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REFORMA DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 2024-07-08

REFORMA DEL ESTADO

Ley 23.696

Emergencia Administrativa. Privatizaciones y

Participación del Capital Privado. Programa de Propiedad Participada.

Protección del Trabajador. Contrataciones de Emergencia. Contrataciones

Vigentes. Situación de Emergencia en las Obligaciones Exigibles.

Concesiones. Plan de Emergencia del Empleo. Disposiciones Generales.

Sancionada: agosto 17 de 1989

Promulgada: agosto 18 de 1989

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1º.- DECLARACION. Declárase

en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la

ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación

económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada

y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado,

Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal

Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas

Especiales, Obras Sociales del Sector Público bancos y entidades

financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en

que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan

participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las

decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos

mencionados en este artículo, aún cuando sus estatutos o cartas

orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su

aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos

entes en los que el Estado Nacional se encuentre asociado a una o

varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos

gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Este estado

de emergencia no podrá exceder de un (1) año a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

prorrogarlo por una sola vez y por igual término.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

N° 289/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=E0078435408DE31D15A28180511C18F0?id=14748)B.O. 02/03/1995 se establece que los organismos citados en este

artículo deberán proporcionar a la Sindicatura General de la Nación

dentro de los 30 días corridos desde la fecha de publicación del

presente decreto, la información detallada en el mismo)*

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se prorroga el estado de emergencia declarado por el

presente artículo, por el término de un (1) año contado a partir del 23

de agosto de1990)*

Art. 2º.- INTERVENCIONES. Autorízase

al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días,

prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de

todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo

jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o de otras

entidades del sector público nacional de carácter productivo,

comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a

las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en

el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

Nº 711/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6017)B.O. 26/04/1991 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días

contados a partir de su vencimiento, las intervenciones dispuestas por

el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.

Prórroga anterior:[Decreto

Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990)*

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

Art. 3º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL

INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las que

las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los

órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su

denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su

reglamentación. Le corresponde al Interventor la reorganización

provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el Interventor

podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el

cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con

funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa

o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del

cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será

idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y

complementarios de la Ley 20.744 y sus modificatorias sin perjuicio de

la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o

convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el

Interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le

imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el Ministro o

Secretario del que dependa. Será designado también un Sub-Interventor

con funciones gerenciales y de suplencia del Interventor cuando ello

fuere necesario. El Interventor estará facultado para realizar

delegaciones de su competencia en el Sub-Interventor.

Art. 4º.- FACULTADES DEL MINISTERIO.

El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los

Secretarios en quienes aquél delegue tal cometido, se encuentran

expresamente facultados para abocares en el ejercicio de la competencia

de los interventores aquí previstos. Asimismo, mientras dure la

situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la

competencia genérica de conducción, control, fiscalización, policía de

la prestación y gestión del servicio público o de la actividad

empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin

disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para

cumplir su cometido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza

pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se

ejercite tal actividad empresaria o administrativa.

Art. 5º.- ORGANOS DE CONTROL. En todos

los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo,

Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de

Empresas Públicas), los que cumplirán sus cometidos según su normativa

específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de

las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector

público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la

propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda.

Art. 6º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase

al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de

todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2,

dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y

por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas

sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las

existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos,

organización y funciones u objetos sociales de las empresas y

sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las

correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos

máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992, se prorroga el plazo establecido en el Capítulo I por

el término de un (1) año contado a partir del 23 de agosto de 1992. **Prórrogas

Anteriores:[Ley

N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991;[Decreto

Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL

PRIVADO

Art. 8º.- PROCEDIMIENTO Para proceder

a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas,

sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad

pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, incluyendo las

empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es

requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de

acuerdo a las previsiones de esta ley.

Cuando el Estado Nacional y/o sus entidades,

cualesquiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de

acciones o de participación de capital en sociedades en las que no les

otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control

de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital

podrán ser enajenados aplicando los procedimientos previstos en esta

ley, sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.

Art. 9º.- La declaración de "sujeta a

privatización" será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en

todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite

parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza.

Sin perjuicio del régimen establecido

precedentemente, por esta ley se declaran "sujeta a privatización" a

los entes que se enumeran en los listados anexos.

(Tercer párrafo derogado por art. 41 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 10.- ALCANCES. El acto que

declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las

formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto

a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada.

Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el

decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere

necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas

monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de

normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la

privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del

respectivo servicio.

Art. 11.- FACULTADES DEL PODER

EJECUTIVO: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la

privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de

servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su

cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos

o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente

al Estado Nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización"

conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de

esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los

procedimientos y modalidades que se seguirán.

Siempre y en todos los casos cualquiera sea la

modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Nacional, en

áreas que considere de interés nacional se reservará en el pliego de

condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a

privatización" tuviera su principal asentamiento y área de influencia

en territorio provincial, el Poder Ejecutivo Nacional dará

participación al Gobierno de la respectiva Provincia en el

procedimiento de privatización.

En el caso de que la empresa declarada "sujeta a

privatización" tuviera construcciones, edificios u otros elementos de

reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico, el Poder Ejecutivo

Nacional dictará la norma para su preservación en el procedimiento de

privatización.

Art. 12.- En las empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca

parcialmente al Estado Nacional, la facultad otorgada en el artículo 11

se limita a la proporción perteneciente al Estado Nacional. La

liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado

Nacional sea titular de la proporción de capital legal o

estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías

necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital.

Art. 13.- AUTORIDAD DE APLICACION:

Será Autoridad de Aplicación a todos los efectos de esta ley, el

Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.

Art. 14.- COMISION BICAMERAL: Créase

en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por

SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus

respectivos cuerpos, la que establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y

ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo

Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus

resultados debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos

sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las

disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá

ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda

circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas

relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la

documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las

observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y

emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión

Bicameral queda facultada a dictarse sus propios reglamentos de

funcionamiento.

Asimismo el tribunal de Cuentas y la Sindicatura

General de Empresas Públicas actuarán en colaboración permanente con

esta Comisión.

Art. 15.- ALTERNATIVAS DE

PROCEDIMIENTO. Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta

ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación o en

forma directa en su caso, podrá:

1º) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos

societarios o administración de las empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a

privatización".

2º) Constituir sociedades: transformar, escindir o

fusionar los entes mencionados en el inciso anterior.

3º) Reformar los estatutos societarios de los entes

mencionados en el inciso 1 de este artículo.

4º) Disolver los entes jurídicos preexistentes en

los casos en que por transformación, escisión, fusión o liquidación,

corresponda.

5º) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o

modificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos

necesarios para ello.

6º) Efectuar las enajenaciones aun cuando se

refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo

caso el adquirente subrogará al Estado Nacional en las cuestiones,

litigios y obligaciones.

7º) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para

la explotación de los servicios públicos o de interés público a que

estuvieren afectados los activos, empresas o establecimientos que se

privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigidas

por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la

eficiente prestación del servicio y por el término que convenga para

facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesiones, cuando

medien razones de defensa nacional o seguridad interior, a criterio de

la Autoridad de Aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En

todos los casos se exigirán una adecuada equivalencia entre la

inversión efectivamente realizada y la rentabilidad.

8º) (Inciso derogado por art. 43 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

9º) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o

remisiones en el cobro de créditos de organismos oficiales contra

entidades que se privaticen por aplicación de esta ley. Los

diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea

su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centralizados o

descentralizados del Estado Nacional. Las sumas cuyo cobro se difiera,

quedarán comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a

cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del

régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Nacional. En

todos los casos las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así

como su régimen de actualización deberán formar parte de los pliegos y

bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para

ello.

10º) Establecer mecanismos a través de los cuales

los acreedores del Estado y/o de las entidades mencionadas en el

artículo 2 de la presente, puedan capitalizar sus créditos.

11º) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o

convencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones

especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de

ser titular de éstas el Estado o sus organismos.

12º) Disponer para cada caso de privatización y/o

concesión de obras y servicios públicos que el Estado Nacional asuma el

pasivo total o parcial de la empresa a privatizar, a efectos de

facilitar o mejorar las condiciones de la contratación.

13º) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o

procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de

la presente ley.

Art. 16.- PREFERENCIAS. El Poder

Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las

empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas

declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se

encuadren en alguna de las clases que se enumeran a continuación; salvo

que originen situaciones monopólicas o de sujeción:

1) Que sean propietarios de parte del capital

social.

2) Que sean empleados del ente a privatizar, de

cualquier jerarquía, con relación de dependencia, organizados o que se

organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras

entidades intermedias legalmente constituidas.

