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PROTOCOLOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

LEY N° 23.556

**Apruébanse Protocolos firmados en la

sede de la Organización de Aviación Civil Internacional

(Montreal-Canadá) que modifican el Convenio para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en

Varsovia el 12 de octubre de 1929.**

Sancionada: mayo 18 de 1988.

Promulgada: junio 9 de 1988.

Bs. As., 9/7/88

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébanse los

Protocolos Adicional N. 1, 2 y 3 y Protocolo de Montreal N. 4, firmados

el 25 de setiembre de 1975 -en la sede de la ORGANIZACION DE AVIACION

CIVIL INTERNACIONAL (MONTREAL, CANADA)- que obran en los Anexos I, II,

III y IV, respectivamente, y que forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- En relación a la

ratificación realizada por el REINO UNIDO de GRAN BRETAÑA e IRLANDA del

NORTE a los Protocolos adicionales a la Convención de Varsovia de 1929,

celebrados en MONTREAL (CANADA) en 1975, la REPUBLICA ARGENTINA rechaza

dicha ratificación en la medida en que se hace en nombre de la "ISLAS

MALVINAS y territorios dependientes" y reafirma sus derechos sobre

soberanía sobre las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS del SUR y SANDWICH del SUR

que forman parte integrante de su territorio nacional.

La ASAMBLEA GENERAL de las NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones

N. 2.065/XX, 3.160/XXVIII, 31/12 y 39/6, en las que se reconoce la

existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las

ISLAS MALVINAS y se urge a la REPUBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO de

GRAN BRETAÑA e IRLANDA del NORTE a reanudar las negociaciones a fin de

encontrar lo antes posible, una solución pacífica y definitiva de la

disputa y de sus restantes diferencias referidas a dicha cuestión con

la interposición de los buenos oficios del Secretario General de la

Organización, quien deberá informar de los progresos realizados.

La REPUBLICA ARGENTINA rechaza, asimismo, la ratificación mencionada en

el párrafo anterior en la medida en que se hace en nombre del llamado

"Territorio Británico de la Antártida" y reafirma que no acepta ninguna

denominación que se refiera o incluya como perteneciente a otro Estado

el sector Antártico Argentino comprendido entre los meridianos 25

grados y 74 grados Longitud Oeste, y el paralelo de 60 grados de

Latitud Sur sobre el cual la REPUBLICA ARGENTINA tiene soberanía,

siendo parte integrante de su territorio.

ARTICULO 3°- El MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomará la intervención que le compete, a

fin de proveer lo conducente para el depósito del pertinente

instrumento de ratificación, ante el Gobierno de la REPUBLICA POPULAR

de POLONIA, dando conocimiento a la ORGANIZACION de AVIACION CIVIL

INTERNACIONAL (OACI).

ARTICULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los diociocho días del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y

ocho.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ.- Carlos A. Bravo.-

Antonio J. Macris.

ANEXO I

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 1

**que

modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al

transporte aereo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de

1929**

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO I

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican, es el Convenio de Varsovia de 1929.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22"

1.

En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista

con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos

Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la la Ley del

Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en

forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.

Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero

podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la

responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos

Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor

hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al

transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay

lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar

hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es

superior al valor real en el momento de la entrega.

3.

En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,

la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos

Especiales de Giro por pasajero.

4.

Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en

este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de

Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la

suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,

se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos

Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante

que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de

conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario

Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en

la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de

la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del

Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada

por dicha Alta Parte Contratante.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el

momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el

límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos

judiciales monetarios por pasajero, con respecto al párrafo 1 del

artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al

párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero,

con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria

consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de

novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda

nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda

nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo III

El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se

aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del

Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese

artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente

Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala

prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III

CLAUSULAS FINALES

Artículo IV

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se

considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará

con el nombre de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO

ADICIONAL NUM. 1 DE MONTREAL DE 1975.

Artículo V

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el

artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de

todos los Estados.

Artículo VI

1.

El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2.

La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea

Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio

modificado por el presente Protocolo.

3.

Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII

1.

Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus

instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en

vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique

después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del

depósito de su instrumento de ratificación.

2.

Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será

registrado en la Naciones Unidas por el Gobierno de la República

Popular Polaca.

Artículo VIII

1.

Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2.

La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en

el Convenio implicará la adhesión al Convenio modificado por el

presente Protocolo.

3.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX

1.

Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el

Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha

denuncia.

3.

Para las Prtes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera

de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no

podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado

por el presente Protocolo.

