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PRESUPUESTO 1988

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

Ley 23.659

**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos

de la Administración Nacional para el ejercicio 1988**

Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

Promulgada: Diciembre 30 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS

EN CONGRESO

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de ciento dieciséis

mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes

(A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del

presupuesto de la administración nacional, (administración

central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para

el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican

a continuación, que se detallan por función en la

planilla número 1 y analíticamente en las planillas

números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.

En miles de Australes -

FinalidadTotal

Erogaciones Corrientes

Erogaciones de Capital

Administración Gral.

13.06167911.724.885

1.3396.794

Defensa13.429.019

11.986.0781.442.941

Seguridad4.627.369

4.387.487239.882

Salud5.218.380

4.576.437641.943

Cultura y Educación

12.974.76611.729.782

1.244.984

Economía39.259.457

27.160.60212.098.855

Bienestar Social17.631.781

10.286.3637.345.418

Ciencia y Técnica

3.014.5342.369.523

645.011

Deuda Pública11.213.255

11.213.255-

Sub-Total120.340.240

95.434.41224.995.828

Economía a Realizar

4.377.3003.364.300

1.013.000

Total116.052.940

92.070.11223.982.828

ART. 2° - Estímase en la suma de ochenta y

tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes

(A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración

nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo

1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución

que se indica a continuación y el detalle que figura en

planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.

-En miles de Australes-

Recursos de Administración Central

45.695.382

Corrientes41.846.671

De Capital3.848.711

Recursos de Cuentas Especiales

24.604.494

Corrientes24.348.756

De Capital255.738

Recursos de Organismos Descentralizados

12.750.551

Corrientes12.739.325

De Capital11.226

Total:83.050.427

ART. 3° - Fíjase en la suma de veintiún

mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y

cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes

a las erogaciones figurativas de la administración nacional,

de acuerdo al detalle que figura en la planilla número

10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones de la administración

nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en

la planilla número 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de tres mil setecientos cuarenta

y seis millones siete mil australes (A 3.746.007.000) el financiamiento

extraordinario por emergencia económica y en, cuatrocientos

cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y siete mil australes

(A 454.777.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios

anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados,

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número

12 anexa al presente artículo.

ART. 4°- Como consecuencia de lo establecido en los

artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento

de la administración nacional para el ejercicio 1988, en

la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos

veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el

detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15

anexas al presente artículo.

ART. 5° - Fíjase en la suma de treinta y ocho

mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres

mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a

las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos

a proveedores y contratistas de la administración nacional,

de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número

16 anexa al presente artículo.

ART. 6° - Estímase en la suma de cincuenta

y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos

diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la

administración nacional, excluido el establecido por el

artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle

que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas

al presente artículo.

ART. 7° - Como consecuencia de lo establecido en los

artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley,

estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro

millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000)

el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración

nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura

en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente

artículo.

ART. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto

de la administración nacional, en la medida que las mismas

sean financiadas con incrementos en los montos estimados para

recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3°

y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo

4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la

modificación de las erogaciones resulte financiada con

el producido del uso del crédito afectado específicamente

a su atención.

ART. 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá

disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido

cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,

dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,

las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones

figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto

en el artículo 8°.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros

la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,

debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro

de Economía.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo

anterior, la atribución prevista en este artículo

respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,

90 - Servicio de la deuda pública y 91 - Obligaciones a

cargo del Tesoro.

ART. 10 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean

indispensables en los montos consignados para la amortización

de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados

por el artículo 5° y para el uso del crédito

y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior

estimados en el financiamiento de la administración nacional

por el artículo 6°, en la medida que las mismas no

aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de

la administración nacional estimado en el artículo

7°.

ART. 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá

los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación

de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra

de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,

según corresponda, quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los ministros

la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo

en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los

Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la

Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad

otorgada para el presente artículo para introducir modificaciones

a la distribución de créditos, en la medida que

las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,

jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá

tomar intervención el Secretario de Hacienda.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme

corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos

anteriores, las atribuciones previstas en este artículo

respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública

y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ART. 12 - Aféctanse los recursos de los servicios

de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan

en la planilla número 24 anexa al presente artículo,

y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán

ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"

durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones

a cargo de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones

de pago de la contribución a que se refiere este artículo,

quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización

por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría

de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos

entes, el importe resultante.

ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,

con relación a lo determinado por el artículo 33

de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado

por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911,

a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto

equivalente al establecido en el artículo 6°, al que

podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente

Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda

pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.

Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el

Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo

51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá

alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ART. 14 - Fíjase en la suma de quince mil trescientos

sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes

(A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización

al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente,

del crédito a que se refiere el artículo 42 de la

Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación

transitoria que se consideran convenientes.

ART. 15 - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y

a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera,

a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública

y realizar las demás operaciones de crédito que

resulten necesarias.

ART. 16 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda,

como excepción a lo establecido por el artículo

11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades

en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos

por el Banco Central de la República Argentina, o mantener

dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ART. 17 - En el presente ejercicio la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición

de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis

por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios

y de pensión de los beneficiarios.

ART. 18 - Fíjase en la suma de treinta y seis mil

ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro

mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones

de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional

de previsión para el ejercicio 1988, estimándose

en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones,

de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números

25 y 26 anexas al presente artículo.

Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a distribuir

los créditos fijados en el presente artículo y su

eventual ampliación, por programas y partidas, quedando

facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha

distribución. Esta facultad podrá delegarla al Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía,

quienes actuarán por resolución conjunta.

ART. 19 - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de

1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo

32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos

correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería

General de la Nación, aún cuando dicho plazo se

hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente

ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio

de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la

cancelación de los libramientos que por su carácter

o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ART. 20 - El cupo global a que se refiere el artículo

10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988

en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes

(A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones

de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual

se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio

1988, en virtud de lo establecido por la disposición de

facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de

La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000)

al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar

nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de

Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes

(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia

de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes

(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia

de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición

de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de

promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1987

por un monto total de seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve

millones seiscientos noventa y seis mil australes (A 6.449.696.000).

Establécese en ciento noventa y nueve millones de australes

(A 199 000.000) el límite dentro del cual se podrán

aprobar nuevos proyectos de promoción industrial durante

el ejercicio 1988, cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría

de Industria y Comercio Exterior como autoridad de aplicación.

De dicho monto, podrá destinarse hasta un máximo

de ciento treinta y cinco millones de australes (A 135.000.000)

a los beneficios previstos en el inciso a) del artículo

4° de la disposición de facto 21.608 conforme surge

de los párrafos anteriores de este artículo y hasta

un total de sesenta y cuatro millones de australes (A 64.000.000)

al cupo máximo a que se refiere el artículo 14 del

decreto 652/86.

ART. 21 - El cupo total para la aprobación de nuevos

proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo

31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince

millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).

El costo fiscal teórico para el año 1988 de proyectos

aprobados en años anteriores alcanza a veinticuatro millones

trescientos treinta y cinco mil doscientos cuatro australes (A

24.335.204).

ART. 22 - Fíjase el cupo anual a que se refiere

el artículo 3° de la disposición de facto 22.317

en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes

(A 34.155.000).

ART. 23 - Fíjase el cupo global de crédito

forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo

4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y

siete millones once mil australes (A 97.011.000).

De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará

certificados en 1988 por un total máximo de cincuenta y

ocho millones doscientos seis mil seiscientos australes (A 58.206.600).

ART. 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que

el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y

canales de televisión, administrados o intervenidos por

el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea

el presupuesto.

Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago

de las sentencias judiciales firmes dictada contra las empresas

"ut supra" mencionadas con afectación al artículo

17 de la Ley de Contabilidad.

ART. 25 - Prorrógase por un (1) año el plazo

establecido en el tercer párrafo del artículo 21

de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones,

para las siguientes empresas Compañía Azucarera

Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.

ART. 26 - Autorízase a las cuentas especiales, organismos

descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran

cancelado en término el aporte que fije el artículo

12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y

el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta

sesenta (60) días después de promulgada la presente

ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los

mencionados aportes en concepto de actualización por incumplimiento,

quedando facultado asimismo a debitar, por intermedio de la Secretaría

de Hacienda, los importes adeudados en las cuentas bancarias correspondientes

a dichos entes.

ART. 27 - Prorrógase por un lapso de diez (10) años,

la vigencia de la disposición de facto 21.899.

ART. 28 - Incorpórase a la nómina del artículo

37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas

Populares ley 23.351.

ART. 29 - Condenanse las deudas que en concepto de avales

caídos mantenga la Dirección General de Fabricaciones

Militares con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1987.

ART. 30 - Inclúyese a la Sindicatura General de

Empresas Públicas en la planilla anexa del artículo

31 de la ley 23.110, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto).