3) (Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

4) (Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

5)(Inciso derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 17.- MODALIDADES. Las

privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna

de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones

entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:

1) Venta de los activos de las empresas, como unidad

o en forma separada.

2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o,

en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en

funcionamiento. (Inciso sustituido por art. 15 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo

determinado, estableciéndose previamente el valor del precio de su

venta.

4) Administración con o sin opción a comprar por un

plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su

venta.

5) Concesión, licencia o permiso.

Art. 18.- PROCEDIMIENTO DE SELECCION. Las modalidades establecidas

en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos

que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos

los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad,

estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de

interesados. La determinación del procedimiento de selección será

justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto

administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el

aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas

variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos

y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de

contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de

puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser

tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

(Artículo sustituido por art. 16 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 19.- TASACION PREVIA En

cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá

la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos

nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de

llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por

autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las

Contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o

personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso

podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el

artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá

carácter de presupuesto oficial.

(Nota Infoleg: por art. 75 del Texto Ordenado de la Ley Nº 24.065, -Anexo II- aprobado por art. 2º del Decreto Nº 450/2025 B.O. 7/7/2025, se establece: "A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°

23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que

resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado

por la actividad o activo que se privatiza.". Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 20.- CONTROL. La Sindicatura General de la Nación tendrá

intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas

en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros

casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y

hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión,

que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales,

económicos, financieros y operativos, debiendo formular las

observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a

contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder

Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán

ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y

remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Art. 21.- El capital accionario de las

empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas

declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en

parte a través de un "Programa de Propiedad Participada" según lo

establecido en los artículos siguientes.

Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adquirentes en un

Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar

de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá

ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los

funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus

dependencias.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN

JURIDICO El ente a privatizar según el Programa de Propiedad

Participada deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima.

En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará uso de

facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este

requisito.

Art. 24.- El capital de la Sociedad

Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto

según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se

podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las

existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.

Art. 25.- Cuando en un Programa de

Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea

entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores

privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases

de adquirentes.

Art. 26.- A través del Programa de

Propiedad Participada, cada adquirente participa individualmente en la

propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le

corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al

coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción

accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de capital.

Art. 27.- La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de

participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las

cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total

anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el

monto total para esta categoría entre los empleados que decidan

participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el

período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su

participación en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Art. 28.- Para cada clase de

adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la

aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y

cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada

concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el

artículo 16 de esta ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los

coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de homologación

entre los coeficientes correspondientes a cada clase.

Art. 29.- (Artículo derogado por art. 42 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un

Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en el

número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo

General de Transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que

no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren

acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la

transferencia, cuando corresponde al inciso a) del artículo 22, pueda

ser a título gratuito.

(Artículo sustituido por art. 45 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 31.- En el caso de los empleados adquirentes se podrá

destinar al pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su

totalidad, de ser necesario.

(Artículo sustituido por art. 46 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 32.- (Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 33.- (Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 34.- En los casos que corresponda, como garantía de pago, los

adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada

constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a

favor del Estado vendedor o cedente o de la Autoridad de Aplicación, en

su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco

fideicomisario.

(Artículo sustituido por art. 47 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Art. 35.- La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco

fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones

previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30

y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad

de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta

de cada uno de los adquirentes.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

Art. 36.- Con el efectivo pago de cada

anualidad, se liberara de la prenda prevista en el artículo 34 de esta

ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán

distribuidas por el banco considerando, en función del coeficiente que

a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28

de esta ley.

Art. 37.- Las acciones pagadas,

Liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el

procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre

disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas

en el Acuerdo General de Transferencia, las condiciones de emisión o

convención en contrario.

Art. 38.- Mientras las acciones no

hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será

obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos

emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad

Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones

suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en

este artículo.

a)

Los Convenios de Sindicatura de Acciones se

adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada

en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase

de adquirente enumerada en el artículo 22.

b)

Los convenios de Sindicación de Acciones

establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar

colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría

de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las Asambleas de la

sociedad, con fuerza vinculante para todos.

c)

Los Convenios de Sindicación de Acciones

establecerán la obligación de designar por mayoría de acciones

sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de

voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.

Art. 39.- Una vez cumplidos los

recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicatura será facultativa,

según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General

de Transferencia y otras normas convencionales.

Art. 40.- En los casos en que la

adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos

en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores

privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse

mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de

votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de

ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de

los cuadros superiores de la empresa.