Artículo X

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XI

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor

brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a

todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así

como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de

cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de

ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente

Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el

Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado

por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en

Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado

"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia

contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al

CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 1 DE

MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el

contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de

Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados

en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el

1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de

acuerdo con el artículo VII, en el MInisterio de Asuntos Extranjeros de

la República Popular Polaca. La organización de Aviación Civil

Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República

Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que

el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciairos que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año mil

novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español,

francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en

idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de

octubre de 1929.

ANEXO II

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 2

que modifica el Convenio para la unificación de cuertas reglas

relativas al transporte aéreo internacional firmdo en Varsovia el 12 de

octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de

septiembre de 1955.

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protoclo hecho

en La Haya el 28 de septiembre de 1955,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO 1

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22"

1.

En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista

con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos

Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del

tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en

forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite.

Sin embargo, por el convenio especial con el transportista, el pasajero

podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la

responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Decretos

Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor

hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al

transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay

lugar a ello. En este, el transportista estará obligado a pagar hasta

el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es

superior al valor real en el momento de la entrega.

b)

En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje

facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido,

solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para

determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,

cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje

facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte

al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o

carte de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos

para determinar el límite de responsabilidad.

3.

En lo concerniente a los objetos cuya custodia conserve el pasajero,

la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos

Especiales de Giro por pasajero.

4.

Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por

efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a

su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas.

Las disposición anterior no regirá cuando el importe de la

indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del

litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por

escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del

hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda

fecha es posterior.

5.

Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en

este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de

Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la

suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,

se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos

Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante

que sea miembro del Fondo Monetario Internaciona, se calculará de

conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario

Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en

la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de

la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del

Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada

por dicha Alta Parte Contratante.

Sin embargo, los Estado que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

de los párrafos 1, 2a) y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el

momento de ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el

límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos

judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000

unidades unitarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo

22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a)

del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto

al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta

y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas milésimas.

Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas.

La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado.

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo III

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el

presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en

el artículo 1 del Convenio si los puntos de partida y de destino

mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos

Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si

hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III

CLAUSULAS FINALES

Artículo IV

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado

en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e

intrerpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre

de CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL

PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.

Artículo V

Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el

Artículo 7, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de

todos los Estados.

Artículo VI

1.

El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2.

La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea

Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el

Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la

adhesión al CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL

PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.

3.

Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII

1.

Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus

instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en

vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique

después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del

depósito de su instrumento de ratificación.

2.

Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será

registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República

Popular Polaca.

Artículo VIII

1.

Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2.

La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en

el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la

adhesión al CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL

PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.

3.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX

1.

Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el

Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha

denuncia.

3.

Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera

de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del

Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo 24, no podrá ser

interepretada como una denuncia del CONVENIO DE VARSOVIA, MODIFICADO EN

LA HAYA EN 1955 Y POR EL PROTOCOLO ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975.

Artículo X

El presente Protocolo no podría ser objeto de reservas, pero todo

Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida

al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la

forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al

transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades

militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad

total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las

mismas.

Artículo XI

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor

brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a

todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así

como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de

cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de

ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente

Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el

Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado

por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en

Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado

"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia

contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al

CONVENIO DE VARSOVIA MODIFICADO EN LA HAYA EN 1955 Y POR EL PROTOCOLO

ADICIONAL NUM. 2 DE MONTREAL DE 1975, en los casos en que el transporte

efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1

del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de ltodos los Estados

en la sede de la Organización de Aviación Civil hasta el 1 de enero de

1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el

artículo 7, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República

Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional

informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular

Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que

el Protocolo se encuentre abierto a la firma de Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre del año

mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en

español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el

texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia

del 12 de octubre de 1929.

ANEXO III

PROTOCOLO ADICIONAL Núm. 3

**que

modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al

transporte aéreo internaicoanl, firmado en Varsovia el 12 de octubre de

1929 modificado por los Protocolos hechos en La Haya el 28 de

septiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971.**

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los Protocolos

hechos en La Haya el 28 de septiembre de 1955 y en la ciudad de

Guatemala el 8 de marzo de 1971.

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO 1

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el

Convenio de Varsovia de 1929 modificado en La Haya en 1955 y en la

ciudad de Guatemala en 1971.

Artículo II

Se suprime el Artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22

1.

a) En el transporte de personas, la responsabilidad del

transportista se limitará a la suma de 100.000 Derechos Especiales de

Giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su

título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o

lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la Ley de

tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en

forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder del 100.000

Derechos Especiales de Giro.

b)

En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad

del transportista se limita a 4.150 Derechos Especiales de Giro.

c)

En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista

en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará al 1.000

Derechos Especiales de Giro por pasajero.

