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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.618

Apruébase la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamentación.

Sancionada: Setiembre 28 de 1988.

Promulgada: Octubre 20 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reUnidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Apruébase la convención para la protección de los bienes

culturales en caso de conflicto armado y su reglamento, adoptados ambos

en La Haya el 14 de mayo de 1954, cuyos textos, que constan de cuarenta

(40) artículos y veintiún (21), respectivamente, en fotocopias

autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - JUAN

CARLOS PUGLIESE - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos A.

Bravo. Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.

ACTA FINAL DE LA

CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES

CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, LA HAYA, 1954

La conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas

para la educación, la ciencia y la cultura con objeto de preparar y

aprobar

Una convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,

Un reglamento para la aplicación de dicha convención,

Un protocolo relativo a la convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado,

Se ha reunido en La Haya por invitación del Gobierno de los Países

Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y deliberado sobre

proyectos preparados por la Organización de la Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.

La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:

La convención de la Haya para la protección de los bienes culturales en

caso de conflicto armado y el reglamento para la aplicación de dicha

convención;

y un protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.

Esa convención, ese reglamento y ese protocolo, cuyos textos han sido

redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la

presente acta.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras lenguas

oficiales de su conferencia general.

La conferencia ha adoptado además tres resoluciones, igualmente anexas a la presente acta.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente acta final.

Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español, francés, inglés

y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán depositados

en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.

Las Altas Partes Contratantes.

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el

curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del

desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de

destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales

pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al

patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta

su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una

gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que

ese patrimonio tenga una protección internacional;

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes

culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las convenciones

de La Haya de 1899 y de 1907 y en el pacto de Washington del 15 de

abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se

organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera

nacional como en la internacional;

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;

Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCION

ARTICULO 1

DEFINICION DE LOS BIENES CULTURALES

Para los fines de la presente convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

a)

Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia

para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos

de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los

campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto

ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte,

manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o

arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones

importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes

antes definidos;

b)

Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o

exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a),

tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de

archivos, así con los refugios destinados a proteger en caso de

conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado

a);

c)

Los centros que comprendan un número considerable de bienes

culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán

"centros monumentales".

ARTICULO 2

PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente

convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

ARTICULO 3

SALVAGUARDIA DE LOS BIENES CULTURALES

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de

paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio

territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado,

adoptando las medidas que consideren apropiadas.

ARTICULO 4

RESPETO A LOS BIENES CULTURALES

1.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes

culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las

otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes,

sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que

pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de

conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto

de tales bienes.

2.

Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente

artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una

necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento;

3.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a

impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de

pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo

cualquier forma que se practique, así como todos los actos de

vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no

requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra

Alta parte Contratante.

4.

Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.

5.

Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las

obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra

Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado

las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

ARTICULO 5

OCUPACION

1.

Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el

territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo

posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del

territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación

de los bienes culturales de ésta.

2.

Si para la conservación de los bienes culturales situados en

territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de

operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las

autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ellas, la

Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha

colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de

conservación.

3.

Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los

miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,

señalará a estos, si ello es hacedero, la obligación de observar las

disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes

culturales.

ARTICULO 6

IDENTIFICACION DE LOS BIENES CULTURALES

De acuerdo con lo establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

ARTICULO 7

DEBERES DE CARACTER MILITAR

1.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo

de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,

disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente

convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un

espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los

pueblos.

2.

Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y

en el seno de sus unidades militares, servicios o personal

especializado cuya misión consista en velar por el respeto de los

bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de

la salvaguardia de dichos bienes.

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 8

CONCESION DE LA PROTECCION ESPECIAL

1.

Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de

refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso

de conflicto armado, de centros monumentales y de otros bienes

culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

a)

Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o

de cualquier objetivo militar importante considerado como punto

sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un

establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o

una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de

comunicaciones;

b)

No sean utilizados para fines militares.

2.

Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para

bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que

esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no

haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.

3.

Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para

fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o

material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como

cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente

relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas

o la producción de material de guerra.

4.

No se considerará como utilización para fines militares la custodia

de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por

guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la

presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente

encargadas de asegurar el orden público.

5.

Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del

presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante

en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección

especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se

comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del

objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de

una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo

tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.

6.

La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante

su inscripción en el Registro Internacional de Bienes Culturales bajo

Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más que

conforme a las disposiciones de la presente convención y en las

condiciones previstas en el reglamento para su aplicación.

ARTICULO 9

INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION ESPECIAL

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad

de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde

el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier

acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo

5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus

proximidades inmediatas con fines militares.

ARTICULO 10

SEÑALAMIENTO Y VIGILANCIA

En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo

protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo

16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del

modo previsto en el reglamento para la aplicación de la Convención.

SUSPENSION DE LA INMUNIDAD

1.

Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un

bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso

adquirido en virtud del artículo 9, la Parte Adversa queda desligada,

mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la

inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá

previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.

2.

A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente

artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo

protección especial en casos excepcionales de necesidad militar

ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá

ser determinadas más que por el jefe de una formación igual o superior

en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo

permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la

Parte Adversaria con una antelación razonable.

3.

La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve

posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al

comisario general de Bienes Culturales previsto en el reglamento para

la aplicación de la Convención.

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

ARTICULO 12

TRANSPORTE BAJO PROTECCION ESPECIAL

1.

A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse

bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al

traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio

como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el

reglamento para la aplicación de la presente convención.

2.

El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará

bajo la inspección internacional prevista en el reglamento para la

aplicación de la presente convención, y los convoyes ostentarán el

emblema descrito en el artículo 16.

3.

Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de

hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

TRANSPORTE EN CASO DE URGENCIA

1.

Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad

de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede

aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir

una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto

armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el

artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de

inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de

lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes Adversarias.

Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en

ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido

expresamente la inmunidad.

2.

Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus

posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes

amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del

presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

ARTICULO 14

INMUNIDAD DE EMBARGO, DE CAPTURA Y DE PRESA

1.

Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:

a)

Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;

b)

Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.

2.

En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL

ARTICULO 15

PERSONAL

En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que

sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal

encargado de la protección de aquéllos; si ese personal cayere en manos

de la Parte Adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus

funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído

también en manos de la Parte Adversaria.

CAPITULO V

DEL EMBLEMA

ARTICULO 16

EMBLEMA DE LA CONVENCION

1.

El emblema de la convención consiste en un escudo en punta, partido

en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un

cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior

del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior;

en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las

áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).

2.

El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de

triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las

circunstancias enumeradas en el artículo 17.

ARTICULO 17

USO DEL EMBLEMA

1.

El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:

a)

Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;

b)

Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los articulos 12 y 13;

c)

Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el reglamento para la aplicación de la convención.

2.

El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:

a)

Los bienes culturales que no gozan de protección especial;

b)

Las personas encargadas en las funciones de vigilancia, según las

disposiciones del reglamento para la aplicación de la convención;

c)

El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;

d)

Las tarjetas de identidad previstas en el reglamento de aplicación de la convención.

3.

En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en

otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del

presente artículo, queda también prohibido utilizar para cualquier fin

un emblema parecido al de la convención.

4.

No podrá utilizar el emblema para la identificación de un bien

cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,

fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte

Contratante.

CAPITULO VI

CAMPO DE APLICACION DE LA CONVENCION

ARTICULO 18

APLICACION DE LA CONVENCION

1.

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de

paz, la presente convención se aplicará en caso de guerra declarada o

de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de

las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca

el estado de guerra.

2.

La convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación

de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun

cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.

3.

Las Potencias Partes en la presente convención quedarán obligadas

por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el

conflicto no sea Parte en la convención. Estarán además obligadas por

la convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya

declarado que acepta los principios de la convención y en tanto los

aplique.