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

Art. 41.- PROTECCION DEL EMPLEO Y

SITUACION LABORAL En los procesos de privatización ejecutados según las

disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y

procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en

cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización,

evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de

trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente. A

tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector

correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la

Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.

Art. 42.- Durante el proceso de

privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por

cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus

artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las

instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del

Trabajo.

Art. 43.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL: El

proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o

modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia

sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo

resolución de la autoridad competente en esa materia.

Art. 44.- SEGURIDAD SOCIAL Los

trabajadores de un ente sometido el proceso de privatización

establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en

materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales,

pasan al ente privatizado.

Art. 45.- La condición de empleado

adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no

implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su

condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica

laboral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna

las previsiones de los artículos 41, 42, 43 y 44 de esta ley.

CAPITULO V

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

Art. 46.- Durante el término de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable

por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional,

los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución

fundada del órgano competente para contratar que justifique la

aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a

contratar sin otras formalidades que las que se prevén a continuación,

la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones,

permisos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario

para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos de

contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser

extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento

aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los

incisos c), d) y e) del artículo 47.

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

Art. 47.- PROCEDIMIENTO Este procedimiento de

contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos:

a)

El órgano o ente contratante deberá solicitar la

presentación de por lo menos DOS (2) ofertas o cotizaciones a empresas

reconocidas, cuando ello resulte posible.

b)

Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado

precedente, se recibirán otras ofertas espontáneas, a cuyo efecto, el

órgano o ente contratante deberá publicar en cartelera e informar a las

Cámaras empresarias respectivas las bases del requerimiento.

c)

Si la contratación no superare el monto de

unidades de contratación que determine la reglamentación, el órgano o

ente contratante podrá disponer la adjudicación y perfeccionamiento del

contrato, sin requerirse la intervención previa de los órganos de

control externo.

d)

En caso de que el monto superase la cantidad de

unidades de contratación que la reglamentación determine, se seguirá el

procedimiento previsto por el artículo 20 de esta ley. En estos casos

será obligatoria la publicación de anuncios sintetizados por dos (2)

días como mínimo en el Boletín Oficial de la República Argentina, con

una anticipación no menor a los dos (2) días. Cumplido dicho

procedimiento, se celebrará el contrato, el que deberá ser aprobado, a

los efectos de su eficacia, por el Ministro competente.

e)

Se entenderá por "unidad de contratación", la

medida de valor expresada en moneda en curso legal, empleada para

determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

El valor en moneda de curso legal de cada unidad de

contratación será fijado en la reglamentación de la presente, y su

adecuación a las circunstancias de cada órgano o empresa de las

indicadas en el artículo 1 de esta ley, será determinado y actualizado

mensualmente por el Ministro de Economía.

En todos los casos y durante el período de

emergencia definido en el artículo 46 de esta ley y su eventual

prórroga, el Ministro competente podrá admitir, por resolución fundada

y requiriendo la opinión previa de las Cámaras Empresarias, atendiendo

especialmente la protección anti dumping y situaciones especiales de

lealtad comercial, la presentación de ofertas sin restricción alguna

basada en la nacionalidad del oferente. En este último caso y a los

efectos de la comparación de ofertas, serán de aplicación las medidas

de protección y preferencia para la industria nacional definidas en las

normas que regulan la materia.

(Nota Infoleg: por art. 1º del[*Decreto

Nº 544/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3423B14B66B3E65D1777025CD5B206CF?id=3002)B.O. 30/03/1990 se prorroga por el término de ciento ochenta (180) días

contados a partir de su vencimiento, el régimen de contrataciones de

emergencia contemplado en el presente Capítulo. Vigencia: a partir de

la fecha de su dictado)*

CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

Art. 48.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR

Facúltase al Ministro que fuere competente en razón de la materia a

declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría

celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley por el sector

público descripto en el artículo 1º de la presente por razones de

emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que constituyen

causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 54

de la Ley 13.064 y 5º de la Ley 12.910, normas que a los efectos de

esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor que se

declaran aplicables a estos efectos a todas las mencionadas locaciones

de obras y contratos de consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico

del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable

analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector

público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que

surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones.

Art. 49.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO:

La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en

aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la

ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y

contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido

por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por

el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las

siguientes condiciones mínimas:

a)

Adecuación del plan de trabajos a las condiciones

de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente

la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente

a la obra, existente a la fecha de la presente ley.

b)

Aplicación sobre los certificados de variación de

costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de

pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la

distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a

los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido,

incluyan en si mismos o por separado un índice de reducción aplicable

sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este sistema será a

partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a obra

ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se

prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo

sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la

presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de

reducción serán fijados con carácter general por resolución del

Ministro de Obras y Servicios Públicos en la que también se

establecerán los plazos y condiciones de pago de las diferencias

resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la

contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el

presente artículo.

Para la aplicación de este inciso se requerirá que

los contratistas acrediten una distorsión significativa por la

aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones

de costos previstos en el contrato.

c)

Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de

vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la

Ley 21.392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de

mora.

Este régimen no será aplicable en el supuesto de que

se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso

y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso

regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos.

d)

Adecuación del proyecto constructivo a las

necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte

técnicamente posible.

e)

Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual

podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de

1989 y hasta la fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada

en el apartado b) del presente artículo, sin aplicación de penalidades

ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare

la incidencia directa de la situación de emergencia referida al

artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado.
f)

Renuncia de la contratista a su derecho a

percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o

indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la

reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra,

devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del acuerdo que aquí

se prevé.

g)

Renuncia de la contratista a reclamar otras

compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas,

salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en

el apartado anterior.

Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo

de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, prorrogables por igual período máximo y

por una sola vez por resolución del Ministro competente por razón de la

materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo

se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta ley. En este

caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al

procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley.

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

N° 1503/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=9925)B.O. 27/8/1992 se establece que la aprobación de los acuerdos a que se

refiere el presente artículo, deberá efectuarse dentro del término de

SEIS (6) meses contados a partir de la fecha mencionada en el artículo

1º de la norma de referencia)*

(Nota Infoleg: por art. 42 de[*Ley

N° 23.990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=389)B.O. 23/09/1991 se prorrogan los plazos establecidos en el presente

Capítulo, aún cuando hubieran vencido con anticipación a la norma de

referencia, por el término de UN (1) AÑO contado a partir del 23 de

agosto de 1991. Prórrogas Anteriores:[Decreto

Nº 1617/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6914)B.O. 23/08/1991)*

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 1605/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=4062)B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia

prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá

que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)*

CAPITULO VII

DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES

EXIGIBLES

Art. 50.- SENTENCIAS Suspéndese la

ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de

una suma de dinero dictadas contra el Estado Nacional y los demás entes

descriptos en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de DOS (2)

años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Quedan

comprendidas en el régimen establecido en el presente Capítulo tanto

las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional y los

entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas

promovidas por las Provincias y/o Municipalidades, como aquellas

sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el Estado

Nacional contra las Provincias y/o Municipalidades. Este Capítulo será

aplicable en jurisdicción provincial en aquellos casos en que se

produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley.

Quedan comprendidas en el régimen del presente Capítulo, las

ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos

contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el

presente artículo.

Art. 51.- Las sentencias y laudos

arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo

anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.

Art. 52.- Vencido el plazo del

artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de

cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al

organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En

ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de SEIS (6)

meses. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo

irrazonable conforme con las circunstancias de la causa el término para

el cumplimiento lo fijará el Juez.

Art. 53.- NATURALEZA DE LA OBLIGACION

A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto

de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de

dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.

Art. 54.- EXCEPCIONES Quedan excluidos del

régimen precedente:

a)

El cobro de créditos laborales o nacidos con

motivo de la relación de empleo público.

b)

El cobro de indemnizaciones por expropiación.

c)

La repetición de tributos.

d)

Los créditos por daños en la vida, en el cuerpo o

en la salud de personas físicas o por privación o amenaza de la

libertad, o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o

vivienda del damnificado.

e)

Toda prestación de naturaleza alimentaria.

f)

Los créditos originados en incumplimientos de

aportes y contribuciones previsionales y para obras sociales. Aportes

de sindicales no depositados en término.

g)

Los créditos generados en la actividad mercantil

de los Bancos oficiales y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

h)

Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán

por su régimen específico.

i)

Las acciones de amparo.

j)

Las acciones por recuperación patrimonial de

bienes ilegítimamente desposeídos.