ART. 31 - Modificase el artículo 34 de la disposición

de facto 22.602 incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente

de presupuesto), que quedará redactado de la siguiente

forma:

"Artículo 34.- Facúltase a la Secretaría

de Hacienda para disponer la realización de las operaciones

contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración

de las cuentas que se incluyen en la Cuenta General del Ejercicio,

en aquellos casos de importes de hasta un mil australes (A 1.000)

o una antigüedad mayor de diez (10) años: Los montos

respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas

Generales" según corresponda".

ART. 32 - Ratificase el decreto 2084 de fecha 23 de diciembre

de 1987.

ART. 33 - Modificase los artículos 12, punto 1°,

y 31, de la disposición de facto 21.581 los que quedarán

redactados de la siguiente manera:

"Artículo 12.- 1°) Los saldos de deuda se ajustarán

mensualmente en función de la variación del índice

del salario del peón industrial de la Capital Federal que

elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos".

"El reajuste de cada cuota mensual se efectuará partiendo

del precio de venta (más intereses, menos subsidios explícitos)

dividido por el número de cuotas otorgadas en el financiamiento

de venta de cada unidad".

"Cada cuota será reajustada multiplicando su importe

por el coeficiente que resulte de dividir el índice de

actualización correspondiente al antepenúltimo mes

de exigibilidad del pago de la cuota por el índice del

antepenúltimo mes en que se determinó el precio

de venta".

"La tasa de interés a aplicar, así como los

subsidios a otorgar, serán determinados por la Secretaría

de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".

de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas operatorias".

"Artículo 31.- En el caso de que los ingresos de los

grupos convivientes de los adjudicatarios de las viviendas a que

se refiere el artículo precedente superen los niveles establecidos

en el artículo 7°, tales adjudicatarios deberán

amortizar los saldos adeudados de los precios de sus respectivas

viviendas, determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido

en el artículo 12 de la presente ley, en un plazo de treinta

(30) años contados a partir de su promulgación".

"los saldos deudores serán actualizados mediante el

procedimiento que se establece en el punto 1° del mismo artículo

12 y devengarán un interés que determinará

la Secretaria de Vivienda y Ordenamiento Ambiental para las distintas

operatorias".

"Estas disposiciones serán de aplicación a

los contratos de compra-venta actualmente suscriptos, disponiendo

sus titulares de un plazo de noventa (90) días, a partir

de la fecha de promulgación de la presente ley, para cancelar

las deudas respectivas en las condiciones de precio originales

fijadas en los respectivos contratos".

ART. 34 - Derógase el artículo 16, y sustitúyense

los artículos 8°, 9°, 11, 12, 13, 15, 17 y 20

de la disposición da facto 21.864 los cuales quedarán

redactados de la forma que a continuación se indica:

"Artículo 8°.- La falta de pago en término

de los créditos y multas mencionadas en el artículo

anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados

y deudores, sin necesidad de interpelación alguna".

"Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno

de esos créditos, la mora se producirá a partir

de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada".

"Durante el lapso comprendido entre el primer día

de mora y el último del mes en que la misma se hubiere

configurado, la deuda se actualizará sobre la base de la

variación de los índices de precios al por mayor,

nivel general, producida entre el antepenúltimo y el penúltimo

mes al de la mora".

"Asimismo desde el primer día del mes siguiente al

de la mora y hasta el día del pago, la deuda reajustada

conforme al párrafo anterior, se actualizará según

la variación de los índices citados, producida entre

el penúltimo mes al de la mora y el penúltimo mes

al del pago, con más los intereses compensatorios y punitorios

cuyas tasas fijarán con carácter general, los Ministerios

de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social,

mediante resolución conjunta que se publicará en

el Boletín Oficial".

"Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio

de las sanciones que correspondan".

"Artículo 9°.- La obligación de abonar

el importe correspondiente a la actualización e intereses

surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación

alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá

no obstante a falta de reserva por parte de aquél en el

momento de recibir algún pago de los créditos o

multas adeudados".

"En los casos en que no se abonaren totalmente los créditos

o multas con más su actualización e intereses correspondientes,

al saldo adeudado le será aplicable el régimen del

presente capitulo".

"Efectuada la notificación de la deuda por funcionario

o inspector del ente recaudador, la misma se mantendrá

firme durante diez (10) días corridos a partir de dicha

notificación, lapso en el cual no se alterarán las

cifras consignadas en el acta de intimación. De no abonarse

la deuda en el plazo mencionado, ésta quedará sujeta

al régimen previsto en la presente ley desde la mora y

hasta la fecha de su efectivo pago".

"Artículo 11.- Contra las intimaciones administrativas

de ingreso del monto de la actualización o intereses, podrá

formularse impugnación o disconformidad administrativa

dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación,

la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo

se refiere únicamente a la operación de liquidación

de dicho monto o pretendiere la declaración de inconstitucionalidad

de la normativa al efecto aplicada".

"Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere

también la procedencia total o parcial de la obligación

o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a

esta última materia, inclusive en lo que concierne a la

actualización e intereses correspondientes".

"Artículo 12.- En caso que la admisión de un

recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada

al depósito del crédito, éste deberá

comprender el monto de la actualización e intereses que

correspondan de acuerdo con el artículo 8°".

"Artículo 13.- Cuando los entes acreedores soliciten

embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que

presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores,

podrán incluir en dicha cantidad la actualización

e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio

de la determinación posterior del crédito y accesorios

que correspondan".

"Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los

entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para

el cobro de los créditos y multas mencionadas en el artículo

7°, serán suficientes para ejecutar también

la actualización e intereses que correspondan, aunque el

importe de éstos no conste en el testimonio o certificado".

"Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación

de pago de los créditos y multas a que se refiere el artículo

7°, al importe para responder a intereses y costas los jueces

adicionarán el que estimen en concepto de actualización

del crédito demandado".

"Artículo 15.- La actualización e intereses

establecidos en el artículo 8° no serán aplicables

a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo

7°, a cargo de los trabajadores, autónomos los que

se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de

la ley 18.038, t.o. 1974".

"Artículo 17.- Cuando el crédito o multa se

abonare sin la actualización e intereses que correspondan,

las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el

plazo de prescripción aplicable a la obligación

que lo genera".

"Artículo 20.- Los plazos fijados en la presente ley

se contarán en días hábiles administrativos,

salvo disposición expresa en contrario".

Las modificaciones introducidas sólo serán aplicables

a los créditos cuyos vencimientos se operen con posterioridad

a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ART. 35 - Aféctanse los recursos de la Dirección

Nacional de Vialidad y del Fondo Nacional de Marina Mercante,

los que serán destinados a la empresa Ferrocarriles Argentinos

con el propósito de contribuir a su financiamiento.

En relación a la Dirección Nacional de Vialidad,

el respectivo aporte será el excedente de recursos que

resulte luego de atender sus gastos de inversión y mantenimiento,

equivalentes en términos constantes al ejercicio 1987,

y el resto de las erogaciones previstas en la presente ley.

Asimismo, dicho aporte no podrá afectar los montos que

corresponda transferir a provincias, territorios nacionales y

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar los montos

y condiciones de los respectivos aportes.

ART. 36 - Aclárase desde su vigencia que la sustitución

dispuesta por el artículo 54, apartado 2, de la ley 23.495

se refiere al artículo 24 de la Ley de Impuesto de Sellos

(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones).

ART. 37 - Sustitúyese el último párrafo

del artículo 32 de la ley 23.549, por el siguiente:

"Estarán alcanzados con la alícuota del dos

por mil (2 %o) los débitos correspondientes a las entidades

cooperativas y a las entidades y organismos comprendidos en el

artículo 1° de la disposición de facto 22.016

en tanto se les hubiera suspendido la vigencia de dicho artículo,

respecto del Impuesto a las Ganancias".

ART. 38 - Las disposiciones del artículo anterior

entrarán en vigencia desde el día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial excepto para

las entidades y organismos que comprendidos en el artículo

1° de la disposición de facto 22.016 tuvieran suspendida

la aplicación del mismo respecto del impuesto a las Ganancias,

las que tendrán efecto a partir del 1° de marzo de

1988.

ART. 39 - Aféctanse transitoriamente los recursos

de las empresas y sociedades del Estado detalladas en el Anexo

I del decreto 2036/87, las que podrán transferirse de una

a otra en carácter de préstamos para la atención

de deficiencias de caja.

Facúltase el Ministerio de Obras y Servicios Públicos

a disponer dicha afectación transitoria.

ART. 40 - A partir de la vigencia de la presente ley, el

Tesoro Nacional no otorgará nuevos avales, fianzas o garantías

de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera sea el tipo de

obligación que se pretenda garantizar, a favor de personas

públicas, estatales o no estatales, o privadas cualquiera

sea la norma que permita dicho otorgamiento o el organismo facultado

para realizarlo, salvo cuando la Nación Argentina hubiera

comprometido o deba comprometer formalmente el otorgamiento de

tales garantías en razón de las características

y condiciones especiales de la operación concertada o a

concertar.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la aplicación

de lo dispuesto en el presente artículo y dará cuenta

de dicha reglamentación al Honorable Congreso de la Nación,

dentro de los treinta (30) días posteriores a la sanción

de la correspondiente norma, quedando facultado para que a través

de la Secretaría de Hacienda se debite en las cuentas bancarias

del ente que no hubiera cumplido con los pagos en término.

