LEY 23.697
LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA
Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.
**Reforma de la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de
Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones
Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos.
Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de
Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia
de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas
y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación
de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y
Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y
Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales.
Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades.
Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales.
Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras
Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento
Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las
"Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales.
Disposiciones Complementarias. Vigencia.**
Sancionada: Setiembre 1° de 1989
Promulgada Parcialmente: Setiembre 15 de 1989
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de
Ley
CAPITULO I
Poder de Policía de Emergencia del Estado
Artículo 1° - La presente ley pone en
ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de
superar la situación de peligro colectivo creada por las graves
circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.
CAPITULO 2
Suspensión de subsicios y subvenciones
Art. 2° - Suspéndense por el plazo de
ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con
carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos
del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la
República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las
empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en
especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.
Quedan comprendidos en esta disposición todos
aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes
especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno
Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas
contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último
caso, renegociarlas.
Las excepciones a esta suspensión general sólo
podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por
acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción
presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En
esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a
partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la
entrada en vigencia de esta ley.
En todos los casos, los subsidios se reflejarán como
gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de
partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así
correspondiere.
El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la
Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el
respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo
autorizado precedentemente.
Nota Infoleg:
- Por art. 2 del Decreto N° 824/89 B.O. 25/9/1989. Se establecen excepciones
*- Por art. 1 del Decreto N° 1.138/89 B.O.
2/11/1989. Se exceptúa de la suspensión establecida en el presente
artículo, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de
cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el
inciso e) del Artículo 1 del Decreto N. 824 del 21 de septiembre de
1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso
humano y de los insumos destinados a su fabricación.*
- Por art. 1 delDecreto N° 1.608/90*B.O. 14/9/1990, se exceptúan las transferencias de fondos destinadas a
solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley
N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde
el 1/1/1990 hasta la finalización de dicho artículo y su prórroga.*
- Por art. 1 delDecreto N° 2.351/90*B.O. 14/11/1990 se establece que las normas de excepción oportunamente
dictadas por el P.E.N. mantendrán su vigencia a los fines establecidos
en el art. 1 del Decreto 1930/90 desde la fecha de vigencia del mismo.*
CAPITULO III
Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina
Art. 3º - Créase una Comisión
integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central
de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto
y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de
Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación
Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional,
para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los
treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de
ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya
enunciación no es limitativa:
Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.
Establecer que el Banco Central de la República
Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno
Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la
nueva Carta Orgánica.
Crear un sistema de garantías de depósitos que
reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con
facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.
Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.
Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.
Informar semestralmente al Congreso de la Nación
sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la
política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.
Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.
La creación de los sistemas o entes previstos en los
incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la
planta de personal.
CAPITULO IV
Suspensión de los regímenes de promoción industrial
Art. 4º - La situación de emergencia referida
en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción
instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021,
22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y
sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y
demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten
de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.
Art. 5º - Suspéndese durante el plazo
citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los
beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes
de promoción mencionados en el artículo anterior.
Dicha suspensión operará sobre los niveles
porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante
el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes
conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o
semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas
beneficiarias.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de
las ventas de la empresa beneficiaria.
Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.
Liberación o exención, según corresponda, del
Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus
partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales
promovidos.
Exención o reducción del Impuesto al Valor
Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,
repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de
importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.
Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.
Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.
Exención, deducción o reducción del Impuesto a
las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los
inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por
este beneficio.
Cuando se trate de beneficiarios del régimen
instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se
aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta
de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con
prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.
Cuando la venta se formalice en el territorio
continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de
acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones
realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente
estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas
realizadas en el territorio continental de la Nación.
Art. 6° - Durante el período a que se
refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas
en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la
franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo
sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar
por ese concepto.
Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los
beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los
proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se
establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga
adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por
un plazo de hasta seis (6) meses.
Art. 7° - Suspéndese por el término de
ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley
de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el
régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en
el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.
Art. 8° - Las restricciones impuestas
por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de
acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:
Cuando se trate de la suspensión del goce de los
beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del
artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al
Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a
partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.
Cuando se trate de la suspensión del goce de los
beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el
inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias,
sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará
para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha
de publicación de la presente ley. Derógase la Ley N. 23.669 a partir
del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley.
(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).
Art. 9° - A los efectos de compensar los
beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas
contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes
disposiciones:
Las empresas beneficiarias que hubieren diferido
el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la
finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales
que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que
establece el artículo 8 de la presente ley.
Las empresas beneficiarias que gocen de los
beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos
establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5
recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo
establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal
por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con
motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.
Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:
1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.
2º.- Se ajustarán por el índice de Precios
Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la
variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el
pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el
penúltimo mes anterior al de su utilización.
3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor
Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas
de rigen industrial.
Las empresas que gocen del beneficio de la
deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán
deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en
forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud
de la restricción impuesta en el presente Capítulo.
La Autoridad de Aplicación al solo efecto del
presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la
Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a
cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de
Crédito fiscal.
Las empresas comprendidas en los regímenes de
promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar
despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo
245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de
los beneficios promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición
ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la
suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar
la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo
recaudador.
Durante la vigencia de la presente ley el monto
mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa
beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder
el mayor de los siguientes límites:
Promedio mensual del primer semestre enero/junio
de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no
Agropecuario Nacional.
Promedio mensual del segundo semestre
julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios
Mayoristas no Agropecuario Nacional.
Art. 10.- Dentro de los ciento veinte
(120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo
Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley
previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.
