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ASOCIACIONES SINDICALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ASOCIACIONES SINDICALES

Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y

desafiliación. Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o

congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones

sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.

Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa.

Tutela sindical. Prácticas desleales.

Autoridad de aplicación.

LEY Nº 23.551

Sancionada: Marzo 23 de 1988

Promulgada: Abril 14 de 1988

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

De la tutela de la libertad sindical

Artículo — La libertad sindical

será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización

y acción de las asociaciones sindicales.

Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.

Artículo 3° — Entiéndese por interés

de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de

vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los

obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a)

Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

b)

Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c)

Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d)

Peticionar ante las autoridades y los empleadores;

e)

Participar en la vida interna de las asociaciones

sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y

postular candidatos.

Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:

a)

Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión;

b)

Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;

c)

Adoptar el tipo de organización que estimen

apropiado, aprobar sus estatutos y constituir asociaciones de grado

superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;

d)

Formular su programa de acción, y realizar todas

las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En

especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de

participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de

acción sindical.

Artículo 6° — Los poderes públicos y

en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y

sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de

limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo

establecido en la legislación vigente.

Artículo 7° — Las asociaciones

sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas,

políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo

abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior.

Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:

a)

Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;

b)

Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión;

c)

La efectiva participación de todos los afiliados

en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los

cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales;

d)

La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.

Artículo 9° — Las asociaciones

sindicales no podrán recibir ayuda económica de empleadores, ni de

organismos políticos nacionales o extranjeros.

Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o convencionales.

I. — De los tipos de asociaciones sindicales

Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por:

a)

Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;

b)

Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas;

c)

Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.

Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:

a)

Sindicatos o uniones;

b)

Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;

c)

Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.

II. — De la afiliación y desafiliación

Artículo12. — Las asociaciones sindicales

deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus

estatutos, los que deberá conformarse a la misma.

Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 26.390B.O. 25/6/2008)

Artículo 14. — En caso de jubilación,

accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los

afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer

a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán

sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.

Artículo 15. — El trabajador que

dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al

reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable

a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.

III. — De los estatutos

Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:

a)

Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;

b)

Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;

c)

Derechos y obligaciones de los afiliados,

requisitos para su admisión y procedimiento para su separación que

garanticen el derecho de defensa.

d)

Determinación de las autoridades y especificación

de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación

legal, duración de los mandatos, recaudos para su revocación y

procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e

integrantes de los congresos;

e)

Modo de constitución, administración y control

del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de

cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;

f)

Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización;

g)

Régimen electoral que asegure la democracia

interna de acuerdo con los principios de la presente ley, no pudiendo

contener como exigencia para presentar listas de candidatos a órganos

asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus

afiliados;

h)

Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;

i)

Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;

j)

Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.

IV. — Dirección y administración

Artículo 17. — La dirección y administración

serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5)

miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de

los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y

secreto.

Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.

Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:

a)

Mayoría de edad;

b)

No tener inhibiciones civiles ni penales;

c)

Estar afiliado/a, tener dos (2) años de

antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad

durante dos (2) años.

El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos

directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as

argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su

reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.

La representación femenina en los cargos electivos y

representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del

30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere

ese porcentual sobre el total de los trabajadores.

Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el

30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación

femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos

electivos y representativos de la asociación sindical, será

proporcional a esa cantidad.

Asimismo, las listas que se presenten deberán

incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que

posibiliten su elección.

No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.674B.O. 29/11/2002).

V. — De las asambleas y congresos

Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:

a)

En sesión ordinaria, anualmente;

b)

En sesión extraordinaria, cuando los convoque el

órgano directivo de la asociación por propia decisión o a solicitud del

número de afiliados o delegados congresales que fije el estatuto, el

que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de

afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados

congresales.

Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:

a)

Fijar criterios generales de actuación;

b)

Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;

c)

Aprobar y modificar los estatutos, memorias y

balances; la fusión con otras asociaciones, afiliación o desafiliación

a asociaciones, nacionales o internacionales;

d)

Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el informe de su desempeño;

e)

Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.

Artículo 20 bis.- Derecho de realizar Asambleas, Congresos. La

asociación sindical, legalmente reconocida, podrá convocar a asambleas

de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el

normal desarrollo de las actividades de la empresa ni cause perjuicio a

terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del

establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización

previa, tanto del horario y el tiempo de su duración.

