CONVENIOS
LEY N° 23.501
Apruébase con la República Helénica, un Convenio de Seguridad Social.
Sancionada: Mayo 13 de 1987.
Promulgada: Mayo 28 de 1987.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la
República Helénica suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 30 de
mayo de 1984, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, a los trece días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta
y siete.
J. C. PUGLIESE
V. H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.501-
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA HELENICA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Helénica, inspirados en el deseo de reglar las relaciones de los dos
países en materia de seguridad social, han decidido concluir el
siguiente Convenio:
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
A los fines de la aplicación del presente Convenio:
El término "Argentina" indica la República Argentina.
El término "Grecia" indica la República Helénica.
El término "Trabajador" indica toda persona que ha cumplido períodos
de seguro tal como ellos están definidos por las legislaciones
mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.
El término "familiares" indica toda persona definida o reconocida
como familiar por las disposiciones del Estado contratante cuya
legislación se aplica.
El término "supérstites" indica toda persona definida o reconocida
como supérstite por las disposiciones del Estado contratante cuya
legislación se aplica.
El término "residencia" indica el lugar de habitación habitual.
El término "legislación" indica las leyes, decretos, reglamentos y
otra disposición, existentes o futuras, concernientes a los regímenes
de seguridad social mencionados en el artículo 2 del presente Convenio.
El término "autoridad competente" indica la autoridad competente
para la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2
del presente Convenio y en particular:
En lo que concierne a la Argentina, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social - y el Ministerio de
Salud y Acción Social - Secretaría de Salud-, de acuerdo con sus
respectivas competencias.
En lo que concierne a Grecia, el Ministerio de la Seguridad Social.
El término "institución competente" indica la institución en la cual
el interesado está comprendido al momento de la solicitud de
prestaciones, o la institución en la cual el interesado tiene derecho a
prestaciones o tendría derecho si él o su familia residieran en el
territorio del Estado contratante en el que dicha institución se
encuentra.
El término "Estado competente" indica el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra.
El término "organismo de enlace" indica los organismos designados
por las autoridades competentes para comunicarse entre sí e intervenir
ante las instituciones competentes para el diligenciamiento de los
asuntos concernientes a las solicitudes de prestaciones.
El término "periódos de seguro" indica los períodos de cotización o
de servicios tal como ellos están definidos o reconocidos como períodos
de seguro por la legislación bajo la cual fueron cumplidos, como
también los períodos asimilados en la medida en que ellos están
reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de
seguro.
Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones', "pensiones",
indican todas las prestaciones en dinero, incluidas las asignaciones
suplementarias y los incrementos;
El término "prestaciones en especie" indica la prestación de bienes o de servicios susceptibles de apreciación pecuniaria;
Todo otro término del presente Convenio tiene el significado que le
corresponde de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.
ARTICULO 2
El presente Convenio se aplica:
En la Argentina:
A la legislación de los regímenes de jubilaciones y pensiones;
A la legislación concerniente a las prestaciones médicas (obras sociales);
A la legislación del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
Al régimen de asignaciones familiares.
En Grecia:
A la legislación del régimen general de seguros sociales que cubran
a los trabajadores en relación de dependencia o asimilados contra los
riesgos de vejez, muerte, invalidez, enfermedad maternidad, accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y asignaciones familiares:
A la legislación de los regímenes especiales de seguros sociales que
cubran, para los riesgos determinados en el precedente inciso a), a
ciertas categorías de trabajadores en relación de dependencia o
asimilados y a personas que ejerzan una actividad independiente o una
profesión liberal, con excepción del régimen de los marinos de la
marina mercante y de los regímenes que cubran al los funcionarios del
Estado. En lo que concierne al régimen de los marinos de la marina
mercante el Convenio podrá ser aplicado conforme a un acuerdo entre las
autoridades competentes;
Al régimen de asignaciones familiares de carácter demográfico.
El presente Convenio se aplica igualmente, a las legislaciones que
complementen o modifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo
precedente.
