REFORMA DEL ESTADO
Ley 23.696
Emergencia Administrativa. Privatizaciones y
Participación del Capital Privado. Programa de Propiedad Participada.
Protección del Trabajador. Contrataciones de Emergencia. Contrataciones
Vigentes. Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles.
Concesiones. Plan de Emergencia del Empleo. Disposiciones Generales.
Sancionada: agosto 17 de 1989
Promulgada: agosto 18 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase
en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la
ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación
económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada
y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,
Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas
Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades
financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en
que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos
mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas
orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su
aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos
entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o
varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos
gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado
de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
N° 289/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E0078435408DE31D15A28180511C18F0?id=14748)B.O. 02/03/1995 se establece que los organismos citados en este
artículo deberán proporcionar a la Sindicatura General de la Nación
dentro de los 30 días corridos desde la fecha de publicación del
presente decreto, la información detallada en el mismo)*
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se prorroga el estado de emergencia declarado por el
presente artículo, por el término de un (1) año contado a partir del 23
de agosto de1990)*
Art. 2º.- INTERVENCIONES. Autorízase
al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días,
prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de
todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo
jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras
entidades del sector público nacional de carácter productivo,
comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a
las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en
el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
Nº 711/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6017)B.O. 26/04/1991 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su vencimiento, las intervenciones dispuestas por
el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.
Prórroga anterior:[Decreto
Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990)*
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
Art. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL
INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las que
las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los
órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su
denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su
reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización
provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor
podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el
cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con
funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa
o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del
cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será
idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y
complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de
la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o
convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el
Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le
imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o
Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor
con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello
fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar
delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
Art. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO.
El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los
Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran
expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia
de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la
situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la
competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de
la prestación y gestión del servicio público o de la actividad
empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin
disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para
cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza
pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se
ejercite tal actividad empresaria o administrativa.
Art. 5º.- ORGANOS DE CONTROL. En todos
los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo,
Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de
Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa
específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de
las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector
público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la
propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.
Art. 6º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de
todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2,
dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y
por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas
sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las
existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos,
organización y funciones u objetos sociales de las empresas y
sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las
correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos
máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992, se prorroga el plazo establecido en el Capítulo I por
el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1992. **Prórrogas
Anteriores:[Ley
N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991;[Decreto
Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL
PRIVADO
Art. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder
a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad
pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las
empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es
requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de
acuerdo a las previsiones de esta ley.
Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades,
cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de
acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les
otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control
de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital
podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta
ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.
Art. 9º.- La declaración de "sujeta a
privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en
todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite
parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.
Sin perjuicio del régimen establecido
precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a
los entes que se enumeran en los listados anexos.
(Tercer párrafo derogado por art. 41 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 10.- ALCANCES. El acto que
declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las
formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto
a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada.
Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el
decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere
necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de
normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la
privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del
respectivo servicio.
Art. 11.- FACULTADES DEL PODER
EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la
privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de
servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su
cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos
o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente
al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización"
conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de
esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los
procedimientos y modalidades que se seguirán.
Siempre y en todos los casos cualquiera sea la
modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en
áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de
condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia
en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará
participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el
procedimiento de privatización.
En el caso de que la empresa declarada "sujeta a
privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de
reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo
Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de
privatización.
Art. 12.- En las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca
parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11
se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La
liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado
Nacional sea titular de la proporción de capital legal o
estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías
necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.
Art. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION:
Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el
Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
Art. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase
en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por
SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y
ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo
Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus
resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos
sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las
disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá
ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda
circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la
documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y
emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de
funcionamiento.
Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura
General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con
esta Comisión.
Art. 15.- ALTERNATIVAS DE
PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta
ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en
forma directa en su caso, podrá:
1º) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos
societarios o administración de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a
privatización".
2º) Constituir sociedades: transformar, escindir o
fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.
3º) Reformar los estatutos societarios de los entes
mencionados en el inciso 1 de este artículo.
4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en
los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación,
corresponda.