Además, en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerirse también autorización respecto del lugar.

Para ejercer dicha facultad deberá estar al día en el cumplimiento de pago de haberes.

El trabajador no devengará salarios durante el tiempo de la misma.

(Artículo sustituido por art. 138 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 20 ter - Serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida

de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas;

b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un

establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o

egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o

de terceros, se encuentren o no en el establecimiento del empleador

(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas,

etc.) o retenerlas indebidamente. Verificadas dichas acciones como

medidas de acción directa sindical, la entidad responsable será pasible

de la aplicación de las sanciones que establezca la reglamentación, una

vez cumplimentado el procedimiento que disponga al efecto la Autoridad

de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o

penales que pudieran corresponder.

(Artículo sustituido por art. 139 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

VI. — De la inscripción

Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:

a)

Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;

b)

Lista de afiliados;

c)

Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;

d)

Estatutos.

Artículo 22. — Cumplidos los recaudos

del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo, dentro

de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la

inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la

resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en

el Boletín Oficial.

VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales

Artículo 23. —La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a)

Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;

b)

Representar los intereses colectivos de sus afiliados en su ámbito personal y territorial;

c)

Promover:

1° La formación de sociedades cooperativas y mutuales,

2° El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social,

3° La educación general y la formación profesional de los trabajadores;

d)

Imponer cotizaciones a sus afiliados;

e)

Realizar reuniones o asambleas conforme a las normas que regulen su ejercicio.

(Artículo sustituido por art. 140 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:

a)

Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;

b)

La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;

c)

Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado

el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de

afiliados;

d)

La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;

e)

Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.

VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial

Artículo 25. — La asociación que en su ámbito

territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá

personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)

Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;

b)

Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.

c)

La calificación de más representativa se

atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de

afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que

intente representar.

Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.

Al reconocerse personería gremial la autoridad

administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de

representación personal y territorial. Estos no excederán de los

establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere

superposición con otra asociación sindical.

Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con

los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá

reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes

dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo

necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al

procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados

determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.

Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.

Artículo 27. — Otorgada la personería

gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley,

publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución

administrativa y los estatutos.

Artículo 28. — En caso de que

existiera una asociación sindical de trabajadores con personería

gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para

actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la

cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un

período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su

presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación

con personería preexistente.

Presentado el requerimiento del mismo se dará

traslado a la asociación con personería gremial por el término de

veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.

De la contestación se dará traslado por cinco (5)

días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de

ambas asociaciones.

Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.

La personería peticionada se acordará sin necesidad

del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad

expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.

Artículo 29. — Podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de

empresa cuando su cantidad de afiliados cotizantes fuere, durante un

período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su

presentación, superior a la cantidad de afiliados cotizantes en el

ámbito de la misma empresa a la asociación con personería preexistente,

cualquiera sea el grado o el ámbito material, territorial y personal de

actuación de esta última.

A tales fines, se aplicará en lo pertinente las reglas de procedimiento

previstas en el artículo anterior, con el efecto establecido en su

párrafo cuarto respecto del ámbito de la empresa.

(Artículo sustituido por art. 141 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 30. — Cuando la asociación

sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de

unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera

adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la

personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales

diferenciados como para justificar una representación específica y se

cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que

la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la

representación de dichos trabajadores.

Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:

a)

Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b)

Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;

c)

Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d)

Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e)

Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f)

Administrar sus propias obras sociales y, según

el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por

convenciones colectivas de trabajo.

IX. — De las federaciones y confederaciones

Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.

Artículo 33. — Se considerarán

federaciones más representativas, las que estén integradas por

asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los

trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito

Se considerarán confederaciones más representativas

las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la

mayor cantidad de trabajadores cotizantes.

Artículo 34. — Las federaciones con

personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley

acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con

las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y

federaciones establezcan los estatutos de las mismas.

Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer

grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a

ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal

efecto deducir y proseguir los recursos que fuese conveniente

interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor

defensa de los derechos de las mismas.

Artículo 35. — Las federaciones con

personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores

de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas

o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con

personería gremial.

Artículo 36. — El máximo órgano

deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá

disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los

estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos

estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución

será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.

