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UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

Ley N° 23.500

Apruébanse el Tercer Protocolo Adicional a la Constitución y el Reglamento General.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Junio 6 de 1987.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse, de

las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión Postal de las

Américas y España, suscriptas en la ciudad de La Habana (República de

Cuba) el 27/03/1985, el Tercer Protocolo Adicional a la constitución de

la Unión Postal de las Américas y España y el Reglamento General de la

Unión Postal de las Américas y España, cuyos textos forman parte de la

presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivbo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aies, a los trece días del mes de mayo del año mil

J. C. PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo Antonio J. Macris

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

INDICE

Art

I. Resoluciones y recomendaciones (Art. 18)

II

Gastos de la Unión (Artículo 19 modificado)

III. Capítulo VI. Aceptación de las Actas y Resoluciones de la Unión (Capítulo VI, modificado).

IV. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones de la Unión (Artículo 20, modificado).

V. Notificación de la ratificación y de las otras modalidades de aprobación de la Actas y Resoluciones.

VI. Adhesión a las Actas y resoluciones de la Unión (Artículo 22, modificado).

VII. Capítulo VII. Modificación de las Actas, Resoluciones y Recomendaciones de la Unión (Capítulo VII, modificado).

VIII. Presentación de proporciones (Artículo 23 modificado).

IX. Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones.

X. Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones (Artículo 26, Título, modificado).

XI. Arbitraje (Artículo 27, modificado).

XII. Entrada en vigor y duración del tercer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA (*)

(*) La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue

concluida en el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el y tomo II,

2° volumen, de los Documentos de ese Congreso. El Primer Protocolo

Adicional, fue adoptado en el Congreso de Lima, 1976, y el Segundo en

el Congreso de Managua, 1981.

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la

Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en La

Habana, capital de la República de Cuba, visto el artículo 28, párrafo

2, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España,

firmada en la ciudad de Santiago, capital de Chile, el 26 de noviembre

de 1971, han adoptado bajo reserva de notificación, las siguientes

modificaciones a dicha Constitución:

ARTICULO I

(Artículo 18, modificado)

Resoluciones y Recomendaciones

1.

Las dsposiciones no comtempladas en el Reglamento General que se

refieran al funcionamiento de la Unión, de sus órganos o a ciertos

aspectos de la explotación postal, adoptarán la firma de resolución y

tendrán carácter obligatorio para todos sus miembros.

2.

Las que afecten al funcionamiento de los servicios adoptarán la

fiorma de recomendación y sus aplicación por las Administraciones

postales de los Países miembros se llevará a cabo en la medida en que

les sea posible.

3.

El Protocolo final anexado eventualmente a las Resoluciones del

Congreso relativas a la explotación postal contiene a las reservas de

éstas.

ARTICULO II

(Artículo 19 modificado)

Gastos de la Unión

1.

Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

a)

Anualmente los gastos de la Unión;

b)

los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2.

Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de

los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las

disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3.

Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los

países miembros, que a tales efectos se clasificarán en diferentes

categorías de contribución. A estos fines, cada país miembro elegirá la

categoría de contribución en que desea ser incluido. Las categorías de

contribución están determinadas en el Reglamento General.

4.

En caso de adhesión o admisión a la Unión, el Gobierno del país

interesado determinará desde el punto de vista de la repartición de los

gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual desea ser

incluido.

ARTICULO III

(Capítulo VI. "Aceptación de las Actas y resoluciones de la Unión", modificado)

CAPITULO VI

ACEPTACION DE LAS ACTAS Y RESOLUCIONES DE LA UNION

ARTICULO IV

(Artículo 20, modificado)

Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las actas y resoluciones de la Unión

1.

La firma de las Actas y Resoluciones de la Unión por los

representantes plenipotenciarios de los países miembros, tendrá lugar

al término del Congreso.

2.

La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible, por los países signatarios.

3.

La aprobación del Reglamento General, de los protocolos finales y de

las resoluciones se regirá por las reglas constitucionales de cada país

signatario.

4.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos 2 y 3 precedentes, los

países signatarios podrán efectuar dicha ratificación o aprobación en

forma provisional, dando aviso de ello por correspondencia a la

Secretaría General de la Unión.

5.

Si un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas

y Resoluciones, no dejarán de ser válidas tanto unas como otras,

para los que las hubieren ratificado o aprobado.

ARTICULO V

(Artículo 21 modificado)

Notificación de las ratificaciones y de las otras modalidades de aprobación de las actas y de las resoluciones de la Unión

Los instrumentos de ratificación de la constitución y, eventualmente,

los de la aprobación de las demás actas y de las resoluciones se

depositarán en el más breve plazo, ante el gobierno del país sede de la

Unión, el cual lo comunicará a los demás países miembros.

ARTICULO VI

(Artículo 22, modificado)

Adhesión a las actas y resoluciones de la Unión

Los países miembros que no hayan firmado la presente constitución y las

demás disposiciones obligatorias, podrán adherir a ellas en cualquier

momento.

ARTICULO VII

(Capítulo VII. "Modificación de las Actas de la Unión", modificado)

CAPITULO VII

MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

ARTICULO VIII

(Artículo 23, modificado)

Presentación de proposiciones

Las proposiciones modificativas de las aAtas de la Unión, así como de las resoluciones y recomendaciones, podrán presentarse:

a)

Por la administración postal de un País miembro;

b)

Por el Consejo Consultivo y ejecutivo como consecuencia de los

estudios que realice o de las actividades de la esfera de su

competencia, así como en lo que afecten a la organización y

funcionamiento de la Secretaría General.

Las proposiciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser sometidas al Congreso.

ARTICULO IX

(Artículo, 25 modificado)

Modificación del Reglamento General y de las Resoluciones y Recomendaciones

El Reglamento General, así como las Resoluciones y Recomendaciones,

podrán ser modificadas por el Congreso de acuerdo con las condiciones

que se establezcan en el Reglamento General.

ARTICULO X

(Artículo 26, modificado)

Complemento a las disposiciones de las Actas y de las Resoluciones y Recomendaciones

ARTICULO XI

(Artículo 27, modificado)

Arbitraje

Los desacuerdos que se presentaren entre las Administraciones postales

de los Países miembros sobre la interpretación o aplicación de las

Actas y las Resoluciones de la Unión, serán resueltos por arbitraje, de

conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Unión

Postal Universal.

ARTICULO XII

Entrada en vigor y duración del Tercer Protocolo Adicional a

la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el día primero de

enero de mil novecientos ochenta y seis y permanecerá en vigor por

tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países

miembros has redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la

misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran

insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que

quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la

Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a

cada parte.