El presente Convenio se aplica igualmente a las legislaciones de los
Estados contratantes que extiendan la aplicación de la legislación
existente a nuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevas
disposiciones de seguridad social, salvo que:
El Gobierno del Estado contratante que extienda su legislación o
instituyan nuevas disposiciones notifique al Gobierno del otro Estado
contratante su voluntad de exceptuar esas disposiciones del campo de
aplicación del presente Convenio, en un plazo de tres meses a contar
desde la publicación oficial de tales disposiciones:
El Gobierno del otro Estado contratante notifique su oposición al
Gobierno del primer Estado contratante, en un plazo de tres meses a
contar desde la notificación oficial de la extensión o institución.
ARTICULO 3
El presente Convenio se aplica a los trabajadores que están o han
estado sujetos a la legislación de uno o ambos Estados contratantes,
independientemente de su nacionalidad, como también a sus familiares y
supérstites.
ARTICULO 4
Los nacionales de cada una de las partes contratantes que residan en el
territorio de la otra parte tienen derecho a los mismos beneficios y
están sujetos a las mismas obligaciones que los nacionales de este
Estado.
ARTICULO 5
Salvo disposición en contrato del presente Convenio, los derechos a
las prestaciones adquiridos a título de las disposiciones de la
Legislación de uno de los Estados Contratantes no pueden sufrir ninguna
reducción, modificación, suspensión ni confiscación, por el sólo hecho
de que el beneficiario resida en el territorio del otro Estado
contratante.
Los beneficios de seguridad social reconocidos en virtud de la
Legislación interna de uno de los Estados contratantes a sus propios
asegurados que residan en el territorio de un tercer país, son
acordados en las mismas condiciones igualmente a los nacionales del
otro Estado contratante.
ARTICULO 6
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la
admisión al seguro voluntario o facultativo al cumplimiento de períodos
de seguro de conformidad con las disposiciones de aquélla, los períodos
de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante son
tomados en cuenta a esos fines, si fuere necesario, como si se tratara
de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del primer Estado.
La aplicación de la disposición del párrafo precedentes no permite
la acumulación de la afiliación obligatoria conforme a las
disposiciones de la legislación de uno de los Estados contratantes, y
de la afiliación facultativa conforme a las disposiciones de la
legislación del otro Estado, salvo que la acumulación estuviera
prevista por la legislación de este último Estado.
TITULO IIDISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 7
Con la salvedad de la disposición del artículo 6to., párrafo 2,
el trabajador a quien sea aplicable el presente Convenio está sujeto a
la legislación de uno solo de los Estados contratantes. Esta
legislación está determinada conforme a las disposiciones del presente
título.
Con la salvedad de las disposiciones del presente Convenio:
El trabajador que presta servicios en el territorio de uno de los
Estados contratantes está sujeto a la legislación de este Estado,
aunque resida en el territorio del otro Estado o la Empresa o el
empleador que lo ocupe tenga su sede o su domicilio en el territorio
del otro Estado.
La tripulación de una nave que enarbola la bandera de uno de los
Estados contratantes está sujeta a la legislación de este Estado.
Toda otra persona que trabaje en la carga, descarga, o vigilancia de
una nave, esá sujeta a la legislación del Estado en cuya jurisdicción
se encuentra la nave.
El personal ambulante de empresas de transportes aéreos está sujeto
a la legislación del Estado contratante en el cual tiene su sede la
empresa.
ARTICULO 8
Como excepción a las disposiciones del párrafo 2, inciso a) del artículo precedente:
Los agentes diplomáticos y consulares de carrera y de los organismos
internacionales y el personal de las misiones dirigidas por agentes
diplomáticos y consulares de carrera, como también los domésticos
particulares al servicio de los agentes diplomáticos y consulares de
carrera, se rigen por las convenciones y acuerdos en vigor, y en caso
de denuncia parcial o total, las autoridades competentes de ambos
Estados convendrán la manera de hallar una solución aplicable.
Los funcionarios y el personal asimilado de uno de los Estados
contratantes, enviados al territorio del otro Estado para desempeñar
allí sus funciones, están sjetos a la legislación del Estado
contratante al cual pertenezca la administración que los ocupe.