CAPITULO V
Suspensión de los regímenes de promoción minera
Art. 11.- Suspéndese por el plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley la
aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido
por la Ley N. 22 095 de Promoción Minera y en su Decreto reglamentario
N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981.
Art. 12.- Suspéndese durante el plazo
establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de
los beneficios acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto
para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando
corresponda.
Dicha suspensión operará sobre los niveles
porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante
el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes
conceptos:
Reducción del Impuesto al Valor Agregado
resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los
términos y escalas previstos en el artículo 11 de la ley N. 22.095.
Reducción, diferimiento y excención de los
Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio
Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la Ley N.
22.095.
Diferimiento del pago de los impuestos de los
inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por
este beneficio (artículo 18 de la Ley N. 22.095).
Deducción del balance impositivo del Impuesto a
las Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos e
inversiones que realicen las empresas durante el período alcanzado por
la suspensión del régimen de promoción (artículo 9 de la Ley N. 22
095).
Deducción del Impuesto a las Ganancias de los
inversionistas de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por
este beneficio artículo 19 de la Ley N. 22.095).
Art. 13.- Las restricciones impuestas
por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera operarán de acuerdo
con los períodos que se establecen a continuación:
Cuando se trate de suspensión del goce de los
beneficios a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo
12, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley.
Cuando se trate de la suspensión del goce de los
beneficios a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes
mencionado la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que
cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.
(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).
Art. 14.-A los efectos de compensar
los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las
normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes
disposiciones:
Las empresas beneficiarias que hubieran diferido
el impuesto (artículo 17 inciso c) de la Ley Nº 22.095) podrán
completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de
beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos
durante el período de emergencia establecido en el artículo 13.
Las empresas que gocen la reducción del Impuesto
al Valor Agregado (artículo 11 de la Ley Nº 22.095) y de los beneficios
de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el
Patrimonio Neto (artículo 17 incisos a) y d) de la Ley Nº 22.095)
recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los
respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de
Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás
formalidades que los previstos en el artículo 9.
Las empresas que gocen del beneficio de la
deducción en el balance impositivo de los gastos e inversiones
(artículo 9 de la Ley Nº 22.095) podrán deducir en el ejercicio
inmediato siguiente al de la suspensión los importes que no hayan
podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente
Capítulo.
Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que
otorgó los beneficios promocionales constatare que los plazos de
ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la
suspensión que se establece en el artículo 12, par los conceptos de los
incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo de hasta
seis (6) meses.
Las empresas comprendidas en los regímenes de
promoción indicados en el artículo 11 de la presente no podrán efectuar
despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo
245 y 247 de la Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de
los beneficios promocionales.
El incumplimiento de la presente disposición
ocasionará durante el período establecido en el artículo 13, la
suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios,
siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad
competente para determinar la infracción y notificar la respectiva
resolución al organismo recaudador.
CAPITULO VI
Régimen de Inversiones Extranjeras
Art. 15.- Deróganse, exclusivamente,
aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias
por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional
o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales
extranjeros en el país.
Se garantizará la igualdad de tratamiento para el
capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades
productivas en el país.
Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades
de inversiones extranjeras.
Art. 17.- Las obligaciones contraídas
por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones
extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de
autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el
régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán
ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos
actos de autorización.
Art. 18.- Las solicitudes de
aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder
Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser
reintegradas a sus interesados.
Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con
gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a
la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes
para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en
la República Argentina, incluso con organismos financieros
internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese
adherido.
CAPITULO VII
Reintegros, reembolsos y devolución de tributos
Art. 20.- Durante el plazo de ciento ochenta
(180) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de los importes
correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos
pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con
su actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la
norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución
dispuesta por el artículo 10 del Decreto Nº 176/86, se efectúe mediante
un Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, podrá
aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las
manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen
agropecuario.
Art. 21.- El Bono de Crédito
mencionado en el artículo anterior se emitirá en australes, será
ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de
manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente
en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de su emisión.
Art. 22.- Derógase la Ley N. 23.668 a
partir de la fecha en que comience a tener efectos el ejercicio de la
facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la
presente ley.
CAPITULO VIII
Suspensión del Régimen de Compre Nacional
Art. 23.- Suspéndense los regímenes
establecidos por el Decreto Ley Nº 5340/63 y la Ley N. 18.875 y por
toda otra norma que establezca regímenes asimilables.
Con relación a las compras y contrataciones de
bienes, obras y servicios que efectúen las personas y entidades
comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas,
se establecerá una preferencia en favor de la industria nacional, que
en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez por ciento (10%),
porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes
importados, incluyendo aranceles.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de
obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas
reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en
condiciones de "dumping".
El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento
ochenta (180) días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso de la
Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido.
La reglamentación de la presente ley garantizará a
los sectores interesados el acceso oportuno a la información que
permita su participación en las contrataciones con los grados de
preferencia establecidos precedentemente.
(Nota Infoleg: Por art. 18 de laLey N° 25.551*B.O. 31/12/2001 se da por vencida la suspensión de la aplicación y
vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, que no se opongan a la
ley de referencia, y de aplicación a las relaciones jurídicas en
vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,
concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los
respectivos subcontratantes directos.)*
CAPITULO IX
Régimen presupuestario de emergencia
Art. 24.- Facúltase al Poder ejecutivo
Nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en los
artículos 1° y 3° de la Ley N. 23.659 y sus modificaciones en la medida
en que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el
inciso 11. Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que
estén vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades,
resultantes de la instrumentación de la política salarial y previsional
que establezca el Gobierno nacional para el presente ejercicio y aún
cuando, con la instrumentación de dicha política, se superen las
previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada ley.