Firmado en La Habana, capital de la República de Cuba, a los

veintisiete días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y

cinco.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

INDICE

PREAMBULO

CAPITULO I

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento.
Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

CAPITULO II

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104. Orgnización y funcionamiento de los Congresos.
Art. 105. Delegaciones.
Art. 106. Poderes de los delegados.
Art. 107. Observadores.
Art. 108. Atribuciones del Presidente del Congreso y de los Vicepresidentes.
Art. 109. Presentación y examen de las preposiciones.
Art. 110. Deliberaciones.
Art. 111. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
Art. 112. Votaciones.
Art. 113. Actas de las sesiones.
Art. 114. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.
Art. 115. Organización y funcionamiento de la Conferencia.
Art. 116. Consejor Consultivo y Ejecutivo.
Art. 117. Comisiones del Consejo.

CAPITULO III

Secretaría General de la Unión

Art. 118. Atribuciones.
Art. 119. Secretario General y Consejero de la Unión.
Art. 120. Personal de la Secretaría General.
Art. 121. Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría General de la Unión.
Art. 122. Colaboración con la Scecretaría General de la Unión.

CAPITULO IV

Autoridad de alta inspección

Art. 123. Deberes del Gobierno del país sede.
Art. 124. Atribuciones de la Autoridad de alta inspección.

CAPITULO V

Modificación de las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión

Art. 125. Proposiciones para la modificación de las Actas, Resoluciones

y Recomendaciones de la Unión por el Congreso. Procedimiento.

Art. 126. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General, a las Resoluciones y Recomendaciones.

CAPITULO VI

Finanzas de la Unión

Art. 127. Presupuesto de la Unión.
Art. 128. Fondo de ejecución presupuestario.
Art. 129. Contribución de los Países miembros.
Art. 130. Fiscalización y anticipos.
Art 131. Formulación de cuentas.
Art. 132. Pago de las cuotas conrtributivas.

CAPITULO VII

Lenguas admintidas en la Unión

133.

Lenguas.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Art. 134. Vigencia y duración del Reglamento General.

REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

PREAMBULO

Los que suscriben, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de

los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y España adoptan

de común acuerdo, el presente Reglamento General, en virtud de lo

dispuesto en el artículo. 17, párrafo 2 de la constitución de la Unión firmada

en Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días

del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno, con el fin de

asegurar su aplicación y el funcionamiento de la Unión.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento:
1.

La nota de adhesión o la solicitud de admisión deberá dirigirse por

el Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al gobierno de la

República Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás países

miembros de la Unión.

2.

Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea

aprobada como mínimo, por los dos tercios de los países miembros.

3.

Se considerará que los Países miembros aprueban la solicitud cuando

no hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses a partir de la

fecha en que se les haya comunicado.

4.

La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será

notificada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los países miembros de la Unión.

5.

Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere

admitido, la fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos

relativos a su aceptación.

Art. 102. Adhesión a las Actas y Resoluciones de la Unión. Procedimiento:
1.

Los países miembros que no hayan suscripto las actas y demás

disposiciones obligatorias adoptadas por el Congreso, deberán adherir a

ellas en el más breve plazo posible.

2.

Los instrumentos de adhesión a los casos previstos en el artículo 22 de

la Constitución y en el párrafo 1 del presente art. se dirigirán por vía

diplomática al gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual

notificará este depósito a los países miembros.

Art. 103. Retiro de la Unión. Procedimiento
1.

Todo país miembro tendrá la facultad de retirarse dela Unión

mediante denuncia de la constitución que deberá comunicarse por vía

diplomática al gobierno de la Republica Oriental del Uruguay y por éste

a los demás gobiernos de los países miembros.

2.

El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un

año a partir del día de recepción por el Gobierno de la República

Oriental del Uruguay de la denuncia prevista en párrafo 1.

3.

Todo país miembro que se retire deberá cumplir con todas las

obligaciones que estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se

haga efectivo su retiro.

CAPITULO III

Organización funcionamiento de los órganos de la Unión

Art. 104.- Organización y funcionamiento de los Congresos:
1.

Los representantes de los países miembros se reunirán en el Congreso cada cinco años aproximadamente.

2.

Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el

Congreso siguiente que mediare invitación a tal efecto del país

designado. Si fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá

lugar mediante votación secreta.

3.

Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país

elegido, la Secretaría General, con la urgencia del caso, realizará las

gestiones necesarias para tratar de encontrar un país que esté

dispuesto a ser sede del Congreso. El resultado de estas gestiones será

sometido al congreso Consultivo y Ejecutivo para su decisión.

4.

Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para

sede del próximo, la Secretaría General aplicará el mismo procedimiento

establecido en el párrafo 3.

5.

Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un gobierno

invitante la Secretaría General de acuerdo con el consejo consultivo y

Ejecutivo y con el gobierno de la República Oriental del Uruguay,

adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el

Congreso en el país sede de la Unión. En este caso la Secretaría

General ejercerá las funciones de gobierno invitante.

6.

Previo acuerdo con la Secretaría General, el gobierno del país sede

del Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde debe

reunirse el Congreso, En principio, un año antes de esta fecha, el

gobierno del país sede del Congreso enviará invitación al gobierno de

cada país miembro, ya sea directamente o por conducto de la Secretaría

General.

7.

La Presidencia del Congreso se atribuye al país invitante. En el

caso previsto en el párrafo 5 precedente, corresponderá al Congreso

Consultivo Ejecutivo designar al país que deba desempeñar la

Presidencia.

8.

La administración postal del país sede del Congreso en consulta con

la Secretaría General sugerirá la designación del decano del mismo, que

deberá ser un funcionario postal en actividad o jubilado de larga

trayectoria en los Congresos de la Unión.

El consejo consultivo y ejecutivo procederá a adoptar esta designación

en el momento adecuado. A la apertura de la primera sesión plenaria, el

decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea nombrado el

presidente. El decano propone al Congreso el presidente y los

vicepresidentes del mismo, así como los de las comisiones. Una de las

vicepresidencias del Congreso se atribuirá al país que desempeñó la

Presidencia del Congreso anterior.

9.

En la primera sesión, el decano propondrá la constitución de la

mesa, que estará integrada por el presidente del Congreso, los dos

vicepresidente y el secretario general de la Unión.

10.

Las finalidades del Congreso son:

a)

Revisar y completar, su fuere el caso, las actas, resoluciones y recomendaciones de la Unión;

b)

Fijar las prioridades de acción de la Unión para el período siguiente, y

c)

Tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración relacionados con los fines de la Unión.

11.

Cada país miembro se hará representar por uno o varios delegados o

por la delegación de otro país. La delegación de un país no podrá

representar más que a otro país además de suyo.

12.