ART. 41 - Increméntase en la suma de tres mil setecientos

noventa y un millones doscientos noventa y un mil australes (A

3.791.291.000) las erogaciones fijadas por el artículo

1°, la necesidad de financiamiento estimada en el artículo

4° y el resultado (negativo) estimado en el artículo

7° de la presente ley de acuerdo al detalle indicado en la

planilla N° 27anexa al presente artículo.

Ratifícase el decreto 2018 del 18 de diciembre de 1987.

ART. 42 - Concédese a los partidos políticos

un aporte extraordinario de doce australes (A12) por cada voto

obtenido en la elección nacional del 6 de setiembre de

1987.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido

a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será

determinado en función de los votos obtenidos por la misma,

distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción

de los afiliados certificados por la justicia electoral en el

distrito que se considere, a la fecha de la constitución

de la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de

los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que

cada agrupación política tendrá derecho a

percibir.

ART. 43 - Dispónese hasta la suma de ciento treinta

millones de australes (A 130.000.000), que se tomarán de

"Rentas Generales", para la atención de los subsidios

a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en

las planillas "S" y "D" anexos al presente

artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder

Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes

de ambas cámaras legislativas a reglamentar la rendición

de los mismos.

ART. 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma

de dieciocho millones de australes (A 18.000.000) para la atención

de las pensiones graciables que se otorgan por el término

de la Ley por los montos y a las personas que se determinan en

las planillas "S" y "D" anexas al presente

artículo, las que se devengarán a partir del 1°

de diciembre de 1988. Las pensiones graciables que se otorguen

por el presente artículo, serán compatibles con

cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios

y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine

el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.

ART. 45 - El Tribunal de Cuentas de la Nación adecuará

el régimen remuneratorio de su personal al sistema que

comprende a los vocales de dicho cuerpo, conforme a lo establecido

en el artículo 78 de la Ley de Contabilidad, y dentro

de los créditos asignados a esa jurisdicción, a

partir de la sanción de la presente Ley.

ART. 46 - Fijase, a partir del 1° del mes siguiente

de la fecha de promulgación de la presente ley, en el cuatro

por ciento (4 %) la tasa establecida por el artículo 3°

de la disposición de facto 21.859, modificada por el artículo

40 de la ley 23.526.

Autorízase al Poder Ejecutivo de la Nación, como

excepción a lo establecido en el artículo 11 de

la ley 18.881 incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente

de presupuesto) a invertir los excedentes financieros de la Cuenta

Especial 510 - Infraestructura Judicial, en títulos y valores

emitidos por el Banco Central de la República Argentina,

o mantener dichos excedentes en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ART. 47- Modificase el artículo 20 de la disposición

de facto 21.581 cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 20.- Los excedentes transitorios de los

recursos del Fondo Nacional de la Vivienda sólo podrán

ser invertidos por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento

Ambiental, en operaciones remuneradas del Banco Hipotecario Nacional".

ART. 48 - Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) los artículos 30, 34 y 36 de

la ley 23.526 y el artículo 40 de la presente ley.

ART. 49 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Bs. As. 30/12/88.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.659, cúmplase,

comuníquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. - ALFONSIN. - Juan V.

Sourrouille, - Mario S. Brodherson.

-

NOTA: Las planillas anexas no se publican.

En miles de Australes -
Finalidad Total Erogaciones Corrientes Erogaciones de Capital
Administración Gral. 13.061679 11.724.885 1.3396.794
Defensa 13.429.019 11.986.078 1.442.941
Seguridad 4.627.369 4.387.487 239.882
Salud 5.218.380 4.576.437 641.943
Cultura y Educación 12.974.766 11.729.782 1.244.984
Economía 39.259.457 27.160.602 12.098.855
Bienestar Social 17.631.781 10.286.363 7.345.418
Ciencia y Técnica 3.014.534 2.369.523 645.011
Deuda Pública 11.213.255 11.213.255 -
Sub-Total 120.340.240 95.434.412 24.995.828
Economía a Realizar 4.377.300 3.364.300 1.013.000
Total 116.052.940 92.070.112 23.982.828
-En miles de Australes-
Recursos de Administración Central 45.695.382
Corrientes 41.846.671
De Capital 3.848.711
Recursos de Cuentas Especiales 24.604.494
Corrientes 24.348.756
De Capital 255.738
Recursos de Organismos Descentralizados 12.750.551
Corrientes 12.739.325
De Capital 11.226
Total: 83.050.427