ARTICULO 19

CONFLICTOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL

1.

En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y

que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes

Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a

aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta convención, relativas

al respeto de los bienes culturales.

2.

Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos

especiales, todas las demás disposiciones de la presente convención o

parte de ellas.

3.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencias y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en

conflicto.

4.

La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto

alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

CAPITULO VII.

DE LA APLICACION DE LA CONVENCION

ARTICULO 20

REGLAMENTO PARA LA APLICACION

Las modalidades de aplicación de la presente convención quedan

definidas en el reglamento para su aplicación, que forma parte

integrante de la misma.

ARTICULO 21

POTENCIAS PROTECTORAS

Las disposiciones de la presente convención y del reglamento para su

aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las

potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las

Partes en conflicto.

ARTICULO 22

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

1.

Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre

que los juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes

culturales, y en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en

conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones

de la presente convención o del reglamento para la aplicación de la

misma.

2.

A este efecto cada una de las Potencias protectoras podrá, a

petición de una de las Partes o del director general de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o

por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión

de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas

de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse

eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger

al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en

práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias

protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el

nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su

defecto presentada por el director general de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha

personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de

presidente.

ARTICULO 23

COLABORACION DE LA UNESCO

1.

Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de

la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en

relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la

presente convención y del reglamento para su aplicación. La

Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y

de sus posibilidades.

2.

La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa

a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

ARTICULO 24

ACUERDOS ESPECIALES

1.

Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales

sobre cualquier cuestión que juzguen profundo solventar por separado.

2.

No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la

protección ofrecida por la presente convención a los bienes culturales

y al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

ARTICULO 25

DIFUSION DE LA CONVENCION

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más

ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz

como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente convención

y del reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a

introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser

posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios

puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular

por las fuerzas armadas y el personal adscripto a la protección de los

bienes culturales.

ARTICULO 26

TRADUCCIONES E INFORMES

1.

Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la

presente convención y del reglamento para la aplicación de la misma.

2.

Además, dirigirán al director general, por lo menos una vez cada

cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen

oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus

respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente

convención y del reglamento para la aplicación de la misma.

ARTICULO 27

REUNIONES

1.

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del

Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas

Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las

Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.

2.

Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la

presente convención o el reglamento para su aplicación, la reunión

estará facultada para estudiar los problemas relativos a la

interpretación o a la aplicación de la convención y de su reglamento y

formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.

3.

Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las

Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la

convención o del reglamento para su aplicación, con arreglo a las

disposiciones del artículo 39.

ARTICULO 28

SANCIONES

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco

de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para

descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las

personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u

ordenado que se cometiera una infracción de la presente convención.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29

LENGUAS

1.

La presente convención está redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.

2.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia

y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás

idiomas oficiales de su Conferencia General.

ARTICULO 30

FIRMA

La presente convención llevará la fecha de 14 de mayo de 1954 y quedará

abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los

Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril

de 1954 al 14 de mayo de 1954.

ARTICULO 31

RATIFICACION

1.

La presente convención será sometida a la ratificación de los

Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos

constitucionales.

2.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el director

general de la Organización de las Naciones Un idas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 32

ADHESION

A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente convención

quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los

que hace referencia en el art. 29, así como a cualquier otro Estado

invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La

adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión ante el director general de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 33

ENTRADA EN VIGOR

1.

La presente convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.

2.

Ulteriormente, la convención entrará en vigor para cada una de las

demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que

hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de

adhesión.

3.

Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que

las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en

conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la

ocupación surtan efecto inmediato. En esos casos, el director general

de la Organización de las Naciones Unidas para a Educación, la Ciencia

y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones

previstas en articulo 38.

ARTICULO 34

APLICACION

1.

Cada Estado Parte en la convención de su entrada en vigor adoptará

todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada

en un plazo de seis meses.

2.

Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de

ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de

la convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del

depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 35

EXTENSION DE LA CONVENCION A OTROS TERRITORIOS

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la

ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior,

declarar mediante notificación dirigida al director general de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, que la presente convención se hará extensiva al conjunto o a

uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales

sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después

de la fecha de su recepción.

ARTICULO 36

RELACION CON LAS CONVENCIONES ULTERIORES

1.

En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las

convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra

terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de

guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18

de octubre de 1907, y que sean las Partes de la presente convención,

esta última completará la anterior convención (IX) y el reglamento

anexo a la convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el

artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de

la presente convención en los casos en que ésta y el reglamento para su

aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.

2.

En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el

pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de

Instituciones Artísticas y Científicas y los monumentos Históricos

(Pacto de Roerich) y que sean también Partes de la presente Convención,

ésta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera

distintiva descrita en el artículo III del pacto por el emblema

descrito en el artículo 16 de la presente convención, en los casos en

que esta y el reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho

emblema.

ARTICULO 37

DENUNCIA

1.

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la

presente convención en nombre propio o en el de los territorios de

cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2.

Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que

será depositado ante el director general de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.

La denuncia producirá efecto un año después del recibo del

instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la

Parte Denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el

efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las

hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones

de repatriación de los bienes culturales.

ARTICULO 38

NOTIFICACIONES

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se

hace referencia en los articulos 30 y 32, así como a las Naciones

Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de

adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de

las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los

articulos 35, 37 y 39.

ARTICULO 39

REVISION DE LA CONVENCION Y DEL REGLAMENTO PARA SU APLICACION

1.

Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer

modificaciones a la presente convención y al reglamento para su

aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de

las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas

le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:

a)

Si desean que se convoque una conferencia para discutir la modificación propuesta;

b)

Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de conferencia;

c)

Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de conferencia.

2.

El director general transmitirá las respuestas recibidas en

cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las

Altas Partes Contratantes.

3.

Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan

respondido en el plazo previsto a la petición del director general de

la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura, conforme al apart. b) del párrafo primero del presente

artículo, informan al director general que están de acuerdo en adoptar

la modificación sin que se reúna una conferencia, el director general

notificará dicha decisión según lo dispuesto en el art. 38. La

modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes

Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha

de dicha notificación.

4.

El director general convocará una conferencia de las Altas Partes

Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que

la convocatoria de dicha conferencia haya sido solicitada por más de un

tercio de las Altas Partes Contratantes.

5.

Las propuestas de modificaciones de la convención y del reglamento

para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el

párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas

unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la

conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la

convención.

6.

La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las

modificaciones de la convención o del reglamento para su aplicación que

hayan sido adoptadas por la conferencia prevista en los párrafos 4 y 5,

se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura.

7.

Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente

convención o del reglamento para su aplicación, únicamente el texto así

modificado de dicha convención o del reglamento para su aplicación

quedará abierto a la ratificación o adhesión.

ARTICULO 40

REGISTRO

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la

presente convención será registrada en la Secretaría de las Naciones

Unidas a instancia del director general de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente convención.

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será

depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán

copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace

referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

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REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

CAPITULO I

DE LA VIGILANCIA E INSPECCION

ARTICULO 1

LISTA INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES

Desde el momento de la entrada en vigor de la convención, el director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura, redactará una lista internacional de

personalidades aptas para desempeñar las funciones de comisario general

de bienes culturales con los nombres de los candidatos presentados por

cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de

revisiones periódicas a iniciativa al director general de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes

Contratantes.

ARTICULO 2

Organización de la vigilancia y la inspección

Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un

conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la convención:

a)

Designará un representante para las cuestiones relativas a los

bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el

territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para

las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en

él;

b)

La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte

Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo

previsto en el artículo 3 del Reglamento;

c)

Se designará un comisario general de Bienes Culturales ante esa Alta

Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del reglamento.

ARTICULO 3

DESIGNACION DE DELEGADOS DE LA POTENCIAS PROTECTORAS

La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su

cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante

la cual haya de estar acreditados, entre otras personas.