Todo país miembro tendrá derecho a formular reservas a las actas de

la Unión y resoluciones relativas a la explotación postal que adopte el

Congreso en el momento de firmarlas.

13.

El gobierno del país sede del Congreso notificará a los gobiernos

de los países miembros las actas y las resoluciones que el Congreso

adopte.

Art. 105.- Delegaciones:
1.

Por delegación se entiende la persona o conjunto de personas

designadas como representantes por un país miembro para participar en

el Congreso. Estará compuesta por un jefe de delegación, un jede

adjunto, en su caso, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno

o varios funcionarios agregados.

2.

Los componentes de las delegaciones han de ser en lo posible

funcionarios calificados de las administraciones postales de los países

miembros.

3.

Cuando un país no pueda participar en un Congreso, podrá hacerse

representar por la delegación de otro. Si, participando en el Congreso,

no pudiera asistir a una sesión, podrá igualmente hacerse representar

por otra. En ambos casos se comunicará al presidente la decisión

adoptada, teniendo en cuenta que cada país miembro sólo podrá ostentar

la representación de otro.

Art. 106.- Poderes de los delegados:
1.

Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el

jefe de Estado, por el jefe de gobierno o por el ministro de Relaciones

Exteriores del país interesado.

2.

Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a

un delegado como representante plenipotenciario si sus poderes

responden a uno de los criterios siguientes:

a)

Si confieren plenos poderes;

b)

Si autorizan a representar a su gobierno sin restricciones;

c)

Si otorgan los poderes necesarios para firmar las actas.

Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en las deliberaciones y votar.

Los poderes que no se ajusten a los criterios detallados en a, b y c de

este párrafo, otorgarán solamente el derecho de tomar parte en las

deliberaciones y votar.

3.

Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso ante la autoridad designada a ese efecto.

4.

Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte

en las deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido

enunciados por su gobierno, al gobierno del país sede del Congreso.

También podrán hacerlo aquellos delegados en cuyos poderes se haya

constatado alguna insuficiencia o irregularidad. Ninguno de estos

delegados podrá votar a partir del momento en que el Congreso haya

aprobado el informe de la Comisión de Verificación de Poderes en el

cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son

insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación.

5.

No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama.

Sin embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de

informes sobre cuestiones de poderes.

Art. 107.- Observadores:
1.

Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de observadores y con derecho a votar:

a)

Los representantes de las administraciones postales de los países

americanos no miembros de la Unión, que hubieren sido especialmente

invitados por decisión del consejo consultivo y ejecutivo;

b)

Los representantes de la Unión Postal Universal;

c)

Los representantes de las uniones postales restringidas que ofrezcan reciprocidad;

d)

Los representantes del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las Américas y España.

3.

También se admitirán como observadores los representantes de

cualquier otro organismo calificado que el consejo consultivo y

ejecutivo estime necesario asociar a los trabajos del Congreso; sin

embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones que

interesen a éstos y a la Unión.

Art. 108.- Atribuciones del presidente del Congreso y de los vicepresidentes:
1.

El presidente abre la sesión, dirige los debates, concede la palabra

de acuerdo al orden que se solicita, pone a votación los asuntos en los

que no haya unanimidad de pareceres, decide sobre las cuestiones de

procedimiento que ocurran durante las deliberaciones y clausura el

Congreso.

2.

El presidente firmará las actas, las resoluciones y recomendaciones

que adopte el Congreso conjuntamente con el secretario general.

3.

En caso de impedimento, el presidente será sustituido por el

vicepresidente perteneciente al país que desempeñó la presidencia del

Congreso anterior.

Art. 109.- Presentación y examen de las proposiciones:
1.

Las proposiciones presentadas dentro del plazo señalado en el

artículo 125, párrafo 1, del presente reglamento, servirán de base para

las

deliberaciones del Congreso. Fuera de ese plazo las proposiciones

deberán venir apoyadas por otras dos administraciones como mínimo y

deberán presentarse al menos cuarenta y ocho horas antes de la apertura

del Congreso.

2.

En principio, cada proposición deberá tener un solo objetivo y

deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.

3.

Sin embargo, podrán admitirse enmiendas en cualquier momento, bien

por escrito o verbalmente durante la discusión del tema de que se trate.

4.

El Congreso determinará en la sesión plenaria la comisión que habrá

de examinar cada una de las proposiciones. A tal efecto, la Secretaría

General elaborará el oportuno documento de base en el que se indicarán

las proposiciones que, a su juicio, deba estudiar cada comisión o, en

su caso, el propio Congreso.

5.

Si una cuestión es objeto de varias proposiciones, el presidente

decidirá el orden discusión, comenzando en principio por la que se

aleje del texto de base, o que implique un cambio más radical.

6.

Si una proposición pudiera subdividirse en varias partes, cada una

de ellas podrá, con el acuerdo del autor de la proposición o del

Congreso, ser examinada y puesta a votación por separado.

7.

Si una enmienda es aceptada por la delegación que presentó la

proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta.

Si la enmienda no fuera aceptada, se aplicará para el orden de

discusión el criterio establecido en el párrafo 5.

8.

El procedimiento descrito en el párrafo 7 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.

9.

Cualquier proposición retirada en el pleno o en comisión puede ser

retomada por otra delegación. Asimismo toda proposición rechazada o

adoptada en comisión puede ser retomada en el pleno. Además, si la

enmienda a una proposición es aprobada y aceptada por el país de origen

de la proposición, otro país miembro podrá retomar la proposición

original no modificada.

Art. 110.- Deliberaciones:
1.

Los participantes deberán ajustarse al tema en discusión, limitando

su intervención a un tiempo no mayor de cinco minutos, salvo acuerdo en

contrario tomado por la mayoría simple de los miembros presentes y

votantes. En caso de excederse del tiempo previsto en el uso de la

palabra, el presidente estará autorizado a interrumpir al orador.

2.

Previa consulta al Congreso, con la aprobación de la mayoría simple

de los miembros presentes y votantes, el presidente podrá:

a)

Limitar el número de intervenciones de una delegación sobre una proposición o grupo de proposiciones determinado;

b)

Limitar el número de intervenciones de distintas delegaciones sobre

una misma proposición o grupo de proposiciones determinado a cinco

intervenciones a favor y cinco en contra del tema en discusión;

c)

Declarar cerrada la lista de oradores, después de dar lectura a la

misma respetando el derecho de la delegación que hubiere presentado la

proposición de responder a las intervenciones de otras delegaciones.

Art. 111.- Mociones de orden y mociones de procedimiento:
1.

Durante la discusión de una cuestión o incluso, dado el caso,

después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una

moción de orden para pedir:

La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones,

comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en el párrafo 3.

2.

