo de fletes y servicios que abarque

el ámbito del presente convenio.

Dicho acuerdo entrará en vigor en el momento en que sea aprobado por ambas autoridades de aplicación.

ARTICULO XII

1.

El acuerdo de fletes y servicios

constituido por los armadores autorizados, según lo que se estipula en

el presente convenio, contará con un Secretariado Permanente que

realizará la programación, coordinación y control de la prestación de

los servicios marítimos necesarios para asegurar el transporte del

intercambio bilateral entre los dos países, así como la elaboración y

actualización de las tarifas de fletes de carga general y los fletes y

condiciones de transporte para los cargamentos de graneles u homogéneos

y el cumplimiento de las medidas y acuerdos adoptados por el Comité

Marítimo en sus sesiones.

El Secretariado estará integrado por representantes de los armadores

autorizados quienes sufragarán los gastos en que incurra el

Secretariado en su gestión.

2.

Las decisiones que adopte el Secretariado en la realización de su

gestión deberán ser de común acuerdo entre los armadores autorizados

correspondiendo a cada parte igual representación, independientemente

del número de armadores que efectivamente sean autorizados por las

respectivas autoridades de aplicación.

3.

El Secretariado del acuerdo de fletes y servicios se regirá por los términos y condiciones contenidos en dicho acuerdo.

ARTICULO XIII

1.

Las tarifas de fletes para la

carga general serán estructuradas de acuerdo con un sistema adecuado de

clasificación de cargas que se corresponda con los rubros del

intercambio comercial entre ambos países.

Los fletes para los cargamentos de graneles u homogéneos tendrán en

cuenta el interés de los usuarios, las condiciones prevalecientes en el

mercado mundial, la naturaleza, volumen, tamaño de los lotes,

periodicidad de los embarques, normas de carga y descarga y otras

condiciones relacionadas con el transporte marítimo.

Las tarifas de fletes y condiciones de transporte acordadas, sólo

entrarán en vigor en el momento en que sean aprobadas por ambas

autoridades de aplicación.

2.

Cuando, como consecuencia de la aplicación de fletes y condiciones

de transporte, se lesionen los intereses del comercio, de los usuarios

o de los transportistas, las autoridades de aplicación de las Partes

Contratantes podrán, de común acuerdo, modificar tales fletes y

condiciones.

ARTICULO XIV

1.

Con el objeto de que las

autoridades de aplicación de ambas Partes Contratantes puedan proceder

a la fiscalización de los servicios y controlar el grado de

participación de los armadores autorizados y de la bandera en el

tráfico provisto en el presente convenio, el acuerdo de fletes y

servicios, adoptará sistemas estadísticos uniformes que demuestren

dicho grado de participación, así como de las cargas liberadas.

2.

El acuerdo de fletes y servicios deberá enviar trimestralmente a las

autoridades de aplicación de las Partes Contratantes, copias de los

cuadros de contabilización de las cuentas de fletes y tonelajes, las

frecuencias e itinerarios cumplidos en el mismo período por los buques

operados por los armadores autorizados, así como cualquier otra

información que aquéllas le soliciten en relación con sus actividades.

ARTICULO XV

Para el cumplimiento de lo dispuesto

en el Artículo III de este convenio, las autoridades de aplicación de

las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias a fin de que

los organismos pertinentes dispongan que en la documentación que ampara

a las cargas, se estampe un sello que indique la obligatoriedad de

embarcar en los buques a que se refiere el inciso 1 del Artículo III.

ARTICULO XVI

Las disposiciones del presente

convenio no conceden a ninguna de las Partes Contratantes el derecho de

efectuar prestaciones portuarias, inclusive servicios de pilotaje y

remolque en los puertos y aguas jurisdiccionales de la otra Parte

Contratante, ni operaciones de cabotaje, reflote y asistencia y

salvamento, actividades que, de acuerdo con la legislación nacional de

cada Parte Contratante, sólo pueden ser realizadas por los buques de

pabellón nacional.

ARTICULO XVII

1.