5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o
modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos
necesarios para ello.
6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se
refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo
caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones,
litigios y obligaciones.
7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para
la explotación de los servicios públicos o de interés público a que
estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se
privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas
por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la
eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para
facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando
medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de
la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En
todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la
inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.
8º) (Inciso derogado por art. 43 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o
remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra
entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los
diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea
su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o
descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera,
quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a
cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del
régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En
todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así
como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y
bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para
ello.
10º) Establecer mecanismos a través de los cuales
los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el
artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.
11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o
convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones
especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de
ser titular de éstas el Estado o sus organismos.
12º) Disponer para cada caso de privatización y/o
concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el
pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de
facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.
13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o
procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de
la presente ley.
Art. 16.- PREFERENCIAS. El Poder
Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las
empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se
encuadren en alguna de las clases que se enumeran a continuación; salvo
que originen situaciones monopólicas o de sujeción:
1) Que sean propietarios de parte del capital
social.
2) Que sean empleados del ente a privatizar, de
cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se
organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras
entidades intermedias legalmente constituidas.
3) (Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
4) (Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
5)(Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 17.- MODALIDADES. Las
privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna
de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones
entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:
1) Venta de los activos de las empresas, como unidad
o en forma separada.
2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o,
en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en
funcionamiento. (Inciso sustituido por art. 15 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo
determinado, estableciéndose previamente el valor del precio de su
venta.
4) Administración con o sin opción a comprar por un
plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su
venta.
5) Concesión, licencia o permiso.
Art. 18.- PROCEDIMIENTO DE SELECCION. Las modalidades establecidas
en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos
que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos
los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,
estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de
interesados. La determinación del procedimiento de selección será
justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto
administrativo motivado.
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.
La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el
aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas
variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos
y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de
contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de
puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser
tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 19.- TASACION PREVIA En
cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá
la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos
nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de
llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por
autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las
Contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o
personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso
podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el
artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá
carácter de presupuesto oficial.
(Nota Infoleg: por art. 75 del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065, -Anexo II- aprobado por art. 2º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025, se establece: "A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°
23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que
resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado
por la actividad o activo que se privatiza.". Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 20.- CONTROL. La Sindicatura General de la Nación tendrá
intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas
en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros
casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y
hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión,
que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, debiendo formular las
observaciones y sugerencias que estime pertinentes.
El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a
contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder
Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán
ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y
remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
CAPITULO III
DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Art. 21.- El capital accionario de las
empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas
declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en
parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo
establecido en los artículos siguientes.
Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adquirentes en un
Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar
de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá
ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los
funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus
dependencias.
(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN
JURIDICO El ente a privatizar según el Programa de Propiedad
Participada deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima.
En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará uso de
facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este
requisito.
Art. 24.- El capital de la Sociedad
Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto
según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se
podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las
existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.
Art. 25.- Cuando en un Programa de
Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea
entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores
privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases
de adquirentes.
Art. 26.- A través del Programa de
Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la
propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le
corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al
coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción
accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de capital.
Art. 27.- La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de
participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las
cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total
anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el
monto total para esta categoría entre los empleados que decidan
participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el
período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su
participación en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Art. 28.- Para cada clase de
adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la
aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y
cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada
concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el
artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los
coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de homologación
entre los coeficientes correspondientes a cada clase.
Art. 29.- (Artículo derogado por art. 42 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un
Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el
número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo
General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que
no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren
acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la
transferencia, cuando corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda
ser a título gratuito.
(Artículo sustituido por art. 45 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 31.- En el caso de los empleados adquirentes se podrá
destinar al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su
totalidad, de ser necesario.
(Artículo sustituido por art. 46 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 32.- (Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 33.- (Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 34.- En los casos que corresponda, como garantía de pago, los
adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada
constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a
favor del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en
su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco
fideicomisario.
(Artículo sustituido por art. 47 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
Art. 35.- La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco
fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones
previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30
y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad
de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta
de cada uno de los adquirentes.
