INDUSTRIA

Rango Ley
Publicación 1988-11-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 62
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Previo a la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá ponerlas en conocimiento de la jurisdicción involucrada, la que contará con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para solicitar la revisión de las mismas ante el Consejo Federal de Promoción Industrial, el que deberá resolver sobre el particular. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria de dicho consejo, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. la decisión respectiva se adoptará por una mayoría de por los menos los dos tercios de los miembros presentes, y será definitiva en sede administrativa, siendo apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la decisión, debiendo fundarse en el mismo escrito de interposición del recurso, oportunidad en la que también deberá ofrecerse la prueba de que intente valerse.

Si dentro de los quince (15) días hábiles de interpuesto el pedido de revisión, el Consejo Federal de Promoción Industrial no lo resolviere en las condiciones requeridas en el párrafo precedente, cualquiera fuese el motivo, la autoridad de aplicación quedará habilitada para imponer las sanciones, sin perjuicio del recurso previsto en el párrafo anterior in fine, en las condiciones en él establecidas.

Cuando la caducidad de las medidas promocionales o la nulidad del acto de concesión tuviese origen en actos emanados de una autoridad nacional, el Tesoro Nacional deberá ingresar a la coparticipación tributaria los montos de Bonos de Crédito Fiscal indebidamente usufructuados, hasta tanto pueda acreditar el cobro, por parte de los pertinentes organismos fiscales, de las obligaciones tributarias canceladas con dichos bonos, así como de las actualizaciones y accesorios que pudieran corresponder.

Art. 48. — El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)

En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1 %) del monto actualizado del proyecto o la inversión.

b)

En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:

1.

Caducidad total o parcial de los beneficios promocionales otorgados, en la forma que disponga el decreto reglamentario general;

2.

Multas a graduar hasta el cien por ciento (100 %) del monto actualizado del proyecto o la inversión;

3.

Pago de todo o parte de las obligaciones tributarias canceladas con los bonos de crédito fiscal con más su actualización y accesorios, según lo establezca el decreto reglamentario general.

Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la autoridad que tenga a su cargo el control de su ejecución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47. La ejecución de las medidas del acápite 3 del inciso b) del presente artículo será llevada a cabo por los organismos encargados de la percepción de los tributos cancelados con los Bonos de Crédito Fiscal.

En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en el presente artículo.

Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado nacional, provincial o municipal, o por razones de fuerza mayor según lo tipifique el decreto reglamentario general, se procederá a revisar, mediante un procedimiento sumario, las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

En el caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.

Los incumplimientos por parte de las empresas titulares de los proyectos promovidos no generarán para los inversionistas de los mismos las sanciones previstas en los incs. a) y b) acápite 2 del presente artículo, ni la obligación del ingreso de los tributos que la empresa titular hubiera cancelado con Bonos de Crédito Fiscal.

Los incumplimientos de los inversionistas no generarán sanción alguna para la empresa titular del proyecto.

Art. 49. — Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción en que se aplique la sanción, o interponer previamente los recursos administrativos que procedan.

Elegida la vía judicial, no podrán interponerse los recursos que autoriza la ley 19.549 y el reglamento aprobado por el decreto 1759/72.

Art. 50. — Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones de la ley 11.683.

TITULO VI

Disposiciones generales y transitorias

Art. 51. — Las actualizaciones previstas por esta ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La tabla respectiva deberá ser elaborada mensualmente por la DGI y contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestres calendario para los cuatro (4) años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabore la tabla.

Art. 52. — El derecho de las jurisdicciones a acordar beneficios promocionales y a ejercer facultades delegadas, según lo prevé esta ley, queda supeditado a la previa adhesión expresa a sus términos por parte de cada una de ellas, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.

Art. 53. — A los fines de la presente ley, el término "jurisdicción" se entenderá referido a los estados provinciales, la Capital Federal y el Territorio Nacional.

Art. 54. — El Poder Ejecutivo nacional elevará al H. Congreso de la Nación dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley las propuestas a las que alude el artículo 8º. En caso de no producirse dicha elevación, las mismas podrán ser efectuadas por el Consejo Federal de Promoción Industrial.

Art. 55. — A partir de la entrada en vigencia de los decretos reglamentarios a los que alude el artículo 56, quedan derogadas las disposiciones de facto, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, sus decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades industriales. La derogación de la disposición de facto 21.608 no invalida la vigencia de las derogaciones de los anteriores regímenes de promoción industrial dispuestas por la citada norma y sus precedentes.

Las derogaciones dispuestas en este artículo no producirán efectos respecto de acogimientos a los regímenes de las normas citadas o a los dictados en su consecuencia, perfeccionados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Se entenderá que el acogimiento se ha perfeccionado antes de la fecha de la sanción cuando con anterioridad a la misma se hayan cumplimentado los requisitos exigidos por el respectivo régimen para considerar configurada la iniciativa ante la autoridad de aplicación u organismo competente.

