EMERGENCIA ECONOMICA
citados mecanismos.
- Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título
cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos
del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes
específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La
primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del
nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley
21.280 (t.o. 1986).
- Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también
deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes
del canje.
- Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
- Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a
través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
- Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el
canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas
retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su
atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.
El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una
comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de
dichos títulos.
- Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE
CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.
- Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema
financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del
BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,
a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea
cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8°.- Por conducto de la
CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas
privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,
se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse
según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar
los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos
por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros
de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes
equivalentes.
Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos
a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles
representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por
los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en
los mercados de valores del país.
Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la
distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.
Art. 10.- A los efectos del
pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen
las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se
convenga.
Art. 11.-La SECRETARIA DE
HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya
cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán
adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones
pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas
deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones
patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el
Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12.-La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 13.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
Decreto 570/89
Bs. As., 18/8/89
VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone
la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA
INTERNA y de las entidades financieras, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo
fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a
sus respectivos vencimientos.
Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen
de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,
entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto
N° 377 del 27 de julio de 1989.
Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de
las obligaciones de las entidades financieras, modifica la
determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.
Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del
BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración
de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado
por ese Banco.
Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:
"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones
de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,
su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante
la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el
presente Decreto".
Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las
obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de
participación vinculados con tales depósitos que se indican en el
artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se
dispone por el presente decreto.
"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE
FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE
CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente
decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES
DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,
A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A
1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO
FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los
incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN
TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las
obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO
NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos
a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por
esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el
momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE
CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de
ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".
"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna
será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de
julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el
canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión
y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31
de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de
atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas
implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será
establecida previa deducción del valor nominal de los activos a
canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a
esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989".
La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de
los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones
será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la
relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor
nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento
original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el
cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción
del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e
intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.
"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en
australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para
atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el
presente decreto".
La distribución de este monto global entre las series correspondientes
a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de
manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al
ejercer su opción.
Art. 2°.- Facúltase al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para
la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la
Comunicación "A" 1388.
Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
Nota Infoleg:
*- Las normas de excepción oportunamente dictadas
por el Poder Ejecutivo Nacional mantendrán su vigencia a los fines
establecidos en el art 1 delDecreto N° 1930/90, desde la fecha del mismo por art 1 del Decreto N°2351/90 B.O. 14/11/1990*
*- Por Decreto N° 1215/92 se excluye a las
universidades nacionales de la aplicación de leyes y decretos
reglamentarios de Emergencia Económica y Reforma del Estado B.O.
21/7/1992*
- Por art 4 Decreto N°1853/1993 B.O. 8/9/1993 T.O. de Ley N°21.382 se definen las actividades de índole económica o productiva
*- se encuentran alcanzados por las previsiones de
esta ley los aportes y contribuciones con destino a la seguridad
social, adeudados por los sujetos indicados y por periodos contenidos
en esta norma, por art. 1 Decreto N° 454/99 B.O.11/05/1999*
- Se encuentran marcados en negrita los artículos observados por Decreto N°769/89.
Decreto Nº 769/89
Bs.As. 15/9/89
VISTO el proyecto de Ley Nº 23.967, sancionado el 1º
de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que analizando el texto de ese proyecto se ha
advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a la
excepcional importancia que reviste su contenido, corresponde
igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para
garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objeto que se
propone.
Que en tal sentido se estima observable la
disposición del segundo párrafo del artículo 63 del proyecto, en cuanto
entraña un privilegio diferencial para las compañías aseguradoras,
contrario a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y
de la igualdad de los habitantes.
Que también encuentra reparo insalvable en esta
instancia, el régimen penal tributario y previsional tal como se
pretende legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley Nº
23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con
la demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones
atinentes a su operatividad práctica.
Que entre las primeras pueden citarse las normas de
los artículos 68 y 71 en cuanto se refiere a delitos cuyas
descripciones típicas se hallan contempladas a su vez en los artículos
174 del Código Penal y 864, 865 y 876 del Código Aduanero. En este
último caso la nueva definición propuesta, incriminaría las conductas
como delitos de orden común, excluyendo los agravantes prescriptos por
el artículo 865 del Código Aduanero y las accesorias del artículo 876
del mismo cuerpo legal.
Que por otra parte el procedimiento administrativo
contemplando por el artículo 79 del proyecto de Ley Nº 23.697,
establecido como requisito previo a la interposición de las acciones
penales, habrá de neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos
primordiales que inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL
al proponer la reforma del régimen represivo tributario y previsional,
esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar
inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de
los ilícitos respectivos.
Que la sanción legislativa de las normas bajo
examen, en su actual redacción, ha desnaturalizado la esencia del
proyecto ordinario al alterar elementos básicos del régimen lo que
obliga ejercer a su respecto la facultad acordada por el artículo 72 de
la Constitución Nacional.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697:
a)El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto
establece porcentajes de ajuste para las actuaciones de indemnizaciones
dispuestas en juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos
de Seguros;
El Capítulo XXVIII "Régimen penal tributario y previsional" (Artículo 64 al 83).
Art. 2º- Con las salvedades
establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.
- Eduardo Bauzá. - José R. Dromi. - Antonio F. Salonia. - Italo A.
Luder.- Domingo F. Cavallo. - Julio C. Corzo. - Néstor M. Rapanelli.-
Alberto J. Triaca.
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