ARTICULO 4

DESIGNACION DEL COMISARIO GENERAL

1.

El comisario general de Bienes Culturales será elegido de común

acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las

Potencias protectoras de las Partes Adversarias, entre las

personalidades que figuren en la lista internacional.

2.

Si las partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas

siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,

solicitarán del presidente de la Corte Internacional de Justicia que

designe el comisario general, quien no entrará en funciones hasta haber

obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

ARTICULO 5

ATRIBUCIONES DE LOS DELEGADOS

Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar

las violaciones de la convención, investigar, con el consentimiento de

la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se

hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan

ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales

violaciones al comisario general. Los delegados deberán tener informado

a éste de sus actividades.

ARTICULO 6

ATRIBUCIONES DEL COMISARIO GENERAL

1.

El comisario general de bienes culturales tratará con el

representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los

delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto

a la aplicación de la convención.

2.

Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente reglamento.

3.

Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá

derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla

personalmente.

4.

Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras

todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la

convención.

5.

Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la

convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias

protectoras. Remitirá copias al director general de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual

sólo podrá utilizar los datos técnicos.

6.

Cuando no haya Potencia protectora, el comisario general ejercerá

las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21

y 22 de la convención.

ARTICULO 7

INSPECTORES Y EXPERTOS

1.

Siempre que el comisario general de bienes culturales, a petición de

los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue

necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el

nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes

culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no

serán responsables más que ante el comisario general.

2.

El comisario general, los delegados y los inspectores podrán

recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente

propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo

anterior.

ARTICULO 8

EJERCICIO DE LA MISION DE VIGILANCIA

Los comisarios generales de bienes culturales, los delegados de las

Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán

excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial,

deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte

Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda

circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar

tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

ARTICULO 9

SUBSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS

Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una

Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un

Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los

efectos de designar un comisario general de bienes culturales según el

procedimiento previsto en el artículo 4. El comisario general así

designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de

las Potencias protectoras determinadas por el presente reglamento.

ARTICULO 10

GASTOS

La remuneración y los gastos del comisario general de bienes

culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la

Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los

delegados de las potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre

esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPITULO II

DE LA PROTECCION ESPECIAL

ARTICULO 11

REFUGIOS IMPROVISADOS

1.

Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes

Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a

construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección

especial, deberá comunicarlo inmediatamente al comisario general ante

ella acreditado.

2.

Si el comisario general opina que las circunstancias y la

importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio

improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte

Contratante a colocar en él el emblema descrito en el art. 16 de la

convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados

interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá,

dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del

emblema.

3.

En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez

transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados

interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado

reúne, en opinión del comisario general, las condiciones previstas en

el artículo 8 de la convención, el comisario general solicitará del

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el

Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

ARTICULO 12

Registro internacional de bienes culturales bajo protección especial

1.

Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

2.

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y

remitirá duplicados del mismo al secretario general de las Naciones

Unidas así como a las Altas Partes Contratantes.

3.

El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales

corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se

subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios,

Centros Monumentales y otros bienes culturales Inmuebles. Compete al

director general decidir los datos que deban figurar en cada sección.

ARTICULO 13

SOLICITUDES DE INSCRIPCION

1.

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados

refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles

sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el

emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las

condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.

2.

En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.

3.

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo

copia de las peticiones de inscripción a cada una de la Altas Partes

Contratantes.

ARTICULO 14

OPOSICION

1.

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la

inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por

el director general, en un plazo de cuatro meses a contar desde la

fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.

2.

Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:

a)

Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;

b)

Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la convención.

3.

El director general enviará sin demora copia de la carta de

oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario,

solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos,

Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas,

y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o

personalidad calificados para ello.

4.

El director general o la Alta Parte Contratante que haya pedido la

inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas

Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se

desistan de ella.

5.

Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en

tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro

participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha

inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito

inmediatamente por el director general en el Registro, a título

provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de

cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser

iniciado.

