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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 2000-06-06

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

LEY 23.661

**Creación. Ambito de aplicación. Beneficiarios.

Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación.

Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades.

Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.**

Sancionada diciembre 29 de 1988.

Promulgada Enero 5 de 1989.

Buenos Aires, 20/01/89

Ver Antecedentes Normativos.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO

EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación

ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del

Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos

de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica,

cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro

del marco de una concepción integradora del sector salud

donde la autoridad pública afirme su papel de conducción

general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su

participación en la gestión directa de las acciones,

en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

ART. 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental

proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan

al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios

la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando

toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia

distributiva.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales,

cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de

otras jurisdicciones, las entidades incorporadas al inciso i) del

artículo 1° de la Ley N° 23.660 y demás entidades que adhieran al

sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de

salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la

presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo

pertinente. (Párrafo sustituido por art. 295 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°

26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*

ART. 3.- El seguro adecuará sus acciones a las

políticas que se dicten e instrumenten a través

del Ministerio de Salud y Acción Social.

Dichas políticas estarán encaminadas a articular

y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los

establecimientos públicos y de los prestadores privados

en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y

participativa y administración descentralizada que responda

a la organización federal de nuestro país. Se orientarán

también a asegurar adecuado control y fiscalización

por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de

solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro

de salud.

ART. 4.- La Secretaría de Salud de la Nación

promoverá la descentralización progresiva del seguro

en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur.

A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la

presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación

y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán

ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración

de los convenios correspondientes.

CAPITULO II

De los Beneficiarios

ART. 5.- Quedan incluídos en el seguro:

a)

Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660. (Inciso sustituido por art. 296 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen

nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades

y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen

legal complementario en lo referente a la inclusión de

productores agropecuarios.

c)

Las personas que, con residencia permanente en el país,

se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer

de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones

y modalidades que fije la reglamentación.

ART. 6.- El personal dependiente de los gobiernos

provinciales

y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados

del mismo ámbito no serán incluídos obligatoriamente

en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación

parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios

de adhesión.

Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal

militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo

que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo

de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados

de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación

total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios

de adhesión.

CAPITULO III

De la Administración del Seguro

ART. 7.- La autoridad de aplicación del seguro

será la Secretaría de Salud de la nación.

En su ámbito, funcionará la Administración

Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de

derecho público con personalidad jurídica y autarquía

individual, financiera y administrativa.

En tal carácter está facultada para ejecutar el

ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

La fiscalización financiera patrimonial de la Administración

Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad,

se realizará exclusivamente a través de las rendiciones

de cuentas y estados contables, los que serán elevados

mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

ART. 8.- Corresponde a los agentes del seguro y a las

entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones

que adopten la Secretaría de Salud de la Nación

y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades

otorgadas por la presente ley.

ART. 9.- La ANSSAL tendrá la competencia que le

atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del

seguro, promoción e integración del desarrollo de

las prestaciones de salud y la conducción y supervisión

del sistema establecido.

ART. 10.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio

integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El

presidente tendrá rango de subsecretario y será

designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio

de Salud y Acción social. Los directores serán siete

(7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en

representación de los trabajadores organizados en la Confederación

General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores

y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud.

Este último tendrá como obligación presentar,

como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre

la gestión del Seguro y la administración del Fondo

Solidario de Redistribución.

Los directores serán designados por la Secretaria de Salud

de la nación, en forma directa para los representantes

del Estado, a propuesta de la Confederación General del

Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el

del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta

de las organizaciones que nuclean a los demás sectores,

de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

ART. 11.- Los directores durarán dos (2) años

en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por

otros períodos de ley y gozarán de la retribución

que fije el Poder ejecutivo Nacional.

Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni

incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y

solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos

en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio

de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento del presidente, será

reemplazado por uno de los directores estatales, según

el orden de prelación de su designación.

ART. 12.- Corresponde al presidente:

a)

Representar a la ANSSAL en todos sus actos;

b)

Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir

con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley,

su reglamentación y disposiciones que la complementen;

c)

Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que

tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de

empate;

d)

Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante

de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando

se traten temas específicos de su área de acción;

e)

Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de

la comisión, permanente de concertación, que crea

la presente ley;

f)

Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces

el monto mínimo, según lo establecido en el artículo

43 de la presente ley;

g)

intervenir en lo atinente a la estructura orgánica

funcional y dotación de personal del organismo;

h)

Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del

directorio,

no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración

en la sesión inmediata;

i)

Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados

superiores del organismo.

