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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 2001-01-03

OBRAS SOCIALES

Ley N° 23.660

Régimen de aplicación

Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

Promulgada: Enero 5 de 1989

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° —Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

a)

Las obras sociales sindicales correspondientes a

las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial,

signatarias de convenios colectivos de trabajo;

b)

Los institutos de administración mixta, las obras

sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los

establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la

Nación;

c)

Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23890B.O. 30/10/90).

d)

Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

e)

Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

f)

Las obras sociales constituidas por convenio con

empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la

vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;

g)

Las obras sociales del personal civil y militar

de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina,

Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados

del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la

reglamentación;

h)

Toda otra entidad creada o a crearse que, no

encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo

establecido por la presente ley.

i)

Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682. (Inciso incorporado por art. 270 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°

26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*

Art. 2° —Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)

del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no

estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y

tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;

las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo

funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y

tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código

Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por

leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,

mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras

conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades

especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 271 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 3° —Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en

forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar

otras prestaciones sociales.

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema

Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del

mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

(Artículo sustituido por art. 272 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 4° —Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de

administración, presentarán anualmente, en lo referente a su

responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación

ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):

a)

Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

b)

Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

c)

Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

d)

Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud

que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un

registro de los mismos.

(Artículo sustituido por art. 273 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 5° —(Artículo derogado por art. 274 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 6° —Las entidades comprendidas en el régimen de la presente

ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el

registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que

establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto

reglamentario.

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar

los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

(Artículo sustituido por art. 275 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 7° —Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la

Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las

funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,

serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en

lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.

(Artículo sustituido por art. 276 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 8° —Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:

a)

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.

b)

Los jubilados y pensionados nacionales;

c)

Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

(Artículo sustituido por art. 277 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 9° —Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

a)

Los grupos familiares primarios de las categorías

indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar

primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos

solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de

edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los

hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años

inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen

estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad

pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,

mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya

guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o

administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b)

Las personas que convivan con el afiliado titular

y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación

que determine la reglamentación.

La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con

los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de

otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario

titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte

adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las

personas que se incluyan. (Párrafo sustituido por art. 278 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 10. —El carácter de beneficiario

otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del

artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de

trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado

reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

a)

En caso de extinción del contrato de trabajo, los

trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante

más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un

período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de

efectuar aportes;

b)

En caso de interrupción del trabajo por causa de

accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad

de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin

percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

c)

En caso de suspensión del trabajador sin goce de

remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un

período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de

dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,

cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la

contribución a cargo del empleador;

d)En caso de licencia sin goce de remuneración por

razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener

durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo

con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del

empleador;

e)

Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter

de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista

el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las

obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del

empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir

del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser

beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de

la presente ley; (Inciso sustituido por art. 279 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

f)

(Inciso derogado por art. 280 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

g)

La mujer que quedare en situación de excedencia

podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período

de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de

la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

h)

En caso de muerte del trabajador, los integrantes

de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,

por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una

vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,

cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido

al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en

que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios

titulares prevista en esta ley.

En los supuestos de los incisos precedentes, el

mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación

de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

La autoridad de aplicación facultada para resolver

los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos

y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones,

derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el

trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de

beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así

lo considere.

Art. 11. —Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con

la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que

presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).

(Artículo sustituido por art. 281 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 12. —Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

a)

Las obras sociales sindicales son patrimonio de

los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por

autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes,

cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería

gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que

corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo

nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al

estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el

ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en

el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

b)

Las obras sociales e institutos de administración

mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de

la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las

disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades

especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

c)

Las obras sociales de la administración central

del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados

serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la

Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en

representación del Estado propuestos por el respectivo organismo

autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en

representación de los beneficiarios que serán propuestos por la

asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán

designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990).

d)

Las obras sociales de las empresas y sociedades

del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado

según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales

estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El

presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;

e)

Las obras sociales del personal de dirección y de

las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por

una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación

de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus

respectivos estatutos;

f)

Las obras sociales constituidas por convenio con

empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley- serán

administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos

acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

g)

Las asociaciones de obras sociales serán

conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el

número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales

integrantes de la asociación;

h)

Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley

mantendrán su propio régimen de administración y gobierno. (Inciso sustituido por art. 282 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 13. —Los miembros de los cuerpos

colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de

edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales,

su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser

reelegidos.

