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CONVENIO INTERNACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 23.501

Apruébase con la República Helénica, un Convenio de Seguridad Social.

Sancionada: Mayo 13 de 1987.

Promulgada: Mayo 28 de 1987.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la

República Helénica suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 30 de

mayo de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta

y siete.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.501-

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA HELENICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Helénica, inspirados en el deseo de reglar las relaciones de los dos

países en materia de seguridad social, han decidido concluir el

siguiente Convenio:

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

A los fines de la aplicación del presente Convenio:

a)

El término "Argentina" indica la República Argentina.

El término "Grecia" indica la República Helénica.

b)

El término "Trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos

de seguro tal como ellos están definidos por las legislaciones

mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.

c)

El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida

como familiar por las disposiciones del Estado contratante cuya

legislación se aplica.

d)

El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida

como supérstite por las disposiciones del Estado contratante cuya

legislación se aplica.

e)

El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.

f)

El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y

otra disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes

de seguridad social mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.

h)

El término "autoridad competente" indica la autoridad competente

para la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2

del presente Convenio y en particular:

En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social - y el Ministerio de

Salud y Acción Social - Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus

respectivas competencias.

En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.

i)

El término "institución competente" indica la institución en la cual

el interesado está comprendido al momento de la solicitud de

prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a

prestaciones o tendría derecho si él o su familia residieran en el

territorio del Estado contratante en el que dicha institución se

encuentra.

j)

El término "Estado competente" indica el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra.

k)

El término "organismo de enlace" indica los organismos designados

por las autoridades competentes para comunicarse entre sí e intervenir

ante las instituciones competentes para el diligenciamiento de los

asuntos concernientes a las solicitudes de prestaciones.

l)

El término "periódos de seguro" indica los períodos de cotización o

de servicios tal como ellos están definidos o reconocidos como períodos

de seguro por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, como

también los períodos asimilados en la medida en que ellos están

reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de

seguro.

Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones', "pensiones",

indican todas las prestaciones en dinero, incluidas las asignaciones

suplementarias y los incrementos;

n)

El término "prestaciones en especie" indica la prestación de bienes o de servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;

o)

Todo otro término del presente Convenio tiene el significado que le

corresponde de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.

ARTICULO 2

El presente Convenio se aplica:

1.

En la Argentina:

a)

A la legislación de los regímenes de jubilaciones y pensiones;

b)

A la legislación concerniente a las prestaciones médicas (obras sociales);

c)

A la legislación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

d)

Al régimen de asignaciones familiares.

En Grecia:

a)

A la legislación del régimen general de seguros sociales que cubran

a los trabajadores en relación de dependencia o asimilados contra los

riesgos de vejez, muerte, invalidez, enfermedad maternidad, accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares:

b)

A la legislación de los regímenes especiales de seguros sociales que

cubran, para los riesgos determinados en el precedente inciso a), a

ciertas categorías de trabajadores en relación de dependencia o

asimilados y a personas que ejerzan una actividad independiente o una

profesión liberal, con excepción del régimen de los marinos de la

marina mercante y de los regímenes que cubran al los funcionarios del

Estado. En lo que concierne al régimen de los marinos de la marina

mercante el Convenio podrá ser aplicado conforme a un acuerdo entre las

autoridades competentes;

c)

Al régimen de asignaciones familiares de carácter demográfico.

2.

El presente Convenio se aplica igualmente, a las legislaciones que

complementen o modifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo

precedente.

3.

El presente Convenio se aplica igualmente a las legislaciones de los

Estados contratantes que extiendan la aplicación de la legislación

existente a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevas

disposiciones de seguridad social, salvo que:

a)

El Gobierno del Estado contratante que extienda su legislación o

instituyan nuevas disposiciones notifique al Gobierno del otro Estado

contratante su voluntad de exceptuar esas disposiciones del campo de

aplicación del presente Convenio, en un plazo de tres meses a contar

desde la publicación oficial de tales disposiciones:

b)

El Gobierno del otro Estado contratante notifique su oposición al

Gobierno del primer Estado contratante, en un plazo de tres meses a

contar desde la notificación oficial de la extensión o institución.

ARTICULO 3

El presente Convenio se aplica a los trabajadores que están o han

estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados contratantes,

independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y

supérstites.

ARTICULO 4

Los nacionales de cada una de las partes contratantes que residan en el

territorio de la otra parte tienen derecho a los mismos beneficios y

están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de este

Estado.

ARTICULO 5
1.

Salvo disposición en contrato del presente Convenio, los derechos a

las prestaciones adquiridos a título de las disposiciones de la

Legislación de uno de los Estados Contratantes no pueden sufrir ninguna

reducción, modificación, suspensión ni confiscación, por el sólo hecho

de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado

contratante.

2.

