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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

LEY N° 23.620

Apruébase la Convención sobre la Protección Fisica de los Materiales Nucleares.

Sancionada: Setiembre 28 de 1998.

Promulgada: Octubre 20 de 1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º-

Apruébase la Convención sobre la Potección Física de los Materiales

Nucleares y sus anexos l y II, suscrita en Viena el 3 de marzo de 1980,

cuyo texto original en idioma español que consta de veintitrés (23)

artículos y dos (2) anexos, en fotocopia autenticada forma parte de la

presente Ley.

Art. 2º - Al procederse a su ratificación deberá reiterarse la siguiente reserva:

"De acuerdo con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 17, la

República Argentina no se considera obligada por ninguno de los

procedimientos de solución de controversias establecidos en el artículo

17, párrafo 2 de la convención."

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO. - JUAN CARLOS PUGLIESE. - VICTOR H. MARTINEZ. - Carlos

A. Bravo. - Antonio J. Macris.

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la

energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los

beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la

energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los

materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es

necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para

asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para poder

establecer medidas efectivas para la protección física de los

materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de

cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente convención,

CONVENCIDOS de que la presente convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

RELCALCANDO también la importancia de la protección física de los

materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento

y transporte nacionales,

RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los

materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el

entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de

una protección física rigurosa,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención:

a)

Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél

cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el

uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio

que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero

no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material

que contenga uno o varios de los materiales citados;

b)

Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el

uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal

que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo

238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el

estado natural;

c)

Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de

una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de

transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la

expedición tenga su origen , desde el momento de la salida desde la

instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la

llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.

Artículo 2

1.

La presente convención se aplicará

a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean

objeto de transporte nuclear internacional.

2.

Con excepción de los articulos 3 º y 4º, y del párrafo 3 del

artículo 5º, la presente convención se aplicará también a los

materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto

de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.

3.

Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan

asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el

párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales

nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de

utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna

disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que

afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la

utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos

materiales nucleares.

Artículo 3

Cada Estado Parte adoptará medidas

apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con

el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible,

de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales

nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o

de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha

aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado,

quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

Artículo 4
1.

Los Estados Parte no exportarán ni

autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan

recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos

en el Anexo I se aplicarán a esos materiales durante el transporte

nuclear internacional.

2.

Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de

materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente

convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles

de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos

materiales durante el transporte nuclear internacional.

3.

Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por

tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de

sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre

Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el

Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de

que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se

aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear

internacional.

4.

Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas

legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en

el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región

a otra del mismo Estado a través de aguas o espacios aéreos

internacionales.

5.

El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles

de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los

materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles

son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares

atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos

aeropuertos o puertos marítimos, se prevé que entrarán, y lo notificará

de antemano a dichos Estados.

6.

La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo

1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que

intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.

7.

Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de

manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su

territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.

Artículo 5

1.

Los Estados Parte determinarán y

comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del

Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad

nacional y servicios a los que incumba la protección física de los

materiales nucleares y la coordinación de las actividades de

recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o

alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza

verosímil de uno de estos actos.

2.

En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de

materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos

actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,

proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la

recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se

lo pida. En particular:

a)

Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan

pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo

hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o

amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,

cuando proceda a las organizaciones internacionales;

b)

Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán

informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con

miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la

integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los

materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:

i)

Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;

ii) Prestarán ayuda, si se les pide;

iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan

robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.

3.

Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,

directamente entre ellos o por conducto de organizaciones

internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño,

mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física

de los materiales nucleares en el transporte internacional.

Artículo 6
1.

Los Estados Parte adoptarán las

medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para

proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con

ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la

presente convención o al participar en una actividad destinada a

aplicar la presente convención. Si los Estados Parte facilitan

confidencialmente información a organizaciones internacionales, se

adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de

esa información queda protegido.

2.

La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten

información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la

legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del

Estado de que se trate o la protección física de los materiales

nucleares.

Artículo 7
1.

La comisión intencionada de:

a)

Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar,

evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal

acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una

persona o daños materiales sustanciales;

b)

Hurto o robo de materiales nucleares;

c)

Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;

d)

Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante

amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de

intimidación;

e)

Una amenaza de:

i)

Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;

ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de

obligar a una persona física o jurídica, a una organización

internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;

f)

Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y

g)

Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos

mencionados en los apartados a) a f), será considerada como delito

punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

2.

Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos

en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que

tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.

Artículo 8
1.

Cada Estado Parte tomará las

medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los

delitos indicados en el artículo 7º en los siguientes casos:

a)

Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b)

Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.

2.

Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias

para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en

que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda

a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los

Estados mencionados en el párrafo 1.

3.

La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.

4.

Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un

Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en

tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales

nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles

con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el

artículo 7º.

Artículo 9

El Estado Parte en cuyo territorio se

encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias

lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención,

de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a

efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud

del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan

de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a

todos los demás Estados interesados.

Artículo 10

El Estado Parte en cuyo territorio se

halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá

el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora

injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos

que prevea la legislación de dicho Estado.

Artículo 11
1.

Los delitos indicados en el

artículo 7 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a

extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados

Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como

casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten

entre sí en el futuro.

2.

Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de

un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con

el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente

considerar la presente. Convención como la base jurídica necesaria para

la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las

demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

3.

Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre

ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del

Estado requerido.

4.

