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COPARTICIPACION FEDERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES

Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.

LEY Nº 23548

Sancionada: Enero 7 de 1988.

Promulgada: Enero 22 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Régimen Transitorio de Distribución

ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de

enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos

Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones

de la presente Ley.

ARTICULO 2º — La masa de fondos a

distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos

los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes

excepciones:

a)

Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;

b)

Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las

provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes

especiales de coparticipación;

c)

Los impuestos y contribuciones nacionales con

afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al

momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo

de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos

impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se

incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;

d)

Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo

producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y

al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por

acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá

decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las

Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.

Cumplido el objeto de creación de estos impuestos

afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al

sistema de distribución de esta Ley.

Asimismo considéranse integrantes de la masa

distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse,

que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el

establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación

exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.

(Notas Infoleg: — Por art. 1º delDecreto Nº 559/92*,

20/4/1992, se establece que la masa de fondos a distribuir que expresa

el presente artículo estará constituida por el resultante de deducir de

la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o

indirectamente a su percepción. Vigencia: desde el 1º de abril de 1992.*

— Por art. 1º de la LeyNº 25.082*B.O. 20/1/1999 se establece que el producido del Impuesto sobre los

Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a

lo establecido en la presente Ley).*

ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:

a)

El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;

b)

El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;

c)

El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:

Buenos Aires 1,5701%

Chubut 0,1433%

Neuquen 0,1433%

Santa Cruz 0,1433%

d)

El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

ARTICULO 4º —- La distribución del

Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se

efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes

porcentajes:

Buenos Aires 19,93%

Catamarca 2,86%

Córdoba 9,22%

Corrientes 3,86%

Chaco 5,18%

Chubut 1,38%

Entre Ríos 5,07%

Formosa 3,78%

Jujuy 2,95%

La Pampa 1,95%

La Rioja 2,15%

Mendoza 4,33%

Misiones 3,43%

Neuquén 1,54%

Rio Negro 2,62%

Salta 3,98%

San Juan 3,51%

San Luis 2,37%

Santa Cruz 1,38%

Santa Fe 9,28%

Santiago del Estero 4,29%

Tucumán 4,94%

ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del

Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3

de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y

desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será

previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del

Interior, quien será el encargado de su asignación.

El Ministerio del Interior informará trimestralmente

a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los

criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no

podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación

del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones

de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes

especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de

administración de la Nación.

ARTICULO 6º — El Banco de la Nación

Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de

Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación

que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la

presente Ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la

Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los

servicios que preste conforme a esta Ley.

ARTICULO 7º — El monto a distribuir a

las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento

(34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la

Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por

esta Ley.

CAPITULO II

Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley

ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le

corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una

participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá

ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987.

Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones

previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y

con respecto a los organismos administrativos y municipales de su

jurisdicción sean o no autárquicos.

ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a)

Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.

b)

Que se obliga a no aplicar por sí y a que los

organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales

distribuidos por esta Ley.

En cumplimiento de esta obligación no se gravarán

por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos,

cualquiera fuere su característica o denominación, las materias

imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las

materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los

tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las

tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo

dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actividades, bienes y elementos vinculados a la

producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación,

venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos

específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados

en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición

proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o

denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos

vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a

impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor

de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una

imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a

que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen

expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad

inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad,

radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y

transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales

y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras

y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de

creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los

apartados siguientes:

1.

En lo que respecta a los impuestos sobre los

ingresos brutos, los mismos deberán ajustarse a las siguientes

características básicas:

— Recaerán sobre los ingresos provenientes del

ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o

comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios,

intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las

actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de

cargos públicos;

— Se determinarán sobre la base de los ingresos del

período, excluyéndose de la base imponible los importes

correspondientes a impuestos internos para los fondos: nacional de

autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los

contribuyentes de derechos de los gravámenes citados, en tanto se

encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del

débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al

valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en

todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de

actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se

liquida;

— En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función de parámetros relevantes;

— Podrán gravarse las actividades conexas a las

exportaciones (transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de

similar naturaleza);

— Podrán gravarse las actividades cumplidas en

lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la

jurisdicción del Estado Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos,

estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar

naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o

utilidad;

— En materia de transporte interjurisdiccional la

imposición se efectuará en la forma prevista en el convenio

multilateral a que se refiere el inciso d);

— En materia de transporte internacional efectuado

por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el

país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la

doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de

reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada

únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá

aplicarse el impuesto;

— En materia de combustibles derivados del petróleo,

con precio oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de

producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal sentido

contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.