2.a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del

transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro

por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el

expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y

mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En

este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de

la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor

real en el momento de la entrega.

b)

En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías

o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta

el peso total del bulto afectado para determinar el límite de

responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida,

avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas

contenido afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma

carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos

para determinar el límite de responsabilidad.

3.a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su

legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales,

incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al

demandante, en los litigios en que se aplique el presente Convenio,

todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de

letrado que el tribunal considere razonables.

b)

Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme

al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el

demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que

reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en

el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada

petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad

igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite

aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la

acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses.

c)

Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se

tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el presente

artículo.

Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este

artículo y en el artículo 42 se considerará que se refieren al Derecho

Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La

conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de

actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas

monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El

valor en Derechos Especiales de Gito de la moneda nacional de una Alta

Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se

calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el

Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que

esté en vigor en la fecha de la sentencia. El Valor en Derechos

Especiales de Giro de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante

que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la

manera determinada por dicha Alta Parte.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

de los párrafos 1 y 2 a) del artículo 22, podrán declarar, en el

momento de la ratificación o de la adhesión o, posteriormente, que el

límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos

judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 1.500.000

unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del

artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al

párrafo 1 b) del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero

con respecto al párrafo 1 c) del artículo 22; y 250 unidades monetarias

por kilogramo, con respecto al párrado 2 a) del artículo 22. El Estado

que aplique las disposiciones de este párrado podrá también declarar

que la suma mencionada en los párrados 2 y 3 del artículo 42 será la

suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad monetaria consiste en

sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas

milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en

cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se

efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado".

Artículo III

En el Artículo 42 del Convenio - se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:

"2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del

presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo

22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales Conferencias no se

aumentará en más de 12.500 Derechos Especiales de Giro.

3.

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a

no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a

partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere

el parrafo 1 del presente artículo, las Conferencias mencionadas

anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios

de las Partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del

artículo 22, párrafo 1) en vigor en las fechas respectivas de tales

Conferencias se aumentarán en 12.500 Derechos Especiales de Giro".

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo IV

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad

de Guatemala en 1971, así como por el presente Protocolo, se aplicará

al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si

los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo o en

el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el

territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III

CLAUSULAS FINALES

Artículo V

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado

en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971 y el presente

Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que

se designará con el nombre de *Convenio

de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en

1971 y por el Protocolo Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.*

Artículo VI

Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el

Artículo VIII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de

todos los Estados.

Artículo VII

1.

El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2.

La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea

Parte en el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el

Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que

no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y

en la Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975*

3.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VIII

1.Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus

instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en

vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que

ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a

contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2.

Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será

registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República

Popular Polaca.

Artículo IX

1.

Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2.

La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en

el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el Convenio

de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea

Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la

Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.*

3.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo X

1.

Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el

Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha

denuncia.

3.

Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera

de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, del

Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo 24, o del Protocolo de

la Ciudad de Guatemala, de acuerdo con su artículo 22, no podrá

interpretarse como una denuncia del *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975.*

Artículo XI

1.

Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:

a)

Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su

legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los

honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca,

declarar que el artículo 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus

tribunales;

b)

Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante

notificacion dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que

el *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975,*no

se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado

por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas

en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales

autoridades o por cuenta de las mismas;

c)

Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del

Protocolo N. 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o

posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones

del *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975*,

en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías,

correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa

días después de la recepción por el Gobierno de la República Popular

Polaca de la notificación de tal declaración.

2.

Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo

anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno

de la República Popular Polaca.

Artículo XII

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la

mayor brevedad a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y

a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así

como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de

cada una de las firmas, la fecha de depósito de cada instrumento de

ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente

Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XIII

Para las partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el

Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de

ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado

por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en

Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado

"Convenio de Guadalajara"), toda mención del Convenio de Varsovia

contenida en el convenio de Guadalajara se aplicará también al *Convenio de Varsovia modificado en La

Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo

Adicional Núm. 3 de Montreal de 1975*,

en los casos en que el transporte efectuado según el contrato

mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara

se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIV

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados

en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el

1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de

acuerdo con el artículo 8, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de

la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil

Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República

Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el

período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de septiembre del año

mil novecientos setenta y cinco en cuatro textos auténticos en español,

francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en

idioma francés, en que fue adactado el Convenio de Varsovia del 12 de

octubre de 1929.

ANEXO IV

PROTOCOLO DE MONTREAL Núm. 4

que modifica el

Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte

aéreo internacional, firmado en Varsobia el 12 de octubre de 1929,

modificado por el Protocolo hehco en La Haya el 28 setembre de 1955.

