EMERGENCIA ECONOMICA

Rango Ley
Publicación 1989-09-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 114
Historial de reformas JSON API

citados mecanismos.

b)
  • Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título

cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos

del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes

específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La

primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del

nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley

21.280 (t.o. 1986).

c)
  • Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que

determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también

deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes

del canje.

d)
  • Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
e)
  • Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a

través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f)
  • Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda

autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el

canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas

retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su

atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.

El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una

comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de

dichos títulos.

g)
  • Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a

disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE

CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.

h)
  • Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema

financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del

BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,

a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea

cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8°.- Por conducto de la

CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas

privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,

se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse

según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y

oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar

los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos

por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros

de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes

equivalentes.

Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos

a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles

representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por

los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en

los mercados de valores del país.

Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la

distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 10.- A los efectos del

pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen

las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales

abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se

convenga.

Art. 11.-La SECRETARIA DE

HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya

cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán

adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones

pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas

deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones

patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el

Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12.-La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 13.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Decreto 570/89

Bs. As., 18/8/89

VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone

la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA

INTERNA y de las entidades financieras, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo

fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a

sus respectivos vencimientos.

Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen

de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,

entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto

N° 377 del 27 de julio de 1989.

Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de

las obligaciones de las entidades financieras, modifica la

determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.

Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del

BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración

de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado

por ese Banco.

Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:

"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones

de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,

su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante

la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el

presente Decreto".

Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las

obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de

participación vinculados con tales depósitos que se indican en el

artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se

dispone por el presente decreto.

"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE

FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE

CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente

decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES

DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,

A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE

PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A

1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO

FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los

incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN

TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las

obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO

NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos

a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por

esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el

momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE

CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de

ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".

"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna

será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de

julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el

canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión

y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31

de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de

atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas

implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será

establecida previa deducción del valor nominal de los activos a

canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a

esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989".

La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de

los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones

será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la

relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor

nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento

original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el

cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción

del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e

intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.

"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en

australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para

atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el

presente decreto".

La distribución de este monto global entre las series correspondientes

a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de

manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al

ejercer su opción.

Art. 2°.- Facúltase al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para

la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la

Comunicación "A" 1388.

Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Nota Infoleg:

*- Las normas de excepción oportunamente dictadas

por el Poder Ejecutivo Nacional mantendrán su vigencia a los fines

establecidos en el art 1 delDecreto N° 1930/90, desde la fecha del mismo por art 1 del Decreto N°2351/90 B.O. 14/11/1990*

*- Por Decreto N° 1215/92 se excluye a las

universidades nacionales de la aplicación de leyes y decretos

reglamentarios de Emergencia Económica y Reforma del Estado B.O.

21/7/1992*

- Por art 4 Decreto N°1853/1993 B.O. 8/9/1993 T.O. de Ley N°21.382 se definen las actividades de índole económica o productiva

*- se encuentran alcanzados por las previsiones de

esta ley los aportes y contribuciones con destino a la seguridad

social, adeudados por los sujetos indicados y por periodos contenidos

en esta norma, por art. 1 Decreto N° 454/99 B.O.11/05/1999*

- Se encuentran marcados en negrita los artículos observados por Decreto N°769/89.

Decreto Nº 769/89

Bs.As. 15/9/89

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.967, sancionado el 1º

de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que analizando el texto de ese proyecto se ha

advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a la

excepcional importancia que reviste su contenido, corresponde

igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para

garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objeto que se

propone.

Que en tal sentido se estima observable la

disposición del segundo párrafo del artículo 63 del proyecto, en cuanto

entraña un privilegio diferencial para las compañías aseguradoras,

contrario a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y

de la igualdad de los habitantes.

Que también encuentra reparo insalvable en esta

instancia, el régimen penal tributario y previsional tal como se

pretende legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley Nº

23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con

la demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones

atinentes a su operatividad práctica.

Que entre las primeras pueden citarse las normas de

los artículos 68 y 71 en cuanto se refiere a delitos cuyas

descripciones típicas se hallan contempladas a su vez en los artículos

174 del Código Penal y 864, 865 y 876 del Código Aduanero. En este

último caso la nueva definición propuesta, incriminaría las conductas

como delitos de orden común, excluyendo los agravantes prescriptos por

el artículo 865 del Código Aduanero y las accesorias del artículo 876

del mismo cuerpo legal.

Que por otra parte el procedimiento administrativo

contemplando por el artículo 79 del proyecto de Ley Nº 23.697,

establecido como requisito previo a la interposición de las acciones

penales, habrá de neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos

primordiales que inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL

al proponer la reforma del régimen represivo tributario y previsional,

esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar

inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de

los ilícitos respectivos.

Que la sanción legislativa de las normas bajo

examen, en su actual redacción, ha desnaturalizado la esencia del

proyecto ordinario al alterar elementos básicos del régimen lo que

obliga ejercer a su respecto la facultad acordada por el artículo 72 de

la Constitución Nacional.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697:

a)El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto

establece porcentajes de ajuste para las actuaciones de indemnizaciones

dispuestas en juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos

de Seguros;

b)

El Capítulo XXVIII "Régimen penal tributario y previsional" (Artículo 64 al 83).

Art. 2º- Con las salvedades

establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de

la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.

Luder.- Domingo F. Cavallo. - Julio C. Corzo. - Néstor M. Rapanelli.-

Alberto J. Triaca.

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