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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGIA ELECTRICA

Ley N° 23.681

Establécese un recargo sobre el precio de venta de

la electricidad de las tarifas vigentes e cada período y en cada zona

del país aplicadas a los consumidores finales. Excepciones.

Sancionada: Junio 15 de 1989.

Promulgada de Hecho: Julio 10 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º — Establécese un recargo sobre el

precio de venta de la electricidad del seis por mil (6‰)

de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país

aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos

eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las

leyes 15.336, 17.574 y 19.287. La aplicación, percepción y

fiscalización estará a cargo de la Secretaría de Energía.

(Nota Infoleg*:

por art. 1° de la [Resolución

N° 290/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262406) del Ente Nacional Regulador de

la Electicidad B.O. 7/6/2016 se establece instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

COMERCIALIZADORA

NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR

SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a eliminar el recargo del SEIS POR MIL

(6‰) establecido por el presente Artículo, a partir de las

facturaciones que incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a

la entrada en vigencia del Decreto N° 695/2016. Y por art. 2° de la

misma norma a efectuar las

adecuaciones necesarias en sus sistemas de facturación, realizando los

ajustes que correspondan (créditos), a fin de garantizar la correcta

aplicación del Decreto N° 695/2016.)*

(Nota Infoleg: *por

art. 1° del [Decreto

N° 695/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=261514)

B.O. 19/5/2016 se deja sin efecto, a partir de las facturaciones que

incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a la entrada en

vigencia del decreto de referencia, el recargo del SEIS POR MIL (6‰)

establecido por el presente Artículo, por el cumplimiento de las

condiciones a las que se sujetó su vigencia. Vigencia:**desde su publicación en el

Boletín Oficial.)*

Art. 2º— Las empresas prestatarias

del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en

el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores

finales, sobre el total facturado excluido todo recargo tributo que

grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a

los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que

establecerá la Secretaría de Energía.

Art. 3º — El producto total de recargo

fijado por el artículo 1º se destinará a la Empresa Servicios Públicos

Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, con el objeto de

realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel de

las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos

directamente por la mencionada Empresa, a los efectos de que las

tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedios del resto del país.

Cuando existan otras empresas o entidades que

presten los servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a

la Empresa de Servicios Públicos Sociedad del Estado de Santa Cruz,

esta última transferirá los importes percibidos por el gravamen

establecido por la presente ley a dichas empresas o entidades, en la

proporción que les corresponda.

Art. 4º — Los servicios de la empresa

de electricidad de Santa Cruz se declaran de interés nacional a los

efectos de la presente ley y a lo establecido en el artículo 7º de la

ley 20.221 (y sus modificaciones t. o. 1979).

Art. 5º — El recargo establecido por

el artículo 1º de esta ley tendrá vigencia en la facturación que

incluya fechas de lecturas de medidores correspondientes al mes

siguiente de publicación de la misma.

Art. 6º — La provincia de Santa Cruz será

beneficiada por el gravamen del seis por mil (6‰) hasta la interconexión de la misma

con el Sistema Interconectado Nacional (S. I. N.).

Art. 7º — La totalidad de los importes

percibidos en razón del recargo establecido por la presente ley y no

ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fija la

Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de este

plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley

11.683 (y sus modificaciones t. o. 1978) y regirán a su respecto los

procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

Art. 8º — La Secretaría de Energía

transferirá a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la

provincia de Santa Cruz a los efectos de lo previsto en el artículo 3º,

los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la presente ley,

dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de los

agentes de percepción.

La Secretaría de Energía verificará la aplicación de

los importes transferidos a los fines previstos.

Art. 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. —

LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. — Carlos A. Bravo. — Antonio J.

Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.