SANEAMIENTO FINANCIERO PROVINCIAL

Rango Ley
Publicación 1989-01-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 54
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Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al concepto de pago que establece el artículo 18, sexto párrafo de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones.

En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, que se retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.

Las entidades financieras a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes.

Los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales o superiores a CIENTO VEINTE (120) días, estarán exentos del impuesto establecido en el presente artículo.

En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven con el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no estén comprendidas en el artículo 40, la alícuota del impuesto creado por este artículo se reducirá en la medida necesaria para que la imposición conjunta no resulte superior al CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (4,20 %), durante el lapso de vigencia del impuesto creado por el Artículo 5º de la ley 23.562 y sus respectivas prórrogas. Cumplida la referida vigencia el impuesto creado por este artículo no será de aplicación en las aludidas jurisdicciones.

ARTICULO 39. — El gravamen de este título se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, t. o. 1978 y sus modificaciones, facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas complementarias que estime pertinentes.

ARTICULO 40. — El producido del presente gravamen se coparticipará de conformidad a lo previsto en el inciso b) del Artículo 2º y se transferirá en las condiciones del artículo 6º, ambos de la ley 23.548, de la siguiente forma:

PROVINCIAS

Mendoza

32,00 %

Formosa

7,25 %

Chaco

7,25 %

Misiones

7,25 %

Corrientes

7,25 %

Entre Ríos

7,25 %

Santa Fe

7,25 %

La Pampa

7,25 %

Buenos Aires

7,25 %

San Luis

5,00 %

Río Negro

5,00 %

TITULO V

BONO FEDERAL

ARTICULO 41. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en una o varias series por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un título de la deuda pública denominado "Bono Federal", por un monto de DOS MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 2.000.000.000).

ARTICULO 42. — El producido de la colocación del Bono creado por el Artículo 41 será distribuido de la siguiente forma:

a)

CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (42,34 %) a favor de la Nación.

b)

CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (57,66 %) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las disposiciones del Artículo 45 de la presente ley, de acuerdo a los porcentajes que se indican en el Anexo VI de esta ley. En caso que alguna provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 45 de la presente ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que sí lo hubieran hecho, en forma proporcional a la participación asignada en el anexo VI de esta ley.

ARTICULO 43. — El "BONO FEDERAL" tendrá las siguientes características:

a)

Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y colocación: El Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo a las condiciones del mercado al momento de la emisión;

b)

Titularidad y negociación: Al portador transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país;

c)

Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores;

d)

Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10 ‰) sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus servicios;

e)

Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajustes por inflación.

ARTICULO 44.— Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar por los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.

ARTICULO 45. — El derecho de las provincias a participar en el producido del Bono Federal queda supeditado a que previamente a su emisión los respectivos gobiernos dispongan:

a)

La adhesión expresa al presente título, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía;

b)

La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme al inciso b) del Artículo 42 de la presente ley, mediante ley de la legislatura provincial;

c)

La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 42 de la presente ley;

d)

La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del Artículo 5º de esta ley.

ARTICULO 46. — La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina, se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión.

Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, con importes equivalentes.

Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de emisión del Bono.

ARTICULO 47. — El Banco Central de la República Argentina comunicará a la Secretaría de Hacienda y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.

ARTICULO 48. — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga.

ARTICULO 49. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente título.

ARTICULO 50. — La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

TITULO VI

VIGENCIA

ARTICULO 51. — Las disposiciones del Título II de la presente ley, que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 52. — Las disposiciones del Título IV regirán para los hechos imponibles producidos a partir del 1º de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

ARTICULO 53. — Las disposiciones de los Títulos I, III y V entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:

a)

Las del Artículo 25:

1.

Punto 1: para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde la fecha de entrada en vigor.

2.

Punto 2: para los ejercicios comerciales o, en su caso, año calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigor.

3.

Punto 3: para personas físicas y sucesiones indivisas desde el 1º de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor.

4.

Punto 4: a partir del 1º de enero de 1989:

b)

Las de los artículos 26 y 27 para los ejercicios que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor. Las del Artículo 28 a partir del período fiscal 1989:

c)

Las del Artículo 29:

1.

Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al Artículo 42: A partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos puntos originen cambios en el régimen de liquidación deberá considerarse como año calendario al lapso transcurrido desde el 1º de enero de 1989 hasta el referido día, sin perjuicio de tomar como base para el cambio los montos y las operaciones del año 1988.

2.

Punto 4: a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

3.

Punto 6 y las relativas al Artículo 42 del punto 8: Desde la entrada en vigor;

d)

Las de los artículos 30 y 31 tendrán igual vigencia que la establecida en el punto 2 del inciso anterior;

e)

Las de los artículos 32 y 33: a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación;

f)

Las del artículo 34, punto 13, desde la entrada en vigencia del Título IV de la Ley 23.549. Las del punto 17, para los anticipos y saldos correspondientes al primer período fiscal que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigor;

g)

Las del Artículo 37 desde la entrada en vigencia de las disposiciones del Título II de la ley 23.549.

ARTICULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ.

ANEXO VI

PLANILLA IV — ANEXA AL ARTICULO 2º Y AL INCISO B) DEL ARTICULO 42

PROVINCIAS

PARTICIPACION PORCEPTUAL

Buenos Aires

22,00

Catamarca

2,76

Córdoba

8,90

Corrientes

3,72

Chaco

5,00

Entre Ríos

4,89

Formosa

3,65

Jujuy

2,84

La Pampa

1,88

La Rioja

2,08

Mendoza

4,18

Misiones

3,31

Neuquén

1,74

Río Negro

2,53

Salta

3,84

San Juan

3,39

San Luis

2,29

Santa Cruz

1,58

Santa Fe

8,95

Santiago del Estero

4,14

Tucumán

4,76

TOTAL

100,00

ANEXO I

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 6 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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Observaciones generales

1) La observación "Sin exclusiones" implica, no obstante, la exclusión de toda cosa mueble que resulta clasificada en la partida respectiva, por aplicación de las reglas generales interpretativas 3 b.) 4 de la nomenclatura.

2) Con carácter general se excluye toda cosa mueble que se presente en estuches, cajas, vainas, panoplias, maletines, o similares, formando juegos, surtidos o conjuntos con otras y otras no comprendidas en algunas de las partidas (incluidas sus observaciones específicas) mencionadas en esta planilla. A tales fines se considerará que el estuche, caja, vaina, panoplia o similar continente, que contenga el juego, surtido o conjunto es una de las cosas que la integran como tal, cuando esté específicamente diseñado para el juego, surtido o conjunto y/o por sus características o valor no sea un mero envase accesorio de éste.

ANEXO II

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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ANEXO III

PLANILLA I — ANEXA AL INCISO a) DEL ARTICULO 70

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ANEXO IV

PLANILLA II — ANEXA AL INCISO B) DEL ARTICULO 70

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ANEXO V

PLANILLA III - ANEXA AL INCISO C) DEL ARTICULO 70

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OPERACIONES ANUALES CUOTA MENSUAL
1.80.000 a 2.040.000 2.000
2.00.001 a 2.880.000 3.500
2.880.001 a 3.600.000 5.000
1. Whisky 50 %
--- ---
2. Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 30 %
3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados en 1 y 2
1a. clase, 10° a 29° y fracción 14 %
2a. clase, 30° y más 20 %
Mendoza 32,00 %
--- ---
Formosa 7,25 %
Chaco 7,25 %
Misiones 7,25 %
Corrientes 7,25 %
Entre Ríos 7,25 %
Santa Fe 7,25 %
La Pampa 7,25 %
Buenos Aires 7,25 %
San Luis 5,00 %
Río Negro 5,00 %
PROVINCIAS PARTICIPACION PORCEPTUAL
--- ---
Buenos Aires 22,00
Catamarca 2,76
Córdoba 8,90
Corrientes 3,72
Chaco 5,00
Entre Ríos 4,89
Formosa 3,65
Jujuy 2,84
La Pampa 1,88
La Rioja 2,08
Mendoza 4,18
Misiones 3,31
Neuquén 1,74
Río Negro 2,53
Salta 3,84
San Juan 3,39
San Luis 2,29
Santa Cruz 1,58
Santa Fe 8,95
Santiago del Estero 4,14
Tucumán 4,76
TOTAL 100,00

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