6.

Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió

la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte

Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que

ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado

la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje

previsto en el párrafo siguiente.

7.

La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año

después de la fecha en que el director general haya recibido la carta

de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un

árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido

objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que

hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro.

Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista

internacional de personalidades prevista en el artículo primero del

presente reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de

acuerdo para hacer esa elección, pedirán al presidente de la Corte

Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no

será necesario que figure en la lista internacional de personalidades.

El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus

decisiones serán inapelables.

8.

Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el

momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte,

que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el

párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de

inscripción se someterá por el director general a la Altas Partes

Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes

Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La

votación se efectuará por correspondencia, a menos que el director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una

reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la

convención, procediese a convocarla. Si el director general decide que

se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a

que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a

partir del día en que se les haya dirigido la invitación

correspondiente.

ARTICULO 15

INSCRIPCION

1.

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro,

bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los

cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa

petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el

párrafo primero del artículo 14.

2.

En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo

dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el director general no

procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si

la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después

de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el

párrafo 8 del mismo artículo.

3.

Siempre que sea aplicable al párrafo 3 del artículo 11, el director

general procederá a la inscripción, a requerimiento del comisario

general de Bienes Culturales.

4.

El director general enviará sin demora al secretario general de las

Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la

Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados

a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia

certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá

efecto treinta días después de dicho envío.

ARTICULO 16

CANCELACION

1.

El director general de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un

bien cultural en el Registro:

a)

A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;

b)

Cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la

inscripción hubiese denunciado la convención, y a partir del momento en

que surta efecto tal denuncia;

c)

En el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14,

cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los

procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el

párrafo 8 del mismo artículo.

2.

El director general enviará sin demora al secretario general de las

Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la

inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La

cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la

notificación.

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE DE LOS BIENES CULTURAES

ARTICULO 17

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INMUNIDAD

1.

La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de

la Convención deberá dirigirse al comisario general de bienes

culturales. En ella se mencionarán las razones que motivan,

detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes

culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren,

el lugar a donde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el

itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y

cualesquiera otros datos pertinentes.

2.

Si el comisario general, después de haber recabado los

asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está

justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias

protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo.

Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes

interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los

datos que puedan ser útiles.

3.

El comisario general designará uno o varios inspectores, quienes

cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición,

de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se

utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los

bienes hasta el punto de destino.

ARTICULO 18

TRASLADOS AL EXTRANJERO

Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de

otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12

de la convención y del artículo 17 del presente reglamento, sino

también a las normas siguientes:

a)

Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de

otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos

bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes

culturales de importancia similar.

b)

El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez

terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de

seis meses a contar desde la fecha en que se pida.

c)

En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio

de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de

embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de

disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de

esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá

ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones

previstas en el presente artículo.

d)

La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a

cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones

del presente artículo.

ARTICULO 19

TERRITORIO OCUPADO

Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta

Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en

otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento

previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se

considerará como ocultación o apropiación en el sentido del art. 4 de

la Convención, si el comisario general certifica por escrito, previa

consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias

hacen necesario ese traslado.

CAPITULO IV

DEL EMBLEMA

ARTICULO 20

COLOCACION DEL EMBLEMA

1.

La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la

apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas

Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los

brazaletes, podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en

el mismo en cualquier otra forma apropiada.

2.

Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear

eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá

colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire

como en tierra, sobre los vehículos de transportes previstos en los

artículos 12 y 13 de la convención.

El emblema deberá ser visible desde tierra:

a)

A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar

claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección

especial;

b)

A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.

ARTICULO 21

IDENTIFICACION DE PERSONAS

1.

Las personas a que se refieren los apartado b) y c) párrafo segundo

del artículo 17 de la convención, podrán llevar un brazalete con el

emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.

2.

Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que

figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y

apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del

interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o

sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco

de las autoridades competentes.

3.

Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de

tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a

título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes

Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible

de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un

duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.

4.