Todos los pagos provenientes o

relacionados con el transporte marítimo de cargas, la reparación de los

buques, derechos portuarios, gastos de agencia, servicios, suministros,

gastos de carga y descarga y otros gastos de servicios relacionados con

el transporte marítimo, se realizarán a tenor de los acuerdos

establecidos entre ambos países.

2.

Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar la fluida y

rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de

fletes y demás ingresos generados por el transporte, perciban los

armadores autorizados, con sujeción a las disposiciones que regulen los

pagos entre los dos países.

ARTICULO XVIII

1.

Al solo efecto del derecho de

carga en cualquiera de los dos países, los buques operados por

armadores argentinos y cubanos gozarán de un tratamiento equivalente a

los de bandera nacional que operen en el mismo tráfico.

Asimismo, se otorgará el trato de buque nacional a los buques de cada

Parte Contratante en materia de trámites y servicios portuarios,

prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de

muelles y remolque.

2.

Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo, no afectará al pago de

la contribución de faros y balizas, ni a la obligatoriedad de utilizar

los servicios de practicaje que se aplica a los buques mercantes

extranjeros en las aguas nacionales de cada país, de acuerdo con la

reglamentación interna de cada Parte Contratante.

ARTICULO XIX

1.

Cada Parte Contratante reconoce

los documentos de nacionalidad de los buques de la otra Parte

Contratante, emitidos por sus autoridades competentes, a tenor de su

legislación nacional.

2.

Las Partes Contratantes se reconocen recíprocamente el certificado

de arqueo y los demás documentos del buque emitidos de conformidad con

su legislación nacional o expedidos a tenor de los convenios

internacionales en los que ambas Partes Contratantes sean signatarios.

3.

Los buques de cada una de las Partes Contratantes que posean el

certificado de arqueo válido, según lo estipulado en el párrafo 2 del

presente artículo, serán exonerados de una edición en los puertos de la

otra Parte Contratante, cobrándose las tasas correspondientes sobre la

base de los datos que aparecen en el certificado de arqueo.

En caso de modificación del sistema de medidas de capacidad de los

buques, hecha por una de las Partes Contratantes, ésta está obligada a

informar anticipadamente a la otra Parte Contratante sobre la

modificación realizada, a fin de que esta última pueda establecer las

equivalencias correspondientes.

ARTICULO XX

1.

Las Partes Contratantes reconocen

recíprocamente los documentos de identidad de los miembros de la

tripulación expedidos por sus autoridades competentes. Estos documentos

son:

2.

Todos los cambios que se produzcan en la tripulación de los buques

de las Partes Contratantes, serán registrados en los documentos del

buque de que se trate y tramitados ante las autoridades competentes del

Estado en cuyo territorio se encuentre el buque.

3.

Además de los documentos mencionados en el inciso 1 de este

artículo, se requerirá la presentación de una ficha individual del

tripulante o documento análogo para cada miembro de la tripulación.

ARTICULO XXI

1.

Los marinos que posean los

documentos de identidad mencionados en el Artículo XX y que figuren en

el registro de tripulantes del buque, podrán descender al territorio de

la ciudad portuaria, durante el período de estadía de la nave en ese

puerto.

2.

Igualmente, podrán trasladarse desde la ciudad portuaria a otra

localidad o puerto del mismo Estado, por motivo de servicio, toma de

contacto con la misión diplomática o el oficial consular del Estado al

cual pertenezcan, razones de salud, tránsito u otros motivos admitidos

por las autoridades competentes.

3.

Durante su permanencia en los puertos y aguas jurisdiccionales de la

otra Parte Contratante, los buques y los miembros de sus tripulaciones

están obligados a observar las leyes y regulaciones del Estado que los

recibe.

ARTICULO XXII

1.

Si un buque de una de las Partes

Contratantes sufriere un naufragio u otra catástrofe en las aguas

jurisdiccionales o en un puerto de la otra Parte Contratante, las

autoridades competentes del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el

accidente, concederán a la nave, a la tripulación, así como a la carga

y otros bienes, la ayuda y cooperación necesaria de la misma forma que

se prestan a los buques nacionales.

A los armadores de los buques se prestará la colaboración debida para

investigar las causas del accidente y para salvar el buque, la

tripulación, la carga y los demás bienes que se encuentren a bordo.