A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará

que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar

donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte

obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del

artículo 8º.
Artículo 12

Toda persona respecto de la cual se

sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos

previstos en el artículo 7º gozará de las garantías de un trato justo

en todas las fases del procedimiento.

Artículo 13
1.

Los Estados Parte se prestarán la

mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal

relativo a los delitos previstos en el artículo 7º, inclusive el

suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en

su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.

2.

Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se

derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o

pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en

materia penal.

Artículo 14
1.

Cada Estado Parte informará al

depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la

presente convención. El depositario comunicará periódicamente dicha

información a todos los Estados Parte.

2.

El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente

comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción

penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho

Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario,

quien informará en consecuencia a todos los Estados.

3.

Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados

con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización

nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales

nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se

cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente

convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado

Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales

incoados a raíz de dicho delito.

Artículo 15

Los anexos de la presente convención constituyen parte integrante de ella.

Artículo 16
1.

Cinco años después de que entre en

vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia

de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es adecuada,

en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y

a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.

2.

Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de

los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal

efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la

misma finalidad.

Artículo 17
1.

En caso de controversia entre dos

o más Estados Parte en la presente Convención con respecto a su

interpretación o aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas

con el fin de solucionar la controversia mediante negociación o por

cualquier otro medio pacífico de resolver controversias que sea

aceptable para todas las partes en la controversia.

2.

Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la

forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las

partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la

Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una

controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de

la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la

controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,

cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional

de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre

uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se

hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3.

Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,

ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de su

adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por

ninguno de los procedimientos para la solución de controversias

estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán

obligados por un procedimiento para la solución de controversias

estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya

formulado una reserva acerca de dicho procedimiento.

4.

Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al

párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al

depositario.

Artículo 18
1.

La presente convención estará

abierta a la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo

Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones

Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre

en vigor.

2.

La presente convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3.

Después de su entrada en vigor, la presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4.

a) La presente convención estará abierta a la firma o adhesión de

las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de

carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas

organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan

competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales

en las cuestiones a que se refiere la presente convención.

b)

En las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones,

en su propio nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las

obligaciones que la presente convención atribuye a los Estados Parte.

c)

Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas

organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando

cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente

convención no son aplicables a la organización.

d)

Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto

aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.

5.

Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 19
1.

La presente convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo

primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder

del depositario.

2.

Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la

presente convención o se adhieran a ella después de la fecha de

depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a

partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 20
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente

convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el

cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la

mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una

conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario

invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual

comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la

fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya

sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los

Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los

Estados Parte.

2.

La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su

instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el

trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados

Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda

entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese

Estado Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación de la enmienda.

Artículo 21
1.

Un Estado Parte podrá denunciar la presente convención notificándolo por escrito al depositario.

2.

La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a

partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 22

El depositario notificará prontamente a todos los Estados:

a)

Cada firma de la presente convención;

b)

Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)

Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad con el artículo 16.

d)

Cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18.

e)

La entrada en vigor de la presente convención;

f)

La entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente convención, y

g)

Cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.

Artículo 23

El original de la presente

convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, se depositará en poder del director general

del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias

certificadas a todos los Estados.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado

la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el

día 3 de marzo de 1980.

ANEXO I

**Niveles

de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte

internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo

II**

Los niveles de protección física de

los materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del

transporte nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:

a)

Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;

b)

Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en

una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o

dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un

número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier

zona con un nivel equivalente de protección física;

c)

Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en

una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la

Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, sólo podrán

tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté

vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha

comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de

emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido

deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,

acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.

2.

Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante

su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:

a)

Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el

transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive

arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista

y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a

la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e

importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para

la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;

b)

Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte

tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado

anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III, y

además bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en

condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos

apropiados de intervención en caso de emergencia;

c)

Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o

de residuos de mineral, la protección durante el transporte de

cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la

notificación previa de la expedición, con especificación de la

modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación

de haberse recibido la expedición.

ANEXO II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

Categoria

Material

Forma

I

II

III

1.

Plutonio

No irradiado

2kg. o más

Menos de 2 kg. pero más de 500 g.

500 g. o menos pero más de 15 g.

2.

Uranio - 235

No irradiado

5 kg o más

Menos de 5 kg. pero más de 1 kg.

10 kg. o más

1 kg. o menos pero más de 15 g.

Menos de 10 kg. pero más de 1 kg.

10 kg. o más

3.

Uranio-233

No irradiado

2 kg. o más

Menos de 2 Kg. pero más de 500 g.

500 g o menos pero más de 15 g.

4.Combustible

irriadado

Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%

a / Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio -238 exceda del 80 %.

b / Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un

reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100

rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

c / Las cantidades de material que no correspondan a la categoría III y

el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con

prácticas prudentes de gestión.

d / Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de

los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa

evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

e / Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido

original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I ó II

con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de

protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de

ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin

mediar blindaje.

Categoria
Material Forma I II III
1. Plutonio No irradiado 2kg. o más Menos de 2 kg. pero más de 500 g. 500 g. o menos pero más de 15 g.
2. Uranio - 235 No irradiado

10 kg. o más | 1 kg. o menos pero más de 15 g.

Menos de 10 kg. pero más de 1 kg.

10 kg. o más | | 3. Uranio-233 | No irradiado | 2 kg. o más | Menos de 2 Kg. pero más de 500 g. | 500 g o menos pero más de 15 g. | | 4.Combustible

irriadado | | | Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10% | |