El presidente hará inmediatamente las precisiones solicitadas o

tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción

de orden. En caso de objeción, la decisión del presidente se pondrá de

inmediato a votación.

3.

Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá

introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:

a)

La suspensión de sesión;

b)

El levantamiento de la sesión;

c)

La clausura de la lista de oradores;

d)

El aplazamiento del debate sobre la cuestión en discusión;

e)

El cierre del debate sobre la cuestión en discusión.

Las mociones de procedimiento tendrán prioridades, en el orden arriba

indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las

mociones de orden indicadas en el párrafo 1.

4.

Las mociones tendientes a la suspensión o al levantamiento de la

sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.

5.

Cuando una delegación proponga la clausura de la lista de oradores,

la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión,

sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la moción de

procedimiento en cuestión, después de lo cual la moción se pondrá a

votación.

6.

La delegación que presente una moción de orden o de procedimiento no

podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión.

El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se

ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere

retirada, podrá ser retomada por otra delegación.

Art. 112.- Votaciones:
1.

Las cuestiones que no cuenten con el asentimiento general, serán

sometidas a votación. La validez del voto está subordinada a la

presencia o representación de los dos tercios de los países miembros.

2.

La votación por regla general, se efectuará levantando la pancarta

con el nombre del país. Sin embargo a petición de una delegación o por

decisión del presidente se votará nominalmente, siguiendo el orden

alfabético de países, previo sorteo para determinar la delegación que

comenzará a votar.

3.

A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará

votación secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas

necesarias para asegurar el secreto del voto. La petición de votación

secreta hecha de conformidad con este párrafo predominará sobre la de

votación nominal.

4.

Cada país miembro tendrá derecho a un solo voto; además podrá votar

por representación o por delegación, por otro país miembro.

Art. 113.- Actas de las sesiones:
1.

Las actas de cada sesión se establecerán en lengua española.

Reproduci- sucintamente el desarrollo general de

las sesiones, proposiciones formuladas, deliberaciones habidas y

resultados obtenidos.

2.

Cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción íntegra en

el acta de toda declaración que formule, a condición de que entregue el

texto a la Secretaría General en el término de veinticuatro horas

después de finalizada la sesión de que se trata.

3.

Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados después de

su reproducción y éstos dispondrán de un plazo de 24 horas para

formular sus observaciones por escrito ante la Secretaría General. Como

norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso 48

horas después de su distribución. Las actas de las últimas sesiones

plenarias que no se hubieren entregado a los delegados, al menos con 48

horas de antelación a la clausura del Congreso, serán aprobadas por el

presidente del Congreso, serán aprobadas por el presidente del

Congreso. En este último caso, la Secretaría General tomará en

consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de 40

días a contar de la fecha de distribución de las actas a las

delegaciones o de su envío a los países miembros que corresponda.

Art. 114.- Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios:
1.

Los países miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando

la importancia y urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar

la celebración de un Congreso ordinario.

2.

Los países miembros que lo promuevan señalarán, al mismo tiempo,

cuál de ellos está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario,

a fin de que la Secretaría General pueda recabar la conformidad de los

demás países miembros.

3.

El gobierno del país designado como sede del Congreso

extraordinario, enviará la oportuna invitación al gobierno de cada país

miembro al menos 6 meses antes de la fecha que se señale para el

comienzo del Congreso extraordinario, ya sea directamente o por

conducto de la Secretaría General.

4.

Son de aplicación por analogía, los párrafos 11, 12 y 13, del artículo 104.

5.

Todo país tendrá derecho a formular reservas a las actas de la Unión

y a las resoluciones relativas a la explotación postal que se adopten

en un Congreso extraordinario.

Art. 115.- Organización y funcionamiento de la conferencia:
1.

El presidente del consejo consultivo y ejecutivo convocará por medio

de la Secretaría General a los representantes de los países miembros

para reunirse en conferencia en la ciudad designada como sede del

Congreso de la UPU. En ella se examinarán las proposiciones y asuntos

de mayor interés para la Unión, a fin de determinar los procedimientos

de acción conjunta a seguir. La conferencia se reunirá a lo largo del

Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario. Cuando

existan asuntos importantes a tratar, el consejo consultivo y ejecutivo

podrá convocar la reunión de la conferencia para una fecha anterior al

inicio del Congreso de la UPU, previo consentimiento de la mayoría de

los países miembros.

2.

El presidente de la conferencia, que será del Congreso Consultivo y

Ejecutivo, informará al Congreso de los resultados de los trabajos

realizados con ocasión del correspondiente Congreso de la UPU y

formulará propuestas tendientes a fijar la actuación que se juzgue más

conveniente para el próximo Congreso.

3.

La conferencia designará al país que deba sustituir al presidente de

la misma en caso de que éste no concurra a la reunión o se encuentre

imposibilitado de asistir a alguna sesión.

4.

Todo cuanto se señala en el presente reglamento para el desarrollo

de las sesiones del Congreso, será de aplicación para la conferencia.

Art. 116.- Consejo consultivo y ejecutivo:
1.

El consejo consultivo y ejecutivo estará compuesto por nueve miembros designados o efectos en la siguiente forma:

a)

Al país sede del Congreso le corresponderá ser miembro de derecho y ejercerá la Presidencia del órgano;

b)

Tres miembros los elegirá el Congreso para ejercer las Presidencias

de las comisiones que son órganos especializados encargados de la

realización de estudios y tareas que interesen a la Unión, escogidos

entre los candidatos que se inscriban para tal fin en cada comisión,

debiendo en lo posible ser efectos de grupos geográficos distintos,

según el párrafo 2;

c)

Cinco miembros diferentes de los anteriores, los designará el

Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa previa

elección entre los países que presenten su candidatura. Los

vicepresidentes de cada comisión serán designados por el consejo.

2.

A los efectos de la elección referida anteriormente los países se

dividirán en los dos siguientes grupos geográficos: Grupo 1: Argentina,

Bolivia, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos de

América, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de

Venezuela y Uruguay; Grupo 2: Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala,

Haití, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, República de Honduras y

República de Suriname.

Corresponderán dos consejeros al grupo a que pertenezca el país que

habrá de ejercer la Presidencia del consejo y tres al otro grupo.

3.

Ningún país podrá ser miembro del consejo más de dos veces en forma

sucesiva, excepto cuando la calidad de miembro le corresponda por su

condición de país sede del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el

párrafo 1, inciso a.

4.

La primera reunión de cada consejo será convocada durante el

Congreso por el presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un

segundo vicepresidente. Si el país a quien corresponde la Presidencia

renunciase a ella, pasará a desempeñarla el primer vicepresidente. En

tal caso, el segundo vicepresidente pasará a primero y se elegirá un

nuevo segundo vicepresidente entre los miembros restantes.