ART. 13.- Corresponde al directorio:

a)

Dictar su reglamento interno;

b)

Intervenir en la elaboración del presupuesto anual

de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones

y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;

c)

Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;

d)

Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución

dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos

y subvenciones;

e)

Intervenir en la elaboración y actualización

de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores

y prestadores;

f)

Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en

las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los

prestadores;

g)

Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional

de Agentes del Seguro;

h)

Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de

la presente ley;

i)

Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;

j)

Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el

estatuto, escalafón y fijar la retribución de los

agentes de la ANSSAL;

k)

Designar, promover, remover y suspender al personal de la

Institución.

ART. 14.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará

un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre

los temas vinculados con la organización y funcionamiento

del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos

fundamentales.

Estará integrado por los representes de los agentes del

seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de

las entidades representativas mayoritarias de los prestadores

y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los

convenios que establece el artículo 48.

Podrán integrarlo además representantes de sectores

interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a

propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y

en las condiciones que determine la reglamentación.

El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento

el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.

Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración

por parte de la ANSSAL.

CAPITULO IV

De los Agentes del Seguro

ART. 15.- Las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 serán

agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales

que adhieran al régimen de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 297 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ART. 16.- Las entidades mutuales podrán integrarse

al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión

con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal

caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional

de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del

sistema.

ART. 17.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional

de agentes del Seguro, en el que inscribirá:

a)

A las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660. (Inciso sustituido por art. 298 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

A las asociaciones de obras sociales;

c)

A otras obras sociales que adhieran el régimen de la

presente ley;

d)

A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del

artículo anterior.

Formalizada la inscripción expedirá un certificado

que acredita la calidad de agente del seguro.

La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos

destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660. (Párrafo sustituido por art. 299 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ART. 18.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su

naturaleza,

dependencia y forma de administración, deberán presentar

anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo

y forma que establezca la reglamentación;

a)

El programa de prestaciones médico-asistenciales para

su beneficiarios;

b)

El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución

del mencionado programa.

La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días

hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,

observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los

inciso precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado

sin resolución expresa, se considerarán aprobadas

las propuestas.

Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de

la ANSSAL;

1.

La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros

del período anterior.

2.

Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que

celebre durante el mismo período.

ART. 19.- La ANSSAL designará síndicos que

tendrán por cometido la fiscalización y control

de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes

del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones

de la presente ley y su reglamentación.

Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas

podrá abarcar más de un agente del seguro.

Su actuación será rotativa con un máximo

de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.

Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y

percibirán la remuneración que la misma determine,

con cargo a su presupuesto.

La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones

y funcionamiento de la sindicatura.

ART. 20.- Las resoluciones de los órganos de conducción

deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los

cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual

plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones

las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas

ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.

1.- En el término de cinco (5) días hábiles

subsiguientes a la notificación de la observación,

el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación

observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello

implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución

cuestionada.

2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión

planteada dentro de los diez (10) días hábiles de

recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión

adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.

Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución

expresa, quedará firme el acto observado.

La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano

conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus

opiniones deberán constar en las respectivas actas.

CAPITULO V

De la financiación

ART. 21.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para

garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo

2 de la presente ley, contará con:

a)

La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660. (Inciso sustituido por art. 300 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de

la Nación, discriminados por jurisdicción adherida,

y los de éstas, con destino a la incorporación de

la población sin cobertura y carente de recursos. A tal

efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente

ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de

Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social,

una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán

las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario

de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones

adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos,

dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto

de gastos de dicha Secretaría.

La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta

en la elaboración del Presupuesto General de la nación

para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será

el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio

del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario

obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones

adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del

año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado

por la población sin cobertura y carente de recursos que

se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período

presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde

aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido

con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención

de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto

deberá individualizarse la partida originada para atender

a carenciados.

El convenio de adhesión previsto en el artículo

48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la

responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;

c)

El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades

adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto

General de la Nación;

d)

Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.

ART. 22.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará,

bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo

Solidario de Redistribución ;que se integrará con

los siguientes recursos:

a)

Los previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones. (Inciso sustituido por art. 301 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b)

El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta

naturaleza a que se refiere la última parte del artículo

16 de la Ley de Obras Sociales;

c)

Los reintegros de los préstamos a que se refiere el

ARTICULO 24.—

"

artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos

e importes adeudados al mismo.

ART. 23.- La recaudación y fiscalización

de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados

al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la

ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional

de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine

la reglamentación, sin perjuicio de la intervención

de organismos provinciales o municipales que correspondieren.

En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección

Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá

controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento

del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.

ART. 24.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución

serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:

a)

Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la

Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de

la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período

presupuestario.

b)

Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo

concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus

niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.

c)

La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad

o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.

Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud

que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y

financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un

monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario."

d)

Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender

posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los

aportes y contribuciones del Sistema.

e)

El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución

permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

*(Artículo sustituido por art. 19

del*[Decreto

N° 446/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63228)*B.O. 06/06/2000,

texto según**art.

3° del[Decreto

N°1140/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65253)B.O. 5/12/2000**. Vigencia: a partir del 1º de enero de

2001)*

CAPITULO VI

De las prestaciones del seguro

ART. 25.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas

de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que

asegurarán la plena utilización de los servicios

y capacidad instalada existente y estarán basadas en la

estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización

operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores

por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.

ART. 26.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán

desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad.

Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse

a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud

de la Nación establezcan.

Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico

asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva

integración en las acciones de salud con las autoridades

sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios

de los agentes del seguro estarán disponibles para los

demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas

generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud

de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares

de los respectivos convenios.

ART. 27.- Las prestaciones de salud serán otorgadas

por los agentes del seguro según las modalidades operativas

de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad

a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de

esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios

servicios accesibles, suficientes y oportunos.

ART. 28.- Los agentes del seguro deberán desarrollar

un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL

establecerá y actualizará periódicamente,

de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la

nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente,

dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas

que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.

Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos

que las aludidas prestaciones requieran.

ART. 29.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional

de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será

descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo

efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus

atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción

en dicho registro será requisito indispensable para que

los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.

Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:

a)

Las personas físicas, individualmente o asociada con

otras:

b)

Los establecimientos y organismos asistenciales públicos

y privados;

c)

Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o

mutualidades

que posean establecimientos asistenciales;

d)

Las asociaciones que representen a profesionales de la salud

o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en

nombre de sus miembros;

e)

Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos

humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios

médico asistenciales.

Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento

o asociación, no podrá figurar más de una

vez en el Registro.

No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por

prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que

ofrezcan servicios a cargo de terceros.

ART. 30.- Los hospitales y demás centros asistenciales

dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores,

en las condiciones que determina la reglamentación.

ART. 31.- La Secretaría de Salud de la Nación

establecerá las definiciones y normas de acreditación

y categorización para profesionales y establecimientos

asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos

a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban

en el Registro Nacional de Prestadores.

La aplicación de dichas normas así como su adaptación

a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría

de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.

ART. 32.- La inscripción en el Registro Nacional

de Prestadores implicará para los prestadores la obligación

de respetar las normas y valores retributivos que rijan las

contrataciones

con los agentes del seguro, mantener la prestación del

Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción

y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos

y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos

y atribuciones establezca la ANSSAL.

ART. 33.- Las prestaciones de salud garantizadas por la

presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio

durante el lapso y según las modalidades convenidas con

los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social

de interés público.

La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa

justificada- se considerará infracción en los términos

del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.

ART. 34.- La Secretaría de Salud de la Nación

aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos

para la contratación de las prestaciones de salud, los

que serán elaborados por la ANSSAL.

ART. 35.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará

en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente

de Concertación, que será presidida por uno de sus

directores e integrada por representantes de los agentes del seguro

y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores

en el ámbito nacional o provincial, cuyo número

y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.

La Comisión Permanente de Concertación participará

en la elaboración de las normas y procedimientos a que

se ajustará la prestación de servicios y las modalidades

y valores retributivos.

La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la

citada comisión, el que preverá la constitución

;de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria

correspondiente.

En los casos que la Comisión Permanente de Concertación

deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales

y actividades de atención de la salud podrá integrar,

con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el

tratamiento del tema.

La Comisión Permanente de Concertación funcionará

como paritaria periódica a los efectos de la actualización

de los valores retributivos.

Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará

como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia

laudará el ministro de Salud y Acción Social.

ART. 36.- La política en materia de medicamentos

será implementada por el Ministerio de Salud y Acción

Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina

la legislación vigente.

ART. 37.- Las normas referidas al régimen de prestaciones

de salud del seguro serán de aplicación para las

entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente

ley.

CAPITULO VII

De la jurisdicción, infracciones y penalidades

ART. 38.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán

sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo

optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren

actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia

ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto

de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras

Sociales.

ART. 39.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán

exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo

nacional gestionará una exención similar de los

gobiernos provinciales.

ART. 40.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por

diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado,

la Secretaría de Salud de la nación podrá

requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de

la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que

por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento

en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo

la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan

la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

ART. 41.- Será reprimido con prisión de

un mes a seis años el obligado que dentro de los quince

(15) días corridos de intimado formalmente no depositare

los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo

19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario

de Redistribución.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones

y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la

pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes

responsables de la omisión.