Serán personal y solidariamente responsables por los

actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en

ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración

de dichas entidades.

Art. 14. —Las obras sociales podrán

constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los

beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la

asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones

médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro

de Salud.

Constituida la asociación tendrá la misma capacidad,

derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en

calidad de agentes del Seguro de Salud.

Art. 15. —Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)

realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en

ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°,

8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro

Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el

cumplimiento de la aludida misión.

(Artículo sustituido por art. 283 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 16. —Se establecen los

siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las

acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

a)

Una contribución a cargo del empleador

equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los

trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de laLey N° 25.239B.O. 31/12/1999). (Nota Infoleg: por art. 80 de laLey N° 25.565B.O. 21/3/2002, se restituye al(6 %)la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales)

(Nota Infoleg: por art. 165 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece: "**Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se

devenguen a partir del 1º de enero de 2027, el inciso a) del artículo

16 de la ley 23.660**y sus modificaciones, por el siguiente:

*a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por

ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia.*

*La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para

auditar el destino de las contribuciones referenciadas en el párrafo

precedente.")*

b)

Un aporte a cargo de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento

(3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del

afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado,

aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;

c)

En el caso de las sociedades o empresas del

Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no

podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12)

meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los

jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza

destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por

leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones

particulares.

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de

los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las

convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren

mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los

recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de

terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

Art. 17. —Las contribuciones, aportes

y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior

no podrán ser aumentados sino por ley.

Art. 18. —A los fines del artículo 16

de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las

normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para

trabajadores en relación de dependencia.

A los efectos de establecer los aportes y

contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en

disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la

retribución normal de la actividad de que se trate.

Establécese que, a los efectos de los beneficios que

otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse

para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima

igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría

laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de

trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós

(22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal

jornalizado.

Para el personal mensualizado, los aportes y

contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones

establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y

de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad

de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención

colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución

menor.

Art. 19. —Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su

carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su

cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su

personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de

la fecha en que se deba abonar la remuneración.

El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y

los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley

serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a

través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la

recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y

los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la

presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la

orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.

Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la

Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de

retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,

que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo

efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre

dichas entidades y las respectivas obras sociales.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 19 bis.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 20. —Los aportes a cargo de los

beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán

deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no

contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que

tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo

transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y

plazo que establezca la reglamentación.

Art. 21 —Para la fiscalización y verificación de las obligaciones

emergentes de la presente ley por parte de los responsables y

obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente,

las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional.

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores

mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos

legales, la veracidad de su contenido.

(Artículo sustituido por art. 286 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 22. —Las obras sociales

destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la

prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus

recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de

Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de

Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras

sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

Art. 23. —

Los fondos previstos por la presente ley como también los que por

cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en

instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención

de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos

administrativos que demande su funcionamiento. (Párrafo sustituido por art. 287 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Las reservas y disponibilidades de las obras

sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las

instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en

títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada

liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Art. 24. —

El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses

y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas

establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de

suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las

entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa

facultad. (Párrafo sustituido por art. 288 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Serán competentes los Juzgados Federales de Primera

Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será

competente la Justicia Nacional del Trabajo.

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. (Párrafo incorporadopor art. 35 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no

inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el

obligado.

ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y

el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la

suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido

por el título IX de la ley 27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con

motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un

incremento en los importes adeudados.

(Párrafo incorporadopor art. 35 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 25. —La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará

como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre

las entidades del artículo 1°.

(Artículo sustituido por art. 289 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 26. —La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá

como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las

entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del

Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de

control para los aspectos administrativos y contables de las obras

sociales.

(Artículo sustituido por art. 290 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 27. —Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor

contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional.

3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras

sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en

su funcionamiento.

En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como

agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar

las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional

del Seguro de Salud.

4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse

todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos

que establezca la autoridad de aplicación.

5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las

disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas

complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá

solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o

aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de

su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u

obtenga la información.

6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de

las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.

(Artículo sustituido por art. 291 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 28. —Las violaciones a las

disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano

de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes

sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras

leyes:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo

de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y

pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien

(100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al

momento de hacerse efectiva la multa;

c)

Intervención.

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones

establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la

gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso

c)

será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

La intervención de la obra social implicará la

facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le

correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

ARTÍCULO 28 bis.- Para las entidades comprendidas en el inciso i) del

artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N°

26.682. (Artículo incorporado por art. 292 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 29. —Solamente serán recurribles

las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta

ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano

de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder

Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente.

El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido

ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al

tribunal competente sin más trámite.

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

Art. 30. —Los bienes pertenecientes a

la administración central del Estado, organismos descentralizados,

empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración

mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales

del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra social

correspondiente.

Art. 31. —Dispónese la condonación de

la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales

mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de

Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21 inciso

c)

de la ley 18610 y artículo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269,

contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha

de promulgación de la presente.

Art. 32. —Los bienes afectados al

funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una

asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la

asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán

usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones,

quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento,

administración y funcionamiento.

Art. 33. —Las obras sociales del

régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su

naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el

período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

Art. 34. —Las obras sociales deberán

adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año

a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado

por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren

necesario.

Art. 35. —Durante el período comprendido

entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las

obras sociales, la administración de las mismas será:

a)

En las obras sociales sindicales correspondientes

a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un

administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras

Sociales como representante legal de la obra social.

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional;

b)

Las obras sociales constituidas por leyes

especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro

de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de

su promulgación.

c)

Las obras sociales de la administración central

del Estado nacional sus organismos autárquicos y descentralizados y del

Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora

conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo

12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;

d)

En las obras sociales del personal de dirección,

las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la

administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

Art. 36. —Las autoridades

provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a

elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro

a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas

que ésta dicte.

Art. 37. —Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:

Artículo 5° - La dirección y administración de la

obra social estará a cargo de un directorio, designado por el

Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos

previstos en el artículo 7° de la presente ley, integrado por un

presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a

propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la

República Argentina y dos directores en representación del Estado. El

Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes

del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de

treinta (30) días de recibida la propuesta.

Art. 38. —Sustitúyese el artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:

Artículo 4° - La administración del Instituto estará

a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un

presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales

en representación del personal de la industria del vidrio y sus

actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato

obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en

representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades

suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y

dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la

Secretaría de Estado de Salud de la Nación.

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Los vocales podrán ser reemplazados por sus

representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la

finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Art. 39. —Sustitúyese el artículo 5°

de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y

22.954, el que queda así redactado.

Artículo 5° - El gobierno y administración del

Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente

en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en

representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los

trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado,

designados todos ellos por el ministerio de Salud y Acción Social.

La designación de los directores en representación

de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades

representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen

Nacional de Previsión.

La designación de los directores en representación

de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación

General del Trabajo de la República Argentina.

El presidente y los directores durarán cuatro (4)

años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la

remuneración que establezca el Presupuesto.

Art. 40. —Sustitúyense los artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

Artículo 5° - El Instituto será dirigido y

administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1)

vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

Artículo 7° - Los directores del Instituto serán

designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de

las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de

Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y

Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de

Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores

Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de

trabajadores con personería gremial representativa de las actividades

comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la

Secretaría de Salud de la Nación.

El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS). (Párrafo sustituido por art. 293 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 41. —Las obras sociales por

convenio a que se refiere el artículo 1' inciso f), existentes en la

actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema

de la presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días

cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la

Dirección Nacional de Obras Sociales.

Art. 42. —(Artículo derogado por art. 294 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Art. 43. —Los integrantes de los

directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del

artículo 1' de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus

cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989.

Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos

legales que en cada caso corresponda.

Art. 44. —Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

Art. 45. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H.

MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

Antecedentes Normativos

-Artículo 19 sustituido por art. 284 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

-Artículo 19 bis incorporado por art. 285 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;

- Artículo 19, inciso a) sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N° 486/2002B.O. 13/2/2002;

- Artículo 19, inciso b) sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N° 486/2002B.O. 13/2/2002;

- Artículo 8°, Inciso a) sustituido por Art. 2° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990;

- Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N° 446/2000B.O. 6/6/2000.

- Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N° 446/2000B.O. 6/6/2000.