Un trabajador dependiente de una empresa o de un empleador que tenga
su sede o domicilio en el territorio de uno de los dos Estados
contratantes, que sea enviado para la ejecución de su trabajo al
territorio del otro Estado por un periódo limitado, continúa sujeto a
la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible de
su trabajo no exceda un período de veinticuatro meses.
Las mismas reglas son igualmente aplicables a las personas que
ejercen habitualmente una actividad independiente en el territorio de
uno de los Estados contratantes y que se trasladan para el ejercicio de
esta actividad al territorio del otro Estado por un período limitado.
ARTICULO 9
Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes pueden
prever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de los
artículos 7mo. y 8vo. para determinados trabajadores o determinadas
categorías de trabajadores.
TITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PRESTACIONES
CAPITULO IENFERMEDAD, MATERNIDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTICULO 10
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina la
adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones
económicas o en especie, al cumplimiento de períodos de seguro, la
institución competente tendrá en cuenta, si fuere necesario, los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado
contratante, como si se tratara de períodos cumplidos bajo la
legislación del primer Estado.
ARTICULO 11
El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la
legislación de ambos Estados contratantes, como también sus familiares,
reciben las prestaciones en especie de la institución del Estado del
lugar de residencia o habilitación, con cargo a esta institución.
El titular de una jubilación o pensión debida en virtud de la
legislación de uno sólo de los Estados contratantes, como también sus
familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado,
reciben las prestaciones en especie de la institución de este último
Estado de acuerdo con la legislación que aquélla aplica. La institución
que acuerda la jubilación o pensión reembolsa los gastos que estas
prestaciones a la institución que las ha otorgado.
ARTICULO 12
Las autoridades competentes pueden establecer mediante un acuerdo
administrativo la forma de otorgar las prestaciones por enfermedad y
maternidad a los trabajadores y sus familiares que transfieran su
residencia o habitación al territorio de aquél de los dos Estados
contratanes que no sea el competente, y que satisfagan las condiciones
previstas por la legislación de este último Estado.
ARTICULO 13
Los gastos de las prestaciones en especie otorgadas por uno de los
Estados contratantes por cuenta de la institución del otro Estado en
virtud de las disposiciones del presente Convenio, con reembolsados de
la manera determinada en los acuerdos administrativos previstos por el
Artículo 21.
ARTICULO 14
Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes pueden
establecer de común acuerdo, en relación con su legislación nacional,
las medidas necesarias para posibilitar el otorgamiento de las
asignaciones familiares en el territorio de aquél de los dos Estados
contratantes donde no tenga su sede la institución competente.
CAPITULO II
INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES
ARTICULO 15
a) Si el trabajador ha estado sujeto sucesiva o alternativamente a
las legislaciones de ambos Estados contratantes, para la adquisición,
conservación y recuperación del derecho a las jubilaciones y pensiones,
los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada
uno de los dos Estados se totalizan, a condición que no se superpongan.
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina al
otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos
de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a
disposiciones especiales, los períodos cumplidos en el otro Estado bajo
disposiciones equivalentes o, en su defecto en la misma profesión o en
el mismo empleo, se totalizan exclusivamente, para el otorgamiento de
estas prestaciones, aunque no existan en el otro Estado disposiciones
especiales para la misma profesión o el mismo empleo. Si teniendo en
cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las
condiciones requeridas para beneficiarse de dichas prestaciones, esos
períodos se toman en consideración para el otorgamiento de las
prestaciones.
ARTICULO 16
La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por
las instituciones competentes de los Estados contratantes según el
artículo 15, no puede ser inferior al de la prestación mínima en virtud
de la legislación del Estado contratante en cuyo territorio reside el
beneficiario.
Los acuerdos administrativos que prevé el artículo 21 establecerán
las modalidades de aplicación de las disposiciones del párrafo
precedente.