En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de adquisición y de venta;

— Las actividades o rubros complementarios de una

actividad principal -incluidos financiación y ajuste por

desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se

contemple para aquélla;

— Para la determinación de la base imponible se

computarán los ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las

siguientes excepciones:

1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de

llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en

el período;

2) En las operaciones realizadas por las entidades

financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará

ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada

período;

3) En las operaciones de venta de inmuebles en

cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso

bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en

cada período;

Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos

sobre base cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el

régimen del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977,

comprenderán períodos mensuales;

— Los contribuyentes comprendidos en el convenio

multilateral del 18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en

una única jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán

concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de

vencimiento.

2.

En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá

sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso

instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por

correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen

entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por

entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel

o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos

y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de

manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por

el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin

necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que

efectivamente realicen los contribuyentes.

La imposición será procedente, tanto en el caso de

concertaciones efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de

las que, efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean

lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,

aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de

interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del

Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés

o utilidad.

Cuando se trate de operaciones concertadas en una

jurisdicción que deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las

provincias incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que

contemplen y eviten la doble imposición interna.

c)

que se obliga a no gravar y a que los organismos

administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no gravan por vía de impuestos, tasas, contribuciones y

otros tributos, cualquiera fuera su característica o denominación, los

productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el

cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo

a cuarto párrafo del inciso anterior;

d)

Que continuarán aplicando las normas del convenio

multilateral del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores

modificaciones o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los

fiscos adheridos;

e)

Que se obliga a derogar los gravámenes

provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten

en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local

y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación

dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la

decisión que así lo declare;

f)

Que se obliga a suspender la participación en

impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den

cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la Comisión

Federal de Impuestos;

g)

que se obliga a establecer un sistema de

distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los

municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando

la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión

automática y quincenal de los fondos.

CAPITULO III

De la Comisión Federal de Impuestos

ARTICULO 10. — Ratifícase la vigencia de la

Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un

representante de la nación y uno por cada provincia adherida. Estos

representantes deberán ser personas especializadas en materia

impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la

Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante

suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los

titulares. Su asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión

plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados

representados. (Párrafo modificado por art. 1º de laLey Nº 25.049, B.O. 14/12/1998)

Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido

y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho

(8) provincias.

A los efectos de modificar su propio reglamento

deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo

menos los dos tercios de los estados representados.

Este reglamento determinará los asuntos que deberán

ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales

pertinentes para la actuación ante el organismo y fijará la norma de

elección y duración de los representantes provinciales que integran el

Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias

cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista en

el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%).

La Comisión formulará su propio presupuesto y sus

gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la

participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones:

a)

Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución;

b)

Controlar la liquidación de las participaciones

que a los distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección

General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro

organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a

suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la

documentación respectiva, que la Comisión solicite;

c)

Controlar el estricto cumplimiento por parte de

los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este

régimen de distribución;

d)

Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de

Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes

nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las

disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de

los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin perjuicio de las

obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales

pertinentes;

e)

Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;

f)

Asesorar a la Nación y a los entes públicos

locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su

especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del

derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido

reservado expresamente a otra autoridad;

g)

Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;

h)

Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos, del Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones

técnicas nacionales necesarias que interesen a su cometido;

i)

Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional.

En el reglamento a que se refiere el artículo

anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o

facultades en el Comité Ejecutivo.

ARTICULO 12. — Las decisiones de la

Comisión serán obligatorias para la Nación y las provincias adheridas,

salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los

sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los

pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto

el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La

decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros

presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá

ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con

arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo

de aquella decisión.

ARTICULO 13. — La jurisdicción

afectada por una decisión de la Comisión Federal de Impuestos deberá

comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos

contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no

recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la

fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión

según los términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya

adoptado para su cumplimiento.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en

consecuencia, la Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario

para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a

aquélla, los importes que le correspondan sobre lo producido del

impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé

cumplimiento a la decisión del organismo.

ARTICULO 14. — Los contribuyentes

afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de

la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante

los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local

pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad

de recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

ARTICULO 15. — La presente ley regirá desde

el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se

prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen

sustitutivo del presente.

ARTICULO 16. — El derecho a participar

en el producido de los impuestos a que se refiere la presente Ley queda

supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias, la que

será comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio

del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la

promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado

su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y

los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá

reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta

de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias adheridas en

forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado

en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la

fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión,

sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones

realizadas con anterioridad.

ARTICULO 17. — Con relación a la

distribución de fondos entre la Nación y cada una de las provincias,

efectuada desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987,

las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando

expedita la vía judicial.

ARTICULO 18. — Las obras del Fondo de

Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de

licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987 así

como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su

finalización y atendidas con cargo al Presupuesto Nacional, en las

condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio

del Interior.

(Nota Infoleg: por art. 31 de laLey Nº 24.061*,

B.O. 30/12/1991, se establece que a partir de su vigencia el TESORO

NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación

del presente artículo)*

ARTICULO 19. — Quedan convalidadas las

gestiones realizadas por la Comisión Federal de Impuestos a partir del

1 de enero de 1985, en base a la creación y funciones determinadas por

la Ley 20.221 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — A los efectos del

artículo 7º de la presente Ley, la Contaduría General de la nación

determinará antes del 15 de febrero del año siguiente, si se ha

distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el

mecanismo del mencionado artículo, en función de la recaudación

efectiva del ejercicio fiscal vencido.

En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo

deberá ser liquidado y pagado a las provincias antes del 30 de abril

del mismo año, en función de los porcentuales de distribución previstos

en el artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la presente ley.

CAPITULO V

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 21. — Créase la Comisión para el

Análisis de las Políticas de Empleo Salarial y de Condiciones de

trabajo de los servicios a que hace referencia el inciso a) del

presente artículo. La Comisión estará integrada por dos (2)

representantes del Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos

Provinciales.

La Comisión tendrá por funciones:

a)

Realizar un estudio comparado de las diferencias

en el nivel salarial y de condiciones de trabajo en los servicios

prestados en forma concurrente por los dos niveles de Gobierno este

cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a

partir de la fecha de su constitución efectiva.

b)

Proponer cláusulas de garantía salarial en casos

debidamente fundamentados y que obligarán recíprocamente a ambas

jurisdicciones de Gobierno.

Las recomendaciones de la Comisión servirán de base

para la formulación de una ley que regule la política de empleo,

condiciones de trabajo y salarios para los servicios que se determinen.

El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso Nacional antes del

31 de marzo de 1988.

ARTICULO 22. — El Gobierno Nacional

reconocerá la incidencia efectiva sobre los gastos en personal de la

administración central de las provincias, de los incrementos salariales

acumulados que disponga para la Administración Central Nacional en el

período enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos la

variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho

período. La garantía de este artículo se calculará en base a las pautas

siguientes:

a)

El incremento de salarios en la Administración

Central Nacional se calculará considerando la remuneración por todo

concepto promedio de todos los agentes.

b)

Se abonará el costo del exceso por sobre los diez

(10) puntos sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto

en cada provincia, para cada servicio en particular, al 31 de marzo de

1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central Nacional;

en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la garantía

se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la

Administración Central Nacional.

c)

Para la base de cálculo del monto de salarios en

la Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la

Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría de

Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán los

índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las plantas de personal de

las provincias se computarán las efectivamente ocupadas al 31/12/87,

para lo cual los gobiernos provinciales deberán informar a la

Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los treinta (30) días

de la sanción de la presente.

Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán efectivizados antes del 30/4/88.

La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni

incrementar las plantas del personal de la Administración Central

Nacional existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas

resultantes de la garantía de este artículo cuando correspondiere y

sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni

cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87.

Las provincias que otorguen incrementos salariales a

sus agentes que superen, en promedio para la Administración Central, en

diez puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor,

en tanto estos incrementos superen los otorgados para la Administración

Central Nacional, se entenderá que renuncia a participar en la

distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, instituido en el

inc. d) del art. 3º de la presente ley.

Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de 1988.

ARTICULO 23.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los siete días del mes de enero del año mil

novecientos ochenta y ocho.

J.C.PUGLIESE V.H. MARTINEZ

Hugo Belnicoff Antonio j. Macris

Registrada bajo el Nº 23.548 —