5.

Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el consejo

deberá desempeñarla por derecho el miembro de la Unión que en la última

elección hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido y

así sucesivamente, dentro del grupo geográfico. Si la vacante

corresponde a un presidente de comisión, el vicepresidente de la

comisión asumirá tales funciones.

6.

El representante de cada país miembro del consejo será designado por

la administración postal de su país. Este representante deberá ser un

funcionario calificado de la administración postal.

7.

Convocado por su presidente por conducto de la Secretaría General,

el consejo celebrará una sesión anual en la sede de la Unión. En todas

sus sesiones el secretario general tomará parte en los debates sin

derecho a voto. El consejo se regirá por el reglamento general de la

Unión.

8.

En caso de necesidad el presidente, a propuesta de cualquier miembro

y con el asentimiento de las dos terceras partes de los miembros del

Congreso convocará una reunión extraordinaria en el plazo máximo de dos

meses.

9.

Las funciones de miembros del consejo serán gratuitas. Los gastos de

funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las

reuniones que se realicen durante el Congreso, los representantes de

los países miembros de la última categoría contributiva tendrán derecho

al reembolso ya sea del precio de un pasaje aéreo de ida y vuelta clase

económica, o del costo del viaje por cualquier otro medio con la

condición de que este importe no exceda el precio del pasaje por vía

aérea, ida y vuelta en clase económica.

10.

La administración postal de la República Oriental del Uruguay será

invitada a participar como observadora en las reuniones del consejo,

dada su calidad de autoridad de alta inspección de la Secretaría

General.

11.

Serán también invitados a participar como observadores:

a)

Los representantes de la Unión Postal Universal;

b)

El comité de líneas aéreas de la Unión;

c)

Cualquier otro organismo calificado siempre que el asunto a ser considerado esté relacionado con él;

d)

Las administraciones de los demás países miembros que tengan interés en los asuntos a ser tratados.

12.

La Secretaría General enviará invitaciones a los observadores mencionados en el párrafo anterior.

13.

El consejo consultivo y ejecutivo coordinará y supervisará las

actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular:

a)

Mantener contacto con las administraciones postales de los países

miembros con los órganos de la Unión Postal Universal, con las uniones

postales restringidas y con cualquier otro organismo nacional o

internacional;

b)

Tomar iniciativas y realizar actividades designadas a la defensa de

los intereses comunes de las administraciones postales de los países

miembros de la Unión en lo que se refiere a los servicios postales;

c)

Actuar como contralor de las actividades de la Secretaría General;

d)

Examinar y en su caso, aprobar la memoria anual formulada por la Secretaría General sobre las actividades de la Unión;

e)

Autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites

fijados por el Congreso. Estos límites solamente podrán ser

sobrepesados a iniciativa del consejo y con la aprobación de la mayoría

de los países miembros;

f)

Examinar y, en su caso, aprobar la rendición de cuentas del presupuesto del año precedente;

g)

Examinar y, en su caso aprobar el plan anual de participación de la

Secretaría General en las reuniones postales internacionales, así como

el número de funcionarios que deberán asistir a cada una de ellas, con

excepción de aquellos viajes de emergencia que resulten de interés para

la Unión. Bajo el mismo procedimiento aprobará los demás viajes que

deban efectuarse en representación de la Unión;

h)

Examinar y autorizar si procede, las solicitudes de trasposición

entre programas y entre grupos de gastos de un mismo programa del

presupuesto autorizado para el año en curso hechas por el secretario

general;

i)

Realizar por mandato o de por sí, estudios con relación a los

problemas administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de

explotación y económicos que presenten interés o que puedan efectuar a

las administraciones postales de los países miembros o a la Unión;

j)

Gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la

implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales en los países

de la Unión que lo soliciten;

k)

Establecer por intermedio de la Secretaría General normas de

orientación sobre la programación de los estudios y textos de posible

aplicación en las escuelas postales nacionales que soliciten

asesoramiento así como colaborar en su desarrollo y adecuada

organización y funcionamiento;

l)

Designar al país sede del próximo Congreso en los casos previstos en

el artículo 104, párrafos 3 y 4, previa votación si hubiere más de un

candidato;

ll) Adoptar las disposiciones necesarias para designar al país que deba

asumir la Presidencia del Congreso en el caso previsto en el artículo 104,

párrfo 5;

m)

Presentar al Congreso proposiciones de modificación de las actas y

proyectos de resoluciones y recomendaciones que surjan de estudios

realizados por mandato o de por sí;

n)

Decidir acerca de las administraciones de países no miembros y

organismos calificados que deben ser invitados como observadores al

Congreso conforme a las disposiciones del artículo 107, de este reglamento;

ñ) Informar a las administraciones postales de los países miembros

sobre el resultado de estudios iniciados de por sí, cuando no

corresponda la intervención del Congreso al que sin embargo daría

conocimiento de ello por aplicación del párrafo 14;

o)

Establecer normas acerca de los documentos que debe publicar y

distribuir gratuitamente o a precio de costo la Secretaría General;

p)

Redactar, con destino al Congreso, el proyecto de programa de

trabajo del próximo consejo, sobre la base de sugerencias formuladas

por las administraciones postales de la Unión;

q)

La organización y desarrollo de los cursos que eventualmente

disponga la Unión, serán supervisados por el consejo consultivo y

ejecutivo por intermedio de la Secretaría General;

r)

Promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los

medios de que disponga, la cooperación técnica a las administraciones

postales de los países en vías de desarrollo;

s)

Actuar en instancia superior en las reclamaciones del personal de la

Secretaría General contra las decisiones adoptadas por ésta y resueltas

en primera instancia por la autoridad de alta inspección;

t)

Las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del consejo.

14.

El consejo constitutivo y ejecutivo presentará, por lo menos con

cuatro meses de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el

conjunto de las actividades realizadas en el período entre uno y otro

Congreso.

Art. 117.- Comisiones del consejo:
1.

Las comisiones a que se refiere el párrafo 1, inciso b del artículo 116, serán:

a)

Comisión de operación postales;

b)

Comisión de asuntos generales y servicios financieros postales;

c)

Comisión de cooperación técnica. Los países miembros de la Unión tienen derecho a pertenecer a todas las comisiones.

2.

Bajo la dirección de sus respectivos presidentes las comisiones

mantendrán actividad permanente por medio de correspondencia. Cada

comisión podrá ser asesorada por especialistas proporcionados por las

administraciones postales de los países miembros de la Unión.

3.