(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
Art. 36.- Con el efectivo pago de cada
anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta
ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán
distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que
a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28
de esta ley.
Art. 37.- Las acciones pagadas,
Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el
procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre
disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas
en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o
convención en contrario.
Art. 38.- Mientras las acciones no
hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será
obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos
emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad
Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones
suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en
este artículo.
Los Convenios de Sindicatura de Acciones se
adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada
en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase
de adquirente enumerada en el artículo 22.
Los convenios de Sindicación de Acciones
establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar
colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría
de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las Asambleas de la
sociedad, con fuerza vinculante para todos.
Los Convenios de Sindicación de Acciones
establecerán la obligación de designar por mayoría de acciones
sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de
voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.
Art. 39.- Una vez cumplidos los
recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicatura será facultativa,
según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General
de Transferencia y otras normas convencionales.
Art. 40.- En los casos en que la
adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos
en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores
privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse
mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de
votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de
ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de
los cuadros superiores de la empresa.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Art. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y
SITUACION LABORAL En los procesos de privatización ejecutados según las
disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y
procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en
cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización,
evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de
trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A
tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector
correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la
Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
Art. 42.- Durante el proceso de
privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por
cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus
artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las
instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del
Trabajo.
Art. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El
proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o
modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia
sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo
resolución de la autoridad competente en esa materia.
Art. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los
trabajadores de un ente sometido el proceso de privatización
establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en
materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales,
pasan al ente privatizado.
Art. 45.- La condición de empleado
adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no
implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su
condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica
laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna
las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.
CAPITULO V
DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Art. 46.- Durante el término de CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable
por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional,
los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución
fundada del órgano competente para contratar que justifique la
aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a
contratar sin otras formalidades que las que se prevén a continuación,
la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones,
permisos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario
para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos de
contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser
extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento
aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los
incisos c), d) y e) del artículo 47.
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
Art. 47.- PROCEDIMIENTO Este procedimiento de
contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos:
El órgano o ente contratante deberá solicitar la
presentación de por lo menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas
reconocidas, cuando ello resulte posible.
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado
precedente, se recibirán otras ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el
órgano o ente contratante deberá publicar en cartelera e informar a las
Cámaras empresarias respectivas las bases del requerimiento.
Si la contratación no superare el monto de
unidades de contratación que determine la reglamentación, el órgano o
ente contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del
contrato, sin requerirse la intervención previa de los órganos de
control externo.
En caso de que el monto superase la cantidad de
unidades de contratación que la reglamentación determine, se seguirá el
procedimiento previsto por el artículo 20 de esta ley. En estos casos
será obligatoria la publicación de anuncios sintetizados por dos (2)
días como mínimo en el Boletín Oficial de la República Argentina, con
una anticipación no menor a los dos (2) días. Cumplido dicho
procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a
los efectos de su eficacia, por el Ministro competente.
Se entenderá por "unidad de contratación", la
medida de valor expresada en moneda en curso legal, empleada para
determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.
El valor en moneda de curso legal de cada unidad de
contratación será fijado en la reglamentación de la presente, y su
adecuación a las circunstancias de cada órgano o empresa de las
indicadas en el artículo 1 de esta ley, será determinado y actualizado
mensualmente por el Ministro de Economía.
En todos los casos y durante el período de
emergencia definido en el artículo 46 de esta ley y su eventual
prórroga, el Ministro competente podrá admitir, por resolución fundada
y requiriendo la opinión previa de las Cámaras Empresarias, atendiendo
especialmente la protección anti dumping y situaciones especiales de
lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción alguna
basada en la nacionalidad del oferente. En este último caso y a los
efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación las medidas
de protección y preferencia para la industria nacional definidas en las
normas que regulan la materia.