Art. 55.- TRANSACCIONES Durante la

substanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de

la sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a

transacciones en las cuales:

a)

Las costas se establezcan por el orden causado y

las comunes por mitades.

b)Se determine el pago de las sumas debidas en

títulos de la deuda pública o equivalentes, con las condiciones y

modalidades en ellos determinados o bien se establezca una quita no

inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) y la refinanciación del saldo

resultante, o contemplen mecanismos que posibiliten la reinversión en

obras y servicios de la deuda reconocida en la transacción.

Art. 56.- RECLAMACIONES Y RECURSOS Los

actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la Ley

19.549, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de

interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en

favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de

dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se

limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en

cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de

los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el

citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación

del recurso o reclamo de que se trate.

CAPITULO VIII

DE LAS CONCESIONES

Art. 57.- Las concesiones que se

otorguen de acuerdo con la Ley 17.520 con las modificaciones

introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que

la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las

inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad

neta obtenida por la concesión.

Art. 58.- Incorporase como párrafo

segundo del articulo 1º de la Ley 17.520, el siguiente: "Se aclara que

podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,

administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de

obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la

construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación

física, técnico o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de

las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello

se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada

emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un

abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario.

La tarifa de peaje compensara la ejecución,

modificación, ampliación, o los servicios de administración,

reparación, conservación, o mantenimiento de la obra existente y la

ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier

caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones

a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con

recursos del crédito a obtenerse por el estado o por el concesionario

con la garantía de aquel, podrán ser otorgadas por el Ministerio de

Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder

Ejecutivo Nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado

del tramite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación

del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de

la presente ley"

Incorporase como segundo párrafo del inciso c) del

artículo 2º de la ley 17.520, el siguiente:

"Aclarase que no se considerara subvencionada la

concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente."

Sustituyese el inciso c) del articulo 4º de la ley

17.520 por el siguiente:

"c) Por contratación con sociedades privadas o

mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que

identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos

generales".

Si la entidad pública concedente entendiere que

dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de

interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por

el procedimiento del inciso a) o bien por el concurso de proyectos

integrales. en tal caso convocará a la presentación de los mismos

mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2)

diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de

cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la

iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y

los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última

publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será

de treinta (30) días corridos como mínimo y noventa (90) días corridos

como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el

ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo.

De existir una oferta más conveniente que la

presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo

debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta

considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas

en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de

presentación.

El acto de apertura, la continuación del

procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del

contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley

13.064, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1 de la presente.

Declárase que la Ley 17.520 con las modificaciones

aquí introducidas, es de aplicación a la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, correspondiéndole al Intendente Municipal y al Secretario

competente en la materia las facultades que en dicha ley se le otorgan

al Poder Ejecutivo Nacional y al ministro de Obras y Servicios

Públicos, respectivamente.

CAPITULO IX

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

Art. 59.- Autorízase al Poder

Ejecutivo Nacional a establecer un Plan de Emergencia del Empleo, que

consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de

mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por

medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no

superen individualmente los cien millones de australes (A 100.000.000),

a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente.

Dichas obras deberán ser licitadas y contratadas por

las municipalidades, previo convenio a celebrarse con las autoridades

provinciales, mediante procedimientos de contratación que aseguren

celeridad, eficiencia e inmediata creación de nuevos puestos de

trabajo.

Se exigirá que por lo menos el cincuenta por ciento

(50%) de la mano de obra a ocupar tenga residencia en el lugar donde se

ejecuten los trabajos.

Dichas obras se llevarán a cabo, preferentemente, en

centros que exhiban los mayores índices de desocupación y subocupación,

respetando para su distribución entre las jurisdicciones provinciales

los coeficientes fijados por el artículo 4 de la Ley 23.548.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 60.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS A

los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o

aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la

prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o

activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la

Administración centralizada y descentralizada, enumerados en el

artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor externo

establecido por normas especiales.

Art. 61. -ORGANISMOS ESPECIALES:

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar,

reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u

organismos creados por leyes especiales y a transferir y redistribuir

sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente.

Art. 62. -EXPLICITACION DE SUBSIDIOS A

los efectos de sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de

explotación de las empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo

Nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los

noventa (90) días de promulgada la presente ley, el detalle de la

estimación de los montos mensuales y anuales ponderados conforme

establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los ingresos

dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones,

eximición de facturación o facturación reducida, y, en general, de

cuanta ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o

jurídicas de cualquier índole. Esta información abarcará todos los

organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 2 de la

presente ley y precisará la o las causas que dieron origen a que se

dejarán de percibir esos ingresos, aunque estén fundados -entre otras

causas- en normas legales o convencionales de cualquier índole.