LOS GOBIERNOS FIRMANTES,

CONSIDERANDO que es deseable modificar el Convenio para la unificación

de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado

en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo hecho

en La Haya el 28 de setiembre de 1955,

HAN CONVENIDO, lo siguiente:

CAPITULO I

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

Artículo II

En el artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos siguientes:

"2. En el transporte de envíos postales, el transportista será

responsable, únicamente frente a la administración postal

correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las

relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.

3.

Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las

disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de

envíos postales".

Artículo III

En el Capítulo II del Convenio se suprime la Sección III (artículos 5 a 16) y se sustituye por la siguiente:

Sección III - Documentación relativa a las mercancías.

Artículo 5
1.

En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.

2.

Cualquier otro medio que dejaré constancia de la información

relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá, con el

consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de

porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha información por esos

otros medios, el transportista, si así lo solicitare el expedidor,

entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la

identificación del embarque y el acceso a la información contenida en

el registro conservado por esos otros medios.

3.

La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de

destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones

relativas al transporte, mencionados en el párrafo 2 del presente

artículo, no dará derecho al transportista a rehusar la aceptación de

las mercancías que deben transportarse.

Artículo 6
1.

La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.

2.

El primer ejemplar llevará la indicación para el transportista y

será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la

indicación para el destinatario, y será firmado por el expedidor y el

transportista. El tercer ejemplar será firmado por el transportista y

entregado por éste al expdidor, previa aceptación de la mercancía.

3.

La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.

4.

Si, a petición del expedidor, el transportista extendiere la carta

de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en

nombre del expedidor.

Artículo 7

Cuando hubiere diversos bultos:

a)

El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes;

b)

El expedidor tendrá derechos a solicitar del transportista la

entrega de recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios

previstos en el párrafo 2 del artículo 5.

Artículo 8

La carta de porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:

a)

La indicación de los puntos de partida y destino;

b)

Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio

de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas

en el territorio de otro Estado, la indicación de una de esas escalas;

y

c)

La indicación del peso del embarque.

Artículo 9

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no

afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte,

que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio,

incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.

Artículo 10
1.

El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e

indicaciones concernientes a las mercancías inscriptas por él o en su

nombre en la carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su

nombre al transportista para que sean inscriptas en el recibo de las

mercancías o para que se incluyan en el registro conservado por los

otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5

2.

El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier

persona, con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier

daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones

irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

3.

A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente

artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier

persona con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño

que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares,

inexactas o incompletas inscriptas por él o en su nombre en el recibo

de las mercancías o en el registro conservado por los otros medios

mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.

Artículo 11
1.

Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen

fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la

recepción de las mercancías y de las condiciones del transporte que

contengan.

2.

Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de

las mercancías relativas al peso, dimensiones y embalaje de las

mercancías, así como al número de bultos, hacen fe, salvo prueba en

contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de las

mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto

que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y

se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de

indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.

Artículo 12

El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las

obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de las

mercancías ya retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya

deteniéndolas en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, ya

entregándolas en el lugar de destino, o en el curso de la ruta, a

persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo

su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este

derecho no perjuidique al transportista ni a los otros expedidores, y

con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.

2.

En el caso de que la ejecución de las órdenes de expedidor sea imposible, el transportista deberá avisarle inmediatamente.

3.

Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del

expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte

aéreo o del recibo de las mercancías que haya sido entregado a éste,

será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que

pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre legalmente en

posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías.

4.

El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el

destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario

rehusare la mercancía y si no fuere hallado, el expedidor recobrará su

derecho de disposición.

Artículo 13
1.

Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de

conformidad con el artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde

la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del

transportista que le entregue la mercancía, contra el pago del importe

que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.

2.

Salvo estipulaciones en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.

3.

Si el transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío

o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha

en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el

destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los

derechos resultantes del contrato de transporte.

Artículo 14

El expedidor y el destinatario podrá hacer valer todos los derechos

que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en

su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un

tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de

transporte impone.

Artículo 15
1.

Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las

relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las

relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista,

ya del destinatario.

2.

Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13

y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo en el recibo de las

mercancías.

Artículo 16
1.

El expedidor está obligado a suministrar los informes y los

documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades

de aduanas, consumos o policía, con anterioridad a la entrega de las

mercancías al destinatario. El expedidor será responsable ante el

transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la

falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos,

salvo que ello sea imputable al transportista o a sus dependientes.

2.

El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.

Artículo IV

Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 18

1.

El transportista será responsable del daño causado en caso de

destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando

el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el

transporte aéreo.

2.

El transportista será responsable del daño causado en caso de

destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que

el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte

aéreo.

3.

Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba que la

destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a

uno o más de los hechos siguientes:

a)

La naturaleza o el vicio propio de la mercancía;

b)

El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;

c)

Un acto de guerra o un conflicto armado;

d)

Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.

