RADIODIFUSION

Rango Ley
Publicación 1988-06-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 34
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TELECOMUNICACIONES

Ley N° 23461

**Apruébanse las Actas Finales de la

Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas

Hectométricas (Región 2), Río de Janerio 1981.**

Sancionada: Octubre 29 de 1986.

Promulgada: Diciembre 1° de 1986.

Artículo 1° - Apruébanse las

Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de

Radiodifusión por Ondas Hectométricas (Región 2), Río de Janeiro, 1981,

suscritas en la ciudad de Río de Janeiro el 19 de diciembre de 1981,

cuyo texto original en idioma español en fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley. Dichas actas incluyen: el Acuerdo Regional

sobre el servicio de radiodifusión por ondas hectométricas en la región

2, que consta de doce (12) artículos, tres (3) anexos y un (1)

protocolo final, seis (6) resoluciones y tres (3) recomendaciones.

Art. 2° - Al procederse a su

ratificación, deberán formularse las siguientes reservas:

a)

La República Argentina en ejercicio de su derecho de soberanía sobre

las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y la Antártida

Argentina, ubicada entre los 25° y los 74° de longitud oeste de

Greenwich y al sur de los 60° de latitud sur, declara que:

I - No reconoce las asignaciones de frecuencia que otras

administraciones puedan efectuar, cualquiera sea su banda y servicio,

en los territorios mencionados.

II - Esta declaración debe ser aplicada especialmente a la banda

comprendida entre 535 y 1605 kHz, atribuida al servicio de

radiodifusión conforme al art. 8° del reglamento de radiocomunicaciones

y que es objeto de planificación en la Conferencia Administrativa

Regional de Radiodifusión.

III - Así también se reserva el derecho de aplicar las medidas que

considere pertinentes para asegurar el desarrollo satisfactorio de sus

servicios de radiodifusión en los territorios mencionados, si los

intereses de su país se vieran afectados por las decisiones de la

conferencia.

IV - Por otra parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha

adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12,

39/6 y 40/21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de

soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas, y se urge a la

República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una

solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición de

los buenos oficios del secretario general de las Naciones Unidas, quien

deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos

realizados;

b)

Asimismo, se reserva el derecho de adoptar las medidas que estime

necesarias para asegurar y proteger sus servicios de radiodifusión si

sus intereses se viesen afectados por las decisiones de la conferencia,

particularmente en el caso que un miembro contratante notifique una

asignación que supere los valores de interferencia emergentes de la

aplicación de las normas técnicas del acuerdo regional sobre el

servicio de radiodifusión por ondas hectométricas en la región 2;

c)

Se reserva asimismo el derecho de adoptar las medidas que considere

pertinentes para asegurar la prestación de sus servicios de

radiodifusión en los casos en que, como consecuencia de reservas a las

actas finales, formuladas por otros países, se ocasionara perjuicio o

se restringiera la satisfactoria prestación de los mismos.

Art. 3° - Comuníquese al Poder

Ejecutivo. Pugliese- Martinez- Behar.- Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

INDICE

ACTAS FINALES

**de la

Conferencia Administrativa

Regional****de Radiodifusión por

ondas

hectométricas (Región 2) Río

de Janeiro, 1981**

ACUERDO REGIONAL SOBRE EL SERVICIO DE

RADIODIFUSION PARA ONDAS HECTOMÉTRICAS EN LA REGION 2.

Pagina

Preámbulo

3

Artículo 1.

Definiciones

3

Artículo 2.

Banda de frecuencia

4

Artículo 3.

Ejecución del Acuerdo

4

Artículo 4.

Procedimiento

para la

modificación del Plan

4.1 Introducción

4.2 Propuestas de modificación de las características de una

asignación de introducción de una nueva asignación, o de puesta en

servicio de una

nueva estación.

4.3 Procedimiento especial para modificar el Plan

4.4 Solución de controversias

4.5 Anulación de una asignación

4.6 Asignación en el Plan que n han sido puestas en servicio

4.7 Ejemplar de referencia del Plan

5

5

5

7

7

8

8

8

Artículo 5.

Notificación de asignaciones de

frecuencia

8

Artículo 6.

Arreglos particulares

9

Artículo 7.

Alcance de la aplicación del

Acuerdo

9

Artículo 8.

Aprobación de Acuerdo

9

Artículo 9.

Adhesión al Acuerdo

9

Artículo 10.

Denuncia del Acuerdo

10

Artículo 11.

Entrada en vigor al Acuerdo

10

Artículo 12.

Duración del Acuerdo

10

ANEXO 1

Plan

Parte I

*Características

de las

estaciones que figuran en el Plan* (con exclusión de la

información sobre sistemas direccionales)

13

Parte II

Características de las antenas

A *Características de las antenas

direccionales*, incluidas las antenas

de carga terminal o seccionadas, discrecionales o no, o descripción del

campo

radiado en varios sectores en ausencia de información sobre antenas

discrecionales

BInformación suplementariapara

sistemas de antenas discresionales con

diagrama aumento (ampliado modificado)

C Información suplementaria

sobre las antenas de carga terminal o

seccionadas direccionales o no.

14

16

16

ANEXO 2

Datos

técnicos que se utilizan

en la aplicación del

Acuerdo

Capítulo 1.

*Definiciones

y símbolos*

1.

Definiciones.

2.

Símbolos

21

23

Capítulo 2.

*Propagación

de la onda de

superficie*

2.1 Conductividad del suelo

2.2 Curvas de intensidad de campo para la propagación por onda de

superficie

2.3 Cálculo de la intensidad de campo de la onda de superficie.

23

24

24

Capítulo 3.

*Propaganda

de la onda de

ionosférica*

3.1 Lista de símbolos

3.2 Procedimiento general

3.3 Intensidad de campo de la onda ionosférica, 50% del tiempo

3.4 Intensidad de campo de la onda ionosférica, 10% del tiempo

3.5 Variación nocturna de la intensidad de campo de la onda ionosférica

3.6 Horas de salida y puesta del sol

26

27

27

27

27

27

Capítulo 4.

Normas de radiodifusión

4.1 Superación entre canales

4.2 Clase de emisión

4.3 Anchura de banda de la emisión

4.4 Potencia de la estación

4.5 Procedimientos especiales que rigen los cálculos de la

interferencia por onda ionosférica.

4.6 Cuadro IV - Intensidad de campo nominal utilizable

4.7

Empleo del método de cálculo de la raíz cuadrada de la suma de los

cuadrados (RSS) para determinar la intensidad de campo utilizable

resultante de las señales interferentes ponderadas.

4.8 Definición de las zonas de ruido

4.9 Relaciones de protección

4.9.1 Relación de protección en el mismo

canal

4.9.2 Relaciones de protección en

canales adyacentes

4.9.3 Redes sincronizadas

4.10 Aplicación de los criterios de protección

4.10.1 Valor de los

contornos protegidos.

4.10.2 Protección en

el mismo canal.

4.10.3 Protección en

canales adyacentes.

4.10.4 Protección

fuera de las fronteras nacionales

4.11 Margen de indiferencia adicional

40

40

40

40

40

41

42

42

44

44

44

44

44

44

45

46

46

46

Capítulo 5.

*Características

de radiación de

las antenas transmisoras*

5.1 Antenas omnidreccionales

5.2 Consideraciones sobre los diagramas de radiación de las sisternas

direccionales

5.3 Antenas de carga terminal y seccionadas

46

47

47

Apéndice 1

Atlas de conductividad del suelo

49

Apéndice 2

Curvas de intensidad de campo

para la propagación por onda de superficie

51

Apéndice 3

Cálculo del diagrama de

radiación de antenas direccionales

Introducción

1.

Ecuaciones generales.

2.

Determinación de valores y constantes

72

72

72

72

Apéndice 4

Fórmulas

para el cálculo de la

radiación vertical normalizada producida por antenas seccionadas y de

carga terminal

76

Apéndice 5

Información

técnica adicional

1.

Ejemplos de intensidad de cálculo en trayectos homogéneos

2.

Cálculo de la intensidad de campo para trayectos no homogéneos

3.

Parámetros del trayecto

4.

Ejemplo de aplicación del principio de exclusión del 50%

5.

Método simplificado para el cálculo de la interferencia por onda

ionosférica a estaciones de clase A

6.

Aplicación de criterios de protección menos restrictivos en

arreglos particulares

7.

Consideraciones sobre la respuesta a frecuencia imagen del receptor

8.

Cuadro recapitulativo de las condiciones de aplicación de la

protección especificadas en 4.1.0.2 y 4.1.0.3 del presente Anexo

78

78

78

79

80

80

81

81

82

Apéndice 6

Método

utilizado por la IFRS

para calcular las características de radiación de las antenas

seccionadas

83

ANEXO 3

Formularios

que se utilizarán

para la aplicación del

Artículo 4 del

Acuerdo

Información general sobre la

estación transmisora

86

Sección I: *Características de

las antenas direccionales* (cuando se conoce " la

vinculación de la antena)

Sección II: *Campo radiado en varios

sectores*. (Se utilizará cuando

no se conoce "la constitución de la antena)

90

92

Información

complementaria para

sistemas de antenas direccionales con diagrama de radiación aumentado

(ampliado modificado)

94

Información complementaria para

torres de carga terminal o seccionadas

96

Apéndice

Valores

representativos de

la radiación de una antena direccional

98

PROTOCOLO FINAL

Los números entre paréntesis indican el número de orden en el cual

aparecen las declaraciones en el Protocolo Final.

Argentina (República) (2, 16)

Jamaica (17)

Bahamas (Commonwealth de las)

(1, 4)

México (11)

Brasil (República Federativa

del) (16)

Nicaragua

Canadá (4)

Panamá (República de) (9)

Chile (3, 16)

Paraguay (República del)

(16, 18)

Colombia (República de)

(5, 16, 21)

Perú (16)

Costa Rica (12)

Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte (19, 20)

Ecuador (7, 16)

Trinidad y Tobago (13)

Estados Unidos de América (14)

Uruguay (República Oriental del)

(16)

Granada (8)

Venezuela (República de) (15,

16)

Guayana (10)

RESOLUCIONES

Página

RESOLUCION N° 1

Notificación

de las asignaciones

inscritas en el Plan correspondientes a las estaciones de

servicio

107

RESOLUCION N° 2

Procedimientos

provisionales

aplicables en el período posterior a la Conferencia

108

RESOLUCION N° 3

Aplicación

provisional de los

artículos 4 y 5 del Acuerdo

112

RESOLUCION N° 4

Asignaciones

de los países no

signatarios de la Región 2

113

RESOLUCION N° 5

Reexámen de

los valores de la

intensidad de campo nominal utilizable

115

RESOLUCION N° 6

Título

abreviado del Plan de

asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión por ondas

hectométricas en la Región 2

116

RECOMENDACIONES

RECOMENDACION

N° 1

Criterios

téoricos que utilizará

la IFRB en el exámen de notificaciones de asignación de frecuencia en

relación con la interferencia inter-regional

117

RECOMENDACION N° 2

Preparación

de la Conferencia

Administrativa Regional de Radiocomunicaciones para establecer un plan

para el servicio de radiodifusión en la banda 1 605 - 1 705 Khz. en la

Región 2.

118

RECOMENDACION N° 3

Interpretación

de la expresión

"interferencia prejudicial" en el caso de la radiodifusión por ondas

hectométricas en la Región 2.

119

ACTAS FINALES

**de

la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión

por ondas

hectométricas (Región 2) Río de

Janeiro 1981.**

Los delegados de los Miembros de la

Unión Internacional de

Telecomunicaciones que se mencionan a continuación, representados en la

Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas

hectométricas (Región 2). Río de Janeiro, 1981, convocada en virtud de

lo dispuesto en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones

(Málaga - Torremolinos, 1973), han adoptado las Actas Finales de esta

Conferencia que incluyen el Acuerdo, las resoluciones y las

recomendaciones;

*Argentina (República), Bahamas (Commonwealth de las), Belice, Brasil

(República Federa**tiva del),

Canadá, Chile, Colombia

(República de),

Costa Rica, Dinamarca, Ecuador,*

*Estado Unidos de América, Francia,

Granada, Guayana, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, (República de),

Paraguay (República del), Países Bajos (Reino de los), Perú, Reino*

*Unido de Gran Bretaña e Irlanda del

Norte, Trinidad y Tobago, Uruguay

(República**Oriental del),

Venezuela (República

de).*

Estas Acta Finales entrarán en vigor el 1° de enero 1982, salvo que se

hayan previsto otras fechas en disposiciones específicas del Acuerdo,

de las resoluciones o de las recomendaciones mencionadas.

Al firmar las presentes Actas Finales, los delegados de los Miembros de

la Unión Internacional de Telecomunicaciones declaran que en caso de

inobservancia de una o más disposiciones del Acuerdo y de las

resoluciones asociadas por un Miembro de la Unión o por cualquier otro

país cuyas asignaciones se hayan incluido en el Plan, ningún otro

Miembro estará obligado a observar tal o tales disposiciones en sus

relaciones con el Miembro o el país de que se trate.

En fe de lo cual, los

delegados de los Miembros de la Unión antes

mencionados firman estas Actas Finales, en nombre de sus autoridades

competentes respectivas, en un solo ejemplar redactado en español,

francés e inglés, en la inteligencia de que en caso de discrepancia, el

texto francés da fe. Este ejemplar quedará depositado en los archivos

de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada conforme

del mismo a casa uno de los Miembros de la Región 2.

En Río de Janeiro, a 19 de diciembre de 1981

**Por

la

República

Argentina:**

Por la

República Federativa del

Brasil:

RICARDO SAIDMAN

NORBERTO B. SONETTI

JORGE TABOADA

JUAN A. AUTELLI

GRACIELA MEALLA

ARTHUR CEZAR DE ARAUJO ITUASSU

LOURENCO NASSIB CHEHAB.

**Por

el Commonwealth de las

Bahamas:**

**Por

Canadá**:

KERMIT C. GIBSON

GILLES COURTEMANCHE

EDWARD DUCHARME

**Por

Belice:**

**Por

Chile:**

A. R. CAMERON

P. R. A. FULTON

GERSON ECHAVARRIA M.

MARCELO NUÑEZ R.

**Por

la

República de

Colombia:**

**Por

México:**

ORLANDO GALLO SUAREZ

GILBERTO RODRIGUEZ BARATO

PLUTARCO ELIAS BARRAZA-OLIVARES

JOSE HUMBERTO PULIDO SIERRA

OSVALDO RODRIGUEZ CADENA

JOSE GENALDO CESPEDES C.

ALFREDO DELGADO JARALILLO

Por Nicaragua:

LUIS G. LACAYO LACAYO.

**Por

Costa

Rica:**

**Por

la República de Panamá:**

MIGUEL A. LEON S.

JORGE BATISTA CARDENAS.

**Por

Dinamarca:**

**Por

la República del Paraguay:**

E. A. SONDERGAARD

SABINO ERNESTO MONTANARO

**Por

Ecuador:**

**Por

el Reino de los Países Bajos:**

MARCELO LASSO GUERRA.

JOSE VIVANCO ARIAS

H. J. EIKELENBOOM

J. M. CIJNTJE

A. R. VISSER

**Por

los

Estados Unidos de

América:**

**Por

Perú:**

K. SCHAEFER

WILSON A. LA FOLLETTE

WILLIAM H. JAHN

DANIEL GARATE MALARIN

OSCAR RAMOS MONTOYA.

ADOLFO MOMOSAKI GONGORA

**Por

Francia:**

**Por

el Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte:**

HUET MARIE

BISNER RENE

FONTEYNE JACQUES

HOWLETT-MARTIN PATRICK

P. R. A. FULTON

A. R. CAMERON

**Por

Granada:**

**Por

Trinidad y Tobago:**

MATTHEW WILLIAM

RAY SMITH

LEO V. McNEILL

**Por

Guayana:**

**Por

la República Oriental del

Uruguay:**

RONALDO E. CASE

S. Y. MOHAMED.

BLAS DENIS

ROSENDO HERNANDEZ

Ing. JUAN ZAVATTIERO

Por

Jamaica:

Por la República de Venezuela:

PHILIP D. CROSS

ROY R. HUMES.

HECTOR MIGUEL PALMA NUÑEZ

ACUERDO REGIONAL

**Sobre el servicio de radiodifusión por

ondas hectométricas en la Región 2.**

PREÁMBULO

Respetando en toda su plenitud el

derecho soberano de cada país de

reglamentar el servicio de radiodifusión por ondas hectométricas dentro

de su territorio y concertar, llegado el caso, arreglos particulares

con los países que estime conveniente, sin perjuicio para otras

administraciones;

Con el fin de facilitar las

relaciones entre los Miembros de la Región

2, la comprensión mutua y la cooperación en materia de radiodifusión

por ondas hectométricas;

Con el objeto de mejorar la

utilización de la banda de frecuencia

atribuida al servicio de radiodifusión por ondas hectométricas y lograr

en todos los países un servicio de radiodifusión satisfactorio;

Reconociendo que todos los países

tienen los mismos derechos y que con

la aplicación del presente Acuerdo han de satisfacer en la medida de lo

posible las necesidades de cada uno, y en particular, las de los países

en desarrollo;

Reconociendo que constituye el

objetivo principal de todos los países

la protección de los servicios mutuamente aceptados, procurando para

ello obtener una mejor coordinación y asegurar el uso del instalaciones

más eficientes;

Los delegados de los Miembros de

la Unión Internacional de

Telecomunicaciones, reunidos en Río de Janeiro, en una conferencia

administrativa regional convocada en virtud de los dispuesto en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Málaga - Torremolinos,

1973), adoptan, a reserva de la aprobación por las autoridades

competentes de sus respectivos países, las disposiciones siguientes

relativas al servicio de radiodifusión en la Región 2 en la banda de

ondas hectométricas entre 535 y 1 605 kHz;

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos de este acuerdo se entenderá por:

Unión: la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

Secretario General: el Secretario General de la Unión;

IFRB: la Junta Internacional de Registro de Frecuencia;

CCIR: el Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones;

Convenio: el Convenio Internacional de Telecomunicaciones;

Reglamento: el Reglamento de Radiocomunicaciones que completa

las disposiciones del Convenio;

Región 2: la zona geográfica definida en el número 394 del

Reglamento de Radiocomunicaciones, (Ginebra, 1979);

Registro: el Registro internacional de frecuencias;

Acuerdo: el presente instrumento y sus Anexos;

Plan: el Plan y sus Apéndices que constituyen el Anexo 1 al

Acuerdo y

las modificaciones del Plan que resulten por la aplicación del Artículo

4 del Acuerdo;

Miembro Contratante: todo Miembro de la Unión que haya aprobado

el Acuerdo o se haya adherido a él;

Administración: todo departamento o servicio gubernamental

responsable

del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio y del

Reglamento;

Estación: estación de radiodifusión por ondas hectométricas;

Asignación conforme al Acuerdo: toda asignación de frecuencia

que figura en el Plan;

Interferencia objetable: interferencia ocasionada por una señal

que

excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno

protegido, de conformidad con los valores determinados según las

disposiciones del Anexo 2;

Interferencia perjudicial: interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios

de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o

impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado

de acuerdo con el Reglamento.

ARTÍCULO 2

Banda de frecuencias

Las disposiciones del Acuerdo serán aplicables a la banda de

frecuencias comprendida entre 535 kHz y 1 605 kHz atribuida al servicio

de radiodifusión conforme al Artículo 8 del Reglamento de

Radiocomunicaciones, (Ginebra, 1979).

ARTÍCULO 3

Ejecución del Acuerdo

3.1 Los Miembros Contratantes adoptarán para sus estaciones en la

Región 2, en la banda de frecuencias objeto del Acuerdo las

características y normas técnicas especificadas en el Plan.

3.2 Los Miembros Contratantes no podrán poner en servicio asignaciones

conforme al Acuerdo, modificar las características técnicas de las

estaciones especificadas en el Plan, introducir nuevas asignaciones en

el Plan, ni poner en servicio nuevas estaciones, salvo en las

condiciones indicadas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo.

3.3 Los Miembros Contratantes se comprometen a estudiar y a poner en

práctica, de común acuerdo y dentro de lo posible, las medidas

necesarias para evitar o reducir cualquier interferencia perjudicial u

objetable que pueda resultar de la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Procedimiento para la modificación del Plan

4.1Introducción

Cuando un miembro Contratante se proponga introducir una modificación

en el Plan, es decir:

estación, este o no en servicio, que figure en el Plan;

se aplicará el siguiente procedimiento antes de toda modificación en

virtud del Artículo 12 del Reglamento (véase el Artículo 5 del Acuerdo).

4.2 *Propuestas de modificación de

las características de una

asignación, de introducción de una nueva asignación, o de puesta en

servicio de una estación.*

4.2.1 Toda administración que proponga modificar las características de

una asignación en el Plan, introducir una nueva asignación, o poner en

servicio una nueva estación deberá solicitar el acuerdo de cualquier

administración que tenga una asignación conforme al Acuerdo en el mismo

canal o canales adyacentes con separación de hasta 30 kHz que se

considere afectada desfavorablemente de acuerdo con el punto 4.2.10.

4.2.2 Toda administración que proponga modificar las características de

una asignación en el Plan, introducir una nueva asignación, o poner en

servicio una nueva estación enviará a la IFRB la información mencionada

en el Anexo 3 al Acuerdo. Esta información no deberá enviarse con una

antelación superior a 3 años respecto de la fecha propuesta de

aplicación de tal modificación o de puesta en servicio de la estación

correspondiente a la nueva asignación. Al mismo tiempo, podrá enviar

una petición a las administraciones cuyas asignaciones conformes al

Acuerdo considere desfavorablemente afectadas, solicitando su acuerdo,

a la vez que enviará copia de la correspondencia a la IFRB.

4.2.3 En los casos no especificados en el punto 4.2.14, y con el objeto

de buscar el acuerdo previsto en el punto 4.2.1, la administración

comunicará al mismo tiempo a la IFRB el nombre de las administraciones

con las que considere que debe solicitarse el acuerdo, o con las que

trata de llegar a un acuerdo.

4.2.4 Cuando una administración no comunique todas las informaciones

especificadas en el Anexo 3 al Acuerdo, la IFRB solicitará

inmediatamente por telegramas a dicha administración que suministre lo

más pronto posible la información omitida.

4.2.5 La IFRB, tras asegurarse de que la información pedida en el Anexo

3 al Acuerdo ha sido suministrada, determinará lo antes posible,

utilizando el Anexo 2 al Acuerdo, las administraciones cuyas

asignaciones de frecuencia conformes al Acuerdo se consideren afectadas

según lo establecido en el punto 4.2.10, remitiendo cuanto antes los

resultados de sus cálculos a la administración que proponga modificar

el Plan. Simultáneamente la IFRB publicará en una sección especial de

su circular semanal la información que le haya sido enviada de acuerdo

con lo establecido en los puntos 4.2.2. y 4.2.3 con la lista de las

administraciones afectadas.

4.2.6 La IFRB enviará un telegrama a las administraciones que figuren

en la sección especial de su circular semanal, comunicándoles la

publicación de esta información, y les remitirá el resultado de sus

cálculos.

4.2.7 Cualquier administración que se considere con derecho a figurar

en la lista de administraciones cuyas asignaciones conformes al Acuerdo

resulten afectadas desfavorablemente, de conformidad a lo señalado en

el punto 4.2.10, podrá, dentro de un plazo de 60 días contados a partir

de la fecha de publicación solicitar a la IFRB su inclusión en dicha

lista. Además, se enviará copia de la solicitud a la administración que

proponga modificar el Plan, junto con las razones de orden técnico

pertinentes.

4.2.8 La IFRB determinará también:

pendientes no incluidas aún en el Plan; y

propuesta.

A tales efectos, la Junta solo tomará en consideración aquellas

modificaciones pendientes que haya recibido con una antelación máxima

de 180 días a la fecha de recepción de la modificación posterior. La

IFRB transmitirá los resultados de sus cálculos a las administraciones

interesadas.

4.2.9 Además del acuerdo a que se hace referencia en el punto 4.2.1, la

administración que proponga una modificación solicitará el acuerdo de

las administraciones cuyas modificaciones ya recibidas por la IFRB y

aún pendientes se consideren desfavorablemente afectadas de conformidad

con el punto 4.2.10, pero que no hayan estado pendientes durante un

plazo superior a 180 días para su examen por la IFRB según lo dispuesto

en el punto 4.2.8.

4.2.10 Se considerara afectada desfavorablemente toda asignación

conforme al Acuerdo si después de realizados los cálculos

correspondientes tomando como base el Anexo 2 se demuestra que se

produce interferencia objetable como consecuencia de la propuesta de

modificación del Plan.

4.2.11 Al recibir la sección especial de la circular semanal de la IFRB

mocionada en el punto 4.2.5 la administración cuyas asignaciones

conformes al Acuerdo pudieran resultar desfavorablemente afectadas de

conformidad con el punto 4.2.10 estudiará, con carácter urgente, la

modificación propuesta. Si considera que dicha modificación propuesta

es aceptable, comunicará su acuerdo lo antes posible a la

administración que busca el cuerdo e informará de ello a la IFRB.

4.2.12 Si una administración mencionada en la sección especial de la

circular semanal de la IFRB considera que el proyecto de modificación

no es aceptable, comunicará las razones a la administración que busca

el acuerdo dentro de un plazo de 60 días a contar desde la fecha de

publicación de dicha circular semanal. Asimismo podrá proporcionar toda

información o sugerencia que considere útil para llegar a una solución

satisfactoria. La administración que busca el acuerdo se esforzará por

adoptar sus necesidades, en la medida de lo posible, tomando en

consideración las observaciones que haya recibido.

4.2.13 Las observaciones de las administraciones sobre la información

publicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.2.5 se remitirá a

la administración que proponga la modificación, bien directamente o por

conducto de la IFRB, pero deberá informarse en todo caso a esta última.

4.2.14 No se requerirá el acuerdo mencionado en el punto 4.2.1 para un

cambio propuesto en las características de una asignación conforme al

Acuerdo, siempre que no entrañe un aumento de la potencia radiada

aparente referida a una antena vertical corta en cualquier dirección y,

en caso de cambio de ubicación de la estación, que esté limitado a 3 km

o a 5% de la distancia al punto más próximo de la frontera de un país

limítrofe, sin exceder 10 km. El desplazamiento está referido a la

ubicación inscrita inicialmente en el Plan o a la inscrita

ulteriormente como resultado de la aplicación de las disposiciones del

punto 4.2.1. En ningún caso el desplazamiento resultará en una

superposición de contornos de la onda de superficie prohibida según el

punto 4.10.4.2. del Anexo 2 al Acuerdo. Sin embargo, no se necesitará

una protección superior a la ya aceptada antes del desplazamiento

propuesto.

Si la IFRB comprueba que se cumplen las referidas condiciones,

inscribirá la modificación propuesta en el Plan y publicará la

información pertinente en una sección especial de su circular semanal.

La administración que proyecte una modificación del Plan de este tipo

podrá llevar a cabo entonces su proyecto a reserva de la aplicación de

las disposiciones del Artículo 5 del Acuerdo.

4.2.15 Treinta días antes de la fecha límite indicada en el punto

4.2.16 para la comunicación de observaciones, la IFRB enviará un

telegrama a las administraciones enumeradas en la sección especial de

su circular semanal que no hayan formulado observaciones, informándolas

del plazo estipulado a tal efecto.

4.2.16 Se considerará que ha dado su acuerdo a la modificación prevista

toda administración, haya o no recibido la solicitud indicada en el

punto 4.2.2, que no haya comunicado sus observaciones a la

administración que proponga el cambio o a la IFRB en el plazo de los 60

días siguientes a la fecha de la circular semanal aludida en el punto

4.2.5

4.2.17 Si al tratar de llegar a un acuerdo, una administración

introduce en su proposición cambios con respecto a la propuesta inicial

que se traducen en un aumento de la potencia radiada aparente referida

a una antena vertical corta en cualquier dirección aplicará de nuevo lo

dispuesto en el punto 4.2.1 y el procedimiento correspondiente.

4.2.18 Si al expirar los plazos aludidos en el punto 4.2.16 no se

hubiesen recibido observaciones o si se llegara a un acuerdo con las

administraciones que las hubieren formulado, la administración que

proyecte la modificación informará a la IFRB de las características

definitivas de la asignación, así como del nombre de las

administraciones con las que ha llegado a un acuerdo.

4.2.19 Cuando se haya llegado a un acuerdo con cada una de las

administraciones interesadas, se suscribirá la asignación en el Plan y

se le atribuirá el mismo estatuto que se reconoce a una asignación

conforme al Acuerdo. La IFRB publicará en una sección especial de su

circular semanal las informaciones recibidas en virtud del punto 4.2.18

e indicará el nombre de las administraciones con las que se hayan

aplicado con éxito las disposiciones del presente Artículo.

4.2.20 Si las administraciones interesadas no llegasen a un acuerdo, la

IFRB efectuará los estudios que soliciten estas administraciones, a las

que informará del resultado y someterá las recomendaciones que procedan

para la solución del problema.

4.2.21 Durante la aplicación del procedimiento relativo a la

modificación del Plan o antes de iniciar tal procedimiento, toda

administración podrá pedir asistencia técnica a la IFRB, especialmente

para obtener el acuerdo con otra administración.

4.2.22 Cuando la modificación proyectada del Plan afecte a un país en

desarrollo. Las administraciones harán todo lo posible para encontrar

una solución apta para lograr una expansión económica del sistema de

radiodifusión de ese país, teniendo en cuenta los principios enunciados

a tal fin en el Preámbulo del Acuerdo.

4.3*Procedimiento especial para

modificar el Plan*

4.3.1 Si, tras haber agotado todas las posibilidades técnicas de llegar

al acuerdo mencionado en punto 4.2.1 aplicando el procedimiento

indicado en los puntos 4.2.2 a 4.2.21, una administración no ha

conseguido inscribir su propuesta de modificación en el Plan, podrá

pedir a la IFRB que aplique las disposiciones del procedimiento

especial que se describe a continuación.

4.3.2 Cualquier administración, y en particular las administraciones de

los países en desarrollo, podrá solicitar la aplicación en este

procedimiento especial, teniéndose en cuenta la necesidad de dar una

consideración especial a las nuevas estaciones de radiodifusión en

zonas para las que representan el primer servicio o eventualmente el

segundo.

4.3.3 La IFRB examinará la propuesta de modificación del Plan para

determinar las probabilidades de interferencia objetable en los canales

de la banda. Si la IFRB formula conclusiones desfavorables,

seleccionará el canal que ofrece la mejor solución y se lo indicará a

la administración que propone la modificación y a las administraciones

cuyas asignaciones conforme al Acuerdo podrían verse desfavorablemente

afectadas.

4.3.4 Para garantizar la integridad de los criterios técnicos en que se

basa el Plan, la IFRB formulará recomendaciones a la administración que

propone la modificación, con miras a reducir o eliminar la

interferencia objetable. En cualquier caso, dichas recomendaciones

deberían incluir las soluciones técnicas siguientes:

administración que propone la modificación y que aún no se ha puesto en

servicio;

la modificación del emplazamiento de transmisor.

4.3.5 La administración que proponga la modificación del Plan deberá

hacer lo posible por eliminar o reducir al mínimo toda interferencia

objetable, adoptando la solución técnica sugerida por la IFRB.

4.3.6 Si la administración cuyas asignaciones conformes al Acuerdo

podrían verse desfavorablemente afectadas puede aceptar la molestia

resultante para dichas asignaciones de la solución técnica recomendada

por la IFRB, informará al respecto a ésta en el plazo de 60 días. En

caso contrario, y dentro del mismo plazo, esa administración podrá

proponer la alteración de las recomendaciones de la IFRB sin causar un

efecto significativo en la asignación propuesta. Si la IFRB considera

aceptable tal alteración, formulará nuevas recomendaciones, las cuales

comunicará a la administración que busca la inclusión de la asignación

en el Plan.

4.3.7 Si la solución técnica en su forma final, tal como ha sido

adoptada por la administración que propone la modificación, se ajusta

al margen de interferencia adicional permitido en el punto 4.11 del

Anexo 2, la modificación propuesta se inscribirá en el Plan a petición

de la administración interesada. Esta información se publicará en la

sección especial de la circular semanal de la IFRB.

4.3.8 Una nota en el Plan indicará que, a los efectos del examen de las

modificaciones que ulteriormente se propongan al mismo, los cálculos

pertinentes se harán con relación al valor inicial de la intensidad de

campo utilizable de las otras asignaciones en el mismo canal, sin tomar

en consideración la asignación en cuestión.

4.4 Solución de controversias

Si, después de la aplicación del procedimiento descrito en el presente

Artículo, las administraciones interesadas no pudiesen llegar a un

acuerdo, podrán recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 50

del Convenio. Las administraciones podrán también aplicar, de común

acuerdo, el Protocolo Adicional Facultativo al Convenio.

4.5 Anulación de una asignación

Cuando una administración decida anular una asignación conforme al

Acuerdo, lo notificará inmediatamente a la IFRB y ésta lo publicará en

una sección especial de su circular semanal

4.6 *Asignaciones en el Plan que no

han sido puestas en servicio*

4.6.1 Las asignaciones que figuran en el Plan, así como las

introducidas en el Plan como resultado de la aplicación de este

artículo y que en ambos casos no se hayan puesto en servicio en un

plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de inclusión de la

asignación en el Plan, serán objeto de consultas por parte de la IFRB

con la administración interesada, acerca de la idoneidad de anular

dichas asignaciones del Plan. En caso de recibir una respuesta

positiva, la IFRB publicará la anulación en una sección especial de su

circular semanal.

4.6.2 Vencido el plazo mencionado en el punto 4.6.1, y habiendo la

administración interesada informando que necesita más tiempo para poner

en servicio esta asignación y que ha adoptado las medidas necesarias

para ponerla en servicio, dicho plazo podrá ser prorrogado a lo sumo

por un año más.

4.6.3 Vencido el plazo adicional mencionado en el punto 4.6.2, si la

asignación sigue sin utilizarse, la IFRB no tomará en cuenta esta

asignación al tramitar futuras modificaciones al Plan e inscribirá un

símbolo apropiado en el Plan, publicando esta información en una

sección especial de su circular semanal.

4.6.4 Si la administración interesada resuelve poner en servicio la

asignación en fecha ulterior, tendrá que informarlo a la IFRB. Al

recibir esta información, la IFRB examinará la asignación desde el

punto de vista de la interferencia objetable causada a las estaciones

incluidas en el Plan con posterioridad a la inserción del símbolo

mencionado en el punto 4.6.3. En los casos en que la IFRB concluya que

no se causará a dichas estaciones interferencia objetable, suprimirá el

símbolo y la administración notificará la asignación de conformidad con

el Artículo 5 del Acuerdo. Cuando la IFRB concluya que existe la

posibilidad de interferencia objetable, informará a la administración

interesada, la cuál deberá tomar las medidas apropiadas para evitar la

interferencia, en espera de las cuales el símbolo se mantendrá en el

Plan.

4.7 Ejemplar de referencia del Plan

4.7.1 La IFRB mantendrá al día un ejemplar del Plan, que incluya las

modificaciones introducidas como resultado de la aplicación del

procedimiento estipulado en este Artículo.

4.7.2 La IFRB pondrá las modificaciones introducidas en el Plan en

conocimiento del Secretario General, el cuál publicará a su vez nuevas

ediciones del Plan a intervalos de dos años a partir de la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo. Las modificaciones se publicarán en

suplementos trimestrales recapitulativos, conservando el formato del

Plan.

ARTÍCULO 5

Notificación de asignaciones de frecuencia.

5.1 Siempre que una administración se proponga poner en servicio una

asignación conforme al Acuerdo notificará la asignación a la IFRB con

arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12 del Reglamento. Toda

asignación de esta clase inscrita en el Registro como consecuencia de

la aplicación de las disposiciones del Artículo 12 del Reglamento,

llevará un símbolo especial en la columna Observaciones, además de una

fecha en la columna 2a o en la columna 2b.

5.2 Siempre que intervengan relaciones entre Miembros Contratantes, se

atribuirá la misma consideración a todas las asignaciones de frecuencia

puestas en servicio de conformidad con el Acuerdo e inscritas en el

Registro, sea cual fuere la fecha que frente a ellas figure en la

columna 2a o en la columna 2b.

Para inscribir las asignaciones notificadas en el Registro, la IFRB

incluirá símbolos apropiados para indicar que:

expresada en grados eléctricos.

5.3 Siempre que la IFRB reciba una notificación de asignación que no

este conforme con el Acuerdo y a la que no se haya aplicado el

procedimiento del Artículo 4, devolverá la notificación a la

administración notificante.

5.4 Si una administración somete de nuevo la notificación habiendo

aplicado el procedimiento de este Artículo sin llegar a un acuerdo con

las administraciones interesadas e insiste en que se reconsidere su

notificación, la IFRB reexaminará la notificación. Si la conclusión no

varía, se inscribirá la asignación en el Registro con una conclusión

desfavorable y un símbolo indicado que la inscripción se ha hecho con

la reserva de que no se causará interferencia perjudicial a las

asignaciones conformes al Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Arreglos particulares

Como complemento de los procedimientos previstos en el Artículo 4 del

Acuerdo y a fin de facilitar la aplicación de los procedimientos para

mejorar la utilización del Plan, los Miembros Contratantes pueden

suscribir o continuar con arreglos particulares de conformidad con las

disposiciones pertinentes del Convenio y del Reglamento.

ARTÍCULO 7

Alcance de la aplicación del Acuerdo

7.1 El Acuerdo obliga a los Miembros Contratantes en sus relaciones,

pero no es sus relaciones con los países no contratantes.

7.2 Si un Miembro Contratante formula reservas sobre la aplicación de

cualesquiera de las disposiciones del Acuerdo, los demás Miembros

Contratantes no estarán obligados a respetar esas disposiciones en sus

relaciones con el Miembro que haya formulado las reservas.

ARTÍCULO 8

Aprobación del Acuerdo

Los Miembros signatarios deberán notificar lo antes posible su

aprobación del presente Acuerdo al Secretario General, procediendo al

depósito de un instrumento de aprobación. El Secretario General lo

pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Miembros de la Unión.

ARTÍCULO 9

Adhesión al Acuerdo

9.1 Todo Miembro de la Unión perteneciente a la Región 2, no signatario

del Acuerdo, podrá en cualquier momento depositar un instrumento de

adhesión ante el Secretario General, quien informará inmediatamente a

los demás Miembros de la Unión. Esta adhesión se aplicará al Plan, tal

como se encuentre en el momento de la adhesión y no se podrá formular

reserva alguna.

9.2. La adhesión al Acuerdo surtirá efecto en la fecha en que el

Secretario General reciba el instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 10

Denuncia del Acuerdo

10.1 Todo Miembro Contratante podrá denunciar el Acuerdo en cualquier

momento mediante notificación dirigida al Secretario General, quien

informará a los demás Miembros de la Unión.

10.2 La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción

de la notificación por el Secretario General.

10.3 En la fecha en que se haga efectiva la denuncia del Acuerdo la

IFRB eliminará del Plan las asignaciones inscritas en nombre del

Miembro que haya denunciado el Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Entrada en vigor del Acuerdo

El acuerdo entrará en vigor el 1° de julio de 1983, a las 08:00 horas

UTC

ARTÍCULO 12

Duración del Acuerdo

12.1 El Acuerdo se ha celebrado con el objeto de atender las

necesidades de los servicios de radiodifusión en ondas hectométricas

durante un período de aproximadamente 10 años a partir de la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo.

12.2 El Acuerdo permanecerá en vigor hasta su revisión por una

conferencia administrativa de radiocomunicaciones competente de la

Región 2.

ANEXO 1

al

Acuerdo

Regional sobe el inicio de radiodifusión por ondas hectométricas en la

Región 2

PLAN

Parte I *Características

esenciales de las estaciones que figuran en el Plan* (con

exclusión de la información sobre antenas direccionales)

Parte II *Características de las

antenas:*

A

Características de las antenas direccionales, incluidas las antenas de

carga terminal o seccionadas, direccionales o no, o descripción

del campo radiado en varios sectores en ausencia de información sobre

antenas direccionales.

B Información suplementaria por sistemas de antenas direccionales con

diagrama aumentado (ampliado modificado).

C Información suplementaria sobre las antenas de carga terminal o

seccionadas, direccionales o no.

**PARTE

I**

**Características esenciales de las

estaciones que figuran en el Plan (con exclusión de la información sobre

sistemas direccionales)**

*Columna

N°*

1

Número de

serie de la IFRB

2

Frecuencia

asignada (kHz):

3

Símbolo que

designa el país o la

zona geográfica en que está situada la estación (véase el Cuadro 1 del

Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias):

4

Nombre de

la estación.

5

Coordenadas

geográficas de la

estación transmisora en grados, minutos y, eventualmente, segundos.

6

Distintivo

de llamada:

7

Clase de

estación (A, B o C):

8

Horario de

funcionamiento: (D:

diurno, N: nocturno):

9

Potencia de

la estación (kW):

10

Tipo de

antena:

A - antena vertical simple:

B - antena direccional, incluidas las antenas de carga terminal o

seccionadas, direccionales o no:

C - limitaciones de campo radiado en ausencia de información sobre

antenas direccionales:

11a

Altura

eléctrica (grados) en

caso de antenas omnidireccionales:

11b

Intensidad

de campo radiada en

el plano horizontal, en m Y/m a 1 km, en caso de antenas

omnidireccionales:

12

La

intensidad de campo

utilizable de punto o punto se inscribirá como valor de referencia:

para las estaciones de clase A, este valor sólo se indica a título

informativo:

13

Observaciones

de carácter

permanente

PARTE II-A

**Características

de las antenas

direccionales, incluidas las antenas de carga terminal o seccionadas,

direccionales o no, o descripción del campo radiado en varios sectores

en sucesión de información sobre

sistemas direccionales**

Sección I:

*Características

de las antenas direccionales, incluidas las antenas de carga terminal o

seccionadas**direccionales o

no.*

*Columna

N°*

1

Número de la serie de la IFRB:

2

Nombre de la estación (precedido

por la frecuencia asignada en kHz).

3

Horario de funcionamiento (D:

diurno y N: nocturno):

4

Número total de torres:

5

Número de la torre

En esta columna se indica el número de serie de las torres que se

describen en las columnas 6 a 12:

6

Relación de campo de la torres:

Relación entre los valores teóricos del campo producido por la torre y

el producido por la torre de referencia:

7

Diferencia

de fase (+/- grados)

Esta columna indica, en grados, la diferencia positiva o negativa entre

el ángulo de fase del campo producido por la torre y el campo

producido por la torre de

referencia (Un signo <<->> significa negativo ; la

ausencia de signo significa positivo).

8

Distancia eléctrica entre torres

(grados).

Esta columna indica, en grados, la distancia eléctrica entre la torre

de que se trata y el punto de referencia indicado en la columna 10:

9

Orientación angular de la torre

de la torre (grados)

Esta columna indica, en grados referidos al Norte verdadero la

orientación angular de la torre con respecto al punto de referencia

indicado en la columna 10.

10

Identificación del punto de

referencia.

Esta columna puede incluir las cifras 0 ó 1 cuyo significado es el

siguiente:

0: Cuando la distancia y la orientación se han indicado en relación con

un punto común de referencia que es por lo general la primera torre:

1: Cuando la distancia y la orientación se han indicado en relación con

la torre anterior.

11

Altura eléctrica de la torre

(grados):

*Columna

N°*

12

Estructura de la torre.

Esta columna contiene un código con las cifras 0 u 9 que indica la

estructura de cada torre:

0: Antena vertical simple.

1: antena de carga terminal.

2:

3:

4:

Estos códigos se utilizan en la Parte II-C para indicar las

5:

antena

características de las diversas estructuras Permiten igual-

6:

seleccionada

mente identificar la expresión apropiada para la radiación

7:

vertical en el Apéndice 4 del Anexo 2.

8:

9:

13

Valor

eficaz de la radiación:

producto del valor eficaz de la intensidad de campo característica,

calculado en el plano horizontal, por la raíz cuadrada de la potencia:

14

Factor K1: constante de

multiplicación en m V/m a 1 km, habida cuenta de una resistencia

de pérdida de 1 ohmio por torre:

15

Tipo de diagrama:

T: teórico.

E: ampliado.

M: aumentado (ampliado modificado):

16

Factor

de cuadratura especial

para diagramas ampliados y aumentados (ampliados modificados) en mV/m a

km (cuando se toman precauciones especiales para garantizar

la estabilidad del diagrama, reemplaza al factor de cuadratura del

digrama ampliado,

habitualmente utilizado).

17

Información suplementaria.

Sección II:

*Campo

radiado en varios sectores en ausencia de información sobre antena

direccionales*

En ausencia de una descripción

detallada dle sistema de antenas

direccionales, se necesita una indicación de las limitaciones del campo

radiado en sectores

específicos. En tales casos, el diagrama de radiación (0°- 360°)

se subdivide en sectores con

indicación del campo radiado máximo en el plano horizontal para

cada sector.

18

Sector (grados) con relación al

Norte verdadero, correspondiente a un valor máximo determinado de la

intensidad de campo;

19

Intensidad de campo máxima

radiada en el sector descrito en la columna 18 en el plano horizontal

en mV/m a 1 km:

20

Observaciones.

PARTE II-B

**Información suplementaria para

sistemas de antenas direccionales****con diagramas aumentado (ampliado

modificado)**

*Nota: Esta información corresponde al

diagrama de radiación de anena aumentando (ampliado modificado)*que

se indica en la columna 15 de la Parte II-A

*Columna

N°*

1

Número de serie de la IFRB:

2

Frecuencia asignada (kHz):

3

Nombre de la estación:

4

Horario de funcionamiento (D:

diurno y N: nocturno):

5

Número total de aumentos:

6

Número del aumento:

7

Intensidad de campo radiada en

el acimut central del aumento (m V m a 1 km):

8

Acimut central del aumento

(grados):

9

Amplitud total del aumento

(grados):

10

Información suplementaria.

PARTE II-C

**Información suplementaria sobre las

antenas de carga terminal****o

seccionadas, direccionales o no.**

Cuando la torre de

una antena es de carga terminal o seccionada, el código de la columna

12 de la Parte II-A quedará comprendido entre 1 a 9, ambos inclusive.

Este valor corresponde al tipo particular de antena de carga terminal o

seccionada que se utiliza según se indica seguidamente:

*Columna

N°*

1

Número de serie de la IFRB:

2

Frecuencia asignada (kHz):

3

Nombre de la estación:

4

Horario de funcionamiento (D:

diurno, N: nocturno)

5

Número de la torre.

El orden de númeración de los

aumentos se indica en el punto 21 del Apendice 3 al Anexo 2.

Las columnas 6 a 9 contienen los

valores de las características de los elementos que constituyen una

antena de carga terminal o seccionada. Cada una de estas columnas puede

contener una cifra que representael valor de una caracterísitca

dada, como se indica a continuación:

6 Código utilizada en la

columna 12

(Parte

II-A)

Descripción de las

características cuyos valores se indican en la columna (estos valores

se utilizan en las expresiones de los Apendices 4 y 6)

1:

Altura eléctrica de la torre

(grados):

2:

Altura de la sección inferior

(grados):

3:

Altura de la sección inferior

(grados):

4:

Altura de la sección inferior

(grados):

5:

Altura total de la torre

(grados):

6:

Altura de la sección inferior

(grados):

7:

Altura de la sección inferior

(grados):

8:

Altura de la sección inferior

(grados):

9:

Centro del dipolo base (grados):

7 Código utilizado en

la columna 12

(Parte II-A)

Descripción

de las características cuyos valores se indican en la columna (estos

valores se utilizan en las expresiones de los Apéndices 4 y 6)

1:

Diferencia entre la altura

electrica aparente (basada en la distribución de la corriente) y la

altura real (grados):

2:

Diferencia entre la altura

eléctrica aparente de la sección inferior (basada en la distribución de

la corriente) y la altura real de la sección

inferior (grados):

3:

En blanco:

4:

En blanco:

5:

Altura de la sección superior

(grados):

6:

Altura de la sección inferior

(grados):

7:

Altura de la antena (grados):

8.

Altura de la sección

superior (grados):

9:

Centro del diplo terminal

(grados).

8 Código utilizado en

la columna 12

(Parte II-A)

Descripción de las

características cuyos valores se indican en la columna (estos valores

se utilizan en las expresiones de los Apéndices 4 y 6)

1:

En blanco:

2:

Altura total de la antena

(grados):

3:

En blanco:

4:

En blanco:

5:

Factor de distribución de la

corriente:

6:

En blanco:

7:

Relación entre las corrientes de

bucle en los dos elementos:

8:

Factor de escala ta lque f(0) -

1.0 en el plano horizontal:

9:

En blanco:

*Código

utilizado en*la columna 12

(Parte II-A)

Descripción

de las características cuyo valores se indican en la columna (estos

valores se utilizan en las expresiones de los Apéndices 4 y 6)

1:

En blanco:

2:

Diferencia entre la altura

eléctrica aparente (basada en la distribución de la corriente) de toda

la torre y la altura real de toda la torre (grados):

3:

En blanco:

4:

En blanco:

5:

Relación entre la corriente

máxima en la sección terminal y la corriente máxima en la sección de

base:

6:

En blanco:

7:

En blanco:

8.

Valor absoluto de la relación

entre la componente real de la corriente y la componente imaginaria de

la corriente en el punto de amplitud máxima:

9:

En blanco:

**ANEXO

2**

al Acuerdo Regional sobre el servicio

**de radiodifusión por ondas

hectométricas****en la Región

2.**

DATOS TÉCNICOS

**que se utilizarás en la aplicacón del

Acuerdo**

CAPÍTULO I

Definiciones y simbolos

*1.

Definiciones*

Además de las definiciones establecidas

en el

Reglamento de Radiocomunicaciones, en este Artículo se consideran las

siguientes definiciones y símbolos:

*1.1 Canal de radiodifusión en

modulación de amplitud*

Una parte del espectro de frecuencias

igual a la

anchura de banda necesaria par estaciones de radiodifusión sonora

moduladas en amplitud, que se caracteriza por el valor nominal de la

frecuencia portadora situada en el centro de dicha parte del espectro.

1.2 Interferencia objetable

Es la interferencia ocasionada por una

señal que

excede la máxima intensidad de campo admisible dentro del contorno

protegido, de conformidad con los valores determinados según las

disposiciones de este Anexo.

1.3 Contorno protegido

Línea continua que limita las zonas de

servicio

primaria o secundaria protegidos contra interferencias objetables.

1.4 Zona de servicio primaria

Zona de servicio delimitada por el

contorno dentro

del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda de

superficie está protegido contra la interferencia objetable de

conformidad con las disposiciones del Capítulo 4.

1.5 Zona de servicio secundaria

Zona de servicio delimitada por el

contorno

dentro del cual el nivel calculado de la intensidad de campo de la onda

ionorifica durante el 50% del tiempo está protegido contra la

indiferencia objetable de conformidad con las disposiciones del

Capítulo 4.

*1.6 Intensidad de campo nominal

utilizable (E mm)*

Valor mínimo convencional de la

intensidad de campo necesaria para pronunciar una recepción

satisfactoria, en condiciones especificadas en presencia de ruido

atmosferico, de ruido artificial y de interferencia debida a otros

transmisores. El valor de la intensidad de campo nominal utilizable ha

sido empleado como referencia en planificación.

*1.7 Intensidad de campo utilizable

(E2)*

Valor mínimo de la intensidad de campo

necesaria para proporcionar una recepción satisfactoria en condiciones

especificadas en presencia de ruido atmosferico, de ruido artificial y

de interferencia en una situación real (o resultante de un plan de

asignación de frecuencia).

*1.8 Relación de protección en

audiofrecuencia (o relación de protección AF)*

Valor mínimo convencional de la relación

señal/interferencia en audiofrecuencia que corresponde a una calidad de

recepción definida subjetivamente. Esta relación puede tener diferentes

valores según el tipo de servicio.

*1.9 Relación de protección en

radiofrecuencia*

Valor de la relación señal deseada/señal

interferente en radiofrecuencia que, en condiciones bien determinadas

permite obtener la relación de protección en audiofrecuencia a la

salida de un receptor. Estas condiciones determinadas comprenden

diversos parametros tales como la separación de frecuencia entre la

portadora deseada y la portadora indiferente, las características de la

emisión tipo y porcentaje de modulación, etc.) niveles de entrada

y salida del receptor y las caracterísiticas del

mismo (selectividad, sensibilidad a la intermediación, etc.).

1.10 Ecuación de clase A

(Vease la Nota 4 del punto 46)

Aquella destinada a cubrir

extensas zonas de servicio primarias y secundarias y que está protegida

por tanto contra interferencia.

1.11 Ecuación de clase B

Aquella destinada a cubrir,

dentro de su zona de servicio primarias y secundarias y que está

protegida, por tanto, contra interferencias.

1.12 Ecuación de clase C

Aquella destinada a

cubrir, dentro de su zona de servicio primario, a una ciudad o

población y las áreas suburbanas contiguas y que está protegida, por

tanto, contra interferencias.

1.13 Operación diurna

Es la operación entre las

horas locales de salida y puesta del sol.

1.14 Operación nocturna

Es la operación entre

las horas locales de puesta y salida del sol

1.15 Red sincronizada

Dos o mas estaciones de

radiodifusión cuyas frecuencias portadoras son idénticas y que emiten

el mismo programa.

1.16 Potencia de una estación

Potencia de la

portadora que se suministra sin modulación a la antena.

1.17 Onda de superficie

Onda electromagnética que

se propaga por la superficie de la Tierra, o cerca de ella, y que no ha

sido reflejada por la ionosfera.

1.18 Onda ionosfera

Onda electormagnetíca que

ha sido reflejada por la ionosfera.

*1.19 Intensidad de campo de la onda

ionosferica, 104 g del tiempo*

Es la intensidad de campo

de la onda ionosferica durante la hora de referencia que se excede el

10 % de las noches del año. La hora de referencia es el

período de una hora que comienza una hora y media después de la puesta

del sol y termina dos horas y media después de la puesta del sol, en el

punto medio del menor trayecto de círculo máximo.

*1.20 Intensidad de campo de la

onda ionosferica 50% del tiempo.*

Es la intensidad de campo

de la onda ionosferica durante la hora de referencia que se excede el

50 % de las noches del ñao. La hora de referencia es el período de una

hora que comienza una hora y media después de la puesta del sol y

termina dos horas y media después de la puesta de sol, en el punto

medio del menor trayecto de circulo máximo.

*1.21 Intensidad de campo

característico. (E2)*

Intensidad de campo,

a una distancia de referencia de 1 km en una dirección horizontal

de la señal de onda de superficie propagada a través de un suelo

perfectamente conductor cuando la potencia de la estación es de 1 kW,

teniendo en cuenta las pérdidas de una antena real.

Nota: si la ganancia (G) de

las antenas transmisora con relación a una antena vertical corta ideal

está dada en dB por la siguiente ecuación.

[IMG]

2

Símbolos

Hz:

hertzio

kHZ:

kilohertzio

W

vatio

kW:

kilovatio

mV/m:

milivoltio/metro

pV/m

mircrovolio/metro

dB:

decibelio

DB(p V/m)

decibelio relativos a 1 p V/m

DB (kW):

decibelio relativos a 1 kW

m$/m):

millisiemens/metro

CAPÍTULO 2

**Propagación

de la onda de superficie**

*Conductividad

del suelo*

1.

El Atlas de conductividad del suelo constituye el Apendice 1 a este

Anexo. Contiene la información comunicada a la IFRB en

cumplimiento de una decisión de la Primera Reunión (Buenos Aires, 1980)

las modificaciones introducidas durante la Segunda Reunión (Rio de

Janeiro, 1981) y las modificaciones presentadas de conformidad con las

disposiciones del punto 2.1.3 siguiente:

2.

El Atlas se presenta como sigue:

2.1 Unos mapas en gran escala de la conductividad del suelo adjuntos a

cada copia firmada de las Actas finales.

2.2 Una reproducción a escala reducida de estos mapas (véase el

Apéndice I).

2.3 Una versión digitalizada, mantenida en una base de datos de

computador por la IFRB.

3.

Cuando una administración notifique a la IFRB datos destinados a

modificar el Atlas, la IFRB informará respecto a todas las

administraciones que tengan asignaciones en la Región 2. Transcurridos

90 días a partir de fecha de la comunicación de esta información por la

IFRB esta modificará el Atlas y comunicará las modificaciones a todas

las administraciones.

4.

En ningún momento se podrá pedir el cambio de una asignación

inscrita en el Plan como resultado de la incorporación de estos datos.

5.

Toda propuesta de modificación del Plan se evaluará sobre la base de

los valores existentes en el Atlas en fecha en que la propuesta fue

recibida por la IFRB.

*Curvas de intensidad de campo para la

propagación por onda de superficie.*

Los gráficos del Apéndice 2 serán utilizados para determinar la

intensidad de campo por onda de superficie en las gamas de

frecuencias siguientes:

Gráfico N°

kHz

1

540-560

2

570-590

3

600-620

4

630-650

5

660-680

6

720-760

7

770-810

8

820-860

9

870-910

10

920-960

11

970-1030

12

1040-1100

13

1110-1170

14

1180-1240

15

1250-1330

16

1340-1420

17

1430-1510

18

1420-1510

19

1520-1610

*3

Cálculo de la intensidad de campo

de la onda de superficie*

*3.1 Caso de un suelo de conductividad

homogenea*

La componente vertical de la intensidad de campo eléctrico par aun

trayecto homogeneo está representada en estos gráficos como función de

la distancia para diversos valores de conductividad del suelo.

La distancia en kilómetros se indica en abscisas en escala

logarítmica. La intensidad de campo eléctrico se representa en

escala lineal en las ordenadas , en dB con respecto a 1

pV/m. Los gráficos 1 a 19 están normalizados para una intensidad de

campo característica de 100 m V/m que corresponde a una potencia

radiada aparente referida a una antena vertical corte (p.r.s.v.) de

-9.5 dB (kW). La linea recta marcada <<100 m V/m a km>>

corresponde a la intensidad de campo en la hipótesis de que la antena

situada sobre una superficie de productividad perfecta.

Para los sistemas de antenas omnidireccionales que tienen campos

característicos distintos, es preciso hacer correcciones de acuerdo con

las expresiones siguientes.

[IMG]

Si las intensidades de campo se

expresan en m V/m, y

[IMG]

las intensidades de campo se

expresan en dB (p V/m).

Para los sistemas de antenas direccionales dbe

efectuarse la corrección aplicando las siguientes expresiones:

[IMG]

las intensidades de campo se

expresan en m V/m y

[IMG]

Si las intensidades de campo se

expresan en dB (p V/m)

Donde E:

intensidad de campo eléctrico

resultante

Eg:

intensidad del campo eléctrico

leida en los gráficos 1 a 19

Eg:

intensidad de campo radiada real

en un determinado acimut a 1 km

E:

intensidad de campo

característica

P:

potencia de la estación en kW

El gráfico 20 contiene tres pares de

escalas que se utilizan con los otros gráficos del Apéndice 2.

Cada para contiene una escala en decibelios y otra en milvoltios/metro.

Cada par puede ser recortado y ajustado para ser utilizado como unidad

en un sistema de escalas móviles de ordenadas. Estas escalas permiten

la convección gráfica entre decibelios y milivoltios/metro y se

utilizan

para efectuar determinaciones de la intensidad de campo. Pueden

emplearse otros métodos de cálculo en los gráficos 1 a 19 incluido el

uso de compases para hacer correcciones cuando los valores de Ex

difieran de 100 m V/m a 1 km. No obstante cualquier método que se

emplee seguirá las mismas etapas que se examinan más abajo.

Tanto para los sistemas

ominidireccionales como direccionales debe encontrarse el valor Eg

puede

determinarse recurriendo a las siguientes expresiones:

[IMG]

si las intensidades de campo se

expresan en m V/m. y

[IMG]

si las intensidades de campo se

expresan en dB(p V/m),

Para

determinar la intensidad de campo a una distancia dada, la escala se

coloca a esa distancia dada con su punto 100 dB (p V/m) sobre la curva

de conductividad apropiada. El valor de Eg se encuentra entonces en la

escala: el punto sobre el gráfico subyacente (que está debajo el punto

Eg de la escala) indica la intensidad de campo a la distancia dada, 100

dll (V/m) coincida con la curva de conductividad aplicable. Puede

tenerse entonces la distancia en la abscisas del gráfico subyacente.

Para determinar la distancia a una intensidad de campo dada, se

encuentra el valor Eg en la escala móvil y ese punto se coloca

directamente al nivel de la intensidad dada, 100 db (V/m) coincide con

la curva de conductividad aplicable. Puede leerse entonces la distancia

en la abscisa del gráfico subyacente.

Nota: La discusión matematica relativa al cálculo de las curvas

de la onda de superficie figura en le Anexo E al Informe de la Primera

Reunión de la Conferencia (Buenos Aires, 1980). El pertinente programa

del computador está a disposición en la URB.

2.1.2*Casa de un suelo de

conductividad no homogénea.*

En este caso se utilizará el método de

la distancia equivalente o método de Kirke. Para aplicar este método se

pueden utilizar también los gráficos 1 a 20.

Sea un trayecto con secciones S1 y S2

de longitudes d1 y d2 - d1 y conductividades d1 y d2 respectivamente

como se muestra en la siguiente figura:

[IMG]

El

método se aplica de las siguiente forma:

a) Considerando primero la

sección

S, se lee en el gráfico correspondiente a la frecuencia de

operación la intensidad de campo correspondiente a la conductividad d1

a la distancia d1:

b)Como la intensidad de

campo

pertenece constante en la discontinuidad del suelo, su valor

inmediatamente después del punto de discontinuidad debe ser el mismo

valor obtenido en a) . Como la conductividad de la segunda parte del

trayecto es d2, utilizando el mismo gráfico que en a) en la curva

correspondiente a la conductividad d2, se halla la distancia

equivalente a la que se obtendría la misma intensidad de campo obtenida

en a1. La distancia equivalente es d. La distancia d será mayor que d,

cuando d2 sea mayhor que d1. En caso contrario d será menor que d1.

c) La intensidad de campo a la

distancia real d2 se obtiene a partir de la curva correspondiente a la

conductividad d2, similar a la que se obtiene a la distancia

equivalente d + (d2-d1):

d)Para secciones sucesivas

conductividades diferentes se repite el procedimiento de b) y c).

CAPITULO 3

Propagación por onda ionosférica

Para

el cálculo de la intensidad de campo de la onda ionosferica se

utilizará el método que se describe a continuación. (En el Acuerdo no

se tienen en cuenta la ganancia debida al mar y la pérdida adicional

por acoplamiento de polarización).

[IMG]

3.2 Procedimiento general

La radiación en el plano

horizontal de una antena omnidireccional alimentada con 1 kW

(intensidad de campo característica E1) se obtiene por datos del

diseño, pero si no se tienen a disposicíon, se puede obtener de la Fig.

1.

El ángulo de elevación B está dado por:

[IMG]

3.5Variación nocturna de la intensidad de campo de la onda ionosférica

Las

intensidades de campo medianas horarias de la onda ionosferica varian

en el curso de la noche así como a la salida y a la puesta del sol. La

Fig. 5 indica la variación media referida al valor correspondiente a 2

horas después de la puesta de sol en el punto medio del trayecto. Esta

variacíon rige para intensidades de campo que se producen tanto para el

50% como para el 10% de las noches.

3.6 Horas de salida y puesta del sol

A fin de facilitar la determinación de

la hora local de salida y puesta del sol, la Fig. 6 indica las horas

correspondientes a distintas latitudes geograficas y a cada mes del

año. La hora es la del meridiano local en el punto que corresponde y

tiene que ser convertida a la hora legal apropiada.

[IMG]

FIGURA 1 - *Intensidades de campo

características para antenas verticales simples**utilizando sistemas de tierra de 120

radiales.*

[IMG]

A: Antena vertical corta

FIGURA *1a - Potencia radiada aparente referida a

una antena veritcal corta (p.r.a.v) e intensidad de campo de una

distancia de 1 kw en función del ángulo de elevación para antenas

verticales de alturas diferentes. Se supone una potencia de transmisíon

de interferencia de 1 kW.*

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

[IMG]

CAPITULO 4

Normas de radiodifusión

4.1 *Separación

entre canales.*

El Plan está basado en una separación

entre canales de 10 kHz y en frecuencia portadoras que son

multiplos enteros de 10 kHz a partir de 540 kHZ.

4.2 Clase de emisión

El Plan está basado en la modulación de

amplitud de doble banda lateral con portadora completa AJE.

Las clases de emisión diferentes de

AJE, por ejemplo para acomodar sistemas estereofónicos pueden

utilizarse también a condición de que el nivel de potencia fuera de la

anchura de banda necesaria no exceda del normalmente previsto en la

emisión AJE y que la emisión pueda ser recibida por receptores que

utilicen detectores de envolvente sin aumentar de manera apreciable al

nivel de distorsión.

4.3 Anchura de banda de la emisión

El Plan supone una anchura de banda

necesaria de 10 kHz lo que sólo permite obtener una anchura de banda de

audiofrecuencia de 5 kHz. Si bien éste puede ser un valor apropiado

para algunas administraciones, otras utilizan como éxito sistemas de

mayor anchura de banda, cuya anchura de banda ocupada es del orden de

20 kHz sin efectos perjudiciales.

4.4 Potencia de la estación.

4.4.1 Clase A

-La potencia de cualquier

estación de clase A que exceda 100 kW de dia o 50 kW de noche no

deberá ser aumentada:

-La potencia de cualquier

estación de clase A que no exceda 100 kW de día o 50 kW de noche puede

ser aumentada per no excederá esos valores:

-Una nueva estación de clase A

deberá tener una potencia que no exceda 100 kW de día o 50 kW de noche.

4.4.2.Clase B

La potencia máxima de

la estación será de 50 kW.

4.4.3. Clase C

Durante la noche, la

máxima potencia de la estación será de 1 kW.

Durante el día, la máxima

potencia de la estación será:

-1 kW en la zona de ruido 1

-5 kW en la zona de ruido 2

siempre que se satisfagan los criterios de protección que se indican en

el punto 4.9 de este Capítulo.

4.5 *Procedimientos especiales que

rigen los cálculos de la interferencia por onda ionosferica*

4.5.1. Cánada, Dinamarca (en nombre de Groerlandia) el Departamento

francés de San Pedro y Miquelos , México, Estados Unidos de América

calcularán el valor de las señales interferencias por onda ionosférica

que cada uno reciba de Canadá, Groerlandia, San Pedro y Miquelón,

México y Estados Unidos de América para las estaciones de clase A, B y

C sobre la base de 10% del tiempo.

4.5.2 En las circunstancias en que intervengan una o varias de las

Administraciones citadas en el punto 4.5.1 y una o varias

administraciones que utilizan el criterio de 50% del tiempo para

determinar la intensidad de campo de onda ionosferica de las señales

interferentes, se aplicarán los procedimientos siguientes:

4.5.2.1 Si la administración que utiliza el criterio de 50 % del tiempo

para determinar la intensidad de campo de las señales interferentes por

onda ionosferica porpone inscribir una estación en el Plan o modificar

las características de una estaciónya admitida en el Plan, en todos los

casos de interferencia por onda ionosferica se calculará la intensidad

de campo de las señales interferentes sobre la base de 50° del tiempo.

4.5.2.2 Si una administración que utiliza el criterio de 10% del tiempo

para determinar la intensidad de campo de las señales inteferentes por

onda ionosférica propone inscribir una estación en el Plan o modificar

las características operacionales de una estación ya admitida en el

Plan:

-si la administración cuya

estación recibe la interferencia es una de las que utiliza el criterio

de 50% del tiempo para determinar la intensidad de campo de las señales

interferentes por onda ionosferica se calculará el valor de la

intensidad de campo de las señales interferentes por onda ionosferica

sobre la base de 50% del tiempo:

-si la

administración cuya estación recibe la interferencia es una de las que

utiliza el criterio de 10% del tiempo para determinar la intensidad de

campo de las señales interferentes por onda ionosferica sobre la base

de 10% del tiempo.

4.5.3 Excepto en los casos previstos en los puntos 4.5.1 y 4.5.2 se

calculará la intensidad de campo de las señales interferentes por onda

ionosferica sobre la base de 50% del tiempo.

[IMG]

4.7*Empleo del método de cálculo de la raíz cuadrada de la suma de los

cuadrados (RSS) para determinar la intensidad de campo utilizable

resultante de las señales interferentes ponderadas*

4.7.1 Consideraciones generalesEl valor global de

la intensidad de campo utilizable Eg debida a dos o más contribuciones

individuales interferentes se calcula según el método de la raiz

cuadrada de la suma de los cuadrados (RSS) empleando la expresión:

[IMG]

donde:

Eg: es la intensidad

del campo del mismo transmisor (p V/m)

d1 es la

relación de protección en radiofrecuencia correspondiente al tésimo

transmisor interferente, expresada como relación númerica de las

intensidades de campo

4.7.2 Principio de exclusión del 50%

Utilizando el principio de

exclusión del 50% es posible reducir considerablemente el número de

calculos.

Para aplicar este

pirncipio, los valores de las contribuciones individuales de intensidad

de campo utilizable se arreglan en orden de magnitud decreciente. Si el

segundo valor de este arreglo es menor que le 50% del primero, el

segundo valor y todos los subsiguientes se desprecian. De lo

contrario, se calcula la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados

(RSS) de estos valores primero y segundo, calculándose si es necesario

un nuevo valor RSS. Este proceso se continua hasta que el siguiente

valor comparado es menor que el 50% del último valor RSS calculado. En

esa etapa el último valor RSS calculado se considera como la intensidad

de campo utilizable Eg.

Para los fines del Acuerdo si la

contribución de una nueva estación es mayor que el valor más pequeño

previamente considerado en el cálculo del valor RSS de la asignación en

el Plan, la contribución de esa nueva estación afectará adversamene a

las asignaciones conforme al Acuerdo aún si su valor es menor que el

50% del valor RSS determinado si incluiría en la lista de

contribuciones es menor que la intensidad de campo nominal E.

48 Definición de las zonas de ruido.

Zona de ruido I

Comprende toda la

Región 2 con exclusión de la zona de ruido 2

Zona de ruido 2

Comprende el

área dentro de la linea definida por las coordenadas 20° Sur 45° Oeste

el meridiano 45° Oeste hasta las coordenadas 16° Norte-45° Oeste el

parelelo 16° Norte hasta las coordenadas 16°Norte 68° Oeste, el

meridiano 68° Oeste hasta las coordenadas 20° Norte 68° Oeste el

parelelo 20° Norte hasta las coordenadas 20° Norte 75° Oeste, el

meridiano 75° Oeste hasta las coordenadas 16° Norte-75° Oeste el

paralelo 16° Norte hasta las coordenadas 16° Norte 80° Oeste hasta el

Noreste de la costa de Panamá, la frontera entre Panamá y Colombia, la

costa Sureste de Panamá y el meridiano 82 Oeste hasta el parelelo 20´´

Sur, y el parelelo 20° Sur, con exclusión de Chile y Paraguay hasta la

frontera entre Paraguay y Brasil hasta 45´´ Oeste Bolivia está incluida

en su totalidad en la zona de ruido 2, lo mismo que el Archipielago de

San Andrés y Providencia y los Grupos (insulares pertenecientes a

Colombia y el archipielago de Colón o Galapagos pertenecientes a

Ecuador.

*Nota 1 - Granada está incluida en la

zona de ruido 1 por la noche y en la zona de ruido 2 durante el día.*

*Nota 2 Vease el mapa de las zonas de

ruidos en la página siguiente*

[IMG]

4.9

*Relaciones

de protección*

4.9.1 *Relación de protección

en el

mismo canal*

La relación de

portección en el

mismo canal será de 26 dB.

4.9.2 Relaciones de protección en canales adyacentes

para el primer canal adyacente será de 0 dB.

protección para el segundo canal adyacente será de -29.5 dB

4.9.3Redes sincronizadas

Además de las normas

especificas en el Acuerdo se aplican las siguientes normas a las redes

sincronizadas.

A los efectos de determnar

la interferencia causada por redes sincronizadas se aplicará el

siguiente procedimiento si dos transimisores cualesquiera están

separados menos de 400 km. La red será considerada como una sola

entidad, determinandosé el valor de la señal compuesta mediante la suma

cuadranea de las señales interferentes provenientes de todos los

transmisores individuales de la red. Si las distancias entre todos los

trnasmisores son iguales o superiores a 400 km, la red sreá considerada

como un conjunto de transmisores individuales.

A los efectos de

determinar la interferencia or onda ionosferica por cualquier miembro

de una red se determinará el valor de la interferencia causada por los

otros elementos de la red mediante la suma cuadratica de las señales

interferentes provenientes de la totalidad de dichos elementos siempre

que intervenga la interferencia por onda de superficie, habrá que

tomarla en consideración.

La relación de

protección

en el mismo canal entre estaciones pertinentes a una red sincronizada

es de k dB.

4.10*Aplicaciones de las

antenas de

protección*

4.10 1 *Valor de los contornos

protegidos*

Dentro de las

fronteras

nacionales de un país el contorno protegido se determinará o bien

utilizando el valor permanente de la intensidad de campo nominal

utilizable, o bien, para las estaciones de clase B o C, como se indica

en la nota (1) al punto 46. En vez de proteger contornos normalmente

protegidos de estaciones de clase A, los países con requisitos

específicos de servicio más allá de los contornos normalmente

protegidos de estaciones de clase A, los paises con requisitos

especificos de servicio más allá de los contornos normalmente

protegidos de dichas estaciones pueden establecer, mediante arreglos

bilaterales o multilaterales con los paises interesado o afectados,

criterios de protección suplementaria para na o más estaciones de

radiodifusión existentes.

Nota 1 a arreglos bilaterales

o multilaterales entre las administraciones interesadas, en caso

necesario pueden adoptarse los criterios menos restrictivos del punto 6

del Apéndice 5 al presente Anexo.

4.10 2 *Protección en el

mismo canal*

1

4.10.2. 1 *Protección diurna de toda

clase de estaciones.*

En operación

diurna el contorno por onda de superficie de estaciones de clase A, B y

C debe ser protegido contra la interferencia causada por onda de

superficie. El contorno protegido es el contorno de la onda de

superficie que corresponde al valor de la intensidad de campo nominal

utilizable dividido por la relación de protección. El efecto de cada

señal interferente se debe evaluar por separado y la presencia de

interferencia de otras estaciones por encima de este nivel admisible no

reducirá la necesidad de limitar la interferencia que podría resultar

de las modificaciones o asignaciones propuestas. Si el contorno

protegido se extiende más allá de las fronteras del país en que está

situada la estación. La intensidad de campo interferente máxima

admisible en la frontera en la intensidad de campo interferente máxima

admisible en la frontera es la intensidad de campo calculada de la

estación protegida a lo largo de la frontera, dividida por la relación

de protección.

Véase el cuadro recapilutativo en el punto 8 del Apendice 5 al presente

Anexo.

4.10.2 2 *Protección nocturna de las estaciones

clase A*

Cuando se utiliza

el criterio del 50% del tiempo para determinar la intensidad de campo

de las señales intervinientes por onda ionosferica, el contorno de onda

de superficie o el contorno de onda ionosferica durante el 50% del

tiempo, según cúal de los dos esté mas lejos del emplazamiento de la

estación de clase A protegida será protegido contra la interferencia

por onda ionosferica durante la noche. El contorno protegido es el

contorno de la onda ionosferica durante 50% del tiempo o si está mas

lejos del emplazamiento de la estación el contorno de la onda de

superficie correspondiente al valor de la intensidad de campo nominal

utilizable. El valor de la intensidad de campo que se deber

proteger es el mayor de los valores de la intensidad de campo normal

utilizable o de la intensidad de campo que se debe proteger es el mayor

de los valores de la intensidad de campo nominal utilizable o de la

intensidad de campo utilizable resultante del Plan determinandose la

intensidad de campo utilizable de acuerdo con el punto 4.7 en puntos

situados en el contorno protegido. La intensidad de campo interferente

mínima admisible en el contorno protegido se determinará de acuerdo con

el punto 4.7. Si el contorno protegido se extiende más allá de las

fronteras del país en que está situada la estación, la intensidad de

campo calculada a lo largo de la frontera se protegerá como se

especifica más arriba utilizando el valor de la intensidad de campo de

la señal de onda de superficie siempre que la frontera atraviesa

la zona de servicio primaria y el valor correspondiente a la señal de

onda ionosferica cuando la frontera está fuera de la zona de servicio

primaria.

Cuando se

utiliza el

criterio del 10% del tiempo para determinar la intensidad de campo de

las señales interferentes por onda ionosferica, el contorno por onda de

superficie o el contorno por onda ionosferica durante el 50% del

tiempo, según cual de los dos esté más lejos del emplazamiento de la

estación de clase A protegida, será protegido contra la interferencia

por onda ionosferica durane la noche. El contorno protegido es el

contorno de la onda ionosferica durante el 50% del tiempo o si está más

lejos del emplazamiento de la estación el contorno de la onda de

superficie correspondiente al valor de la intensidad de campo normal

nominal utilizable. La intensidad de campo interferente máxima

admisible en el contorno protegido es el valor de la intensidad de

campo nominal utilizable dividido por la relación de protección. El

efecto de cada señal interferente se evaluará por separado, y la

presencia de inteferencia de otras estaciones por encima de este nivel

admisible no reducira la necesidad de limitar la interferencia de otras

estaciones por encima de este nivel admisible no reducira la necesidad

de limitar la interferencia que podría resultar de las

modificaciones o asignaciones propuestas. En caso de que el contorno

protegido se extendiera más allá de las fronteras del pais en que esta

situada la estación, la intensidad de campo interferente máxima

admisible en la frontera es la es la intensidad de campo calculada de

la estación protegida a lo largo de la frontera, dividida por la

relación de protección, utilizando el valor de la intensidad de campo

de la señal de onda de superficie siempre que la frontera atraviesa la

zona de servicio primaria, y el valor correspondiente a la señal de

onda ionosferica cuando la frontera está fuera de dicha zona de

servicio primaria.

4.10.2.3 *Protección nocturna de las

estaciones de clase B y C*

Durante la

noche deberá protegerse el contorno por onda de superficie de las

estaciones de clase B y C contra la interferencia por onda ionosférica.

El contorno protegido de onda de superficie correspondiente al mayor de

los valores de la intensidad de campo nominal utilizable o de la

intensidad de campo utilizable resultante del Plan, determinada en el

emplazamiento de la estación portegida de acuerdo con el punto 4.7. La

intensidad de campo máxima admisible interferente calculada en el

emplazamiento de la estación protegida de acuerdo con el punto 4.7 no

deberá ser excedida en el contorno protegido. En los casos en que el

contorno protegido se extendiera más allá de las fronteras del país en

el que está situada la estación, el contorno protegido coincidira con

esa parte de la frontera.

4.10.2.4 Modificación de asignaciones

Si una

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