OBRAS SOCIALES
Ley N° 23.660
Régimen de aplicación
Sancionada: Diciembre 29 de 1988.
Promulgada: Enero 5 de 1989
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1° —Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
Las obras sociales sindicales correspondientes a
las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial,
signatarias de convenios colectivos de trabajo;
Los institutos de administración mixta, las obras
sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los
establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la
Nación;
Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 23890B.O. 30/10/90).
Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
Las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la
vigencia del artículo 2° inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
Las obras sociales del personal civil y militar
de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina,
Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados
del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la
reglamentación;
Toda otra entidad creada o a crearse que, no
encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo
establecido por la presente ley.
Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682. (Inciso incorporado por art. 270 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°
26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
Art. 2° —Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h)
del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no
estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y
tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas;
las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo
funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código
Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.
Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1°, creadas por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley,
mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras
conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 271 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 3° —Las entidades del artículo 1° destinarán sus recursos en
forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar
otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud -en calidad de agentes naturales del
mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
(Artículo sustituido por art. 272 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 4° —Las entidades, cualquiera sea su naturaleza y forma de
administración, presentarán anualmente, en lo referente a su
responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación
ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS):
Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
Registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud
que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un
registro de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 273 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 5° —(Artículo derogado por art. 274 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 6° —Las entidades comprendidas en el régimen de la presente
ley, como agentes del Seguro de Salud, deberán inscribirse en el
registro que funcionará en el ámbito de la SSS y en las condiciones que
establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar
los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
(Artículo sustituido por art. 275 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 7° —Las resoluciones que adopten el MINISTERIO DE SALUD y la
Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación,
serán de cumplimiento obligatorio para las entidades, exclusivamente en
lo que atañe a su condición de agentes del Seguro de Salud.
(Artículo sustituido por art. 276 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 8° —Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades:
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público.
Los jubilados y pensionados nacionales;
Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
(Artículo sustituido por art. 277 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 9° —Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
Los grupos familiares primarios de las categorías
indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar
primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos
solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de
edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los
hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen
estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,
mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya
guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o
administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
Las personas que convivan con el afiliado titular
y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación
que determine la reglamentación.
La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) podrá autorizar, con
los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de
otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario
titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte
adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de las
personas que se incluyan. (Párrafo sustituido por art. 278 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 10. —El carácter de beneficiario
otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del
artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de
trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado
reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
En caso de extinción del contrato de trabajo, los
trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante
más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un
período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de
efectuar aportes;
En caso de interrupción del trabajo por causa de
accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad
de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin
percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
En caso de suspensión del trabajador sin goce de
remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un
período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de
dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter,
cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador;
d)En caso de licencia sin goce de remuneración por
razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener
durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo
con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del
empleador;
Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista
el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del
empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir
del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 de
la presente ley; (Inciso sustituido por art. 279 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
(Inciso derogado por art. 280 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
La mujer que quedare en situación de excedencia
podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período
de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de
la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
En caso de muerte del trabajador, los integrantes
de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios,
por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una
vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter,
cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido
al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en
que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios
titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el
mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación
de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación facultada para resolver
los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos
y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones,
derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el
trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de
beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así
lo considere.
Art. 11. —Cada entidad elaborará su propio estatuto conforme con
la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que
presentará ante la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
(Artículo sustituido por art. 281 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 12. —Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
Las obras sociales sindicales son patrimonio de
los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por
autoridad colegiada que no supere el número de cinco (5) integrantes,
cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería
gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que
corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo
nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al
estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el
ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en
el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
Las obras sociales e institutos de administración
mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de
la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las
disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades
especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
Las obras sociales de la administración central
del Estado Nacional y de sus organismos autárquicos y descentralizados
serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por la
Subsecretaría de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en
representación del Estado propuestos por el respectivo organismo
autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en
representación de los beneficiarios que serán propuestos por la
asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán
designados por el Ministerio de Salud y Acción Social; (Inciso sustituido por Art. 3° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990).
Las obras sociales de las empresas y sociedades
del Estado serán conducidas y administradas por un directorio integrado
según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales
estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El
presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social;
Las obras sociales del personal de dirección y de
las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por
una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación
de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus
respectivos estatutos;
Las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas -a la fecha de la presente ley- serán
administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos
acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
Las asociaciones de obras sociales serán
conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el
número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales
integrantes de la asociación;
Las obras sociales y otras entidades que adhieran a la presente ley
mantendrán su propio régimen de administración y gobierno. (Inciso sustituido por art. 282 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 13. —Los miembros de los cuerpos
colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de
edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales,
su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los
actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en
ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración
de dichas entidades.