La comisión de operaciones postales se ocupará del estudio de los

problemas de orden técnico y de investigación derivados de la

prestación de los servicios postales y de la aplicación del convenio

postal Universal, del reglamento de ejecución y de los acuerdos y

reglamentos de encomiendas postales y de cualquier otro servicio afín

atribuible al correo. Estudiará, asimismo, los problemas relativos a

los encaminamientos postales (aéreos y de superficie), a fin de

optimizar el trasporte de los envíos postales en la región.

4.

La comisión de asuntos generales y servicios financieros postales se

ocupará de los problemas jurídicos, económicos y administrativos de

interés de la Unión y de sus países miembros, la realización de

estudios tendientes a la implantación en el ámbito de la Unión de los

servicios de carácter bancario, tales como el giro postal, cheques

postales, reembolsos y caja postal de ahorros, adaptando las

disposiciones de la Unión Postal Universal sobre estas materias a las

necesidades reales de los países miembros.

5.

La comisión de cooperación técnica se ocupará del estudio de los

proyectos y programas de su competencia que interesen a las

administraciones postales de los países miembros de la Unión y del

análisis de las áreas que precisan asistencia, tanto en materia de

formación de personal como de desarrollo de los servicios.

6.

El presidente de cada comisión someterá al consejo los estudios o trabajos efectuados para su consideración.

CAPITULO III

SECRETARIA GENERAL DE LA UNION

Art. 118.- Atribuciones.
1.

En el marco de sus funciones generales, a la Secretaría General de la Unión le corresponde:

a)

Reunir y distribuir los documentos e informaciones que interesen al servicio postal de la Unión;

b)

Realizar las encuestas o estudios que le encomiende el Congreso, el consejo constitutivo y ejecutivo o sus comisiones;

c)

Proporcionar las informaciones que le soliciten las administraciones

postales, la Oficina Internacional de la UPU, las Uniones restringidas

o los organismos internacionales que se ocupen de temas que interesan a

los servicios de correos;

d)

Intervenir y colaborar en los planes de cooperación técnica

multilateral y representar a la Unión ante los correspondientes

organismos internacionales o administraciones postales, que pueden

facilitar su cooperación para el mejoramiento de los servicios de

correos en los países miembros;

e)

Emitir opinión sobre la interpretación de las normas de la

constitución y del reglamento general, así como de las resoluciones y

recomendaciones que se dictaren, cuando alguna administración lo

solicite;

f)

Emitir su opinión en cuestiones litigiosas a requerimiento de las partes interesadas;

g)

Tener al día el estado del grado de cumplimiento de las

recomendaciones adoptadas por el Congreso y comunicar a los países

miembros las modificaciones del mismo;

h)

Mantener organizada la sección filatélica y la biblioteca de la Secretaría General;

i)

Formular anualmente la cuenta de gastos de la Unión;

j)

Redactar y distribuir oportunamente una memoria anual sobre los

trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el consejo

consultivo y ejecutivo;

k)

Determinar el monto de las cuotas contributivas que debe satisfacer anualmente cada país;

l)

Llevar a la práctica los programas de cooperación técnica y de

asistencia para el desarrollo de la enseñanza postal a nivel regional

de la Unión y realizar las tareas de supervisión y control de los

cursos postales de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por

el Congreso y el consejo constitutivo y ejecutivo.

2.

En el marco de los Congresos de la conferencia y demás reuniones de la Unión, a la Secretaría General le corresponde:

a)

Intervenir en la organización y realización de los Congresos de la conferencia y demás reuniones determinados por la Unión;

b)

Cursar las consultas pertinentes a cada uno de los países miembros

para la fijación de una nueva sede en los casos previstos en los artículo

104, párrafo 3, y 114, párrafo 2. Luego hará conocer al consejo

constitutivo y ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su

pronunciamiento en favor de uno de los países invitantes. Comunicará

entonces a cada gobierno el nombre del país que el consejo constitutivo

y Ejecutivo designó como sede del Congreso;

c)

Distribuir oportunamente las proposiciones que las administraciones

postales remitan para la consideración de los Congresos, de la

conferencia y demás reuniones de la Unión;

d)

Desempeñar la secretaría de la conferencia;

e)

Elaborar un resumen de las decisiones adoptadas en las reuniones de la conferencia;

f)

Preparar la agenda para las reuniones del consejo constitutivo y

ejecutivo y el informe sobre sus estudios y proposiciones que

presentará al Congreso;

g)

Publicar los documentos de los Congresos, de la conferencia y demás reuniones de la Unión.

3.

En el marco de los Congresos de la Unión Postal Universal:

a)

Gestionar ante el país sede del Congreso las salas de reunión y de

oficinas que se precisen respectivamente para la conferencia y

servicios administrativos;

b)

Difundir entre los países miembros la convocatoria para la reunión

de la conferencia de acuerdo con el presidente del Consejo Constitutivo

y Ejecutivo;

c)

Prestar su colaboración a las administraciones postales de los

países miembros en cuestiones relativas al desarrollo del Congreso

Postal Universal.

Art. 119.- Secretario general y consejero de la Unión:
1.

La Secretaría General de la Unión estará dirigida y administrada por

un secretario general, asistido por in consejero. Ambos serán elegidos

en votación secreta por el Congreso entre los candidatos presentados al

efecto. El secretario general y el consejero serán elegidos para un

período y podrán ser reelegidos para otro período adicional. Se

entiende por período el intervalo entre dos Congresos ordinarios

consecutivos.

2.

En caso de quedar vacante, la plaza de secretario general la ocupará

interinamente el consejo, con retención de sus responsabilidades.

3.

En cado de, quedar vacante la plaza de consejero, el secretario

general se hará cargo de las tareas atribuidas a dicho funcionario.

4.

En caso de vacante de ambos cargos, la autoridad de alta inspección

asumirá interinamente la dirección y administración de la Secretaría

General.

5.

Interinamente de producirse cualquiera de las eventualidades

previstas en los párrafos 2 a 4, la Secretaría General cursará invitación

a los países miembros de la Unión para presentar candidaturas al puesto

o puestos que deberán cubrirse. Por excepción a la norma del párrafo 1,

el consejo consultivo Ejecutivo procederá a la elección del cargo o

cargos que correspondan entre los candidatos propuestos, en la primera

reunión que celebre el órgano con posterioridad a la fecha en que la o

las vacantes se hayan producido. El mandato de los funcionarios

elegidos se extenderá por el período que resta hasta el próximo

Congreso; dicho período no será computado dado el caso, a los efectos

de la reelección prevista en el párrafo 1.

6.

El procedimiento establecido en el párr. anterior no serán de

aplicación cuando las vacantes se produjeren después de la última

reunión ordinaria del Congreso consultivo y ejecutivo en el período

comprendido entre dos congresos.