X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales

Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:

a)

Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de

los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los

términos de la ley de convenciones colectivas;

b)

Los bienes adquiridos y sus frutos;

c)

Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.

Artículo 38. — Los empleadores estarán

obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en

concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los

trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con

personería gremial.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá

mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de

la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a

solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado

deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la

misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la

retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la

obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de

efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en

deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

Artículo 39. — Los actos y bienes de

las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al

ejercicio específico de las funciones propias previstas en los

artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen,

contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola

obtención de dicha personería gremial.

El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los

gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que

recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

XI. — De la representación sindical en la empresa

Artículo 40. — Los delegados del personal,

las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los

lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del

establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a)

De los trabajadores ante el empleador, la

autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los

sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b)

De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:

a)

Estar afiliado a la respectiva asociación

sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados

por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al

cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto

de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de

aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la

celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias

atendibles que lo justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del cual

deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con

personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una

simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:

b)

Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y

revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario

anterior a la elección.

En los establecimientos de reciente instalación no

se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo

ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten

servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y

termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la

prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el

vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

Artículo 42. — El mandato de los

delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado

mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de

la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por

ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que

lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado

por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del

congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá

tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley, tendrán derecho a:

a)

Verificar, la aplicación de las normas legales o

convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la

autoridad administrativa del trabajo;

b)

Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;

c)

Presentar ante los empleadores o sus

representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre

actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores estarán obligados a:

a)

Facilitar un lugar para el desarrollo de las

tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta

de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación

de los servicios, las características del establecimiento lo tornen

necesarios;

b)

Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;

c)

Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio

de sus funciones un crédito de hasta diez (10) horas mensuales

retribuidas, salvo que el convenio colectivo aplicable disponga una

cantidad mayor. El ejercicio de este derecho no podrá generar la

interrupción de actividades en el área de trabajo.(Inciso sustituido por art. 142 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 45. — A falta de normas en

las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de

los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva

en cada establecimiento será:

a)

De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;

b)

De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;

c)

De ciento uno (101) en adelante, un (1)

representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien

(100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso

anterior.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo.

Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.

Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

Artículo 46. — La reglamentación de lo

relativo a los delegados del personal deberá posibilitar una adecuada

tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo en

cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de

hecho que hagan a la organización de la explotación o del servicio.

XII. — De la tutela sindical

Artículo 47. — Todo trabajador o asociación

sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de

los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley,

podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial

competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el

artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la

Nación o

equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de

que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del

comportamiento antisindical.

Artículo 48. — Los trabajadores que,

por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones

sindicales con personería gremial, en organismos que requieran

representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos,

dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia

automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser

reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo

ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación

de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será

considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para

determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos

de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley

continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos,

modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo

que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que

mediare justa causa.

Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes requisitos:

a)

Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;

b)

Que haya sido comunicada al empleador. La

comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra

forma escrita.

Artículo 50. — A partir de la notificación fehaciente al empleador de su

postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea

dicha representación y por el término de seis (6) meses, el trabajador

no podrá ser despedido ni suspendido sin justa causa, ni modificadas

sus condiciones de trabajo, salvo que mediare una reorganización total

del establecimiento o sector. Esta protección cesará para aquellos

trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el

procedimiento electoral aplicable desde el momento de determinarse

definitivamente dicha falta de oficialización y/o que el candidato

hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos

emitidos. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el

nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

(Artículo sustituido por art. 143 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 51. — La estabilidad en el

empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades

del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo.

Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se

proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba

atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la determinación

de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la

estabilidad instituida en esta ley.

Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en

los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser

suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las

condiciones de trabajo, en los términos y con los alcances que definen

las citadas normas, si no mediare resolución judicial previa que los

excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el

artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,

dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la

prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la

permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las

condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro potencial para la

seguridad de las personas o bienes de la empresa o el funcionamiento

normal de esta.

Esta tutela regirá solamente para los delegados o representantes

gremiales legalmente electos y que ocupen los cargos de titulares y

para hasta dos (2) congresales titulares en grandes empresas y un (1)

congresal titular en las pymes en los términos de la ley 24.467 y sus

modificatorias. En este último caso la tutela solo podrá ser invocada

exclusivamente durante el tiempo en que el trabajador asista al

congreso en cuestión, debiendo notificar al empleador la fecha de

inicio y conclusión del mismo. A aquellos que sean designados suplentes

no les será aplicable la tutela sindical prevista en la presente ley.