(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto
Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su vencimiento, el régimen de contrataciones de
emergencia contemplado en el presente Capítulo. Vigencia: a partir de
la fecha de su dictado)*
CAPITULO VI
DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Art. 48.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR
Facúltase al Ministro que fuere competente en razón de la materia a
declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría
celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley por el sector
público descripto en el artículo 1º de la presente por razones de
emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que constituyen
causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 54
de la Ley 13.064 y 5º de la Ley 12.910, normas que a los efectos de
esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor que se
declaran aplicables a estos efectos a todas las mencionadas locaciones
de obras y contratos de consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico
del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable
analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector
público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que
surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.
Art. 49.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO:
La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en
aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la
ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y
contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido
por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por
el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las
siguientes condiciones mínimas:
Adecuación del plan de trabajos a las condiciones
de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente
la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente
a la obra, existente a la fecha de la presente ley.
Aplicación sobre los certificados de variación de
costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de
pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la
distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a
los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido,
incluyan en si mismos o por separado un índice de reducción aplicable
sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este sistema será a
partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a obra
ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se
prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo
sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la
presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de
reducción serán fijados con carácter general por resolución del
Ministro de Obras y Servicios Públicos en la que también se
establecerán los plazos y condiciones de pago de las diferencias
resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la
contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el
presente artículo.
Para la aplicación de este inciso se requerirá que
los contratistas acrediten una distorsión significativa por la
aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones
de costos previstos en el contrato.
Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de
vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la
Ley 21.392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de
mora.
Este régimen no será aplicable en el supuesto de que
se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso
y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso
regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos.
Adecuación del proyecto constructivo a las
necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte
técnicamente posible.
Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual
podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de
1989 y hasta la fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada
en el apartado b) del presente artículo, sin aplicación de penalidades
ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare
la incidencia directa de la situación de emergencia referida al
artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado.
Renuncia de la contratista a su derecho a
percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o
indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la
reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra,
devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del acuerdo que aquí
se prevé.
Renuncia de la contratista a reclamar otras
compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas,
salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en
el apartado anterior.
Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo
de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, prorrogables por igual período máximo y
por una sola vez por resolución del Ministro competente por razón de la
materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo
se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta ley. En este
caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al
procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley.
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992 se establece que la aprobación de los acuerdos a que se
refiere el presente artículo, deberá efectuarse dentro del término de
SEIS (6) meses contados a partir de la fecha mencionada en el artículo
1º de la norma de referencia)*
(Nota Infoleg: por art. 42 de[*Ley
N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991 se prorrogan los plazos establecidos en el presente
Capítulo, aún cuando hubieran vencido con anticipación a la norma de
referencia, por el término de UN (1) AÑO contado a partir del 23 de
agosto de 1991. Prórrogas Anteriores:[Decreto
Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*
(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto
Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia
prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá
que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*
CAPITULO VII
DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES
EXIGIBLES
Art. 50.- SENTENCIAS Suspéndese la
ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de
una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes
descriptos en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de DOS (2)
años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Quedan
comprendidas en el régimen establecido en el presente Capítulo tanto
las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional y los
entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas
promovidas por las Provincias y/o Municipalidades, como aquellas
sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado
Nacional contra las Provincias y/o Municipalidades. Este Capítulo será
aplicable en jurisdicción provincial en aquellos casos en que se
produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley.
Quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo, las
ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos
contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el
presente artículo.
Art. 51.- Las sentencias y laudos
arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo
anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.
Art. 52.- Vencido el plazo del
artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de
cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al
organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En
ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6)
meses. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo
irrazonable conforme con las circunstancias de la causa el término para
el cumplimiento lo fijará el Juez.
Art. 53.- NATURALEZA DE LA OBLIGACION
A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto
de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de
dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.
Art. 54.- EXCEPCIONES Quedan excluidos del
régimen precedente:
El cobro de créditos laborales o nacidos con
motivo de la relación de empleo público.
El cobro de indemnizaciones por expropiación.
La repetición de tributos.
Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o
en la salud de personas físicas o por privación o amenaza de la
libertad, o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o
vivienda del damnificado.
Toda prestación de naturaleza alimentaria.
Los créditos originados en incumplimientos de
aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales. Aportes
de sindicales no depositados en término.
Los créditos generados en la actividad mercantil
de los Bancos oficiales y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán
por su régimen específico.
Las acciones de amparo.
Las acciones por recuperación patrimonial de
bienes ilegítimamente desposeídos.
Art. 55.- TRANSACCIONES Durante la
substanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de
la sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a
transacciones en las cuales:
Las costas se establezcan por el orden causado y
las comunes por mitades.
b)Se determine el pago de las sumas debidas en
títulos de la deuda pública o equivalentes, con las condiciones y
modalidades en ellos determinados o bien se establezca una quita no
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) y la refinanciación del saldo
resultante, o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en
obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.
Art. 56.- RECLAMACIONES Y RECURSOS Los
actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la Ley
19.549, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de
interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en
favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de
dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se
limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en
cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de
los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el
citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación
del recurso o reclamo de que se trate.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCESIONES
Art. 57.- Las concesiones que se
otorguen de acuerdo con la Ley 17.520 con las modificaciones
introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que
la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las
inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad
neta obtenida por la concesión.
Art. 58.- Incorporase como párrafo
segundo del articulo 1º de la Ley 17.520, el siguiente: "Se aclara que
podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,
administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de
obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la
construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación
física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de
las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello
se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada
emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un
abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.
La tarifa de peaje compensara la ejecución,
modificación, ampliación, o los servicios de administración,
reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la
ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier
caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones
a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con
recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el concesionario
con la garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder
Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado
del tramite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación
del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de
la presente ley"
Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del
artículo 2º de la ley 17.520, el siguiente:
"Aclarase que no se considerara subvencionada la
concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."
Sustituyese el inciso c) del articulo 4º de la ley
17.520 por el siguiente:
"c) Por contratación con sociedades privadas o
mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que
identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos
generales".
Si la entidad pública concedente entendiere que
dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de
interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por
el procedimiento del inciso a) o bien por el concurso de proyectos
integrales. en tal caso convocará a la presentación de los mismos
mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de
cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la
iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y
los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última
publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será
de treinta (30) días corridos como mínimo y noventa (90) días corridos
como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el
ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo.
De existir una oferta más conveniente que la
presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo
debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta
considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas
en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de
presentación.
El acto de apertura, la continuación del
procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del
contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley
13.064, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la presente.
Declárase que la Ley 17.520 con las modificaciones
aquí introducidas, es de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al Secretario
competente en la materia las facultades que en dicha ley se le otorgan
al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro de Obras y Servicios
Públicos, respectivamente.
CAPITULO IX
PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Art. 59.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que
consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de
mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por
medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no
superen individualmente los cien millones de australes (A 100.000.000),
a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente.
Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por
las municipalidades, previo convenio a celebrarse con las autoridades
provinciales, mediante procedimientos de contratación que aseguren
celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos de
trabajo.
Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se
ejecuten los trabajos.
Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en
centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación,
respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales
los coeficientes fijados por el artículo 4 de la Ley 23.548.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS A
los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o
aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la
prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o
activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la
Administración centralizada y descentralizada, enumerados en el
artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor externo
establecido por normas especiales.
Art. 61. -ORGANISMOS ESPECIALES:
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar,
reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u
organismos creados por leyes especiales y a transferir y redistribuir
sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.
Art. 62. -EXPLICITACION DE SUBSIDIOS A
los efectos de sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de
explotación de las empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo
Nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los
noventa (90) días de promulgada la presente ley, el detalle de la
estimación de los montos mensuales y anuales ponderados conforme
establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los ingresos
dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones,
eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de
cuanta ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o
jurídicas de cualquier índole. Esta información abarcará todos los
organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 2 de la
presente ley y precisará la o las causas que dieron origen a que se
dejarán de percibir esos ingresos, aunque estén fundados -entre otras
causas- en normas legales o convencionales de cualquier índole.
El Congreso Nacional analizará individualmente los
casos y para aquellos que resuelva mantenerlos, votará las partidas
presupuestarias respectivas a fin de que queden reflejados en forma
explícita los subsidios que se otorguen.
Art. 63. -PUBLICACION DE BALANCES Los
entes mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la
naturaleza de su actividad, deberán efectuar sus balances y demás
estados de información contable de acuerdo con las normas técnicas y
profesionales correspondientes, los que serán publicados
trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las
Sociedades que coticen en bolsas. Todos los entes y organismos
contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el
artículo 62, último párrafo de la Ley 19.550, a los efectos de la
elaboración de los estados contables o patrimoniales, según
corresponda.
Art. 64. -EJERCICIO DE DERECHOS
SOCIETARIOS Los derechos societarios correspondientes al sector público
nacional en las sociedades o entes con participación de capitales
privados, o capitales públicos Provinciales o Municipales, serán
ejercidos por el Ministerio competente por intermedio del Secretario
correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de adhesión
al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado con capital
Provincial y/o Municipal.
Art. 65.- RADIODIFUSION. *(Artículo
derogado por art. 164 de la[Ley
Nº 26.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=158649)B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la
norma de referencia)*
Art. 66.- COMPLEJO FERROCARRIL
ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL BELGRANO Derógase la Ley 23.037 y
sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación
del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General
Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.
Art. 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las
competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el Ministro
competente se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su
Ministerio las competencias propias a él acordadas por esta ley.
Art. 68.- Sin perjuicio de la
aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal
contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al
Gobernador y al Intendente, respectivamente, las competencias que por
esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus Ministros,
excepto las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el
Capítulo II de esta ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo
caso, el Intendente Municipal tendrá las competencias del artículo 13.
Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la presente ley.
Art. 69.- Esta ley entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá
resolverse en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán
aplicables a la transferencia de acciones prescripta por la Ley 23.105.
Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. PIERRI - DUHALDE - PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE
ANEXO I
I. PRIVATIZACIONES O CONCESIONES
[IMG]
II. TRANSFERENCIAS A JURISDICCIONES PROVINCIALES O
MUNICIPALES MEDIANTE CONVENIO
- OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN
- DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
- RUTAS NACIONALES DE INTERES PROVINCIAL
- GAS DEL ESTADO
- REDES DE DISTRIBUCION
III. ORDENAMIENTO INSTITUCIONAL EMPRESARIO
- OBRAS SANITARIAS DE LA NACION - CREASE UN ENTE
TRIPARTITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
- EMPRESA NACIONAL DE COMBUSTIBLE, INVOLUCRA:
Y.P.F., GAS DEL ESTADO, Y.C.F.
- EMPRESA FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA, INVOLUCRA:
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, HIDRONOR Y GENERACION DE ENERGIA DE OTRAS
EMPRESAS NACIONALES.
IV. CONCESION DE LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION
(Prioridad sector cooperativo)
-GAS DEL ESTADO
-SEGBA
-AGUA Y ENERGIA
-OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
(Nota Infoleg: por el art. 95 de la[*Ley
Nº 24.065](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=4F89A81BD32AC090212CD3F94CBFE391?id=464)B.O. 16/01/1992 se sustituye el presente punto, exclusivamente en
relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
Sociedad Anónima, de la siguiente forma "IV.- Concesión de la
distribución y comercialización.- Privatización.- Servicios Eléctricos
del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima". Vigencia: el día de su
publicación en el Boletín Oficial)*
ANEXO II
I. PRIVATIZACION O CONCESIONES
[IMG]
Antecedentes Normativos
- Artículo 27, inciso a) sustituido por art. 44 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
*- Artículo 9°, tercer párrafo
incorporado por art. 1º de la[Ley
N° 25.108](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58186)B.O. 17/06/1999;*
- Artículo 9°, (Nota Infoleg:* por art. 1°
del[Decreto
Nº 1615/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0445D1D20E16231CD23D484477AD8C23?id=25408)B.O. 30/08/1991 se declara al Instituto
Nacional de Reaseguros S.E. (INDER), incluido en los términos del
presente artículo);*
| - OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN | |
|---|---|
| - DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD | - RUTAS NACIONALES DE INTERES PROVINCIAL |
| - GAS DEL ESTADO | - REDES DE DISTRIBUCION |