REFORMA IMPOSITIVA

Rango Ley
Publicación 1988-01-26
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 48
Historial de reformas JSON API

"Artículo ... — Establécese un impuesto del diecisiete por ciento (17 %) sobre el importe facturado por la provisión de gas distribuido mediante redes.

Exceptúase de este tributo el destinado al consumo de usinas eléctricas de servicios públicos".

"Artículo ... — Establécese un impuesto del veinticuatro por ciento (24 %) sobre el importe total de pulsos facturados al usuario por la prestación de servicio telefónico".

"Artículo ... — El régimen establecido por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 51 de esta ley, se aplicará también al producido de los impuestos a que se refieren los dos artículos anteriores".

TITULO VII

Modificación a la Ley 23.256

ARTICULO 44. — Sustitúyese el artículo 4º de la ley 23.256, por el siguiente:

"Artículo 4º. — Las sumas ahorradas se reintegrarán con más un interés que se determinará aplicando una tasa igual a la que rija para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mencionado interés se capitalizará por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas".

TITULO VIII

Precios diferenciales de combustibles

ARTICULO 45. — La Secretaría de Energía procederá, en un plazo de noventa (90) días, a zonificar el territorio nacional a los fines de la fijación de precios al consumidor diferenciados de los combustibles líquidos conforme a criterios económicos espaciales.

TITULO IX

Modificación a la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales

ARTICULO 46. — Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 4º de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, el siguiente inciso:

"...) Las transferencias de las acciones cotizadas en las bolsas de comercio del país, cuya negociación se realice en los mercados de valores de las mismas, que se liquiden por el sistema de caja de valores y se les practique la retención del impuesto a la transferencia de títulos valores".

TITULO X

Vigencia

ARTICULO 47. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a)

Las de los Títulos I y VIII: desde la fecha de vigencia, inclusive.

b)

Las de los Títulos II y V: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación. A los fines de la primera actualización anual que corresponda de conformidad al inciso d) del artículo 33 y al punto 13 del artículo 42, se considerará la variación operada entre el mes de entrada en vigencia de dichos títulos y el mes de octubre de 1988.

c)

Las del título III, artículo 40:

1.

Las modificaciones introducidas por los puntos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 16, a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

2.

La modificación introducida por el punto 2, para los quebrantos acumulados a que se refiere el cuarto artículo incorporado por el punto 16, a partir del tercer ejercicio cerrado, inclusive, contado desde la fecha de entrada en vigencia.

3.

Las modificaciones introducidas por los puntos 4, 11, 14 y 15 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1987.

4.

La sustitución dispuesta por el punto 5, para los quebrantos que se originen a partir del año fiscal en curso a la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

5.

La derogación dispuesta por el punto 12, respecto del artículo 98 excepto para su cuarto párrafo, para los ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.

d)

Las del Título IV: desde la fecha de vigencia, inclusive.

e)

Las del Título VI: desde el primer día hábil siguiente al de su publicación, excepto las del punto 5 que tendrán efectos desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación.

f)

Las del Título VII: desde la fecha de vigencia de la ley 23.256.

g)

Las del Título IX: desde el 1 de enero de 1988, inclusive.

ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho.

J. C. PUGLIESE

V. H. MARTINEZ

Hugo Belnicoff

Antonio J. Macris

— Registrada bajo el Nº 23.549 —

De más de A a A Pagarán A Más el % Sobre el excedente de A
0 2.000 10 0
2.000 6.000 200 14 2.000
6.000 12.000 760 18 6.000
12.000 20.000 1.840 22 12.000
20.000 30.000 3.600 26 20.000
30.000 42.000 6.200 30 30.000
42.000 56.000 9.800 34 42.000
56.000 72.000 14.560 38 56.000
72.000 90.000 20.640 42 72.000
90.000 en adelante 28.200 45 90.000
J. C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ
--- ---
Hugo Belnicoff Antonio J. Macris

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.