2.

Las cargas y los bienes salvados de un accidente, serán almacenados

provisionalmente en lugares especialmente dispuestos por las

autoridades competentes y exonerados de los derechos aduaneros o

impuestos, salvo en el caso en que estuvieren destinados al consumo

interno del país de la Parte Contratante en cuyo territorio fueron

descargados.

ARTICULO XXIII

1.

Los buques de las Partes

Contratantes, incluyendo los de propulsión nuclear o portadores de

sustancias nucleares u otras nocivas o potencialmente peligrosas,

adoptarán las medidas pertinentes para prevenir y evitar la

contaminación en el territorio y en los espacios acuáticos bajo

jurisdicción de ambos países, debiendo observar a estos efectos las

reglas, normas, prácticas y procedimientos establecidos por sus

respectivas legislaciones internas y los acuerdos internacionales sobre

la materia de los que sea parte cada país.

2.

No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, en caso de

producirse un siniestro con consecuencias contaminantes, deberán

adoptar todas las medidas necesarias para reducir y atenuar los efectos

del mismo.

ARTICULO XXIV

Las Partes Contratantes promoverán la

realización de estudios sobre la factibilidad de creación de una

sociedad de clasificación de buques en el ámbito latinoamericano y

sobre la cobertura de protección e indemnización que brindan los

denominados clubes extranjeros.

ARTICULO XXV

Ambas Partes Contratantes se eximirán

mutuamente de los impuestos en el territorio del otro Estado sobre los

ingresos obtenidos por la explotación en el tráfico internacional de

los buques de las Partes Contratantes, conforme con lo establecido del

inciso 1 del Artículo I del presente convenio, a tenor del acuerdo de

reciprocidad impositiva adoptado entre los Gobiernos de la República

Argentina y de la República de Cuba de fecha 15 de diciembre de 1978.

ARTICULO XXVI

Cualquier discrepancia que surja en

relación con la interpretación o aplicación del presente convenio, será

solucionada sobre la base de negociaciones directas entre las

autoridades de aplicación de las Partes Contratantes.

En el caso de que las autoridades de aplicación de las Partes

Contratantes no llegaren a un arreglo, la discrepancia será solucionada

por la vía diplomática.

ARTICULO XXVII

Cualquier enmienda propuesta al

presente convenio por cualquiera de las Partes Contratantes, será

sometida por escrito con la explicación adecuada a la otra Parte, con

noventa (90) días de antelación a la fecha que se sugiere, para que las

mismas se reúnan con la finalidad de discutir la enmienda de que se

trate.

ARTICULO XXVIII

El presente convenio entrará en vigor

en la fecha en que ambas Partes Contratantes se comuniquen

recíprocamente haberlo aprobado, de conformidad con sus disposiciones

constitucionales.

ARTICULO XXIX

El presente convenio será válido por

un período de cinco (5) años, contados desde la fecha de su entrada en

vigor y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de

dos (2) años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes

notifique por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo con

ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha en que el mismo

expira.

ARTICULO XXX

Si fuere modificada la autoridad de

aplicación por alteración de la legislación nacional de alguna de las

Partes Contratantes, se comunicará tal circunstancia a la otra Parte

mediante nota diplomática.

ARTICULO XXXI

1.

Dentro de los treinta (30) días

contados a partir de la firma del presente Convenio, las autoridades de

aplicación de cada Parte Contratante designarán a los miembros del

Comité Marítimo y a los armadores que servirán este tráfico.

2.

Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la firma del

presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes

Contratantes deberán reunirse para elaborar el acuerdo de fletes y

servicios.

3.

Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma del

presente Convenio, los armadores autorizados de ambas Partes

Contratantes deberán presentar para su aprobación, a sus respectivas

autoridades de aplicación dicho acuerdo de fletes y servicios.

4.

Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma

del presente Convenio, las autoridades de aplicación aprobarán el

acuerdo de fletes y servicios y ordenarán la iniciación de los

servicios en forma provisional hasta la entrada en vigor del presente

convenio.

En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y

cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente

válidos.

Por el Gobierno de la

República Argentina

Por el Gobierno de la

República de Cuba

J. C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris