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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.453

Apruébase un Convenio de Transporte Aéreo Comercial suscripto con Canadá.

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase el

Convenio de Transporte Aéreo Comercial entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de Canadá, suscripto en Buenos Aires

el 8 de mayo de 1979, cuyo texto original en idioma español, que consta

de vente (20) artículos, un (1) anexo, un (1) plan de rutas y notas

generales aplicables al plan de rutas, en fotocopia autenticada forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta

y seis.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bejar

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.453-

CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en adelante las Partes Contratantes, considerando:

Que son signatarios del Convenio de Aviación Civil Internacional, suscripto en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Que desean concluir un Convenio sobre Transporte Aéreo que gobierne los servicios entre sus respectivos territorios.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se conceden mutuamente, los derechos

especificados en el presente Convenio y su anexo, con el objeto de

establecer los servicios aéreos internacionales regulares de pasajeros,

correo y carga, ya sea en forma separada o mixta, descriptos en el plan

de rutas.

ARTICULO II

A los efectos de este Convenio de Transporte Aéreo Comercial y salvo

que expresamente se establezca lo contrario, los siguientes términos y

expresiones significan:

a)

"Autoridades aeronáuticas", en el caso de la República Argentina el

Comando en Jefe de la Fuerza Aérea -Dirección Nacional de Transporte

Aéreo Comercial- en el caso de Canadá, el Ministerio de Transportes y

la Comisión Canadiense de Transporte o, en ambos casos, cualquier otra

autoridad o personas con poder para realizar funciones ahora ejercidas

por tales autoridades;

b)

"Servicios convenidos", servicios aéreos regulares en las rutas

especificadas en el plan de rutas del anexo para el transporte de

pasajeros, correo y carga ya sea en forma separada o mixta;

c)

"Convenio", el conjunto de artículos que constituyen el Convenio de

Transporte Aéreo Comercial, en el cual están reconocidos derechos

recíprocos y principios básicos;

d)

"Anexo", las secciones I, II, III y IV del Convenio de Transporte

Aéreo Comercial en las cuales se regula la ejecución de lo consagrado

en el Convenio;

e)

"Plan de rutas", aquella parte que integra el Convenio de Transporte

Aéreo Comercial en la cual se establecen los itinerarios a ser servidos

por las líneas aéreas designadas por las partes;

f)

"Convención", laConvención de Aviación Civil Internacionalfirmada en

Chicago el 7 de diciembre de 1944 incluyendo cualquier anexo adoptado

bajo el artículo 90 de tal Convención y toda modificación de los anexos

o de la Convención bajo los artículos 90 y 94 siempre que tales anexos

y enmiendas hayan sido adoptadas por ambas partes contratantes;

g)

"Línea aérea designada", todo transportador que haya sido designado y autorizado conforme los artículos IV y V del Convenio;

h)

"Tarifas", se considerará que incluye todos los derechos (tarifas de

pasajeros y cargas, cargos por transporte, clasificaciones,

franquicias, condiciones de transporte, normas, regulaciones y

prácticas con ello relacionadas) pero excluyendo remuneraciones y

condiciones de transporte de correo;

i)

"Territorio", "Servicio aéreo", "Servicios Aéreos Internacionales",

"Línea aérea" y "Escala para fines no comerciales", tienen los

significados en los artículos 2 y 96 de la Convención.

ARTICULO III

1.

Cada parte contratante concede a la otra parte contratante los

siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos

internacionales con la empresa aérea designada por la otra parte

contratante:

a)

De sobrevolar el territorio de la otra parte contratante sin aterrizar en el mismo;

b)

De aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, y

c)

De realizar tráfico internacional desembarcando y embarcando

pasajeros, correo y carga en forma separada o mixta, en los puntos

mencionados en los planes de rutas.

2.

Nada de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo será

interpretado como obligación de conferir a la línea aérea de una parte

contratante el privilegio de embarcar pasajeros, carga y correo,

mediante remuneración o alquiler, en el territorio de la otra parte

contratante con destino a otro punto del mismo territorio.

ARTICULO IV

Cada parte contratante tendrá el derecho de designar una línea

aérea y el de sustituirla por otra, para operar los servicios

convenidos, debiendo efectuar la comunicación a la otra parte

contratante por medio de nota diplomática.

ARTICULO V

1.

Luego de ser notificadas de la designación o sustitución según el

artículo IV de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de la otra

parte contratante, concederán, conforme a sus leyes y normas, con

mínima demora, a la línea aérea designada las autorizaciones

pertinentes para operar los servicios convenidos.

2.

Al recibo de tales autorizaciones la línea aérea designada podrá

comenzar a operar en cualquier momento los servicios convenidos, en

todo o en parte, siempre que las tarifas establecidas, acorde lo

previsto en la sección IV del anexo a este Convenio, estén en vigencia

con respecto a tales servicios.

ARTICULO VI

1.

Las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante tendrán el

derecho a retener las autorizaciones referidas en el artículo V de este

Convenio, a una línea aérea designada por la otra parte contratante, de

revocar tales autorizaciones o imponer sobre ellas condiciones

temporarias o permanentes:

a)

En el caso de que tal línea aérea no cumpla con los requisitos de

habilitación ante las autoridades aeronáuticas de tal parte

contratante, según las leyes y reglas, norma y razonablemente aplicadas

por tales autoridades, de conformidad con la convención;

b)

En el caso de incumplimiento de las leyes y normas de dicha parte contratante por tal línea aérea;

c)

En el caso de que ellas no tengan la convicción que la propiedad

sustancial y control efectivo de tal línea aérea estén en manos de la

parte contratante que la designara o de sus nacionales;

d)

En el caso de que la línea aérea de la otra parte no cumpla las

condiciones prescriptas en el Convenio de Transporte Aéreo Comercial.

2.

A menos que sea necesaria una acción inmediata para prevenir

infracción a las leyes y normas, ya consignadas, los derechos

enumerados en el párrafo 1 de este artículo, serán ejercidos sólo luego

de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra parte

contratante. Salvo que se acuerde otra cosa entre las partes

contratantes, tales consultas comenzarán dentro de un período de

treinta (30) días desde la fecha en que la otra parte contratante haya

recibido la solicitud pertinente.

ARTICULO VII

1.

Las leyes, reglamentos y procedimientos establecidos por una parte

contratante para la admisión, salida, operación y navegación de las

aeronaves afectadas a la navegación aérea internacional deberán ser

cumplidas por las líneas aéreas designadas por la otra parte

contratante al entrar, mientras permanezca y al salir del territorio de

aquella parte.

2.

Las leyes y reglamentaciones que rigen la entrada, autorización,

tránsito, inmigraciones, pasaportes, aduana, salubridad y sanidad

animal y vegetal, en el territorio de una de las partes contratantes,

serán cumplidas por la línea aérea designada por la otra parte

contratante, y por sus tripulaciones, pasajeros, carga y correo -o por

la línea aérea en representación de éstos- en el tránsito, admisión,

salida o mientras permanezcan en el territorio de aquella parte,

conforme los procedimientos establecidos por las autoridades

pertinentes.

3.

Las tripulaciones inscriptas en los documentos pertenecientes de

a bordo de las aeronaves de ambas partes contratantes, que operen los

servicios convenidos, deberán poseer el pasaporte válido o un

certificado de miembro de la tripulación, extendidos a sus normbres.

ARTICULO VIII

1.

Los certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias

emitidos o considerados válidos por una parte contratante, durante el

período que estén en vigencia, serán reconocidos como válidos por la

otra parte contratante con el propósito de operar los servicios

convenidos especificados en el plan de rutas, siempre que tales

certificados o licencias hayan sido emitidos o considerados válidos de

conformidad con los niveles establecidos por la convención. Cada parte

contratante se reserva, no obstante, el derecho de rehusar el

reconocimiento -cuando lo sean para sobrevolar su propio territorio- de

los certificados de competencia y licencias concedidas a sus propios

nacionales por la otra parte contratante.

2.

Si los derechos o las condiciones de las licencias o certificados

indicados en el párrafo 1 de este artículo, emitidos por las

autoridades aeronáuticas de una parte contratante a cualquier persona o

línea aérea designada que opere los servicios convenidos especificados

en el plan de rutas, permitieran una diferencia con los niveles

establecidos por la Convención, diferencia registrada en la OACI, las

autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante podrán requerir

consultas con las autoridades aeronáuticas de tal parte contratante a

efectos de establecer que la práctica en cuestión es aceptable para

ellas.

En caso de no alcanzarse un acuerdo satisfactorio en asuntos

relacionados con seguridad de vuelo, ello será motivo para la

aplicación del artículo VI de este Convenio, en otros casos se aplicará

el artículo XVI del mismo

ARTICULO IX

1.

Las cargas impuestas, para el uso de los aeropuertos y otras

facilidades de aviación, en el territorio de cualesquiera de las partes

contratantes sobre las aeronaves de la línea aérea designada por la

otra parte contratante, no serán mayores que aquellas impuestas a una

aeronave de una línea aérea nacional que realice similares servicios

internacionales.

2.

Ninguna de las partes contratantes dará preferencia a su propia

línea aérea o a cualquiera otra sobre la línea aérea de la otra parte

contratante en la aplicación de sus normas de aduana, inmigración,

salubridad, sanidad animal y vegetal y similares reglas o en el uso de

aeropuertos, rutas y servicios de tráfico y facilidades conexas, bajo

su control.

ARTICULO X

1.

Cada parte contratante en base a reciprocidad, eximirá a la línea

aérea designada por la otra parte contratante, en tanto sea compatible

con su legislación nacional, de restricciones a la importación,

derechos aduaneros, impuestos internos, tasas por inspección y otras

cargas o derechos nacionales sobre las aeronaves, combustibles,

lubricantes, abastecimientos técnicos consumibles, repuestos,

incluyendo motores, equipos aeronáuticos normales, abastecimientos de a

bordo (incluyendo bebidas, tabaco y otros productos destinados a la

venta a los pasajeros, en cantidades limitadas, durante el vuelo), y

otros elementos destinados únicamente a ser utilizados en relación con

la operación o servicios de las aeronaves de la línea aérea designada

por dicha parte contratante, que operen los servicios convenidos a

igual que el material de publicidad distribuido sin cargo por aquella

línea aérea designada.

2.

La exención concedida por este artículo será aplicable a los elementos indicados en el párrafo 1 de este artículo:

a)

Introducidos en el territorio de una de las partes contratantes por

o en representación de la línea aérea designada por la otra parte

contratante.

b)

Mantenidos a bordo de aeronaves de la línea aérea designada por una

de las partes contratantes que llega o parte del territorio de la otra

parte contratante.

c)

Embarcados en las aeronaves de la línea aérea designada por una

parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, para

ser utilizados en la operación de los servicios convenidos sean o no

utilizados o consumidos enteramente dentro del territorio de la parte

contratante que concede la exención, siempre que dichos elementos

(excepto el material de publicidad común distribuido sin cargo), no

sean enajenados en el territorio de dicha parte contratante.

3.

Los equipos de a bordo normales, como así también, los materiales y

abastecimientos usualmente a bordo de las aeronaves de cualesquiera de

las partes contratantes pueden ser descargados en el territorio de la

otra parte contratante únicamente con la aprobación de las autoridades

aduaneras de aquel territorio. En tal caso, pueden ser colocados bajo

la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento que sean

reemportados, o proceder en otra forma con ellos, de acuerdo con las

reglamentaciones aduaneras.

ARTICULO XI

1.

Trimestralmente, las autoridades aeronáuticas de cada una de las

partes contratantes intercambiarán informes con detalle mensual de

estadísticas que incluya toda información necesaria para determinar la

cantidad de tráfico (pasajeros y carga), transportado en las rutas

especificadas en el plan de rutas y los puntos de embarques y

desembarques de tal tráfico en esas rutas.

2.

Los detalles de la información estadística a ser provista y los

métodos que se utilizarán para proveer tal información de una parte

contratante a la otra parte contratante, se acordarán entre las

autoridades aeronáuticas y se cumplimentarán no más tarde de tres (3)

meses después de que la línea aérea designada, por una o ambas partes

contratantes, comience las operaciones, total o parcialmente, de los

servicios convenidos.

3.

Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio referente a la provisión

de estadísticas, puede a discreción de cualesquiera de las partes, ser

motivo para la aplicación del artículo XIV o artículo XVI de este

Convenio.

ARTICULO XII

1.

Cada línea aérea designada tiene el derecho de dedicarse a la venta

de transporte aéreo en el territorio de la otra parte contrante

directamente y, a su discreción, a través de agentes. Dicha línea aérea

tendrá el derecho de vender dicho transporte y cualquiera persona

tendrá libertad para comprarlo en la moneda aplicable en cada caso.

2.

Cada parte contratante otorga a la otra parte contratante el derecho

de libre transferencia de fondos obteniendo el curso normal de sus

operaciones, tales transferencias serán efectuadas a los tipos de

cambio del mercado vigente a las fechas de las transferencias y serán

sometidas únicamente a las respectivas regulaciones sobre moneda

extranjera aplicable a todos los países en circunstancias similares. La

transferencia de fondos no estará sujeta a ningún cargo excepto

aquellos normalmente cobrados por los bancos en tales operaciones.

ARTICULO XIII

La línea aérea designada por una de las partes contratantes tendrá el

derecho de mantener en el territorio de la otra parte contratante sus

representantes y el personal comercial, operativo y técnico necesario

en conexión con la operación del servicio convenido. Esta necesidad de

personal puede, a opción de la línea aérea designada, ser satisfecha ya

sea con su propio personal o utilizando los servicios de una

organización competente, compañía o línea aérea que opere en el

territorio de la otra parte contratante. Tales representantes y

personal estarán sujetos a las leyes y regulaciones en vigencia de la

otra parte contratante.

ARTICULO XIV

1.

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las partes, en un

espíritu de estrecha cooperación, se consultarán periódicamente a fin

de asegurar el cumplimiento satisfactorio de las previsiones del

Convenio de Transporte Aéreo Comercial.

2.

Tales consultas se llevarán a cabo dentro de un período de sesenta (60) días de la fecha de solicitud de aquéllas.

ARTICULO XV

Si alguna de las partes contratantes considera necesario modificar

cualquier previsión del Convenio de Transporte Aéreo Comercial, puede

solicitar consulta con la otra parte tales consultas, que pueden ser

realizadas entre autoridades aeronáuticas y que pueden ser en reunión,

o por correspondencia, comenzarán dentro de los sesenta (60) días de la

fecha de la solicitud. Cualquier modificación acordada en tales

consultas entrará en vigencia una vez confirmada a través del

intercambio de notas diplomáticas.

ARTICULO XVI

1.

Cualquier divergencia respecto de la interpretación o aplicación del

Convenio de Transporte Aéreo Comercial que no pueda solucionarse

mediante consultas o negociación será sometida a un tribunal de

arbitraje, a petición de las partes contratantes.

2.

El tribunal de arbitraje, estará integrado por tres (3) árbitros

designados uno por cada parte contratante, los cuales a su vez

propondrán a un tercero, sujeto a la confirmación de los gobiernos de

ambas partes contratantes. Los árbitros serán designados en un plazo de

cuarenta y cinco (45) días contados de la fecha en la que una de las

partes contratantes notifique a la otra su propósito de someter el

desacuerdo a un arbitraje y, el tercer miembro del tribunal será

elegido en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha del

nombramiento de los dos primeros.

3.

Si no se observaran los plazos señalados en el párrafo anterior,

solicitar al Presidente de Consejo de la Organización de Aviación Civil

Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos necesarios. En caso

de que el Presidente tenga la nacionalidad de una de las partes

contratantes, o esté impedido por otras causas, su sustituto efectuará

los nombramientos correspondientes.

4.

El tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y decidirá

por mayoría de votos. Sus fallos, que deberán ser dictados en un plazo

no mayor de sesenta (60) días de su nombramiento, serán obligatorios

para ambas partes contratantes. Cada una de éstas sufragará las costas

de su árbitro. Las cosas del 3er. árbitro, así como los demás gastos

devengados, serán soportados en proporciones iguales por las dos partes

contratantes.

5.

Mientras una de las partes contratantes no cumpliese con las

decisiones arribadas de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, la

otra parte puede limitar, retener o revocar cualquier derecho o

privilegio, que se haya otorgado en virtud del Convenio de Transporte

Aéreo Comercial, a la parte o a la línea aérea designada, en falta.

ARTICULO XVII

Cualquiera de las partes contratantes puede, una vez en vigencia el

Convenio de Transporte Aéreo Comercial, comunicar a la otra parte por

vía diplomática, su decisión de denunciar. Tal decisión será

simultáneamente comunicada a la Organización de Aviación Civil

Comercial (OACI). El Convenio de Transporte Aéreo Comercial finalizará

seis (6) meses después de la fecha de recepción de tal decisión por la

otra parte, salvo que la comunicación de la denuncia sea retirada de

común acuerdo, antes de la fecha de expiración de este período. En caso

de no existir acuse de recibo de la notificación por la otra parte

contratante, se considerá que la notificación ha sido recibida dentro

de los catorce (14) días después de la fecha de su recepción por parte

de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XVIII

El Convenio de Transporte Aéreo Comercial y cualquier modificación

serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XIX

En caso que entrara en vigor un Convenio General Multilateral sobre

Transporte Aéreo, aceptado por ambas partes contrantes, sus

disposiciones tendrán prioridad. Todas las consultas con el fn de

determinar hasta qué punto el Convenio de Transporte Aéreo Comercial ha

sido afectado por las disposiciones del Convenio Multilateral, se

efectuarán conforme con lo establecido en los artículos XIV y XV.

ARTICULO XX

Este Convenio de Transporte Aéreo Comercial se aplicará

provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor en la

fecha en que ambos Gobiernos se hayan comunicado, por nota diplomática,

que se han cumplido los requisitos internos necesarios para su

ratificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República

Argentina, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos

setenta y nueve, con dos ejemplares en los idiomas español, inglés

y francés, todos igualmente auténticos y de un mismo tenor.

Por el Gobierno de la República Argentina, Carlos W. Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores y culto.

Por el Gobierno de Canadá, Dwight W. Fullord, Embajador.

ANEXO

SECCION I

El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de Canadá el

derecho a realizar, por intermedio de la empresa que éste haya

designado servicio aéreo en las rutas descriptas en la sección II del

plan de rutas y, recíprocamente, el Gobierno de Canadá concede al

Gobierno de la República Argentina el mismo derecho en las rutas aéreas

descriptas en la sección I del mismo.

SECCIÓN II

Ambas partes contratantes se comprometen a conceder, en forma

inmediata, el ejercicio de los derechos establecidos en el párrafo 1

del artículo III del Convenio.

SECCION III

1.

Las empresas designadas por cada parte contratante gozará de

oportunidades justas y equitativas para explotar los servicios

convenidos en las rutas especificadas en el plan de rutas.

2.

Al operar los servicios convenidos, la línea aérea designada por

cada parte contratante tendrá en cuenta el interés de la línea aérea de

la otra parte contratante, con el fin de no afectar indebidamente en

todo o en parte, los servicios que esta última provee en su respectiva

ruta.

3.

Los servicios convenidos prestados por las líneas aéreas designadas

por ambas partes contratantes guardarán prudente relación con las

necesidades de transporte del público en las rutas establecidas y

tendrán como objetivo primario la provisión, a racional factor de

carga, de una capacidad adecuada que responda a los presentes y

razonables futuros requerimientos de transporte de pasajeros, carga y

correo entre los territorios de ambas partes, tomando en consideración

los derechos de tráfico convenidos por las partes contratantes en

puntos intermedios de la ruta.

4.

Además las previsiones para el transporte de pasajeros, correo y

carga embarcados y desembarcados en puntos de las rutas especificadas,

en territorios de otros Estados que no sean los que designan la línea

aérea, se efectuarán de acuerdo con el principio general que la

capacidad estará relacionada con:

a)

Requerimientos prioritarios de tráfico desde y hacia el territorio de la parte contratante que ha designado la línea aérea;

b)

Requerimiento subsidiarios de tráfico del área a través de

la cual la línea aérea pasa, después de tener en cuenta otros

servicios de transporte establecidos por las líneas aéreas de los

Estados comprendidos en el área; y

c)

Los requerimiento complementarios de la operación total de la línea aérea.

5.

La capacidad a ser provista en las rutas especificadas, es

decir, frecuencia, tipo de aeronave, configuración y programación de

servicios, será acordada entre las líneas aéreas designadas de acuerdo

con los principios establecidos en esta sección y sujetos a la

aprobación de las autoridades aeronáuticas de las partes contratantes.

En ausencia de un acuerdo entre las líneas aéreas designadas, la

cuestión será remitida a las autoridades aeronáuticas de las partes

contratantes, las que tratarán de resolverla de acuerdo con el

procedimiento descripto en el artículo XIV de este Convenio. En

ausencia de un acuerdo entre las autoridades aeronáuticas la capacidad

será mantenida -o reducida así correspondiera- al nivel acordado en el

momento de la firma del Convenio de Transporte Aéreo.

SECCION IV

1.

Las tarifas de cualquiera de los servicios acordados serán

establecidas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los

factores relevantes, incluidos costos de operación, razonables

ganancias, diferenciales por conversión de moneda, características del

servicio (tales como estandartes de velocidad y comodidades) y donde se

considere necesario las tarifas de otras líneas para cualquier sector

de la ruta en cuestión.

2.

Las tarifas indicadas en el párrafo 1 de esta sección se

acordarán entre las líneas aéreas designadas por las partes

contratantes; se llegará a tales acuerdos, siempre que sea posible a

través del procedimiento de establecimiento de tarifas de la Asociación

de Transporte Aéreo Internacional (I.A.T.A.). Cada línea aérea

designada será responsable de justificar y dar las razones de las

tarifas acordadas sólo ante su propia autoridad gubernamental.

3.

Las tarifas así acordadas serán sometidas a las autoridades

competentes de ambas partes contratantes por lo menos cuarenta y cinco

(45) días antes de la fecha en la que se pondrán en vigencia; en casos

especiales un período más corto puede ser aceptado por las citadas

autoridades. La aprobación o desaprobación de estas tarifas se hará de

acuerdo con los procedimientos de las autoridades aeronáuticas de la

parte contratante concernida. El período de tiempo para tal acción será

de treinta (30) días desde la fecha de presentación de la tarifa a las

autoridades aeronáuticas. En caso que un período más corto sea aceptado

por las autoridades aeronáuticas para la presentación, ellas pueden

acordar que el período para la notificación disminuya a menos de

treinta (30) días.

4.

Si no se pudiera establecer una tarifa de acuerdo con el

procedimiento indicado en el párrafo 2, o si durante el período

aplicable según el párrafo 3, una de las partes contratantes no

aprobase la tarifa o informara que la desaprueba, las autoridades

aeronáuticas de ambas partes contratantes se esforzarán para determinar

la tarifa mediante acuerdo entre ellas.

5.

Si las autoridades aeronáuticas no pudieran acordar en ninguna

de las tarifas presentadas para su aprobación según los párrafos 3 o 4

de esta sección la diferencia se arreglará de acuerdo con lo

establecido en el artículo XVI del Convenio.

6.

a) No entrará en vigencia ninguna tarifa que no cuente con la

aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas partes

contratantes, excepto bajo las previsiones del párrafo 4 del artículo

XVI del Convenio.

b)

Cuando las tarifas han sido acordadas según las previsiones de

esta sección, dichas tarifas permanecerán en vigor hasta que nuevas

tarifas hayan sido establecidas de acuerdo con las previsiones de esta

sección o del artículo XVI del Convenio.

7.

Si las autoridades aeronáuticas de una de las partes contratantes no

están satisfechas o desean revisar una tarifa establecida, notificarán

a las autoridades aeronáuticas de la otra parte contratante y las

líneas aéreas designadas tratarán de llegar a un acuerdo. Si las líneas

aéreas designadas no lo logran se aplicará el procedimiento indicado en

los párrafos 4 y 5.

8.

Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes se

esforzarán para asegurar que: (1) las tarifas aplicadas y cobradas sean

las tarifas probadas por ambas autoridades aeronáuticas y (2) ninguna

línea aérea rebajará ninguna porción de dicha tarifa bajo ningún

concepto, directa o indirectamente, incluido el pago de comisiones

excesivas de venta a los agentes.

PLAN DE RUTA

SECCION I

Ruta a ser operada por la línea aérea designada por la República Argentina:

Puntos de

origen

Puntos Intermedios

Puntos en Canadá

Argentina

Río de Janeiro (Brasil)

Montreal

Miami (EE. UU.)

Nueva York (EE. UU.)

Notas:

1.

En la operación de los servicios convenidos, en la ruta

establecida, la línea aérea designada por la República Argentina tendrá

derecho a desembarcar y embarcar, en el punto determinado en territorio

del Canadá, Tráfico Internacional de pasajeros, carga y correo

procedente o destinado a la Argentina así como también a las escalas

intermedias establecidas (Nueva York-Miami y Río de Janeiro).

2.

El ejercicio de los derechos de 5a libertad entre Río de Janeiro

y Montreal le será garantizado a la línea aérea designada por la

Argentina por un período de tres (3) años, a partir de la fecha de

firma del Convenio de Transporte Aéreo.

Cuando una Línea Aérea Canadiense sea designada para servir Río de

Janeiro se efectuará la revisión de todos los derechos de 5a. libertad

dentro de los seis (6) meses siguientes a esa designación. Si no

llegara a un acuerdo en los derechos de 5a. libertad en dicho período,

todos los derechos de 5a. libertad otorgados les serán suspendidos a

ambos transportadores (a) al final del período de seis (6) meses o (b)

en la fecha en la que el transportador canadiense inicie las

operaciones, tomando en cuenta la que ocurra en último término entre

ambas situaciones, continúandose las negociaciones. Los derechos de la

libertad conferidos a cualquiera de las líneas aéreas designadas no

serán suspendidos, en ningún caso, durante el período de tres (3) años

al que se refiere el primer párrafo de esta nota.

3.

La operación de la escala Nueva York en mandataria en los vuelos

que transporten tráfico de 5a. libertad entre Miami y Montreal y

constituirá parte integral de la revisión de los derechos de tráfico de

5a. libertad referidos en la nota 2, precedente.

SECCION II

Ruta a ser operada por la línea aérea designada por Canadá.

Puntos de origen

Puntos intermedios

Puntos en Argentina

Canadá

Lima (Perú)

Buenos Aires

Santiago (Chile)

Dos puntos a ser designados por Canadá (excluidos el Territorio de los Estados Unidos de América y las Islas Caribe).

Nota:

En la operación de los servicios convenidos en la ruta establecida

a línea aérea designada por Canadá tendrá derecho de desembarcar y

embarcar en el punto de determinado en el Territorio de la República

Argentina, tráfico internacional de pasajeros, carga y correo

precedente y con destino a Canadá, así como también a las escalas

intermedias establecidas: Lima (Perú) - Santiago (Chile) y dos puntos

más a ser designados por Canadá.

Notas generales aplicables al Plan de Rutas.

1) La línea aérea designada por cada parte contratante tendrá

derecho de tráfico en los puntos intermedios de las rutas establecidas.

2) El derecho de transportar con parada-estancia en los puntos

intermedios de dichas rutas será ejercicio siempre que el período

cubierto por la parada-estancia no exceda quince (15) días salvo que

las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes acuerden

otros plazos.

3) Excepto en el caso provisto por la sección 1, cualquiera o todas las

escalas intermedias de las rutas establecidas podrán, a opción de la

línea aérea designada, ser omitidas, en alguno o en todos los vuelos,

siempre que el punto de origen de la ruta quede en territorio de la

parte contratante que designara a dicha línea aérea.

4) La línea aérea designada por cualquiera de las partes

contratantes puede efectuar la ruptura de carga en los puntos

intermedios de las rutas establecidas.

I) Las operaciones más allá del punto de ruptura de carga sean llevadas

a cabo con una aeronave de menor capacidad, en dirección hacia el

territorio de la otra parte, o de mayor capacidad, en dirección hacia

el propio territorio, que la de la aeronave que llega a dicho punto.

II) Producida la ruptura de carga, la aeronave que continúa el servicio mantendrá el mismo número de vuelo.

5) Quedan autorizadas conexiones internas de la línea aérea en los

puntos intermedios de las rutas autorizadas siempre que el pasajero

permanezca en tránsito -salvo que el plan de rutas lo permita-, y que

el tiempo previsto entre ambos vuelos conectados no exceda seis (6)

horas.

6) La capacidad inicial permitida será de hasta dos (2) vuelos

semanales con aeronaves Boeing 707, DC-8, o de tipo equivalente, para

cada línea aérea.

7) Queda entendido que dos vuelos semanales operados con aviones de

fuselaje angosto (Boeing 707 o DC-8 de cualquier tipo) equivalen a un

vuelo semanal operado con avión de fuselaje ancho (Boeing 747; L1011 ó

DC-10, de cualquier tipo).

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

| Puntos de origen | Puntos Intermedios | Puntos en Canadá | | --- | --- | --- | | Argentina | Río de Janeiro (Brasil) | Montreal | | | Miami (EE. UU.) | | | | Nueva York (EE. UU.) | | | Puntos de origen | Puntos intermedios | Puntos en Argentina | | --- | --- | --- | | Canadá | Lima (Perú) | Buenos Aires | | | Santiago (Chile) | |