El Congreso Nacional analizará individualmente los

casos y para aquellos que resuelva mantenerlos, votará las partidas

presupuestarias respectivas a fin de que queden reflejados en forma

explícita los subsidios que se otorguen.

Art. 63. -PUBLICACION DE BALANCES Los

entes mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la

naturaleza de su actividad, deberán efectuar sus balances y demás

estados de información contable de acuerdo con las normas técnicas y

profesionales correspondientes, los que serán publicados

trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las

Sociedades que coticen en bolsas. Todos los entes y organismos

contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el

artículo 62, último párrafo de la Ley 19.550, a los efectos de la

elaboración de los estados contables o patrimoniales, según

corresponda.

Art. 64. -EJERCICIO DE DERECHOS

SOCIETARIOS Los derechos societarios correspondientes al sector público

nacional en las sociedades o entes con participación de capitales

privados, o capitales públicos Provinciales o Municipales, serán

ejercidos por el Ministerio competente por intermedio del Secretario

correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de adhesión

al régimen de la presente ley cuando éste sea integrado con capital

Provincial y/o Municipal.

Art. 65.- RADIODIFUSION. *(Artículo

derogado por art. 164 de la[Ley

Nº 26.522](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=158649)B.O. 10/10/2009. Vigencia: ver art. 156 de la

norma de referencia)*

Art. 66.- COMPLEJO FERROCARRIL

ZARATE-BRAZO LARGO Y PUENTE GENERAL BELGRANO Derógase la Ley 23.037 y

sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación

del Complejo Ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General

Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.

Art. 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las

competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el Ministro

competente se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su

Ministerio las competencias propias a él acordadas por esta ley.

Art. 68.- Sin perjuicio de la

aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal

contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional

de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al

Gobernador y al Intendente, respectivamente, las competencias que por

esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus Ministros,

excepto las competencias otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el

Capítulo II de esta ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo

caso, el Intendente Municipal tendrá las competencias del artículo 13.

Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la presente ley.

Art. 69.- Esta ley entrará en vigencia

el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá

resolverse en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán

aplicables a la transferencia de acciones prescripta por la Ley 23.105.

Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. PIERRI - DUHALDE - PEREYRA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

ANEXO I

I. PRIVATIZACIONES O CONCESIONES

[IMG]

II. TRANSFERENCIAS A JURISDICCIONES PROVINCIALES O

MUNICIPALES MEDIANTE CONVENIO

III. ORDENAMIENTO INSTITUCIONAL EMPRESARIO

TRIPARTITO ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Y.P.F., GAS DEL ESTADO, Y.C.F.

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA, HIDRONOR Y GENERACION DE ENERGIA DE OTRAS

EMPRESAS NACIONALES.

IV. CONCESION DE LA DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION

(Prioridad sector cooperativo)

-GAS DEL ESTADO

-SEGBA

-AGUA Y ENERGIA

-OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

(Nota Infoleg: por el art. 95 de la[*Ley

Nº 24.065](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=4F89A81BD32AC090212CD3F94CBFE391?id=464)B.O. 16/01/1992 se sustituye el presente punto, exclusivamente en

relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

Sociedad Anónima, de la siguiente forma "IV.- Concesión de la

distribución y comercialización.- Privatización.- Servicios Eléctricos

del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima". Vigencia: el día de su

publicación en el Boletín Oficial)*

ANEXO II

I. PRIVATIZACION O CONCESIONES

[IMG]

Antecedentes Normativos

- Artículo 27, inciso a) sustituido por art. 44 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

*- Artículo 9°, tercer párrafo

incorporado por art. 1º de la[Ley

N° 25.108](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58186)B.O. 17/06/1999;*

- Artículo 9°, (Nota Infoleg:* por art. 1°

del[Decreto

Nº 1615/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0445D1D20E16231CD23D484477AD8C23?id=25408)B.O. 30/08/1991 se declara al Instituto

Nacional de Reaseguros S.E. (INDER), incluido en los términos del

presente artículo);*

- OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN
- DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RUTAS NACIONALES DE INTERES PROVINCIAL
- GAS DEL ESTADO - REDES DE DISTRIBUCION