Los órganos de recaudación establecidos en la presente

ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia

correspondiente o asumir el carácter de parte querellante

en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto

en este artículo.

La justicia federal será competente para conocer sobre

los delitos previstos en el presente artículo.

ART. 42.- Se considera infracción:

a)

La violación de las disposiciones de la presente ley

y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría

de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los

estatutos de los agentes del seguro;

b)

La violación por parte de los prestadores de las condiciones

contenidas en las contrataciones de los servicios;

c)

La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la

documentación

informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o

los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones,

derechos y atribuciones;

d)

El incumplimiento de las directivas impartidas por las

autoridades

de aplicación;

e)

La no presentación en tiempo y forma de los programas,

presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos

celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la

presente ley.

ART. 43.- Las infracciones previstas en el artículo

anterior acarrearán las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de

jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones

y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia,

vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien

(100) veces, dicho monto.

La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado

a los agentes del seguro;

c)

Suspensión de hasta un año a cancelación

de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación

se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de

las infracciones.

ART. 44.- El juzgamiento de las infracciones previstas

en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento

que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho

de defensa y el debido proceso.

La suspensión o cancelación de inscripción

en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo

anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

ART. 45.- Sólo serán recurridas las sanciones

previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la

presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles

de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente

del seguro o del prestador.

Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda

de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso

b)

de dicho artículo.

Será competente para conocer el recurso la Cámara

Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud

de la Nación con la expresión de su fundamento.

Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente

al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría

de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

ART. 46.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones

que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos

a que den lugar las infracciones previstas en el artículo

42 de la presente ley y otorgarles su representación en

la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan

contra las sanciones que aplique.

ART. 47.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones,

recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo

Solidario de Redistribución y de las multas establecidas

por la presente ley, se hará por la vía de ejecución

fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y

Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título

ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de

la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados

en el párrafo anterior, prescribirán a los diez

(10) años.

El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. (Párrafo incorporadopor art. 36 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo

Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por

ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.

ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el

importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma

fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por

el título IX de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización

de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes

adeudados al Fondo.

(Párrafo incorporadopor art. 36 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO VIII

De la participación de las Provincias

ART. 48.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema

administrarán

el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán

los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de

la Nación.

La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará

la articulación de sus planes y programas con lo que la

autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de

las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio

de la adecuación que se requiera para su utilización

local.

ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro

de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:

a)

incorporar en su ámbito, en las condiciones que se

hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del

artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos

del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción

que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los

pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito,

si los hubiere;

b)

Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en

el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo

efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a

través del Fondo Solidario de Redistribución por

un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.

Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos

de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo

21 de la presente ley, en forma mensual, en función de

la población que se estime cubrir y con sujeción

a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos

convenios;

c)

Administrar sobre la base de las normas generales del sistema,

el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá

las normas particulares y complementarias que resulten menester.

d)

Aplicar en su ámbito las normas de acreditación

y categorización para profesionales y establecimientos

de salud que serán requisito para la inscripción

en el Registro Nacional de Prestadores;

e)

Participar en el Fondo Solidario de Redistribución

a través del organismo que se determine, efectuando las

contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22

de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos

en el artículo 24 de esta ley;

f)

Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión

de la Comisión Permanente de Concertación sujeta

a la aprobación de ésta, con representantes de los

agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus

organizaciones

representativas mayoritarias

g)

Suministrar la información que le sea requerida por

la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo

en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;

h)

Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones

que se le deleguen según el convenio de adhesión

y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.

ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración

del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito

determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas

funciones.

CAPITULO IX

Disposiciones transitorias

ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán

sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa

(90) días corridos a partir de la promulgación de

la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará

el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones

previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto

Nacional de Obras Sociales (INOS).

ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción

de esta ley sean designados para integrar el directorio de la

ANSSAL cesarán automáticamente el día 10

de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente

por el plazo y en las demás condiciones establecidas en

los artículos 10 y 11 de la presente.

ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.-

Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

Antecedentes Normativos:

*- Artículo 22, inciso

a)

sustituido por art. 22 del*[Decreto

N° 486/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72887)B.O. 13/03/2002;

*- Art. 22, inc. a)

sustituido por

art. 17 del*[Decreto

N° 446/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63228)*B.O. 06/06/2000.

Vigencia: a partir del 1º de enero de 2001;*

*- Artículo 24, inc. b), apartado

1, derogado por art. 8° del*[Decreto

N° 1215/199](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60751)9 B.O. 26/10/1999.