Art. 25.- Como consecuencia de lo
establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional
queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad
de financiamiento, el financiamiento y el resultado del ejercicio
estimado por los artículos 4°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.659 y sus
modificaciones.
Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado por el
artículo 14 de la citada Ley N° 23.659 y sus modificaciones para hacer
uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de
la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de
financiamiento transitorias que considere convenientes.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo Nacional
deberá dar cuenta al Honorable Congreso nacional en cada oportunidad en
la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este Capítulo. La
comunicación por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser
efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de
la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se
hubieren ejercido las facultades conferidas.
Art. 27.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional a delegar en el Intendente Municipal de la ciudad de
Buenos Aires y en el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación
a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas
facultades y con análogos procedimientos que por este Capítulo se le
confieren.
CAPITULO X
Fodos con destino específico
Art. 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos
fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336,
17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto Nº 22.389/45, creador del
Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la
recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte
por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas
Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación
mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por
ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que
finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al
siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de
aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los
montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán
en un fondo único de carácter transitorio, en jurisdicción del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez
facultado para determinar su asignación.
La desafectación de los recursos provinciales en
ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les
correspondería de no mediar la norma de este artículo.
De las sumas que ingresarán a rentas generales se
destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento
(2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en
los términos del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.
(Prorrogado hasta el 31/12/91por art. 80 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990)
Art. 29.- Los fondos previstos para
afrontar los subsidios a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº
23.091, de Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el
presente, serán destinados a financiar el incremento de la dieta en los
programas de comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. A tales efectos, los
fondos referidos deberán ser ingresados en una cuenta especial
habilitada dentro de la jurisdicción del citado Ministerio, que podrá
utilizar el eventual remanente en el área de Promoción Social.
CAPITULO XI
Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo
Art. 30.- Deróganse los artículos 5º y 11 y
sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 17.597, modificada por la Ley Nº
20.073 y por la Ley Nº 20.954, por el siguiente:
"Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional queda
facultado para fijar precios oficiales de venta de los combustibles,
los que no podrán exceder de tres (3) veces el valor de la respectiva
retención fijada para los productos de origen nacional, ni ser
inferiores a esta".
Art. 31.- Incorpórase a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 17.597, modificada por las Leyes Nos. 20.073 y 20.954, el siguiente:
"Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional
para establecer las formas de percepción del impuesto a los
combustibles que mejor convengan a las modalidades de comercialización
del producto, pudiendo incluso disponer que los importes
correspondientes a la cancelación de dichos gravámenes se facturen y
perciban separadamente de la retención, pero en la misma oportunidad y
bajo las mismas condiciones que las empresas establezcan para estas
últimas, y asimismo para establecer las normas con arreglo a las cuales
deberá hacerse efectiva, en su caso, la responsabilidad personal y
solidaria de la empresas públicas y privadas respecto del pago del
impuesto".
CAPITULO XII
Regalías petrolíferas y gasíferas
Art. 32.- Incorpóranse al artículo 1º de la Ley Nº 23.678, los siguientes párrafos:
"Para las regalías a liquidar correspondientes al
mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca de Pozo'
que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá acceder al del
precio del petróleo internacional que le sirve de referencia,
correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al
ochenta por ciento (80%) de dicho precio.
Dicho precio internacional será el promedio de los
precios oficiales FOB de exportación por metro cubico de los petróleos
crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 'Kuwait', ' Tía Juana Lighit'
y ' Bonniy Light' de la publicación Platt's Oilgram Price Report en la
columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares
estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción
de que se trate.
Para la conversión de dicho promedio de dólares por
metro cúbico a australes por metro cúbico se tomara el tipo de cambio
vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la
regalía.
Para la determinación del precio de referencia del
gas natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor que
resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, el determinado
precedentemente para el petróleo".
(Por art. 113 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación de este artículo hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)
Art. 33.- Incorpóranse a la Ley Nº
23.678, como artículos 2º y 3º, los siguientes:
"Artículo 2º -La
Autoridad de Aplicación procederá a descontar del precio de referencia
dispuesto por el artículo 1º los gastos incurridos por el productor
para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de
comercialización.
El descuento que se establezca no podrá exceder los
valores internacionales reconocidos para la comercialización en
condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por ciento (4%)
del valor "Boca de Pozo" determinado en el artículo 1º.
El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de
la Provincias Productoras de Hidrocarburos modificará el Decreto Nº
1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este artículo".
"Artículo 3º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán por estas
obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, en concepto
de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los
valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.
Las provincias podrán optar y convenir con la
Secretaría de Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas
natural o derivados, de las regalías que les correspondan, los cuales
tendrán libre disponibilidad para su comercialización externa o
interna".
Art. 34. - (Artículo derogado por art. 1 de laLey N° 23.897, B.O. 29/10/1990)
(Por art. 113 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990 se había suspendido su aplicación hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)
CAPITULO 13
Modificación de la Ley N° 23.664
Art. 35. - Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1 - Las mercaderías que se importen o se
exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o
exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que
se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de
servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de
aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código
Aduanero y sus reglamentaciones.
En los casos de las destinaciones suspensivas de
importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de
reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán
exentas de la tasa de estadística".