Los beneficios de seguridad social reconocidos en virtud de la

Legislación interna de uno de los Estados contratantes a sus propios

asegurados que residan en el territorio de un tercer país, son

acordados en las mismas condiciones igualmente a los nacionales del

otro Estado contratante.

ARTICULO 6
1.

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la

admisión al seguro voluntario o facultativo al cumplimiento de períodos

de seguro de conformidad con las disposiciones de aquélla, los períodos

de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante son

tomados en cuenta a esos fines, si fuere necesario, como si se tratara

de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

2.

La aplicación de la disposición del párrafo precedentes no permite

la acumulación de la afiliación obligatoria conforme a las

disposiciones de la legislación de uno de los Estados contratantes, y

de la afiliación facultativa conforme a las disposiciones de la

legislación del otro Estado, salvo que la acumulación estuviera

prevista por la legislación de este último Estado.

TITULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 7
1.

Con la salvedad de la disposición del artículo 6to., párrafo 2,

el trabajador a quien sea aplicable el presente Convenio está sujeto a

la legislación de uno solo de los Estados contratantes. Esta

legislación está determinada conforme a las disposiciones del presente

título.

2.

Con la salvedad de las disposiciones del presente Convenio:

a)

El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los

Estados contratantes está sujeto a la legislación de este Estado,

aunque resida en el territorio del otro Estado o la Empresa o el

empleador que lo ocupe tenga su sede o su domicilio en el territorio

del otro Estado.

b)

La tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los

Estados contratantes está sujeta a la legislación de este Estado.

Toda otra persona que trabaje en la carga, descarga, o vigilancia de

una nave, esá sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción

se encuentra la nave.

c)

El personal ambulante de empresas de transportes aéreos está sujeto

a la legislación del Estado contratante en el cual tiene su sede la

empresa.

ARTICULO 8

Como excepción a las disposiciones del párrafo 2, inciso a) del artículo precedente:

a)

Los agentes diplomáticos y consulares de carrera y de los organismos

internacionales y el personal de las misiones dirigidas por agentes

diplomáticos y consulares de carrera, como también los domésticos

particulares al servicio de los agentes diplomáticos y consulares de

carrera, se rigen por las convenciones y acuerdos en vigor, y en caso

de denuncia parcial o total, las autoridades competentes de ambos

Estados convendrán la manera de hallar una solución aplicable.

b)

Los funcionarios y el personal asimilado de uno de los Estados

contratantes, enviados al territorio del otro Estado para desempeñar

allí sus funciones, están sjetos a la legislación del Estado

contratante al cual pertenezca la administración que los ocupe.

c)

Un trabajador dependiente de una empresa o de un empleador que tenga

su sede o domicilio en el territorio de uno de los dos Estados

contratantes, que sea enviado para la ejecución de su trabajo al

territorio del otro Estado por un periódo limitado, continúa sujeto a

la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible de

su trabajo no exceda un período de veinticuatro meses.

Las mismas reglas son igualmente aplicables a las personas que

ejercen habitualmente una actividad independiente en el territorio de

uno de los Estados contratantes y que se trasladan para el ejercicio de

esta actividad al territorio del otro Estado por un período limitado.

ARTICULO 9

Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes pueden

prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los

artículos 7mo. y 8vo. para determinados trabajadores o determinadas

categorías de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES

CAPITULO IENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTICULO 10

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la

adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones

económicas o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, la

institución competente tendrá en cuenta, si fuere necesario, los

períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado

contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la

legislación del primer Estado.

ARTICULO 11
1.

El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la

legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares,

reciben las prestaciones en especie de la institución del Estado del

lugar de residencia o habilitación, con cargo a esta institución.

2.

El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la

legislación de uno sólo de los Estados contratantes, como también sus

familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,

reciben las prestaciones en especie de la institución de este último

Estado de acuerdo con la legislación que aquélla aplica. La institución

que acuerda la jubilación o pensión reembolsa los gastos que estas

prestaciones a la institución que las ha otorgado.

ARTICULO 12

Las autoridades competentes pueden establecer mediante un acuerdo

administrativo la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y

maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su

residencia o habitación al territorio de aquél de los dos Estados

contratanes que no sea el competente, y que satisfagan las condiciones

previstas por la legislación de este último Estado.

ARTICULO 13

Los gastos de las prestaciones en especie otorgadas por uno de los

Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en

virtud de las disposiciones del presente Convenio, con reembolsados de

la manera determinada en los acuerdos administrativos previstos por el

Artículo 21.
ARTICULO 14

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes pueden

establecer de común acuerdo, en relación con su legislación nacional,

las medidas necesarias para posibilitar el otorgamiento de las

asignaciones familiares en el territorio de aquél de los dos Estados

contratantes donde no tenga su sede la institución competente.