4.

El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del

presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o

las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un

aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de

aterrizaje fuera de un aeródromo.

5.

El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte

terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin

embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato

de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo

daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un

hecho acaecido durante el transporte aéreo".

Artículo V

Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 20

En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño

ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista

no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes

tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue

imposible tomarlas".

Artículo VI

Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 21

1.

En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el

transportista probare que la persona lesionada ha sido causante del

daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las

disposiciones que sean de su propia Ley, descartar o atenuar la

responsabilidad del transportista.

2.

En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la

culpa de la persona que pide una indemnización o la persona de la que

ésta trae su derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará

exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al

reclamante en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya

contribuido a él".

Artículo VII

En el artículo 22 del Convenio:

a)

Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras "y de mercancías".

b)

Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente:

"b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del

transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro

por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el

expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y

mediante pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este

caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la

suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real

en el momento de la entrega".

c)

El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c).

d)

Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo:

"6. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en

este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de

Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la

suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales,

se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos

Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos

Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea

miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad

con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario

Internacional para sus operaciones y transacciones que está en vigor en

la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de

la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del

Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por

dicha Alta Parte.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario

Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones

del párrafo 2 b) del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la

ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de

responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales

seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta

unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en

sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de novecientas

milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras

redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de

acuerdo con la Ley del Estado interesado".

Artículo VIII

Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 24

1.

En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por

daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro

de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que

ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las

acciones y de sus respectivos derechos.

2.

En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se

funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto

ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de

acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en

el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué

personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos.

Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será

infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado

origen a dicha responsabilidad.

Artículo IX

Se suprime el artículo 25A del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 25

En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de

responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se

prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del

transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o

con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo,

en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que

probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".

Artículo X

En el artículo 25A del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente:

"3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de los

párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que

el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con

intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente

causaría daño".

Artículo XI

Después del artículo 30 del Convenio, se añade el siguiente:

"Artículo 30A

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión

de si la persona responsable con el mismo tiene o no derecho a repetir

contra alguna otra persona".

Artículo XII

Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 33

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en

el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la

conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no

estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio".

Artículo XII

Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 34

Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a

documentos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes

efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación

normal de la explotación aérea".

CAPITULO II

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo XIV

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y

por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional

definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de

destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de

dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte,

si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO IIICLAUSULAS FINALES

Artículo XV

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio de

Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se

considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará

con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.

Artículo XVI

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo

previsto en el Artículo 18, el presente Protocolo quedará abierto a la

firma de todos los Estados.

Artículo XVII

El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2.

La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no era

Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el

Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la

adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.

3.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo XVIII

1.

Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus

instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en

vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que

ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a

contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2.

Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será

registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República

Popular Polaca.

Artículo XIX

1.

Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados no signatarios.

2.

La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en

el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio

de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al

Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.

3.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo XX

1.

Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de

recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de dicha

denuncia.

3.

Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera

de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del

Protocolo de La Haya de acuerdo con su artículo 24, no podrá ser

interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975.

Artículo XXI

1.

Solamente podrán formularse al Protocolo las reservas siguientes:

a)

Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante

notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que

el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de

personas, equipajes y mercancías efectuado por cuenta de sus

autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y

cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por

cuenta de las mismas;

b)

Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del

Protocolo adicional N. 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo,

o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones

del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975,

en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y

equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la

fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de

tal declaración.

2.

Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo

anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al

Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo XXII

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor

brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia o en

dicho Convenio modificado y a todos los Estados signatarios o

adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de

Aviación Civil Internacional, a la fecha de cada una de las firmas, la

fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la

fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información

pertinente.

Artículo XXIII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también

Partes en el Convenio complementario del Convenio de Varsovia para la

unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo

internacional efectuado por una persona que no sea el transportista

contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en

adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del

"Convenio de Varsovia" contenida en el Convenio de Guadalajara, se

aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Núm. 4 de Montreal de 1975, en los casos en que el

transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del

artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente

Protocolo.

Artículo XXIV

Si dos o más Estados Partes en el presente Protocolo lo son también en

el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo

adicional N. 3 de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las

siguientes reglas:

a)

Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el

presente Protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales,

prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el

Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o por el Protocolo

Adicional N. 3 de Montreal de 1975;

b)

Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el

Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo Adicional

N. 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y al equipaje,

prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el

presente Protocolo.

Artículo XXV

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos

los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil

Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su

entrada en vigor de acuerdo con el artículo 18, en el Ministerio de

Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca.

La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor

brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma

que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre

abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios qye suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del

año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en

español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el

texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia

del 12 de octubre de 1929.