Art. 14. —Las obras sociales podrán
constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los
beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la
asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones
médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro
de Salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad,
derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en
calidad de agentes del Seguro de Salud.
Art. 15. —Cuando la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS)
realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en
ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7°,
8°, 9°, 21 y concordantes de la Ley del Sistema Nacional del Seguro
Salud, aquéllas facilitarán el personal y elementos necesarios para el
cumplimiento de la aludida misión.
(Artículo sustituido por art. 283 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 16. —Se establecen los
siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las
acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
Una contribución a cargo del empleador
equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de laLey N° 25.239B.O. 31/12/1999). (Nota Infoleg: por art. 80 de laLey N° 25.565B.O. 21/3/2002, se restituye al(6 %)la alícuota en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales)
(Nota Infoleg: por art. 165 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece: "**Sustitúyese, con efecto para las contribuciones que se
devenguen a partir del 1º de enero de 2027, el inciso a) del artículo
16 de la ley 23.660**y sus modificaciones, por el siguiente:
*a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia.*
*La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) estará facultada para
auditar el destino de las contribuciones referenciadas en el párrafo
precedente.")*
Un aporte a cargo de los trabajadores que presten
servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento
(3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del
afiliado titular, a que se refiere el artículo 9 último apartado,
aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración;
En el caso de las sociedades o empresas del
Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no
podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12)
meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los
jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza
destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por
leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones
particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de
los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las
convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren
mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los
recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de
terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17. —Las contribuciones, aportes
y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior
no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18. —A los fines del artículo 16
de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las
normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y
contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en
disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la
retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que
otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse
para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima
igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría
laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de
trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós
(22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal
jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y
contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones
establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y
de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad
de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención
colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución
menor.
Art. 19. —Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su
carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su
cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su
personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de
la fecha en que se deba abonar la remuneración.
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley
serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a
través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la
recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la
presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la
orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.
Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la
Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de
retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción,
que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo
efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre
dichas entidades y las respectivas obras sociales.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 19 bis.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 20. —Los aportes a cargo de los
beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8 serán
deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no
contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que
tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo
transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y
plazo que establezca la reglamentación.
Art. 21 —Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y
obligados, los funcionarios e inspectores de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS) y de las entidades tendrán, en lo pertinente,
las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos
legales, la veracidad de su contenido.
(Artículo sustituido por art. 286 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 22. —Las obras sociales
destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la
prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus
recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de
Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras
sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Art. 23. —
Los fondos previstos por la presente ley como también los que por
cualquier motivo correspondan a las entidades deberán depositarse en
instituciones bancarias y serán destinados exclusivamente a la atención
de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos
administrativos que demande su funcionamiento. (Párrafo sustituido por art. 287 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Las reservas y disponibilidades de las obras
sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las
instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en
títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24. —
El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses
y actualizaciones adeudados a las entidades, y de las multas
establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las
entidades o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa
facultad. (Párrafo sustituido por art. 288 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será
competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3)
años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la
declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante
liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de
corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,
en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una
discrepancia significativa entre la información declarada y aquella
disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. (Párrafo incorporadopor art. 35 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que
existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,
una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare
una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no
inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el
obligado.
ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y
el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la
suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido
por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con
motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un
incremento en los importes adeudados.
(Párrafo incorporadopor art. 35 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 25. —La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) actuará
como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre
las entidades del artículo 1°.
(Artículo sustituido por art. 289 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 26. —La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) tendrá
como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las
entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de
control para los aspectos administrativos y contables de las obras
sociales.
(Artículo sustituido por art. 290 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 27. —Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1° Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2° Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las obras sociales y otras entidades a la Dirección
Nacional de Recaudación Previsional.
3° Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en
su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD (SSS), por incumplimiento de sus obligaciones como
agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar
las prestaciones de salud garantizadas por la ley del Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
4° Llevará un Registro de las entidades en el que deberán inscribirse
todas las entidades comprendidas en la presente ley, con los recaudos
que establezca la autoridad de aplicación.
5° A los efectos de la verificación del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas
complementarias, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS) podrá
solicitar de las entidades la información necesaria, su ampliación y/o
aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir la colaboración de
su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u
obtenga la información.
6° Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las entidades, determinando el destino de los aportes y contribuciones.
(Artículo sustituido por art. 291 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 28. —Las violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano
de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras
leyes:
Apercibimiento;
Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo
de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien
(100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al
momento de hacerse efectiva la multa;
Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones
establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la
gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso
será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la
facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le
correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
ARTÍCULO 28 bis.- Para las entidades comprendidas en el inciso i) del
artículo 1° de esta Ley regirá el régimen sancionatorio de la Ley N°
26.682. (Artículo incorporado por art. 292 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 29. —Solamente serán recurribles
las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta
ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano
de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder
Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente.
El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido
ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al
tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Art. 30. —Los bienes pertenecientes a
la administración central del Estado, organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración
mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales
del Seguro Nacional de Salud, serán transferidos a la obra social
correspondiente.
Art. 31. —Dispónese la condonación de
la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales
mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de
Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21 inciso
de la ley 18610 y artículo 13 incisos a) y b) de la ley 22.269,
contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha
de promulgación de la presente.
Art. 32. —Los bienes afectados al
funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una
asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la
asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán
usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones,
quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento,
administración y funcionamiento.
Art. 33. —Las obras sociales del
régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el
período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34. —Las obras sociales deberán
adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año
a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado
por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieren
necesario.
Art. 35. —Durante el período comprendido
entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las
obras sociales, la administración de las mismas será:
En las obras sociales sindicales correspondientes
a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un
administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras
Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional;
Las obras sociales constituidas por leyes
especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro
de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de
su promulgación.
Las obras sociales de la administración central
del Estado nacional sus organismos autárquicos y descentralizados y del
Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora
conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo
12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
En las obras sociales del personal de dirección,
las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la
administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36. —Las autoridades
provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a
elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro
a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas
que ésta dicte.
Art. 37. —Sustitúyese el artículo 5° de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5° - La dirección y administración de la
obra social estará a cargo de un directorio, designado por el
Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos
previstos en el artículo 7° de la presente ley, integrado por un
presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a
propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la
República Argentina y dos directores en representación del Estado. El
Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes
del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de
treinta (30) días de recibida la propuesta.
Art. 38. —Sustitúyese el artículo 4° de la ley 18.299, el que quedará redactado así:
Artículo 4° - La administración del Instituto estará
a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un
presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales
en representación del personal de la industria del vidrio y sus
actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato
obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en
representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades
suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y
dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la
Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus
representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la
finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Art. 39. —Sustitúyese el artículo 5°
de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y
22.954, el que queda así redactado.
Artículo 5° - El gobierno y administración del
Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente
en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en
representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los
trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado,
designados todos ellos por el ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación
de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades
representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen
Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación
de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4)
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la
remuneración que establezca el Presupuesto.
Art. 40. —Sustitúyense los artículos 5° y 7° de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5° - El Instituto será dirigido y
administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1)
vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7° - Los directores del Instituto serán
designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de
las siguientes entidades: uno (1) por la Asociación Argentina de
Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y
Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de
Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores
Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de
trabajadores con personería gremial representativa de las actividades
comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la
Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el MINISTERIO DE SALUD a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS). (Párrafo sustituido por art. 293 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 41. —Las obras sociales por
convenio a que se refiere el artículo 1' inciso f), existentes en la
actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema
de la presente ley, salvo que dentro del plazo de noventa (90) días
cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la
Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42. —(Artículo derogado por art. 294 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)
Art. 43. —Los integrantes de los
directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del
artículo 1' de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus
cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989.
Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos
legales que en cada caso corresponda.
Art. 44. —Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H.
MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Antecedentes Normativos
-Artículo 19 sustituido por art. 284 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
-Artículo 19 bis incorporado por art. 285 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023;
- Artículo 19, inciso a) sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N° 486/2002B.O. 13/2/2002;
- Artículo 19, inciso b) sustituido por art. 21 delDecreto Nacional N° 486/2002B.O. 13/2/2002;
- Artículo 8°, Inciso a) sustituido por Art. 2° de laLey N° 23.890B.O. 30/10/1990;
- Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N° 446/2000B.O. 6/6/2000.
- Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 delDecreto Nacional N° 446/2000B.O. 6/6/2000.