CAPITULO XIV
Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y cancelación de sus saldos
Art. 36 -El poder ejecutivo Nacional
podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar,
verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de
particulares con el Estado Nacional en su conjunto, y con cada una de
las entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989;
proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer
modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando
refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en
todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado
y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata
compensación de pleno derecho de deudas y acreencias reciprocas,
liquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.
A estos efectos, se considera que el Estado Nacional
y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y
única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los
requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho
común.
La autoridad de aplicación de este régimen será el
Ministerio de Economía , con participación de la Dirección General del
Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la República
Argentina.
CAPITULO XV
Régimen de Compensación de Créditos y Deudas del Sector Público
Art. 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a establecer regímenes generales o particulares de
compensación de deudas y créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio
de 1989, con otros entes no financieros del sector público nacional,
provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales o
municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o
en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza
jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes de compensación
para entes del sector público nacional entre sí, o con entes de los
gobiernos provinciales.
CAPITULO XVI
Deuda Pública Interna
Art. 38.- Confiérese fuerza de ley a
las disposiciones de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 377,
del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos
se incorporan como anexo al texto de la presente ley.
CAPITULO XVII
Mercado de Capitales
Art. 39.- Deróganse con el alcance fijado en
el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley Nº
20.643, sus modificatorias y complementarios. Las personas jurídicas en
cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o
instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la
emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados
provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o
escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos
en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación
sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de
los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya
emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con
competencia para asuntos ordinarios.
Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el
párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías
de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del
Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del
Estado.
Art. 40.- Las sociedades de capital y
cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en serie
ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas
mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo
o clase de títulos, su forma de circulación, garantías rescates,
plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y
cuantas más regulaciones hagan a la configuración de los derechos de
las partes interesadas.
Esta facultad deberá ejercerse conforme a la Ley N° 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes.
Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento
del mercado de capitales, preservando las modalidades de las
operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del
mercado abierto, promoviendo su integración, sin afectar
individualidades ni la eficacia de los deberes y responsabilidades que
establece la Ley Nº 17.811, mediante sistemas eficientes de
comunicaciones e informática para llevar transparencia e igualdad de
oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando la
realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como
el pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de
equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución
Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad de
elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a
dictar las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para
la existencia de más de un ente cuya función sea la de recibir
depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados,
garantizando un régimen de competencia: y las que resulten necesarias
para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad
obligatoria de títulos valores privados con oferta pública.
CAPITULO XVIII
Del empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades
Art. 42.- En el ámbito del Poder
Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la
Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,
obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y
todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá,
durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o
designaciones de personal que importen incrementar el gasto por ese
concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no producirán
ningún efecto.
La prohibición establecida en el párrafo precedente
no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a cubrir en
sus estructuras.
Las excepciones a esta norma deberán establecerse
por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en
la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas por el Poder
Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros, por acordada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, por acuerdo de los Presidentes
de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el ámbito del Tribunal de
Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al
personal de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin de
obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,
dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que
reviste.
Análoga regulación a la prescripta en este artículo
regirá en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a disponer en el ámbito del sector público medidas que
aseguren eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes:
Participación de empleados, obreros y/o usuarios
en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y entidades
públicas a través de mecanismos de información y consulta.
Participación de empleados, obreros y usuarios en
la gestión, las ganancias y la representación en los directorios de
establecimientos de entidades públicas.
Participación de empleados, obreros y usuarios en
la propiedad de establecimientos y entidades públicas, a través de
cooperativas y Programas de Propiedad Participada.
Art. 44.- Encomendase al Poder
Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo, fueren de
función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública
Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y
organismos o entes previsionales del sector público y/o todo otro ente
estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los
factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y
productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros
medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación
colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que
representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán
acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Art. 45.- Las políticas salariales que
se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,
entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,
obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de
personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,
deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la
determinación de las remuneraciones en función de coeficientes,
porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de
cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio
cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de
mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores,
categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se
ejerzan efectivamente.
En tanto lo establecido en el párrafo anterior
afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de
remuneraciones que los reemplace será materia de las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.
Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días a
partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los regímenes
legales de determinación de las remuneraciones del personal de los
Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. Durante el plazo
establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y la Cámara
de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya
la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados,
dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de
fijar las remuneraciones del personal.
En el plazo antes referido, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas de la Nación redactarán y someterán a ambos
cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los
convenios colectivos de trabajo.
Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del
Poder Judicial de la Nación.
Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a
las establecidas en este artículo. Las Provincias que dentro de los
ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no
hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte
del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar
incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.
Art. 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional
centralizada o descentralizada disponga la baja del personal vinculado
a aquella por una relación de función o empleo público, designado sin
concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos
máximas categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento
vigente.
Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional
en este artículo serán ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la
Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La facultad conferida precedentemente deberá
ejercerse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la
vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando razones de servicio
así lo aconsejen, bastando la invocación de estas últimas como
suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto pertinente.
Art. 47.- El monto indemnizatorio que
corresponda abonar por la baja dispuesta como consecuencia del
ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior será un
mes de la mayor remuneración, por un (1) año de antigüedad o fracción
mayor de tres (3) meses.
El monto total de la indemnización se hará efectivo
en el término de los diez (10) días corridos desde el momento que se
dispone la baja.
CAPITULO XIX
Indemnización por antigüedad o por despido
Art. 48.- (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 24.013B.O.17/12/1991)
CAPITULO XX
Sociedades comerciales
Art. 49.- Durante el plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley no serán
de aplicación los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades
Comerciales (Ley Nº 19.550 t.o. 1984).