No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas

en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el

brazalete.

PROTOCOLO

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I

1.

Cada una de Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la

exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella

durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran

definidos en el artículo primero de la convención para la protección de

los bienes culturales en caso de conflicto armado, firmada en La Haya

el 14 de mayo de 1954.

2.

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar

bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que

procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este

secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación,

o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.

3.

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver,

al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del

territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se

encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en

contravención del principio establecido en el párrafo primero. En

ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de

reparaciones de guerra.

4.

La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la

exportación de bienes culturales del territorio ocupado por ella deberá

indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que

hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo

precedente.

II

5.

Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte

Contratantes depositados por ella, a fin de protegerlos contra los

peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte

Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a

las autoridades competentes del territorio de procedencia.

III

6.

El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y

permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la

firma de todos los Estados invitados a la conferencia reunida en La

Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

7.

a) El presente protocolo será sometido a la ratificación de los

Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales

respectivos;

b)

Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura.

8.

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente protocolo

estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que

se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado

invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un

instrumento de adhesión ante el director general de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

9.

Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en

el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que

no se consideran ligados por las disposiciones de la sección I o por

los de la sección II del presente protocolo.

10.

a) El presente protocolo entrará en vigor tres meses después de que

hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;

b)

Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante

tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de

adhesión;

c)

Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la convención

para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto

armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto

a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en

conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la

ocupación. El director general de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas

ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.

11.

a) Los Estados Partes en el protocolo en la fecha de su entrada en

vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas

requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;

b)

Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del

instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que

depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de

la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

12.

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación

o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una

notificación dirigida al director general de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el

presente protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los

territorios de cuyas relaciones internacionales sea ella responsable.

Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de

su recepción.

13.

a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de

denunciar el presente protocolo en nombre propio o en el de cualquier

territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;

b)

La denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante

el director general de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura;

c)

La denuncia será efectiva un año después de la recepción del

instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración

de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto

armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de

las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de

repatriación de los bienes culturales.

14.

El director General de la Organización de las Naciones Unidas para

la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que

hacen referencias los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las

Naciones Unidas, el depósito de todos los instrumentos de ratificación,

de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo

mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente

en los párrafos 12 y 13.

15.

a) El presente protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes:

b)

El director general de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;

c)

Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más

que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes

Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas

por cada una de las Altas Partes Contratantes;

d)

La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las

modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la

Conferencia a la que se refieren los apart. b) y c) se llevará a efecto

por el depósito de un instrumento formal ante el director general de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura;

e)

Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente

protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la

ratificación o adhesión.

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente

protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a

petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en la Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y

cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por

igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los

archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se

remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así

como a la Organización de las Naciones Unidas.

RESOLUCIONES

RESOLUCION I

La conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las

Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en

cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha

acción apliquen las disposiciones de la convención.

RESOLUCION II

La conferencia formula el voto de que cada una de las Altas Partes

Contratantes al adherirse a la convención, cree, de acuerdo con su

sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional

compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo:

altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un

representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de

Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o

tres miembros más, cuyas funciones y competencia guarden relación con

las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.

Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad de ministro o

del jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los

bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones

siguientes:

a)

Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la

aplicación de la convención en sus aspectos legislativo, técnico o

militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;

b)

Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de

inminencia del mismo con el fin de asegurar que los bienes culturales

situados en el territorio nacional o en el de otros países sean

conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de

acuerdo con las disposiciones de la convención;

c)

Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con

los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo

internacional competente.

La Conferencia formula el voto de que el director general de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura convoque, que tan pronto como sea posible después de la entrada

en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales

en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes

Contratantes.

Copia certificada conforme y completa del ejemplar original del acta

final de la conferencia intergubernamental sobre la protección de los

bienes culturales en caso de conflicto armado, de la convención para la

protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y del

protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de

conflicto armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las

resoluciones anexas al Acta final.

París,

Consejero jurídico de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.