ARTICULO 17
Si la legislación de uno de los Estados contratantes subordina el
otorgamiento de las prestaciones a la condición de que el trabajador
esté sujeto a la legislación de dicho país al momento en que se
verifique el hecho generador del beneficio, esta condición se
considerará cumplida si al producirse ese hecho aquél está sujeto a la
legislación del otro Estado o tiene derecho a las prestaciones en el
otro Estado.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 18
Las autoridades competentes, las instituciones y los organismos
de enlace de los dos Estados contratantes se comunicarán toda
informacion concerniente a:
Las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio.
Las modificaciones de su legislación que puedan extender la aplicación del presente Convenio.
Para la aplicación del presente Convenio las autoridades y las
instituciones de los Estados contratantes deben prestarse recíproca
asistencia y actuar como si se tratara de la aplicación de su propia
legislación. Esta asistencia es en principio gratuita.
Las solicitudes u otros documentos que los interesados dirijan a las
autoridades, instituciones o jurisdicciones de uno de los Estados
contratantes no pueden ser rechazados por el hecho de estar redactados
en el idioma oficial del otro Estado contratante.
Las autoridades competentes podrán examinar periódicamente los
problemas emergentes de la aplicación del presente Convenio con miras a
hallar la solución conveniente.
ARTICULO 19
El beneficio de las exenciones o reducción de tasas de timbres,
o de otros impuestos o derechos, previstos por la legislación de uno de
los Estados constrantes para las piezas o documentos a producir por
aplicación de la legislación de este Estado, se extiende a las piezas o
documentos análogos a producir por aplicación de la legislación del
otro Estado contratante o del presente Convenio.
Todos los actos, documentos y piezas a producir para la
aplicación del presente Convenio están dispensadas de la visa y de la
legalización de las autoridades diplomáticas o consulares.
Las demandas, declaraciones o recursos que hubieren debido ser
interpuestos por aplicación de la legislación de uno de los Estados
contratantes, en un plazo determinado por ante una autoridad,
institución o jurisdicción de este Estado, son admisibles si son
interpuestos en el mismo plazo ante una autoridad, institución o
jurisdicción correspondiente del otro Estado contratante. En este caso,
la autoridad, institución o la jurisdicción interviniente, transmite
estas demandas, declaraciones o recursos a la autoridad, institución o
jurisdicción competente del primer Estado, sea directamente o por
intermedio de los organismos de enlace del Estado contratante
correspondiente.
La fecha en la cual dichas demandas, declaraciones o recursos han sido
interpuestos ante la autoridad, institución o jurisdicción competente
del segundo Estado contratante es considerada como fecha de
interposición ante la autoridad, institución o jurisdicción competente
del primer Estado contratante, al solo efecto de la validez de esta
presentación.
ARTICULO 20
Las autoridades, las instituciones y los otorgantes de ambos
Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí como
también con las personas interesadas o sus mandatarios en su idioma
oficial o en los idiomas inglés o francés.
ARTICULO 21
Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes
establecerán mediante acuerdos administrativos las modalidades
necesarias para la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 22
La institución competente de uno de los Estados contratantes debe
realizar a pedido de la institución competente del otro Estado, los
exámenes médicos necesarios para los beneficiarios que se encuentren en
su territorio.
ARTICULO 23
Si al momento de la atribución o de la revisión de las prestaciones
de vejez, invalidez o muerte, por aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, la institución de uno de los Estados contratantes ha
abonado al beneficiario, un importe que exceda al que tenía derecho,
esta institución puede solicitar a la institución del otro Estado,
deudor de prestaciones correspondientes al mismo beneficiario, que
retenga el importe pagado en exceso, de los atrasos que, eventualmente,
deba pagar al beneficiario. Esta última institución transferirá el
importe que ha retenido al organismo solicitante.
En el caso que el importe pagado de más no pueda ser retenido del
importe de los atrasos, son aplicables las disposiciones del párrafo 2.
Si la institición de uno de los Estados contratantes ha abonado
al beneficiario un importe que exceda al que tenía derecho, esta
institución puede, en las condiciones y con los límites previstos por
la legislación que ella aplica, solicitar a la institución del otro
Estado, deudor de prestaciones a este mismo beneficiario, que retenga
el importe pagado en exceso, del importe que esta última abonará al
beneficiario.
Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y
con los límites previstos por la legislación que ella aplica, y
transferirá el importe retenido a la institución que lo ha solicitado.
ARTICULO 24
Los organismos de enlace establecerán según las necesidades y de
común acuerdo, los formularios y cartas tipo requeridos para la
aplicación del presente Convenio.
Los organismos de enlace podrán igualmente convenir las modalidades
administrativas de aplicación del presente Convenio y del acuerdo
administrativo, con miras a permitir una aplicación íntegra del
presente Convenio, conforme a su espíritu y a su letra.
ARTICULO 25
Los pagos según el presente Convenio pueden ser efectuados
legalmente en la moneda del Estado contratante que realiza el pago.
Si uno de los Estados contratantes existiere más de un tipo de
cambio o se establecieran limitaciones monetarias en materia de
transferencia de divisas, la autoridad competente de este Estado está
obligada a intervenir ante las autoridades competentes en la materia,
con el objeto de obtener la transferencia de las sumas necesarias a los
fines del presente Convenio al tipo de cambio más favorable para los
beneficiarios.
ARTICULO 26
Las diferencias provenientes de la aplicación del presente Convenio
serán resueltas por mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de
los Estados contratantes.
ARTICULO 27
Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes, en caso
de modificación de la legislación de la Argentina concerniente a los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, podrán
establecer de común acuerdo las modalidades de adaptación de este
Convenio a la nueva legislación.
ARTICULO 28
El presente Convenio no otorga ningún derecho al pago de
prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
Todo período de seguro cumplido en virtud de la legislación de
cada uno de los Estados contratantes, antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio, es tomado en consideración para la
aplicación de las disposiciones de este Convenio. La norma mencionada
precedentemente no afecta las disposiciones de las legislaciones de los
Estados contratantes que se refieren al tiempo de aplicación temporal
de dichas legislaciones.
Toda prestación que no ha sido liquidada o que ha sido suspendida en
razón de la nacionalidad o de la residencia del interesado, o que ha
sido rechazada por el hecho de que no se encuentran cumplidas las
condiciones exigidas por las legislaciones internas de ambos Estados
contratantes, será liquidada, restablecida o determinada a solicitud
del interesado, siempre, que los derechos anteriormente liquidados no
hayan dado lugar a un plazo.
Los derechos que los interesados hayan obtenido con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Convenio y la liquidación de una
jubilación o pensión, pueden ser revisados a solicitud de aquellos
teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio.
En los casos mencionados en los párrafos 3 y 4, las prestaciones se
liquidarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Pero en el caso en que la solicitud sea presentada en un plazo de un
año desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, las prestaciones
serán liquidadas a partir de esta fecha.
ARTICULO 29
El presente Convenio será ratificado por ambos Estados contratantes
según el procedimiento de cada uno de los Estados y los instrumentos de
ratificación se intercambiarán en el más breve plazo.
ARTICULO 30
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 31
El presente Convenio tendrá una duración limitada, pero puede ser
denunciado en cualquier momento por uno u otro Estado contratane. La
denuncia entrará en vigor a partir del sexto mes desde la notificación
al otro Estado contratante.
En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio
continuarán en vigor respecto de los derechos adquiridos, sin que las
disposiciones limitadas previstas por las legislaciones de las
instituciones competentes en caso de una nacionalidad extranjera o de
residencia del asegurado en el extranjero sean tomadas en
consideración.
Los derechos a prestaciones futuras adquiridos en virtud de períodos
de seguro cumplidos antes de la fecha en que el presente Convenio ha
dejado de estar en vigor, serán mantenidos conforme a los acuerdos que
serán establecidos entre ambos Estados contratantes.
En fe de lo cual los plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes han suscripto el presente convenio.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta y cuatro en tres ejemplares en idioma
español, griego y francés, todo ellos haciendo igualmente fe.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República Helénica.
| J. C. PUGLIESE | V. H. MARTINEZ |
|---|---|
| Carlos A. Bravo | Antonio J. Macris |