CAPITULO XXI
Comercio y Abastecimiento
Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia
de la presente ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías
cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de las cuales
no exista abastecimiento suficiente para el mercado interno.
Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder
Ejecutivo Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto
contengan leyes especiales.
CAPITULO XXII
Operaciones Consulares
Art. 51.- Los actos previstos en los
artículos 331, 333 y 334 del Reglamento Consular podrán ser realizadas
a opción desinteresado en las oficinas consulares de la República en el
exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si se
realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el arancel
será abonado exclusivamente en divisas en la forma en que determine
dicho Ministerio y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el
Banco de la Nación Argentina, quedando facultado el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto a transferir dichos importes en divisas a
las cuentas establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley
N. 13.113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63.
CAPITULO XXIII
Saneamiento de obras sociales
Art. 52.- Créase una Comisión de
Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un representante del
Ministerio de Salud y Acción social, uno del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y
uno de la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación
de las normas del presente Capítulo.
Art. 53.- El Poder Ejecutivo Nacional
podrá otorgar a los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras
Sociales provinciales los financiamientos necesarios para atender los
pasivos originados, directamente, en sus prestaciones médico
asistenciales o destinados a la subsistencia de sus afiliados que
registrare al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos.
Art.,. 54.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los agentes del Seguro Nacional de
Salud deberán presentar una solicitud debidamente fundada ante la
Comisión creada por el artículo 52, la que por resolución determinará
la procedencia o no de los recursos solicitados.
Art. 55.- El Poder Ejecutivo Nacional,
una vez acordados los financiamientos solicitados, los asignará en
hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad
de cada pago la conformidad de la Comisión creada por el artículo 52,
la que efectuará el control de la aplicación de aquellos.
CAPITULO XXIV
Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales
Art. 56.- Los Presidentes o máxima autoridad
ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos nacionales no
financieros, cuyas funciones tengan incidencia directa o indirecta en
la actividad comercial o industrial nacional, deberán proponer al
Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente las
medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar la
eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados al
organismo. Será también competencia exclusiva de los Presidentes o
máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos,
nacionales indicados, designar, trasladar, promover y remover a su
personal.
Art. 57.- Los agentes que ejerzan el
control de la actividad respectiva, cualquiera sea la denominación
técnica del cargo, deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser argentinos, mayor de edad.
Poseer idoneidad o el título habilitante específico que determine la reglamentación pertinente.
El desempeño de estas funciones será incompatible
con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas
directa o indirectamente con la industria o comercio respecto de la
cual ejerza su función, resultándoles aplicables también las
prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley N. 22.140 para
el personal de la Administración Pública Nacional.
Art. 58.- Derógase el inciso h) del artículo 8º de la Ley 14.878.
CAPITULO XXV
Procedimiento impositivo
Art. 59.- Modificase la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 39, los siguientes:
"La Dirección Nacional Impositiva podrá, en los
casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades
especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a
tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla originadas con
anterioridad al auto de iniciación de l concurso preventivo o auto
declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones
para dicho acogimiento.
Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá
votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas
judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos
quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico
tratamiento que al resto de las deudas quirografarias".
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para
disponer por el término que considere conveniente, con carácter general
o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la
actualización prevista en los artículos 115 y siguientes, la exención
total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositiva, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su
situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando
en su caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el
responsable".
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 115 por el siguiente:
"A los efectos indicados en el párrafo anterior, el
importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no
podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de
la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de
la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la
aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda".
CAPITULO XXVI
Venta de inmuebles innecesarios
Art. 60.- El Poder Ejecutivo Nacional
centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar
las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus
entes descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus
entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de
capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.
Art. 61.- A los efectos indicados en
el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar,
dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia
de la presente ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que
posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de ser
vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización.
Igual remisión deberá realizarse con relación a los
inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional y sus entes
descentralizados, sea locador o locatario.
Art. 62.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 22.423 por el siguiente:
"Establécese que las entidades autárquicas
nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán la venta de
los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios para su
gestión a la Secretaría de Hacienda, la cual imputará los importes que
recaudare por dicho concepto a los recursos de la entidad. El régimen
previsto en el presente artículo será de aplicación optativa para
aquellas entidades que posean por sus estatutos capacidad para la
realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter previo a toda
tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los mencionados
organismos deberán requerir información a la Secretaría de Hacienda
sobre la existencia de bienes disponibles".
CAPITULO XXVII
Adecuaciones de la "Unidades de Cuenta de Seguro"
Art. 63.- Las obligaciones emergentes
de los contratos de seguros, emitidos en "Unidades de Cuenta de Seguro"
(UCS) se regirán durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados
a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología de
cálculo que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación para
establecer el valor de dichas unidades.
**Asimismo, en los juicios de contenido
patrimonial derivados de Contratos de Seguros en los que tengan
intervención unidades aseguradoras, para la actualización
correspondiente a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán
exclusivamente los porcentajes de ajuste que establezca la
Superintendencia de Seguros de la Nación para los meses de agosto y
setiembre de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo
establecido en la primera parte de este artículo, el porcentaje de
actualización de las indemnización judiciales no podrán exceder los
porcentajes que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación
para el referido sistema.**
CAPITULO XXVIII
Régimen Penal Tributario y Previsional
**Art. 64.- Será reprimido con prisión de
(15) días a un (1) año el que no se inscriba como contribuyente, o como
obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema nacional de
previsión social, si por la gran magnitud de sus operaciones, de sus
beneficios o su patrimonio estuviera indudablemente obligado a hacerlo**
**Art. 65 - Será reprimido con prisión de quince
(15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de
aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que
omita en sus declaraciones juradas una fuente de ingresos, bien gravado
o actividad, de gran significación, en su integridad**
**Art. 66.- Será reprimido con prisión de quince
(15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de
aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que
lleve doble juego de libros o registros contables, comprobantes o
archivos, o pretenda hacer valer documentos simulados o falsos para
justificar pasivos ficticios.**
**Art. 67.- Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el agente de retención o percepción que no entregare a su
debido tiempo el tributo o el aporte al sistema nacional de previsión
social, en cuyo poder o custodia hubiera entrado por uno de esos
títulos.**
**Art. 68.- Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que simule la existencia de inversiones con el objeto
de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o articule
fraudulentamente regímenes de promoción o reintegros, reembolsos y
recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier
naturaleza.**
**Art. 69.- La expresión " proceso" del artículo
179, segundo párrafo del Código Penal, es comprensiva del procedimiento
administrativo destinado a la determinación de un tributo o de una
obligación debida al sistema nacional de previsión social.**
**Art. 70 - Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el que con el fin de evadir total o parcialmente el pago
de tributos o de aportes o contribuciones al sistema nacional de
previsión social, hiciere valer ante la Autoridad de Aplicación figuras
societarias o formas contractuales instrumentadas o registradas para
simular relaciones o negocios, o con el mismo objeto recurra a la
interposición de personas físicas o jurídicas.**
**Art. 71.- Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años el contribuyente que efectúe facturaciones o valuaciones
en exceso o en defecto en materia de importación o exportación.**
**Art. 72.- El que personalmente realizare alguno
de los hechos punibles previstos en el presente Capítulo en
representación de una persona física o jurídica será tenido como autor
sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorias y participación
criminal.**
**Art. 73.- Las penas previstas en este Capítulo se
incrementarán en un tercio de su mínimo y de su máximo cuando el
obligado desarrollare con carácter principal una actividad financiera
no autorizada.**
**Art. 74.- La sentencia condenatoria por alguno de
los delitos previstos en este Capítulo será publicada en un periódico
de circulación general en el lugar de comisión del hecho, a costa del
condenado.**
**Art. 75 - La comisión culposa de los hechos
tipificados en este Capítulo solo acarreará las sanciones que
establecen las leyes tributarias o previsionales.**
**Art. 76 - La pena de prisión establecida por esta
ley y sus accesorios en su casa serán impuestas sin prejuicios de las
sanciones fiscales o previsionales previstas por la legislación
vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las autoridades
administrativas competentes.**
**Art. 77.- Los procedimientos de determinación
tributaria o previsional o de aplicación de sanciones por organismos
administrativos, así como también las resoluciones que en ellos se
dicten no constituirán cuestiones judiciales a las querellas que se
interpongan por la autoridad administrativa competente, ni a las
sentencias que recaigan en los procesos establecidos en la presente
ley.**
**Art. 78.- No se procederá a formar causa por uno
de los delitos previstos en este Capítulo sino que por querella de la
autoridad administrativa encargada de la recaudación del tributo, o de
la obligación con el sistema nacional de previsión social.**
**Art. 79.- PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un
tributo cuya recaudación este a cargo del Estado Nacional, de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ,o de una
obligación previsional con el sistema nacional de previsión social, la
autoridad administrativa, cuando tuviere motivo bastante para presumir
la comisión de uno de los delitos previstos en el presente Capítulo,
dispondrá la verificación a que este legalmente facultada.**
**Si de la verificación practicada resultare mérito
bastante, emplazara personalmente al presunto responsable penal,
acordándolo quince (15) días para que presente su descargo y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.**
**Vencido este plazo y producida la prueba que sea
pertinente, la autoridad administrativa dispondrá la promoción de
querella, si correspondiere.**
**En caso contrario, decretará el archivo de las
actuaciones o la sustanciación administrativa a que hubiere lugar. La
agregación de nuevos elementos de juicio dará lugar a la reclamación de
obligaciones de contenido patrimonial, pero no hará admisible la
instauración de causa criminal por los mismos hechos.**
**Art. 80. - Si en la oportunidad prevista en el
primer párrafo del artículo precedente el emplazado admitiere su
responsabilidad se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este
beneficio solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá dar
cumplimiento en ese acto a las obligaciones materia de la
investigación, al pago de las sumas adeudadas con su actualización y
accesorios y a la oblación voluntaria de una multa de igual importe,
también debidamente actualizado. Si no existieren sumas adeudadas, la
multa será equivalente a cinco (5) veces el salario vital, mínimo y
móvil del momento del pago.**
**Art. 81.- COMPETENCIA. La Justicia Federal y la
Justicia en lo Penal Económico, si se tratare de hechos cometidos en la
Capital Federal, será competente para conocer en los delitos previstos
en este Capítulo, cuando la recaudación de los tributos esté a cargo
del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema nacional
de previsión social.**
**Si la recaudación de los tributos correspondiere
a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será competente la
Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.**
**Si la recaudación de los tributos correspondiere
a Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, será competente la Justicia Nacional de ese Territorio.**
**En los casos del presente artículo, los
organismos a cuyo cargo esté la recaudación de los tributos o de los
aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social,
deberán asumir en el proceso la función de parte querellante, en los
términos del artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal
de la Nación.**
**Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté
a cargo de los estados provinciales, el trámite previo a la denuncia o
querella requerida por el artículo 78 será regulado por las normas
provinciales, las que establecerán asimismo el órgano judicial
competente en su jurisdicción.**
**Art. 82.- Deróganse los artículos 46, segundo
párrafo, 47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11.683 ( t.o.
en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17 de la Ley Nº 17.250 y
sus modificaciones.**
Art. 83.- VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia el 1º de enero de 1990.
CAPITULO XXIX
Convenios Internacionales
Art. 84.- El Poder Ejecutivo Nacional
centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar
la instrumentación de aquellos convenios internacionales cuya inmediata
aplicación coadyuven a la superación de la emergencia económica que se
declara por la presente ley.
A ese efecto instrumentará los programas que
atiendan prioritariamente a la superación de la emergencia social; al
saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia del Sector
Público (centralizado y descentralizado) y a las inversiones privadas
en emprendimientos conjuntos, especialmente los dirigidos a la
exportación.
Art. 85.- A los fines previstos en el
artículo anterior facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a la creación,
supresión o transformación de organismos, comisiones y/o a la
transferencia de atribuciones legales en el área de la Administración
centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido en la
Ley N° 23 594.
Art. 86.- Exceptúanse de todo
impuesto, gravamen, derecho aduanero y toda otra carga fiscal o
aquellas importaciones originadas en donaciones efectuadas por estados
extranjeros o instituciones de derecho público extranjero en favor del
Estado Nacional, de Estados provinciales, de municipalidad y de
personas jurídicas de derecho público y de entidades o asociaciones
civiles sin fines de lucro.
Exímense asimismo las importaciones antes
mencionadas de las disposiciones en materia de reserva de cargas en
favor de buques de bandera nacional.
CAPITULO XXX
Disposiciones complementarias
Art. 87.- Los plazos de ciento ochenta (180)
días fijados en esta ley para cada una de las medidas específicas
dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por
una única vez y por igual período.
Art. 88.- COMISION BICAMERAL. Créase
en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por
seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos
Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna.
Dicha Comisión tendrá como misión constituir y
ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo
Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus
resultados, debiendo informar a los respectivos Cuerpos Legislativos
sobre el proceso de emergencia económica y su evolución, conforme las
disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá
ser informada periódicamente de toda circunstancia que se produzca en
el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley,
remitiéndosele la información y la documentación pertinente a tal
efecto.
Podrá requerir información, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y
emitir dictamen en los asuntos a su cargo.
Art. 89.- Esta ley se aplicará también
en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 90.- El Poder Ejecutivo Nacional
y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta en la
reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no
afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley
Nº 18 575.
Art. 91.- El Poder Ejecutivo Nacional
deberá poner en conocimiento del congreso de la Nación cada una de las
medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren
por la presente ley.
Art. 92.- Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 93.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta última.
Art. 94.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. - ALBERTO REINALDO PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. -
Esther Haydeé Pereyra Arandia de Perez Pardo. - Alberto J.B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
ANEXO
Decreto 377/89
Bs. As., 27/7/89
VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la
Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía
de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro
colectivo derivada de esa crisis económico social, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión
dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos
referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa
importancia para superar la actual crisis económica.
Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración
de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL
TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336,
"A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA
CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
- Comunicación "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A" 1447 y sus
complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la
Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III,
y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos
ajustables.
Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las
referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones
mencionadas.
Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO
NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre
determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley
que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION para su sanción.
Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la
formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la
revolución productiva.
Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.
Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a
mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de
ajuste a menos de UN (1) año.
Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con
estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con
responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva
los intereses generales.
Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.
Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA
INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de
estabilización y afianza al mercado de capitales.
Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que
permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas
al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la
DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese la
cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA
que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de
julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un
nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.
Art. 2°.-En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL,
procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se
especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del
total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las
Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus
complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE
VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos
según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A"
1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES
regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el
Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en
cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con
tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones
originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser
entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El
GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que
deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en
activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los
títulos de los que son contrapartida.
Art. 3°.- El canje de las
obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de
setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A
fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION
se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a
canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más
intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento
de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de
reestructuración, la relación de canje será establecida previa
deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de
julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe
correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única
vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La
refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de
los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones
será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la
relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor
nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento
original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el
cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de
agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción
del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e
intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales
gravámenes.
Art. 4°.- Los tenedores o
titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e
indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION
previstas en el presente decreto.
Art. 5°.-El BONO DE
CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto
global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de
las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución
de este monto global entre las series correspondientes a las distintas
clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por
los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.
Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:
- Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.
- Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.
- Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales
y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO
(12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el
inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6)
meses de la fecha de emisión.
- Cláusulas de ajuste y renta.
SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:
El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"
793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo
reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada
período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión.
Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual
aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de
cada amortización.
SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.
El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.)
semestre por la variación que experimente el índice que elabora el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de
interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y
complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día
anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.)
día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales
siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.)
semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la
variación que experimente el índice de precios combinados que publica
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON
1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día
anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior
al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de
interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el
capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.
SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:
El valor nominal del capital se ajustará por la variación que
experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES
ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles
cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al
vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles
cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha
de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en
EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de
LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas
informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de
las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar
cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será
pagadera en oportunidad de cada amortización.
SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:
El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un
índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base
al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS
EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de
las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio
promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del
MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO
controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el
denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de
las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente,
correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al
TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER
(3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE
CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en
las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen
operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de
lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en
Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en
las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio
ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular
el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.
El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la
variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de
vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha
de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.
Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES
a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES.
Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas
por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las
operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada
período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera
en oportunidad de cada amortización.
Art. 7°.-Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:
- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de
interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés
devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la
comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en
forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los
citados mecanismos.
- Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título
cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos
del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes
específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La
primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del
nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley
21.280 (t.o. 1986).
- Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también
deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes
del canje.
- Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
- Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a
través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.
- Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el
canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas
retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su
atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.
El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una
comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de
dichos títulos.
- Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE
CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.
- Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema
financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del
BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,
a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea
cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 8°.- Por conducto de la
CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas
privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,
se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse
según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar
los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos
por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros
de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes
equivalentes.
Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos
a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles
representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por
los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en
los mercados de valores del país.
Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la
distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.
Art. 10.- A los efectos del
pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen
las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales
abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se
convenga.
Art. 11.-La SECRETARIA DE
HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya
cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán
adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones
pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas
deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones
patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el
Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12.-La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 13.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
Decreto 570/89
Bs. As., 18/8/89
VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone
la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA
INTERNA y de las entidades financieras, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo
fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a
sus respectivos vencimientos.
Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen
de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,
entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto
N° 377 del 27 de julio de 1989.
Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de
las obligaciones de las entidades financieras, modifica la
determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.
Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del
BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración
de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado
por ese Banco.
Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:
"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones
de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,
su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante
la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el
presente Decreto".
Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las
obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de
participación vinculados con tales depósitos que se indican en el
artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se
dispone por el presente decreto.
"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE
FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE
CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente
decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES
DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,
A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE
PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A
1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO
FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los
incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN
TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las
obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO
NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos
a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por
esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el
momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE
CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de
ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".
"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna
será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de
julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el
canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión
y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31
de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de
atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas
implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será
establecida previa deducción del valor nominal de los activos a
canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a
esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989".
La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de
los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones
será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la
relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor
nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento
original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el
cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de
emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de
agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción
del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e
intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.
"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en
australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para
atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el
presente decreto".
La distribución de este monto global entre las series correspondientes
a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de
manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al
ejercer su opción.
Art. 2°.- Facúltase al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para
la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la
Comunicación "A" 1388.
Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.
Nota Infoleg:
*- Las normas de excepción oportunamente dictadas
por el Poder Ejecutivo Nacional mantendrán su vigencia a los fines
establecidos en el art 1 delDecreto N° 1930/90, desde la fecha del mismo por art 1 del Decreto N°2351/90 B.O. 14/11/1990*
*- Por Decreto N° 1215/92 se excluye a las
universidades nacionales de la aplicación de leyes y decretos
reglamentarios de Emergencia Económica y Reforma del Estado B.O.
21/7/1992*
- Por art 4 Decreto N°1853/1993 B.O. 8/9/1993 T.O. de Ley N°21.382 se definen las actividades de índole económica o productiva
*- se encuentran alcanzados por las previsiones de
esta ley los aportes y contribuciones con destino a la seguridad
social, adeudados por los sujetos indicados y por periodos contenidos
en esta norma, por art. 1 Decreto N° 454/99 B.O.11/05/1999*
- Se encuentran marcados en negrita los artículos observados por Decreto N°769/89.
Decreto Nº 769/89
Bs.As. 15/9/89
VISTO el proyecto de Ley Nº 23.967, sancionado el 1º
de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que analizando el texto de ese proyecto se ha
advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a la
excepcional importancia que reviste su contenido, corresponde
igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para
garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objeto que se
propone.
Que en tal sentido se estima observable la
disposición del segundo párrafo del artículo 63 del proyecto, en cuanto
entraña un privilegio diferencial para las compañías aseguradoras,
contrario a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y
de la igualdad de los habitantes.
Que también encuentra reparo insalvable en esta
instancia, el régimen penal tributario y previsional tal como se
pretende legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley Nº
23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con
la demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones
atinentes a su operatividad práctica.
Que entre las primeras pueden citarse las normas de
los artículos 68 y 71 en cuanto se refiere a delitos cuyas
descripciones típicas se hallan contempladas a su vez en los artículos
174 del Código Penal y 864, 865 y 876 del Código Aduanero. En este
último caso la nueva definición propuesta, incriminaría las conductas
como delitos de orden común, excluyendo los agravantes prescriptos por
el artículo 865 del Código Aduanero y las accesorias del artículo 876
del mismo cuerpo legal.
Que por otra parte el procedimiento administrativo
contemplando por el artículo 79 del proyecto de Ley Nº 23.697,
establecido como requisito previo a la interposición de las acciones
penales, habrá de neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos
primordiales que inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL
al proponer la reforma del régimen represivo tributario y previsional,
esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar
inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de
los ilícitos respectivos.
Que la sanción legislativa de las normas bajo
examen, en su actual redacción, ha desnaturalizado la esencia del
proyecto ordinario al alterar elementos básicos del régimen lo que
obliga ejercer a su respecto la facultad acordada por el artículo 72 de
la Constitución Nacional.
Por ello:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697:
a)El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto
establece porcentajes de ajuste para las actuaciones de indemnizaciones
dispuestas en juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos
de Seguros;
El Capítulo XXVIII "Régimen penal tributario y previsional" (Artículo 64 al 83).
Art. 2º- Con las salvedades
establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.
- Eduardo Bauzá. - José R. Dromi. - Antonio F. Salonia. - Italo A.
Luder.- Domingo F. Cavallo. - Julio C. Corzo. - Néstor M. Rapanelli.-
Alberto J. Triaca.