CAPITULO II

INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES

ARTICULO 15
1.

a) Si el trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a

las legislaciones de ambos Estados contratantes, para la adquisición,

conservación y recuperación del derecho a las jubilaciones y pensiones,

los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada

uno de los dos Estados se totalizan, a condición que no se superpongan.

b)

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina al

otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos

de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a

disposiciones especiales, los períodos cumplidos en el otro Estado bajo

disposiciones equivalentes o, en su defecto en la misma profesión o en

el mismo empleo, se totalizan exclusivamente, para el otorgamiento de

estas prestaciones, aunque no existan en el otro Estado disposiciones

especiales para la misma profesión o el mismo empleo. Si teniendo en

cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las

condiciones requeridas para beneficiarse de dichas prestaciones, esos

períodos se toman en consideración para el otorgamiento de las

prestaciones.

ARTICULO 16
1.

La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por

las instituciones competentes de los Estados contratantes según el

artículo 15, no puede ser inferior al de la prestación mínima en virtud

de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio reside el

beneficiario.

2.

Los acuerdos administrativos que prevé el artículo 21 establecerán

las modalidades de aplicación de las disposiciones del párrafo

precedente.

ARTICULO 17

Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina el

otorgamiento de las prestaciones a la condición de que el trabajador

esté sujeto a la legislación de dicho país al momento en que se

verifique el hecho generador del beneficio, esta condición se

considerará cumplida si al producirse ese hecho aquél está sujeto a la

legislación del otro Estado o tiene derecho a las prestaciones en el

otro Estado.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 18
1.

Las autoridades competentes, las instituciones y los organismos

de enlace de los dos Estados contratantes se comunicarán toda

informacion concerniente a:

a)

Las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.

b)

Las modificaciones de su legislación que puedan extender la aplicación del presente Convenio.

2.

Para la aplicación del presente Convenio las autoridades y las

instituciones de los Estados contratantes deben prestarse recíproca

asistencia y actuar como si se tratara de la aplicación de su propia

legislación. Esta asistencia es en principio gratuita.

3.

Las solicitudes u otros documentos que los interesados dirijan a las

autoridades, instituciones o jurisdicciones de uno de los Estados

contratantes no pueden ser rechazados por el hecho de estar redactados

en el idioma oficial del otro Estado contratante.

4.

Las autoridades competentes podrán examinar periódicamente los

problemas emergentes de la aplicación del presente Convenio con miras a

hallar la solución conveniente.

ARTICULO 19
1.

El beneficio de las exenciones o reducción de tasas de timbres,

o de otros impuestos o derechos, previstos por la legislación de uno de

los Estados constrantes para las piezas o documentos a producir por

aplicación de la legislación de este Estado, se extiende a las piezas o

documentos análogos a producir por aplicación de la legislación del

otro Estado contratante o del presente Convenio.

2.

Todos los actos, documentos y piezas a producir para la

aplicación del presente Convenio están dispensadas de la visa y de la

legalización de las autoridades diplomáticas o consulares.

3.

Las demandas, declaraciones o recursos que hubieren debido ser

interpuestos por aplicación de la legislación de uno de los Estados

contratantes, en un plazo determinado por ante una autoridad,

institución o jurisdicción de este Estado, son admisibles si son

interpuestos en el mismo plazo ante una autoridad, institución o

jurisdicción correspondiente del otro Estado contratante. En este caso,

la autoridad, institución o la jurisdicción interviniente, transmite

estas demandas, declaraciones o recursos a la autoridad, institución o

jurisdicción competente del primer Estado, sea directamente o por

intermedio de los organismos de enlace del Estado contratante

correspondiente.

La fecha en la cual dichas demandas, declaraciones o recursos han sido

interpuestos ante la autoridad, institución o jurisdicción competente

del segundo Estado contratante es considerada como fecha de

interposición ante la autoridad, institución o jurisdicción competente

del primer Estado contratante, al solo efecto de la validez de esta

presentación.

ARTICULO 20

Las autoridades, las instituciones y los otorgantes de ambos

Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí como

también con las personas interesadas o sus mandatarios en su idioma

oficial o en los idiomas inglés o francés.

ARTICULO 21

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes

establecerán mediante acuerdos administrativos las modalidades

necesarias para la aplicación del presente Convenio.

ARTICULO 22

La institución competente de uno de los Estados contratantes debe

realizar a pedido de la institución competente del otro Estado, los

exámenes médicos necesarios para los beneficiarios que se encuentren en

su territorio.

ARTICULO 23
1.