7.

El secretario general tendrá, además de las atribuciones que de

forma expresa le confieren la constitución y el presente reglamento

general, las siguientes:

a)

Nombrar y destituir a personal dela secretaría de acuerdo con el

reglamento que a tal efecto apruebe el consejo consultivo y ejecutivo;

b)

Concurrir a las reuniones de Congreso, del consejo consultivo y

ejecutivo y de la conferencia, pudiendo tomar parte en las

deliberaciones, con voz pero sin voto;

c)

Asistir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal

Universal, así como a las reuniones del consejo ejecutivo y del consejo

consultivo de estudios postales de la misma, organizar la conferencia,

así como las reuniones de los representantes de los países miembros de

la Unión que asustan a las sesiones del consejo ejecutivo de la Unión

Postal Universal;

d)

Contratar préstamos, suscribir documentos de adeudado y constituir

garantías que no superen los dos duodécimos del presupuesto anual. Los

documentos deberán ser suscriptos mancomunadamente por el secretario

general y el consejero;

e)

Abrir cuentas bancarias;

f)

Efectuar trasposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro

del mismo grupo de un mismo programa de acuerdo con las necesidades del

servicio. Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del presidente del

consejo consultivo y ejecutivo para efectuar las trasposiciones mayores

previstas en el artículo 116, párrafo 13, inciso h del reglamento general que

sean necesarias para solventar gastos importantes en situaciones de

emergencia y posteriormente someter esas trasposiciones para

confirmación al consejo consultivo y Ejecutivo en pleno, de acuerdo con

lo dispuesto en dicho artículo juntamente con cualquier otro gasto que

refleje cambios importantes en los programas o grupo de gastos dentro

de un mismo programa.

8.

El consejero asistirá al secretario general y en su ausencia lo

reemplazara en sus funciones, con sus mismas atribuciones y se ocupará

fundamentalmente de:

a)

Dirigir las tareas administrativas;

b)

Confeccionar los proyectos de presupuestos de la Unión;

c)

Establecer las cuentas anuales;

d)

Colaborar con el secretario general en las actividades de estudios y cooperación técnica.

Art. 120.- Personal de la Secretaría General:
1.

El personal que presta sus servicios en la Secretaría General será de dos clases:

a)

De servicios profesionales;

b)

De servicios generales.

2.

El Congreso, a propuesta del secretario general, fijará por

resolución la planilla de personal permanente tanto en la categoría

profesional como de servicios generales y, tentativamente, el no

permanente de una y otra clase, este último en base a los trabajos que

deban realizarse.

Art. 121.- Jubilaciones y pensiones del personal de la Secretaría

General de la Unión: Las jubilaciones y pensiones del personal de la

Secretaría General serán pagadas del fondo propio que para tal objeto

tiene destinada la misma. En el caso de que dicho fondo fuese

insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2 del artículo 128 de este

reglamento.

Art. 122.- Colaboración con la Secretaría General de la Unión: Las

Administraciones de los países miembros podrán enviar por el tiempo

indispensable, funcionarios técnicos para colaborar en la realización

de trabajos especiales a la Secretaría General de la Unión, cuando ésta

lo requiera en casos notoriamente justificados.

CAPITULO IV

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 123.- Deberes del gobierno del país sede: Para facilitar el

funcionamiento de la Secretaría General y de los otros órganos de la

Unión, el gobierno de la República Oriental del Uruguay:

a)

Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la constitución de la Unión;

b)

Adelantará los fondos necesarios par el funcionamiento de la Secretaría General;

c)

Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la Secretaría General.

Art. 124.- Atribuciones de la autoridad de alta inspección: a la

administración postal de la República Oriental del Uruguay, en su

carácter de autoridad de alta inspección de la Secretaría General, le

competa:

a)

Formular las observaciones que estime procedentes, a la Secretaría General, sobre cualquier aspecto de su funcionamiento;

b)

Poner en conocimiento de los países miembros el no acatamiento, por

la Secretaría General, de las observaciones que le hubiere formulado en

aplicación de la potestad que le confiere el inciso anterior;

c)

Efectuar el control a posterior de todas las contrataciones, gastos,

movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la

Secretaría General;

d)

Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto

de fondos para el funcionamiento de la Secretaría General;

e)

Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de

gastos aprobado por el consejo consultivo y ejecutivo, de acuerdo con

las estipulaciones del presente reglamento general;

f)

Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Secretaría General;

g)

Resolver, en primera instancia, los reclamos del personal de la Secretaría General, contra las decisiones que ésta dictare;

h)

Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones de alta inspección.

CAPITULO V

MODIFICACION DE LAS ACTAS, RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES DE LA UNION

Art. 125.- Proposiciones para la modificación de las actas,

resoluciones y recomendaciones de la Unión por el Congreso.

Procedimiento.

1.

Las proposiciones se deben enviar a la Secretaría General con cuatro meses de anticipación a la apertura del Congreso.

2.

La Secretaría General publicará las proposiciones y las distribuirá

entre las administraciones postales de los países miembros, por lo

menos tres meses antes de la fecha indicada para el comienzo de las

sesiones.

3.

Las proposiciones presentadas después del plazo indicado en el párrafo

1, se tomarán en consideración si fueren apoyadas por dos

administraciones como mínimo. Se exceptúan las de orden redaccional que

deberán ostentar en el encabezamiento la letra "R" y que pasarán

directamente a la comisión de redacción.

Art. 126.- Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al

reglamento general, a las resoluciones y a las recomendaciones:

1.

Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y

relativas al presente reglamento general, a las resoluciones y

recomendaciones, deberán ser aprobadas por la mayoría de los países

miembros presentes y votantes.

Los dos tercios, por lo menos, de los

países miembros de la Unión deberán estar presentes o representados en

el momento de la votación.

Se exceptúan de la regla precedente las proposiciones modificatorias

del reglamento general, relativas al funcionamiento del Congreso (artículos

104 a 114, inclusive) las que requerirán mayoría de los dos tercios de

los países miembros de la Unión representados en el Congreso. Estas

proposiciones, de ser aprobadas, entrarán en vigencia de inmediato.

CAPITULO VI

FINANZAS DE LA UNION

Art. 127.- Presupuesto de la Unión:
1.

Cada Congreso fijará por resolución el importe máximo del

presupuesto para cada año durante el período quinquenal siguiente el

mismo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América y tomando

como base la presentación por programas y actividades hecha por la

Secretaría General. Los presupuestos aprobados regirán desde el 1 de

enero al 31 de diciembre de cada año.

2.

La Secretaría General someterá al consejo consultivo y ejecutivo el

presupuesto detallado del año siguiente, así como la cuenta de gastos

habidos durante el año precedente juntamente con los justificativos

para su examen y, dado el caso, su aprobación.