La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en

los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado

a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su

puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o

el restablecimiento de las condiciones de trabajo.

Si se decidiere la reinstalación del trabajador, el juez podrá aplicar

al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones

del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante el

período de vigencia de su tutela sindical.

El trabajador con cargo de delegado de personal o titular en la

organización sindical con personería gremial representativa en el

ámbito personal y territorial, salvo que se trate de un candidato no

electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en

virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de

despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de

indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las

remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante

del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese

un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las

indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de tutela

aún no agotado, el importe de un (1) año más de remuneraciones, no

siendo las mismas acumulables a las dispuestas en el artículo 245 bis

de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias. La promoción de las acciones por reinstalación o por

restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los

párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por

cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas.

El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

En cualquier caso, el empleador podrá liberar de prestar servicios al

trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48

o 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Capital Humano y mantener

el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o

convenciones colectivas ponen a su cargo como consecuencia de la

relación laboral. En este supuesto, dentro del plazo de caducidad de

diez (10) días de ocurridos los hechos en que funda su decisión, deberá

promover ante el juez competente acción declarativa para que se

compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el

artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía

con el alcance que justifique la causa que invoque.

(Artículo sustituido por art. 144 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)XIII. — De las prácticas desleales

Artículo 53. — Serán consideradas prácticas

desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del

trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones

profesionales que los represente:

a)

Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;

b)

Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo;

c)

Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas;

d)

Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;

e)

Adoptar represalias contra los trabajadores en

razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en

otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o

intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las

prácticas desleales;

f)

Rehusarse a negociar colectivamente con la

asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que

tiendan a obstruir el proceso de negociación;

g)

Despedir, suspender o modificar las condiciones

de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el

ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;

h)

Negare a reservar el empleo o no permitir que el

trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese

terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones

gremiales;

i)

Despedir, suspender o modificar las condiciones

de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de

acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las

causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación

general o simultánea a todo el personal;

j)

Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea

su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados

por este régimen;

k)

Negarse a suministrar la nómina del personal a

los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de

trabajo.

Artículo 53 bis.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a

la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de las

asociaciones sindicales, o en su caso, de quienes las representen:

a)

Incurrir en alguna de las acciones previstas en el artículo 20 ter de la presente ley;

b)

Intervenir o interferir intencionalmente afectando el

desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria

a asambleas violando los términos del artículo 20 bis de la presente

ley, u otras medidas de acción directa;

c)

Promover la afiliación compulsiva e involuntaria de trabajadores, en forma directa o indirecta;

d)

Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos a los fines de

lograr la afiliación compulsiva y/o involuntaria de trabajadores;

e)

Incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores;

f)

Adoptar represalias contra los trabajadores que no se adhieran a una medida de fuerza;

g)

Rehusarse a negociar colectivamente con los representantes de la

parte empleadora legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que

tiendan a obstruir el proceso de negociación;

h)

No acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes.

(Artículo incorporado por art. 145 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 54. — Todo damnificado por una acción y/u omisión que la

presente ley define como práctica desleal podrá promover una querella

ante el juez o tribunal competente.

(Artículo sustituido por art. 146 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 55. — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que

serán fijadas de acuerdo con el Régimen General de Sanciones por

Infracciones Laborales previsto en el Anexo II de la ley 25.212 y sus

modificatorias de infracciones a las leyes de trabajo, salvo las

modificaciones que aquí se establecen.

En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la

multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley

25.212 y sus modificatorias.

La multa será fijada por el juez hasta un máximo del equivalente al

veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes de las cuotas

sindicales que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la

infracción.

Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo

pago, de acuerdo a las pautas de ajuste que correspondan a los créditos

laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el

cese de la medida que la hubiere producido o la realización de los

actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el

infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos

tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se

incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco

(5) días de mora, mientras se mantenga el incumplimiento.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también

aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial

de la Nación, quedando los importes que así se establezcan en favor del

damnificado.

El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa

del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al

mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la

autoridad administrativa tomará intervención en el expediente judicial,

previa citación del juez.

Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos

motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión

judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta

por ciento (50%).

En aquellos casos en los que la asociación sindical o el empleado

incurra reiteradamente en las conductas estipuladas en el artículo 53

bis del presente cuerpo normativo, la Justicia Nacional del Trabajo

podrá revocarle la personería y/o la inscripción gremial.

(Artículo sustituido por art. 147 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)XIV — De la autoridad de aplicación

Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la

presente ley y estará facultado para:

1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.

2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:

a)

Violación de las disposiciones legales o estatutarias;

b)

Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales

3º Peticionar en sede judicial la suspensión o

cancelación de una personería gremial o la intervención de una

asociación sindical, en los siguientes supuestos:

a)

Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;

b)

Cuando haya comprobado que en las asociaciones se

ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso

judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo

antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la

asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas

cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus

funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un

funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de

administración necesarios para subsanar las irregularidades que

determinen se adopte esa medida cautelar.

4º — Designar un funcionario con carácter excepcional, en caso de que

se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva

de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga

asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto

en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la

federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de

regularizar la situación, para que disponga la convocatoria a

elecciones y realice los demás actos tendientes a hacer cesar la

situación de acefalía. El funcionario designado deberá cumplir su

cometido en un plazo que no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días

hábiles, prorrogables por el mismo plazo en caso de que resulte

necesario y se encuentre debidamente fundado. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 342/2025 B.O. 21/05/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

Artículo 57. — En tanto no se presente

alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad administrativa

del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las

asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial

restringir el manejo de los fondos sindicales.

Artículo 58. — El control de las

asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica

en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo

exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a

la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán

agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de

la organización gremial de grado superior a la que se encuentren

adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.

Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60)

días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto,

podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución de la autoridad

administrativa, que deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días

hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el artículo 10 de

la ley 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento

administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el

artículo 62, inciso e) de la presente ley.

La resolución de encuadramiento emanada de la autoridad administrativa

del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante

la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La resolución que ponga

fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto

determinar la aptitud representativa de la asociación gremial

respectiva con relación al ámbito en conflicto.

El derecho de encuadramiento sindical no implica afectación de los

procesos productivos y/o de servicios que se brindan por el colectivo

en conflicto en el ámbito territorial y/o personal, por cuanto, será

sancionable por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del

Ministerio de Capital Humano toda conducta gremial que afecte a

terceros -empleador, trabajadores, clientes, proveedores, consumidores-

para cual, deberá adoptar todas las medidas conducentes para evitar

situaciones de abuso de derechos.

(Artículo sustituido por art. 148 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que

dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre

los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o

entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de

aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 61. — Todas las resoluciones

definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia

regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son

impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de

acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los

artículos 62 y 63 de la presente ley.

Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:

a)

Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;

b)

Los recursos contra resoluciones administrativas

definitivas que decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial,

encuadramiento sindical u otros actos administrativos de igual

carácter, una vez agotada la instancia administrativa;

c)

La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;

d)

La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;

e)

Las acciones de encuadramiento sindical que se

promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie

la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;

f)

Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.

Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del

párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas

para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la

producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean

conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera

instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.

Las acciones previstas en los incisos c) y d) de

este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días

hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad

administrativa para resolver.

Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e

interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince

(15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10)

días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad

administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas

actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una

personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse

traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.

Artículo 63.

1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a)

Las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b)

Las acciones previstas en el artículo 52;

c)

En las acciones previstas en el artículo 47.

2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local.

Artículo 64. — Las asociaciones

sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la

presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su

reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90)

días por el Poder Ejecutivo nacional.

Mientras no se realice la mencionada adecuación y su

aprobación por la autoridad administrativa, prevalecerán de pleno

derecho las disposiciones de la presente Ley sobre las normas

estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.

Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año mil

novecientos ochenta y ocho.

E. DUHALDE.

-

V.H. MARTINEZ.

Carlos A. Bravo.

V

*— Registrada bajo el N° 23.551 —*

Antecedentes Normativos:- Artículo 20 bis incorporado por art. 87 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;- Artículo 20 ter incorporado por art. 88 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.

E. DUHALDE. - V.H. MARTINEZ.
Carlos A. Bravo. V