En todos los casos de actos administrativos dictados al amparo de las normas aludidas en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad de concesión de los beneficios mantendrá el carácter de autoridad de aplicación de los mismos.

Art. 56. — Si dentro de los sesenta (60) días corridos de promulgada la ley prevista en el artículo 8º, el Poder Ejecutivo nacional no dictara el decreto reglamentario general, el decreto de promoción regional de carácter sectorial y el decreto para la promoción selectiva de inversiones y reinversión de utilidades a que alude el artículo 1º, la concesión de los beneficios de promoción regional previstos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 queda reservada a la jurisdicción de localización del proyecto, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 11, incisos a) y b) de la disposición de facto 21.608.

Art. 57. — Los proyectos beneficiados por actos administrativos dictados o que se dictaren al amparo de los regímenes promocionales de las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 cuya fecha de puesta en marcha operara con posterioridad a la sanción de la presente ley, sólo podrán gozar de una única prórroga de la misma, acordada por la autoridad de concesión de los beneficios por un plazo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. Toda otra ampliación de los plazos de la fecha de puesta en marcha deberá ser resuelta por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 58. — Los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional de la disposición de facto 22.702 con posterioridad a la sanción de la presente ley, en beneficio de inversiones localizadas en la provincia de San Luis, deberán ajustarse a las siguientes restricciones:

a)

En ningún caso la vigencia de los beneficios podrá exceder los doce (12) ejercicios comerciales contados a partir de la puesta en marcha.

b)

Su aprobación estará sujeta a los mecanismos de publicidad y oposición establecidos en el artículo 40 de la presente ley.

c)

En ningún caso podrán acordar beneficios tributarios a las empresas proveedoras de insumos.

d)

En ningún caso podrán acordar en materia de IVA, tasas de liberación para las operaciones de la empresa beneficiaria que superen el ochenta por ciento (80 %) de las que en función del respectivo régimen y, en su caso, de la localización, pudieran corresponder al proyecto.

e)

En todos los casos deberán prever que las máquinas afectadas al proceso productivo se adecuen a las previsiones del artículo 25 de la presente ley.

Los actos administrativos dictados al amparo de los regímenes promocionales de las disposiciones de facto 22.021 y 22.973 con posterioridad a la sanción de la presente ley deberán ajustarse a las restricciones de los incs. b) y e) del párrafo anterior. Los dictados con posterioridad al 30 de setiembre de 1988 deberán ajustarse a la totalidad de las restricciones estipuladas en el primer párrafo del presente artículo. El tratamiento restrictivo previsto en este párrafo será también de aplicación respecto de los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional de la disposición de facto 22.702 en beneficio de inversiones localizadas en la provincia de Catamarca.

Los actos administrativos dictados al amparo del régimen de la disposición de facto 21.608 a partir del 30 de setiembre de 1988 deberán ajustarse a la restricción del inciso b) del primer párrafo de este artículo.

La facultad de autoridad de aplicación otorgada a los poderes ejecutivos de las provincias de Catamarca, La Rioja y San Juan para los proyectos industriales se extiende, por la presente ley, hasta el 30 de setiembre de 1988.

Art. 59. — Producidas las derogaciones previstas en el artículo 55 facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar un régimen especial, de carácter transitorio, que posibilite el acogimiento al decreto que regule los beneficios del capítulo I del título II de la presente ley, a empresas que, a la entrada en vigencia del mismo, se encontraren gozando de beneficios acordados por actos administrativos dictados en virtud de otros regímenes de promoción industrial de carácter regional.

La opción por dicho acogimiento implicará, por parte de la empresa que lo efectúe, la renuncia a seguir usufructuando de los beneficios que a la misma acuerda el citado acto administrativo.

El régimen especial al que se refiere el presente artículo, en lo relativo a los incentivos del artículo 5º de la presente ley, limitará sus alcances a los previstos en su inciso b) y los mismos deberán ser fijados teniendo presente el objetivo de estimular las opciones y, consecuentemente, el de desincentivar la permanencia en el goce de los beneficios acordados por regímenes de promoción regional derogados. A estos fines, el Poder Ejecutivo nacional podrá excluir del goce de los incentivos contemplados en el capítulo III del título II de la presente ley, total o parcialmente y en forma definitiva o temporal, a las empresas que encontrándose en la situación descripta en el primer párrafo de este artículo, no hubieren hecho uso de la opción.

Los acogimientos a los que se refiere el presente artículo no demandarán imputación alguna contra los cupos fiscales de las jurisdicciones que acuerden los beneficios.

Art. 60. — La imputación de bonos de crédito fiscal previstos en esta ley como medio de pago de impuestos coparticipables no integra el producido de la recaudación a que se refiere el primer párrafo del artículo 2º de la ley 23.548.

Art. 61. — La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 62. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— Juan Carlos Pugliese.— VICTOR H. MARTINEZ.— Carlo A. Bravo.— Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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