Art. 128.- Fondo de ejecución presupuestario:
1.

Al final de cada ejercicio económico el total anual de los gastos,

que deben sufragarse por el conjunto de los países miembros de la Unión

será incrementado en el porcentaje que acuerde cada Congreso. Su

importe se destinará al fondo de ejecución presupuestario.

2.

Este fondo se aplicará, por la Secretaría General para el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias.

3.

Si al finalizar un ejercicio económico, el fondo de ejecución

presupuestario fuese igual o superior al total de los gastos previstos

para el ejercicio siguiente, ese año no será de aplicación el

incremento previsto en el párrafo 1.

Art. 129.- Contribución de los países miembros:
1.

Los países miembros contribuirán para cubrir los gastos de la Unión,

según la categoría de contribución a la cual pertenezcan. Estas

categorías son:

a)

Categoría de 8 unidades.

b)

Categoría de 4 unidades.

c)

Categoría de 2 unidades.

d)

Categoría de 1 unidad.

2.

Los Países miembros pertenecerán a las siguientes categorías:

a)

De 8 unidades: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de América, República Federativa del Brasil y Uruguay;

b)

De 4 unidades: Colombia, Chile y Perú;

c)

De 2 unidades: Cuba, Panamá, Paraguay, República de Suriname y República de Venezuela,

d)

De 1 unidad: Bolivia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,

Haití, Nicaragua, República Dominicana y República de Honduras.

3.

Los Países miembros podrán cambiar de categoría de contribución, con

la condición de que este cambio sea notificado a la Secretaría Central

antes de la apertura del Congreso. Esta notificación serán notificada

al Congreso y el cambio de categoría se hará efectivo en la fecha de

entrada en vigor de las disposiciones financieras aprobadas por el

Congreso.

4.

Los Países miembros sólo podrán reducir una categoría de

contribución por vez. Los países miembros que no dieren conocimiento de

su deseo de reducir su categoría de contribución antes de la apertura

del Congreso, serán mantenidos en la categoría a que pertenecían hasta

entonces.

5.

Los cambios hacia categorías superiores no tienen ninguna restricción.

Art. 130.- Fiscalización y anticipos: La Administración Postal del país

cede de la Unión fiscalizará los gastos de la Secretaría General y el Gobierno del referido país hará los anticipos necesarios.

Art. 131.- Formulación de cuentas. La Secretaría General formulará,

anualmente, la cuenta de los gastos de la Unión que deberá ser

verificada por la autoridad de alta inspección.

Art. 132.- Pago de las cuotas contributivas:
1.

El presupuesto aprobado por el Congreso consultivo y ejecutivo será

comunicado de inmediato a los países miembros a los efectos que estos

paguen la cuota-parte que les corresponda en dicho presupuesto. Este

pago debe ser hecho antes del 30 de junio del año al cual corresponde

este presupuesto. Si en definitiva no se gastase en monto total

autorizado los excedentes le serán acreditados al país respectivo y se

imputarán a cuenta del presupuesto siguiente.

2.

Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades

adeudadas tanto respecto al presupuesto como al fondo de ejecución

presupuestario, devengarán interés a razón del 5% al año, a contar del

día de la espiración de dicho plazo.

CAPITULO VII

LENGUAS ADMITIDAS EN LA UNION

Art. 133.- Lenguas:
1.

Los documentos de la Unión serán suministrados a las

administraciones en lengua española. Sin embargo, para la

correspondencia de servicio emitida por las administraciones postales

de los países miembros cuya lengua no sea la española, podrán emplear

la propia. Excepcionalmente, el consejo consultivo y ejecutivo podrán

autorizar la traducción a las lenguas francesas, inglesa y portuguesa,

de publicaciones que revistan interés especial para la ejecución de los

servicios.

2.

Para las deliberaciones de los Congresos, de la conferencia y del

consejo, serán admitidos, además de la lengua española, el francés, el

inglés y el portugués. Queda a criterio de los organizadores de la

reunión y de la Secretaría General la elección del sistema de

traducción a ser empleado.

3.

Los gastos que demande el servicio de interpretación correrán por

cuenta de los países que soliciten ese servicio, salvo cuando se trate

de países incluidos en la última categoría contributiva.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 134.- Vigencia y duración del reglamento general: El presente

reglamento general entrará en vigor el día 01/01/1986 y permanecerá

vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso.

En fe de lo cual, los Representantes plenipotenciarios de los Gobiernos

de los Países miembros de la Unión Postal de las Américas y Espáña,

firman el presente Reglamento General en La Habana, capital de la

República de Cuba, el día 27/03/1985.

A continuación se reproducen las firmas de los delegados

plenipotenciarios de los países miembros que suscribieron en La Habana,

capital de la República de Cuba el día 27/03/1985:

a)

El tercer protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal

de las Américas y España adoptada por el Congreso de Santiago en el año

1871;

b)

El Reglamento General de la Unión Postal de las Américas y España;

c)

Las Resoluciones dictadas por el XIII Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.

Por Argentina: Ingeniero Elías Cherñajovsky y Doctor Ignacio E. Ortiz.

Por Canadá: Señor Robert Michael Warren, Señor John G. Halpin, Señor André A. Joseph Fallu y Señor Germain Dubeau Adhemar.

Por Colombia: Dr. Carlos Adolfo Arenas Campos y sr. Luis María Álvarez Carreño.

Por Costa Rica: Licenciado Roberto Castro Chávez.

Por Cuba: Señor Manuel Peña Suarez, Señora Olimpia C. Segrera Aranda y Señor Onello Alfonso Alfonso Pérez.

Por Chile: Señor Patricio Delano Barrios y Señor Claudio Vicuña Zeballos.

Por Ecuador: Arquitecto Gastón Ramírez Salcedo.

Por España: Señor Gerardo Entrena Cuesta, Doctor Jaime Ascandoni Rivero y Señor Rafael Sánchez Suarez.

Por Estados Unidos de América: Señor Walter E. Duka y Señor Gerald L. Griffin.

Por Nicaragua: Señor Otto Roeder Sediles, Señor José Antonio sánchez y Señor Rafael Valdez Rodriguez.

Por Panamá: Señor Oscar Isaza.

Por Paraguay: Señor Antonio Souza Cunha.

Por Perú: Señor Jorge Melgar Saavedra y Señor Samuel Montalván Vera.

Por República Dominicana: Señor Barón A. Suero Cadeño.

Por República Federativa del Brasil: Señor Antonio Souza Cunha.

Por República de Venezuela: Licenciado Rafael Rangel Vargas.

Por Uruguay: Señor Emilio Berriel y Doctor Félix Sienra.