Si al momento de la atribución o de la revisión de las prestaciones

de vejez, invalidez o muerte, por aplicación de las disposiciones del

presente Convenio, la institución de uno de los Estados contratantes ha

abonado al beneficiario, un importe que exceda al que tenía derecho,

esta institución puede solicitar a la institución del otro Estado,

deudor de prestaciones correspondientes al mismo beneficiario, que

retenga el importe pagado en exceso, de los atrasos que, eventualmente,

deba pagar al beneficiario. Esta última institución transferirá el

importe que ha retenido al organismo solicitante.

En el caso que el importe pagado de más no pueda ser retenido del

importe de los atrasos, son aplicables las disposiciones del párrafo 2.

2.

Si la institición de uno de los Estados contratantes ha abonado

al beneficiario un importe que exceda al que tenía derecho, esta

institución puede, en las condiciones y con los límites previstos por

la legislación que ella aplica, solicitar a la institución del otro

Estado, deudor de prestaciones a este mismo beneficiario, que retenga

el importe pagado en exceso, del importe que esta última abonará al

beneficiario.

Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y

con los límites previstos por la legislación que ella aplica, y

transferirá el importe retenido a la institución que lo ha solicitado.

ARTICULO 24

Los organismos de enlace establecerán según las necesidades y de

común acuerdo, los formularios y cartas tipo requeridos para la

aplicación del presente Convenio.

Los organismos de enlace podrán igualmente convenir las modalidades

administrativas de aplicación del presente Convenio y del acuerdo

administrativo, con miras a permitir una aplicación íntegra del

presente Convenio, conforme a su espíritu y a su letra.

ARTICULO 25
1.

Los pagos según el presente Convenio pueden ser efectuados

legalmente en la moneda del Estado contratante que realiza el pago.

2.

Si uno de los Estados contratantes existiere más de un tipo de

cambio o se establecieran limitaciones monetarias en materia de

transferencia de divisas, la autoridad competente de este Estado está

obligada a intervenir ante las autoridades competentes en la materia,

con el objeto de obtener la transferencia de las sumas necesarias a los

fines del presente Convenio al tipo de cambio más favorable para los

beneficiarios.

ARTICULO 26

Las diferencias provenientes de la aplicación del presente Convenio

serán resueltas por mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de

los Estados contratantes.

ARTICULO 27

Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes, en caso

de modificación de la legislación de la Argentina concerniente a los

accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, podrán

establecer de común acuerdo las modalidades de adaptación de este

Convenio a la nueva legislación.

ARTICULO 28
1.

El presente Convenio no otorga ningún derecho al pago de

prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2.

Todo período de seguro cumplido en virtud de la legislación de

cada uno de los Estados contratantes, antes de la fecha de entrada en

vigor del presente Convenio, es tomado en consideración para la

aplicación de las disposiciones de este Convenio. La norma mencionada

precedentemente no afecta las disposiciones de las legislaciones de los

Estados contratantes que se refieren al tiempo de aplicación temporal

de dichas legislaciones.

3.

Toda prestación que no ha sido liquidada o que ha sido suspendida en

razón de la nacionalidad o de la residencia del interesado, o que ha

sido rechazada por el hecho de que no se encuentran cumplidas las

condiciones exigidas por las legislaciones internas de ambos Estados

contratantes, será liquidada, restablecida o determinada a solicitud

del interesado, siempre, que los derechos anteriormente liquidados no

hayan dado lugar a un plazo.

4.

Los derechos que los interesados hayan obtenido con anterioridad a

la entrada en vigor del presente Convenio y la liquidación de una

jubilación o pensión, pueden ser revisados a solicitud de aquellos

teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio.

5.

En los casos mencionados en los párrafos 3 y 4, las prestaciones se

liquidarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Pero en el caso en que la solicitud sea presentada en un plazo de un

año desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, las prestaciones

serán liquidadas a partir de esta fecha.

ARTICULO 29

El presente Convenio será ratificado por ambos Estados contratantes

según el procedimiento de cada uno de los Estados y los instrumentos de

ratificación se intercambiarán en el más breve plazo.

ARTICULO 30

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 31
1.

El presente Convenio tendrá una duración limitada, pero puede ser

denunciado en cualquier momento por uno u otro Estado contratane. La

denuncia entrará en vigor a partir del sexto mes desde la notificación

al otro Estado contratante.

2.

En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio

continuarán en vigor respecto de los derechos adquiridos, sin que las

disposiciones limitadas previstas por las legislaciones de las

instituciones competentes en caso de una nacionalidad extranjera o de

residencia del asegurado en el extranjero sean tomadas en

consideración.

3.

Los derechos a prestaciones futuras adquiridos en virtud de períodos

de seguro cumplidos antes de la fecha en que el presente Convenio ha

dejado de estar en vigor, serán mantenidos conforme a los acuerdos que

serán establecidos entre ambos Estados contratantes.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han suscripto el presente convenio.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo

de mil novecientos ochenta y cuatro en tres ejemplares en idioma

español, griego y francés, todo ellos haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República Helénica.

J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris