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EMERGENCIA ECONOMICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY 23.697

LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA

Poder de Policía de Emergencia del Estado. Suspensión de Subsidios y Subvenciones.

**Reforma de la Carta Orgánica del Banco

Central de la República Argentina. Suspención de los Regímenes de

Promoción Industrial y Promoción Minera. Régimen de Inversiones

Extranjeras. Reintegros. Reembolsos y Devolución de Tributos.

Suspensión del Régimen de Compre Nacional. Régimen Presupuestario de

Emergencia. Fondos con Destino Específico. Impuesto a la Transferencia

de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo. Regalías Petrolíferas

y Gasíferas. Modificación de la Ley Nº 23.664. Régimen de Compensación

de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y

Cancelación de sus Saldos Netos. Régimen de Compensación de Créditos y

Deudas del Sector Público. Deuda Pública Interna. Mercado de Capitales.

Empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades.

Indemnización por antigüedad y despido. Sociedades Comerciales.

Comercio y Abastecimiento. Operaciones Consulares. Saneamiento de Obras

Sociales. Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales. Procedimiento

Impositivo. Venta de Inmuebles Innecesarios. Adecuaciones de las

"Unidades de Cuenta de Seguros". Convenios Internacionales.

Disposiciones Complementarias. Vigencia.**

Sancionada: Setiembre 1° de 1989

Promulgada Parcialmente: Setiembre 15 de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

Ley

CAPITULO I

Poder de Policía de Emergencia del Estado

Artículo 1° - La presente ley pone en

ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de

superar la situación de peligro colectivo creada por las graves

circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.

CAPITULO 2

Suspensión de subsicios y subvenciones

Art. 2° - Suspéndense por el plazo de

ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con

carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso

del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos

del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la

República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las

empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en

especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos

aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes

especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno

Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas

contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último

caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo

podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por

acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción

presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En

esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a

partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la

entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como

gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de

partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así

correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la

Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el

respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo

autorizado precedentemente.

Nota Infoleg:

- Por art. 2 del Decreto N° 824/89 B.O. 25/9/1989. Se establecen excepciones

*- Por art. 1 del Decreto N° 1.138/89 B.O.

2/11/1989. Se exceptúa de la suspensión establecida en el presente

artículo, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de

cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el

inciso e) del Artículo 1 del Decreto N. 824 del 21 de septiembre de

1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso

humano y de los insumos destinados a su fabricación.*

- Por art. 1 delDecreto N° 1.608/90*B.O. 14/9/1990, se exceptúan las transferencias de fondos destinadas a

solventar los sueldos y gastos operativos de la Sindicatura Oficial Ley

N° 22.334, cuyo personal inviste el carácter de agentes públicos, desde

el 1/1/1990 hasta la finalización de dicho artículo y su prórroga.*

- Por art. 1 delDecreto N° 2.351/90*B.O. 14/11/1990 se establece que las normas de excepción oportunamente

dictadas por el P.E.N. mantendrán su vigencia a los fines establecidos

en el art. 1 del Decreto 1930/90 desde la fecha de vigencia del mismo.*

CAPITULO III

Reforma de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

Art. 3º - Créase una Comisión

integrada por los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central

de la República Argentina, presidentes de las Comisiones de Presupuesto

y Hacienda y de Economía del Honorable Senado de la Nación y de

Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación y Secretario de Estado de Coordinación

Económica, a fin de que redacte y eleve al Poder Ejecutivo Nacional,

para su remisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los

treinta (30) días de la fecha de vigencia de esta ley, un proyecto de

ley conteniendo la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, que atienda a los siguientes principios, cuya

enunciación no es limitativa:

a)

Otorgarle la independencia funcional necesaria para cumplir su primordial misión de preservar el valor de la moneda.

b)

Establecer que el Banco Central de la República

Argentina no financiará, ni directa ni indirectamente, al Gobierno

Nacional ni a las provincias más allá de los límites que establezca la

nueva Carta Orgánica.

c)

Crear un sistema de garantías de depósitos que

reemplace al actual. A tal fin, se preverá la creación de un ente con

facultades para administrar y supervisar los riesgos que asuma.

d)

Crear un ente para atender la liquidación de los activos de entidades financieras en proceso de disolución y liquidación.

e)

Crear un nuevo sistema que asegure una más eficiente superintendencia sobre los bancos.

f)

Informar semestralmente al Congreso de la Nación

sobre la ejecución y proyección del programa monetario dentro de la

política legislativa sancionada por aquél de acuerdo con sus facultades monetarias y crediticias.

g)

Publicar semanalmente el Balance del Banco Central de la República Argentina.

La creación de los sistemas o entes previstos en los

incisos c), d) y e) que anteceden no dará lugar a incrementos en la

planta de personal.

CAPITULO IV

Suspensión de los regímenes de promoción industrial

Art. 4º - La situación de emergencia referida

en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción

instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021,

22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y

sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y

demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten

de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Art. 5º - Suspéndese durante el plazo

citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los

beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes

de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles

porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante

el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes

conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

a)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o

semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.

b)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas

beneficiarias.

c)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de

las ventas de la empresa beneficiaria.

d)

Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.

e)

Liberación o exención, según corresponda, del

Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus

partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales

promovidos.

f)

Exención o reducción del Impuesto al Valor

Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes,

repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de

importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.

g)

Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.

h)

Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

i)

Exención, deducción o reducción del Impuesto a

las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los

inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por

este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen

instituido por la Ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se

aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta

de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con

prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio

continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de

acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones

realizadas por los beneficiarios de la ley N. 19.640, únicamente

estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas

realizadas en el territorio continental de la Nación.

Art. 6° - Durante el período a que se

refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas

en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la

franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo

sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar

por ese concepto.

Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los

beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los

proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se

establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga

adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por

un plazo de hasta seis (6) meses.

Art. 7° - Suspéndese por el término de

ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley

de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el

régimen de la Ley Nº 19.640, y mantiénese la suspensión establecida en

el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.

Art. 8° - Las restricciones impuestas

por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de

acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:

a)

Cuando se trate de la suspensión del goce de los

beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del

artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al

Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a

partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b)

Cuando se trate de la suspensión del goce de los

beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el

inciso g0 del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias,

sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará

para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha

de publicación de la presente ley. Derógase la Ley N. 23.669 a partir

del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente

ley.

(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).

Art. 9° - A los efectos de compensar los

beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas

contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes

disposiciones:

a)

Las empresas beneficiarias que hubieren diferido

el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la

finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales

que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que

establece el artículo 8 de la presente ley.

b)

Las empresas beneficiarias que gocen de los

beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos

establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5

recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo

establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal

por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con

motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.

Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:

1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.

2º.- Se ajustarán por el índice de Precios

Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el

Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la

variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el

pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el

penúltimo mes anterior al de su utilización.

3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor

Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio

Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas

de rigen industrial.

c)

Las empresas que gocen del beneficio de la

deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán

deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en

forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud

de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

La Autoridad de Aplicación al solo efecto del

presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la

Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a

cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de

Crédito fiscal.

Las empresas comprendidas en los regímenes de

promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar

despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo

245 y 247 de la Ley 20.744 - t.o. 1976), por el plazo de suspensión de

los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición

ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la

suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar

la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo

recaudador.

Durante la vigencia de la presente ley el monto

mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa

beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder

el mayor de los siguientes límites:

a)

Promedio mensual del primer semestre enero/junio

de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no

Agropecuario Nacional.

b)

Promedio mensual del segundo semestre

julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios

Mayoristas no Agropecuario Nacional.

Art. 10.- Dentro de los ciento veinte

(120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo

Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley

previsto por el artículo 8 de la Ley N. 23.614 y sus modificaciones.

CAPITULO V

Suspensión de los regímenes de promoción minera

Art. 11.- Suspéndese por el plazo de

ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley la

aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido

por la Ley N. 22 095 de Promoción Minera y en su Decreto reglamentario

N. 554 de fecha 224 de marzo de 1981.

Art. 12.- Suspéndese durante el plazo

establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de

los beneficios acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto

para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando

corresponda.

Dicha suspensión operará sobre los niveles

porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante

el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes

conceptos:

a)

Reducción del Impuesto al Valor Agregado

resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los

términos y escalas previstos en el artículo 11 de la ley N. 22.095.

b)

Reducción, diferimiento y excención de los

Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio

Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la Ley N.

22.095.

c)

Diferimiento del pago de los impuestos de los

inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por

este beneficio (artículo 18 de la Ley N. 22.095).

d)

Deducción del balance impositivo del Impuesto a

las Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos e

inversiones que realicen las empresas durante el período alcanzado por

la suspensión del régimen de promoción (artículo 9 de la Ley N. 22

095).

e)

Deducción del Impuesto a las Ganancias de los

inversionistas de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por

este beneficio artículo 19 de la Ley N. 22.095).

Art. 13.- Las restricciones impuestas

por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera operarán de acuerdo

con los períodos que se establecen a continuación:

a)

Cuando se trate de suspensión del goce de los

beneficios a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo

12, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes

siguiente al de la publicación de la presente ley.

b)

Cuando se trate de la suspensión del goce de los

beneficios a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes

mencionado la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que

cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

(Vigencia prorrogada por 180 días y vigencia especial por art. 8 delDecreto N° 435/90B.O. 6/3/1990).

Art. 14.-A los efectos de compensar

los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las

normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes

disposiciones:

a)

Las empresas beneficiarias que hubieran diferido

el impuesto (artículo 17 inciso c) de la Ley Nº 22.095) podrán

completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de

beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos

durante el período de emergencia establecido en el artículo 13.

b)

Las empresas que gocen la reducción del Impuesto

al Valor Agregado (artículo 11 de la Ley Nº 22.095) y de los beneficios

de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el

Patrimonio Neto (artículo 17 incisos a) y d) de la Ley Nº 22.095)

recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los

respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de

Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás

formalidades que los previstos en el artículo 9.

c)

Las empresas que gocen del beneficio de la

deducción en el balance impositivo de los gastos e inversiones

(artículo 9 de la Ley Nº 22.095) podrán deducir en el ejercicio

inmediato siguiente al de la suspensión los importes que no hayan

podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente

Capítulo.

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que

otorgó los beneficios promocionales constatare que los plazos de

ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la

suspensión que se establece en el artículo 12, par los conceptos de los

incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo de hasta

seis (6) meses.

Las empresas comprendidas en los regímenes de

promoción indicados en el artículo 11 de la presente no podrán efectuar

despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo

245 y 247 de la Ley Nº 20.744 t.o. 1976), por el plazo de suspensión de

los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición

ocasionará durante el período establecido en el artículo 13, la

suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios,

siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad

competente para determinar la infracción y notificar la respectiva

resolución al organismo recaudador.

CAPITULO VI

Régimen de Inversiones Extranjeras

Art. 15.- Deróganse, exclusivamente,

aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias

por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional

o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales

extranjeros en el país.

Se garantizará la igualdad de tratamiento para el

capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades

productivas en el país.

Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.

El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias

que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades

de inversiones extranjeras.

Art. 17.- Las obligaciones contraídas

por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones

extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de

autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el

régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán

ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos

actos de autorización.

Art. 18.- Las solicitudes de

aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder

Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser

reintegradas a sus interesados.

Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con

gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a

la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes

para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en

la República Argentina, incluso con organismos financieros

internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese

adherido.

CAPITULO VII

Reintegros, reembolsos y devolución de tributos

Art. 20.- Durante el plazo de ciento ochenta

(180) días a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder

Ejecutivo Nacional podrá disponer que el pago de los importes

correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos

pendientes de cancelación o que se devenguen durante dicho plazo, con

su actualización e intereses si correspondiere, cualquiera fuere la

norma que los hubiese establecido o concedido, incluida la devolución

dispuesta por el artículo 10 del Decreto Nº 176/86, se efectúe mediante

un Bono de Crédito que, una vez finalizada la emergencia, podrá

aplicarse al pago de los Derechos de Importación o Exportación de las

manufacturas de origen industrial o manufacturas de origen

agropecuario.

Art. 21.- El Bono de Crédito

mencionado en el artículo anterior se emitirá en australes, será

ajustable por el tipo de cambio aplicable a las exportaciones de

manufacturas, podrá transferirse libremente y se rescatará íntegramente

en un plazo no mayor a los dos (2) años de la fecha de su emisión.

Art. 22.- Derógase la Ley N. 23.668 a

partir de la fecha en que comience a tener efectos el ejercicio de la

facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 20 de la

presente ley.

CAPITULO VIII

Suspensión del Régimen de Compre Nacional

Art. 23.- Suspéndense los regímenes

establecidos por el Decreto Ley Nº 5340/63 y la Ley N. 18.875 y por

toda otra norma que establezca regímenes asimilables.

Con relación a las compras y contrataciones de

bienes, obras y servicios que efectúen las personas y entidades

comprendidas en las disposiciones legales precedentemente suspendidas,

se establecerá una preferencia en favor de la industria nacional, que

en el caso de bienes será de hasta un máximo del diez por ciento (10%),

porcentaje que se aplicará sobre el valor nacionalizado de los bienes

importados, incluyendo aranceles.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer

los porcentajes de preferencia aplicables para las contrataciones de

obras y servicios nacionales, así como para dictar las normas

reglamentarias que permitan evitar el daño que originen ofertas en

condiciones de "dumping".

El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los ciento

ochenta (180) días de vigencia de esta Ley remitirá al Congreso de la

Nación y proyecto de ley sustitutivo del régimen suspendido.

La reglamentación de la presente ley garantizará a

los sectores interesados el acceso oportuno a la información que

permita su participación en las contrataciones con los grados de

preferencia establecidos precedentemente.

(Nota Infoleg: Por art. 18 de laLey N° 25.551*B.O. 31/12/2001 se da por vencida la suspensión de la aplicación y

vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, que no se opongan a la

ley de referencia, y de aplicación a las relaciones jurídicas en

vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias,

concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los

respectivos subcontratantes directos.)*

CAPITULO IX

Régimen presupuestario de emergencia

Art. 24.- Facúltase al Poder ejecutivo

Nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones fijadas en los

artículos 1° y 3° de la Ley N. 23.659 y sus modificaciones en la medida

en que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones en el

inciso 11. Personal y en todos aquellos incisos del presupuesto que

estén vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades,

resultantes de la instrumentación de la política salarial y previsional

que establezca el Gobierno nacional para el presente ejercicio y aún

cuando, con la instrumentación de dicha política, se superen las

previsiones crediticias contenidas a tal efecto en la citada ley.

Art. 25.- Como consecuencia de lo

establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional

queda facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad

de financiamiento, el financiamiento y el resultado del ejercicio

estimado por los artículos 4°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.659 y sus

modificaciones.

Asimismo podrá alterar el monto máximo fijado por el

artículo 14 de la citada Ley N° 23.659 y sus modificaciones para hacer

uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de

la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de

financiamiento transitorias que considere convenientes.

Art. 26.- El Poder Ejecutivo Nacional

deberá dar cuenta al Honorable Congreso nacional en cada oportunidad en

la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este Capítulo. La

comunicación por parte del Poder Ejecutivo Nacional deberá ser

efectuada dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de

la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se

hubieren ejercido las facultades conferidas.

Art. 27.- Autorízase al Poder

Ejecutivo Nacional a delegar en el Intendente Municipal de la ciudad de

Buenos Aires y en el Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su ámbito y con relación

a los respectivos ordenamientos legales y presupuestarios, las mismas

facultades y con análogos procedimientos que por este Capítulo se le

confieren.

CAPITULO X

Fodos con destino específico

Art. 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos

fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336,

17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto Nº 22.389/45, creador del

Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la

recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días

contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte

por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas

Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación

mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por

ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que

finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al

siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de

aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los

montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán

en un fondo único de carácter transitorio, en jurisdicción del

Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez

facultado para determinar su asignación.

La desafectación de los recursos provinciales en

ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les

correspondería de no mediar la norma de este artículo.

De las sumas que ingresarán a rentas generales se

destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento

(2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en

los términos del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Prorrogado hasta el 31/12/91por art. 80 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990)

Art. 29.- Los fondos previstos para

afrontar los subsidios a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº

23.091, de Locaciones Urbanas, que no hubieren sido utilizados hasta el

presente, serán destinados a financiar el incremento de la dieta en los

programas de comedores escolares e infantiles, que tenga a su cargo el

Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. A tales efectos, los

fondos referidos deberán ser ingresados en una cuenta especial

habilitada dentro de la jurisdicción del citado Ministerio, que podrá

utilizar el eventual remanente en el área de Promoción Social.

CAPITULO XI

Impuesto a la Transferencia de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo

Art. 30.- Deróganse los artículos 5º y 11 y

sustitúyese el artículo 2º de la ley Nº 17.597, modificada por la Ley Nº

20.073 y por la Ley Nº 20.954, por el siguiente:

"Artículo 2º - El Poder Ejecutivo Nacional queda

facultado para fijar precios oficiales de venta de los combustibles,

los que no podrán exceder de tres (3) veces el valor de la respectiva

retención fijada para los productos de origen nacional, ni ser

inferiores a esta".

Art. 31.- Incorpórase a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 17.597, modificada por las Leyes Nos. 20.073 y 20.954, el siguiente:

"Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional

para establecer las formas de percepción del impuesto a los

combustibles que mejor convengan a las modalidades de comercialización

del producto, pudiendo incluso disponer que los importes

correspondientes a la cancelación de dichos gravámenes se facturen y

perciban separadamente de la retención, pero en la misma oportunidad y

bajo las mismas condiciones que las empresas establezcan para estas

últimas, y asimismo para establecer las normas con arreglo a las cuales

deberá hacerse efectiva, en su caso, la responsabilidad personal y

solidaria de la empresas públicas y privadas respecto del pago del

impuesto".

CAPITULO XII

Regalías petrolíferas y gasíferas

Art. 32.- Incorpóranse al artículo 1º de la Ley Nº 23.678, los siguientes párrafos:

"Para las regalías a liquidar correspondientes al

mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca de Pozo'

que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá acceder al del

precio del petróleo internacional que le sirve de referencia,

correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al

ochenta por ciento (80%) de dicho precio.

Dicho precio internacional será el promedio de los

precios oficiales FOB de exportación por metro cubico de los petróleos

crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 'Kuwait', ' Tía Juana Lighit'

y ' Bonniy Light' de la publicación Platt's Oilgram Price Report en la

columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares

estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción

de que se trate.

Para la conversión de dicho promedio de dólares por

metro cúbico a australes por metro cúbico se tomara el tipo de cambio

vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del

último día hábil inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la

regalía.

Para la determinación del precio de referencia del

gas natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor que

resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, el determinado

precedentemente para el petróleo".

(Por art. 113 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación de este artículo hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Art. 33.- Incorpóranse a la Ley Nº

23.678, como artículos 2º y 3º, los siguientes:

"Artículo 2º -La

Autoridad de Aplicación procederá a descontar del precio de referencia

dispuesto por el artículo 1º los gastos incurridos por el productor

para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de

comercialización.

El descuento que se establezca no podrá exceder los

valores internacionales reconocidos para la comercialización en

condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por ciento (4%)

del valor "Boca de Pozo" determinado en el artículo 1º.

El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de

la Provincias Productoras de Hidrocarburos modificará el Decreto Nº

1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este artículo".

"Artículo 3º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán por estas

obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, en concepto

de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12%) de los

valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.

Las provincias podrán optar y convenir con la

Secretaría de Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas

natural o derivados, de las regalías que les correspondan, los cuales

tendrán libre disponibilidad para su comercialización externa o

interna".

Art. 34. - (Artículo derogado por art. 1 de laLey N° 23.897, B.O. 29/10/1990)

(Por art. 113 delDecreto N° 1.757/90B.O. 6/9/1990 se había suspendido su aplicación hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

CAPITULO 13

Modificación de la Ley N° 23.664

Art. 35. - Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.664, que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1 - Las mercaderías que se importen o se

exporten bajo los regímenes de destinación definitiva de importación o

exportación para consumo, estén o no gravadas con derechos, y las que

se importen o exporten temporeramente, abonarán en concepto de

servicios de estadística una tasa del tres por ciento (3%), siendo de

aplicación las disposiciones de los artículos 762 al 766 del Código

Aduanero y sus reglamentaciones.

En los casos de las destinaciones suspensivas de

importación o exportación temporaria, las operaciones ulteriores de

reexportación para consumo o reimportación para consumo quedarán

exentas de la tasa de estadística".

CAPITULO XIV

Régimen de Compensación de Créditos y Deudas de Particulares con el Estado Nacional y cancelación de sus saldos

Art. 36 -El poder ejecutivo Nacional

podrá establecer regímenes generales o especiales para determinar,

verificar y conciliar el monto de las acreencias y deudas de

particulares con el Estado Nacional en su conjunto, y con cada una de

las entidades, cualquiera fuere su naturaleza jurídica incluida la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al 30 de junio de 1989;

proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones; establecer

modalidades y plazos para su cancelación, aún proponiendo y aceptando

refinanciaciones y novaciones de la deuda determinada, propendiendo en

todos los casos al saneamiento tanto del Estado como del sector privado

y declarando como paso previo a cualquier acción la inmediata

compensación de pleno derecho de deudas y acreencias reciprocas,

liquidas y exigibles entre los particulares y el sector público.

A estos efectos, se considera que el Estado Nacional

y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y

única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los

requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones de derecho

común.

La autoridad de aplicación de este régimen será el

Ministerio de Economía , con participación de la Dirección General del

Cuerpo de Abogados del Estado y del Banco Central de la República

Argentina.

CAPITULO XV

Régimen de Compensación de Créditos y Deudas del Sector Público

Art. 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a establecer regímenes generales o particulares de

compensación de deudas y créditos del Tesoro Nacional, al 30 de junio

de 1989, con otros entes no financieros del sector público nacional,

provincial o municipal incluidos los gobiernos provinciales o

municipales, y con aquellos entes en los que el Estado Nacional,

Provincial o Municipal tenga participación mayoritaria en el capital o

en la formación de la voluntad societaria, cualquiera sea la naturaleza

jurídica de ellos, como asimismo, establecer regímenes de compensación

para entes del sector público nacional entre sí, o con entes de los

gobiernos provinciales.

CAPITULO XVI

Deuda Pública Interna

Art. 38.- Confiérese fuerza de ley a

las disposiciones de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 377,

del 27 de julio de 1989, y 570, del 18 de agosto de 1989, cuyos textos

se incorporan como anexo al texto de la presente ley.

CAPITULO XVII

Mercado de Capitales

Art. 39.- Deróganse con el alcance fijado en

el párrafo siguiente los artículos 22 al 29 y 61 al 65 de la Ley Nº

20.643, sus modificatorias y complementarios. Las personas jurídicas en

cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o

instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la

emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados

provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o

escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos

en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación

sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de

los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya

emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con

competencia para asuntos ordinarios.

Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el

párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías

de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del

Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del

Estado.

Art. 40.- Las sociedades de capital y

cooperativas tendrán libertad para emitir títulos valores en serie

ofertables públicamente, en los tipos y con las condiciones que ellas

mismas elijan. Se comprende en esta facultad a la denominación del tipo

o clase de títulos, su forma de circulación, garantías rescates,

plazos, convertibilidad o no, derechos de los terceros portadores y

cuantas más regulaciones hagan a la configuración de los derechos de

las partes interesadas.

Esta facultad deberá ejercerse conforme a la Ley N° 17.811 y demás disposiciones normativas pertinentes.

Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a dictar las normas necesarias para afianzar el funcionamiento

del mercado de capitales, preservando las modalidades de las

operatorias propias de las bolsas y mercados de valores y las del

mercado abierto, promoviendo su integración, sin afectar

individualidades ni la eficacia de los deberes y responsabilidades que

establece la Ley Nº 17.811, mediante sistemas eficientes de

comunicaciones e informática para llevar transparencia e igualdad de

oportunidades de inversión a todas las plazas del país, asegurando la

realidad, publicidad y registro fehaciente de las operaciones, así como

el pago de los gravámenes correspondientes, dentro de los principios de

equidad y proporcionalidad establecidos en nuestra Constitución

Nacional. Los emisores tendrán, en todos los casos, la libertad de

elección de los mercados de negociación de sus propios títulos valores.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a

dictar las normas tendientes a eliminar las restricciones vigentes para

la existencia de más de un ente cuya función sea la de recibir

depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados,

garantizando un régimen de competencia: y las que resulten necesarias

para instrumentar la eliminación del régimen de nominatividad

obligatoria de títulos valores privados con oferta pública.

CAPITULO XVIII

Del empleo en la Administración Pública, Empresas y Sociedades

Art. 42.- En el ámbito del Poder

Legislativo Nacional, del Poder Judicial de la Nación, de la

Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada,

entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,

sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades

de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,

obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y

todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, no se podrá,

durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la

entrada en vigencia de esta ley, efectuar contrataciones o

designaciones de personal que importen incrementar el gasto por ese

concepto. Los actos que así lo dispongan serán nulos y no producirán

ningún efecto.

La prohibición establecida en el párrafo precedente

no alcanza a aquellos organismos que cuenten con vacantes a cubrir en

sus estructuras.

Las excepciones a esta norma deberán establecerse

por acto administrativo expreso, individual para cada caso y fundado en

la determinación objetiva de su necesidad, adoptadas por el Poder

Ejecutivo Nacional en Acuerdo General de Ministros, por acordada de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, por acuerdo de los Presidentes

de ambas Cámaras del Congreso Nacional y en el ámbito del Tribunal de

Cuentas de la Nación, mediante acuerdos plenarios de sus miembros.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reubicar al

personal de los entes mencionados en el primer párrafo, a fin de

obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes,

dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que

reviste.

Análoga regulación a la prescripta en este artículo

regirá en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y

del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional a disponer en el ámbito del sector público medidas que

aseguren eficiencia y productividad, entre otras, las siguientes:

a)

Participación de empleados, obreros y/o usuarios

en el seguimiento del desempeño de los establecimientos y entidades

públicas a través de mecanismos de información y consulta.

b)

Participación de empleados, obreros y usuarios en

la gestión, las ganancias y la representación en los directorios de

establecimientos de entidades públicas.

c)

Participación de empleados, obreros y usuarios en

la propiedad de establecimientos y entidades públicas, a través de

cooperativas y Programas de Propiedad Participada.

Art. 44.- Encomendase al Poder

Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo, fueren de

función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública

Nacional centralizada o descentralizada, entidades autárquicas,

empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

servicios de cuentas especiales, bancos oficiales, obras sociales y

organismos o entes previsionales del sector público y/o todo otro ente

estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los

factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y

productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros

medios, la convocatoria y/o creación de las instancias de negociación

colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que

representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán

acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Art. 45.- Las políticas salariales que

se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989, al personal de la

Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada,

entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado,

sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades

de economía mixta, servicios de cuentas especiales, bancos oficiales,

obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público,

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se trate de

personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo,

deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la

determinación de las remuneraciones en función de coeficientes,

porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de

cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio

cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de

mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores,

categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se

ejerzan efectivamente.

En tanto lo establecido en el párrafo anterior

afecte los convenios colectivos de trabajo vigentes, el sistema de

remuneraciones que los reemplace será materia de las comisiones

negociadoras de los convenios colectivos de trabajo.

Sédense por el plazo de ciento ochenta (180) días a

partir de la vigencia de la presente ley, la vigencia de los regímenes

legales de determinación de las remuneraciones del personal de los

Poderes Legislativo y Judicial de la Nación. Durante el plazo

establecido en el párrafo anterior, la Cámara de Diputados y la Cámara

de Senadores de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, harán suya

la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional para sus empleados,

dictando las resoluciones y actos que fueren pertinentes a efectos de

fijar las remuneraciones del personal.

En el plazo antes referido, los Presidentes de las

Cámaras Legislativas de la Nación redactarán y someterán a ambos

cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los

convenios colectivos de trabajo.

Invítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación

a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del

Poder Judicial de la Nación.

Invitase a las Provincias a dictar normas análogas a

las establecidas en este artículo. Las Provincias que dentro de los

ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley no

hayan sancionado tales normas, no podrán recibir ningún tipo de aporte

del Tesoro Nacional destinado, directa o indirectamente, a financiar

incrementos salariales no ajustados a las normas de este artículo.

Art. 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional para que, en el ámbito de la Administración Pública Nacional

centralizada o descentralizada disponga la baja del personal vinculado

a aquella por una relación de función o empleo público, designado sin

concurso, que gozare de estabilidad y revistiere en una de las dos

máximas categorías del respectivo escalafón, estatuto u ordenamiento

vigente.

Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional

en este artículo serán ejercidas, en su ámbito, por el Intendente de la

Ciudad de Buenos Aires y el Gobernador del Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La facultad conferida precedentemente deberá

ejercerse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la

vigencia de la reglamentación de esta ley, cuando razones de servicio

así lo aconsejen, bastando la invocación de estas últimas como

suficiente motivación para otorgar legitimidad al acto pertinente.

Art. 47.- El monto indemnizatorio que

corresponda abonar por la baja dispuesta como consecuencia del

ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior será un

mes de la mayor remuneración, por un (1) año de antigüedad o fracción

mayor de tres (3) meses.

El monto total de la indemnización se hará efectivo

en el término de los diez (10) días corridos desde el momento que se

dispone la baja.

CAPITULO XIX

Indemnización por antigüedad o por despido

Art. 48.- (Artículo derogado por art. 154 de laLey N° 24.013B.O.17/12/1991)

CAPITULO XX

Sociedades comerciales

Art. 49.- Durante el plazo de ciento

ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley no serán

de aplicación los artículos 94 inc. 5 y 206 de la Ley de Sociedades

Comerciales (Ley Nº 19.550 t.o. 1984).

CAPITULO XXI

Comercio y Abastecimiento

Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional, por el plazo de ciento ochenta (180) días desde la vigencia

de la presente ley, a autorizar la importación de aquellas mercaderías

cuyos precios superen los niveles razonables, o respecto de las cuales

no exista abastecimiento suficiente para el mercado interno.

Esta facultad podrá ser ejercida por el Poder

Ejecutivo Nacional, no obstante las prohibiciones que al respecto

contengan leyes especiales.

CAPITULO XXII

Operaciones Consulares

Art. 51.- Los actos previstos en los

artículos 331, 333 y 334 del Reglamento Consular podrán ser realizadas

a opción desinteresado en las oficinas consulares de la República en el

exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si se

realizaren el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el arancel

será abonado exclusivamente en divisas en la forma en que determine

dicho Ministerio y se depositarán en la cuenta que se abrirá en el

Banco de la Nación Argentina, quedando facultado el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto a transferir dichos importes en divisas a

las cuentas establecidas de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley

N. 13.113/62, sustituido por el Decreto Ley N. 464/63.

CAPITULO XXIII

Saneamiento de obras sociales

Art. 52.- Créase una Comisión de

Saneamiento de Obras Sociales, integrada por un representante del

Ministerio de Salud y Acción social, uno del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, uno del Ministerio de Economía, uno de la ANSSAL y

uno de la Obras Sociales provinciales, a los efectos de la aplicación

de las normas del presente Capítulo.

Art. 53.- El Poder Ejecutivo Nacional

podrá otorgar a los agentes del Seguro Nacional de Salud y las Obras

Sociales provinciales los financiamientos necesarios para atender los

pasivos originados, directamente, en sus prestaciones médico

asistenciales o destinados a la subsistencia de sus afiliados que

registrare al 31 de julio de 1989, que no se encontraren prescriptos.

Art.,. 54.- A los efectos de lo

dispuesto en el artículo anterior, los agentes del Seguro Nacional de

Salud deberán presentar una solicitud debidamente fundada ante la

Comisión creada por el artículo 52, la que por resolución determinará

la procedencia o no de los recursos solicitados.

Art. 55.- El Poder Ejecutivo Nacional,

una vez acordados los financiamientos solicitados, los asignará en

hasta veinticuatro (24) cuotas trimestrales, requiriendo en oportunidad

de cada pago la conformidad de la Comisión creada por el artículo 52,

la que efectuará el control de la aplicación de aquellos.

CAPITULO XXIV

Institutos y Organismos Autárquicos Nacionales

Art. 56.- Los Presidentes o máxima autoridad

ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos nacionales no

financieros, cuyas funciones tengan incidencia directa o indirecta en

la actividad comercial o industrial nacional, deberán proponer al

Consejo Directivo u órgano de administración correspondiente las

medidas que estimen necesarias y convenientes para mejorar la

eficiencia y eficacia de las prestaciones y cometidos asignados al

organismo. Será también competencia exclusiva de los Presidentes o

máxima autoridad ejecutiva de los institutos y organismos autárquicos,

nacionales indicados, designar, trasladar, promover y remover a su

personal.

Art. 57.- Los agentes que ejerzan el

control de la actividad respectiva, cualquiera sea la denominación

técnica del cargo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser argentinos, mayor de edad.

b)

Poseer idoneidad o el título habilitante específico que determine la reglamentación pertinente.

El desempeño de estas funciones será incompatible

con el ejercicio de actividades de cualquier naturaleza vinculadas

directa o indirectamente con la industria o comercio respecto de la

cual ejerza su función, resultándoles aplicables también las

prohibiciones e incompatibilidades que establece la Ley N. 22.140 para

el personal de la Administración Pública Nacional.

Art. 58.- Derógase el inciso h) del artículo 8º de la Ley 14.878.

CAPITULO XXV

Procedimiento impositivo

Art. 59.- Modificase la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 39, los siguientes:

"La Dirección Nacional Impositiva podrá, en los

casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades

especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a

tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla originadas con

anterioridad al auto de iniciación de l concurso preventivo o auto

declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones

para dicho acogimiento.

Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá

votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas

judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos

quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico

tratamiento que al resto de las deudas quirografarias".

b)

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para

disponer por el término que considere conveniente, con carácter general

o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la

actualización prevista en los artículos 115 y siguientes, la exención

total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y

cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o

cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y

fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositiva, a los

contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su

situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando

en su caso la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre

que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,

observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia

presentada, que se vincule directa o indirectamente con el

responsable".

c)

Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 115 por el siguiente:

"A los efectos indicados en el párrafo anterior, el

importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no

podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de

la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de

la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la

aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda".

CAPITULO XXVI

Venta de inmuebles innecesarios

Art. 60.- El Poder Ejecutivo Nacional

centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar

las ventas de los inmuebles del dominio privado del Estado, de sus

entes descentralizado o de otro ente en que el Estado Nacional o sus

entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de

capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean

necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.

Art. 61.- A los efectos indicados en

el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar,

dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia

de la presente ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que

posean y de los que se encuentren, además, en condiciones de ser

vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización.

Igual remisión deberá realizarse con relación a los

inmuebles con respecto a los cuales el Estado Nacional y sus entes

descentralizados, sea locador o locatario.

Art. 62.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 22.423 por el siguiente:

"Establécese que las entidades autárquicas

nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán la venta de

los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios para su

gestión a la Secretaría de Hacienda, la cual imputará los importes que

recaudare por dicho concepto a los recursos de la entidad. El régimen

previsto en el presente artículo será de aplicación optativa para

aquellas entidades que posean por sus estatutos capacidad para la

realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter previo a toda

tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los mencionados

organismos deberán requerir información a la Secretaría de Hacienda

sobre la existencia de bienes disponibles".

CAPITULO XXVII

Adecuaciones de la "Unidades de Cuenta de Seguro"

Art. 63.- Las obligaciones emergentes

de los contratos de seguros, emitidos en "Unidades de Cuenta de Seguro"

(UCS) se regirán durante el plazo de ciento ochenta (180) días contados

a partir de la vigencia de la presente ley, por la metodología de

cálculo que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación para

establecer el valor de dichas unidades.

**Asimismo, en los juicios de contenido

patrimonial derivados de Contratos de Seguros en los que tengan

intervención unidades aseguradoras, para la actualización

correspondiente a los meses de junio y julio de 1989, se aplicarán

exclusivamente los porcentajes de ajuste que establezca la

Superintendencia de Seguros de la Nación para los meses de agosto y

setiembre de 1989 referidos al sistema de UCS. Durante el plazo

establecido en la primera parte de este artículo, el porcentaje de

actualización de las indemnización judiciales no podrán exceder los

porcentajes que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación

para el referido sistema.**

CAPITULO XXVIII

Régimen Penal Tributario y Previsional

**Art. 64.- Será reprimido con prisión de

(15) días a un (1) año el que no se inscriba como contribuyente, o como

obligado al pago de aportes o contribuciones al sistema nacional de

previsión social, si por la gran magnitud de sus operaciones, de sus

beneficios o su patrimonio estuviera indudablemente obligado a hacerlo**

**Art. 65 - Será reprimido con prisión de quince

(15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de

aporte o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que

omita en sus declaraciones juradas una fuente de ingresos, bien gravado

o actividad, de gran significación, en su integridad**

**Art. 66.- Será reprimido con prisión de quince

(15) días a un (1) año el contribuyente, o el obligado al pago de

aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social, que

lleve doble juego de libros o registros contables, comprobantes o

archivos, o pretenda hacer valer documentos simulados o falsos para

justificar pasivos ficticios.**

**Art. 67.- Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el agente de retención o percepción que no entregare a su

debido tiempo el tributo o el aporte al sistema nacional de previsión

social, en cuyo poder o custodia hubiera entrado por uno de esos

títulos.**

**Art. 68.- Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el que simule la existencia de inversiones con el objeto

de obtener franquicias o desgravaciones impositivas o articule

fraudulentamente regímenes de promoción o reintegros, reembolsos y

recuperos, devoluciones de impuestos o subsidios de cualquier

naturaleza.**

**Art. 69.- La expresión " proceso" del artículo

179, segundo párrafo del Código Penal, es comprensiva del procedimiento

administrativo destinado a la determinación de un tributo o de una

obligación debida al sistema nacional de previsión social.**

**Art. 70 - Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el que con el fin de evadir total o parcialmente el pago

de tributos o de aportes o contribuciones al sistema nacional de

previsión social, hiciere valer ante la Autoridad de Aplicación figuras

societarias o formas contractuales instrumentadas o registradas para

simular relaciones o negocios, o con el mismo objeto recurra a la

interposición de personas físicas o jurídicas.**

**Art. 71.- Será reprimido con prisión de dos (2) a

seis (6) años el contribuyente que efectúe facturaciones o valuaciones

en exceso o en defecto en materia de importación o exportación.**

**Art. 72.- El que personalmente realizare alguno

de los hechos punibles previstos en el presente Capítulo en

representación de una persona física o jurídica será tenido como autor

sin perjuicio de las reglas comunes sobre autorias y participación

criminal.**

**Art. 73.- Las penas previstas en este Capítulo se

incrementarán en un tercio de su mínimo y de su máximo cuando el

obligado desarrollare con carácter principal una actividad financiera

no autorizada.**

**Art. 74.- La sentencia condenatoria por alguno de

los delitos previstos en este Capítulo será publicada en un periódico

de circulación general en el lugar de comisión del hecho, a costa del

condenado.**

**Art. 75 - La comisión culposa de los hechos

tipificados en este Capítulo solo acarreará las sanciones que

establecen las leyes tributarias o previsionales.**

**Art. 76 - La pena de prisión establecida por esta

ley y sus accesorios en su casa serán impuestas sin prejuicios de las

sanciones fiscales o previsionales previstas por la legislación

vigente, las que continuarán siendo aplicadas por las autoridades

administrativas competentes.**

**Art. 77.- Los procedimientos de determinación

tributaria o previsional o de aplicación de sanciones por organismos

administrativos, así como también las resoluciones que en ellos se

dicten no constituirán cuestiones judiciales a las querellas que se

interpongan por la autoridad administrativa competente, ni a las

sentencias que recaigan en los procesos establecidos en la presente

ley.**

**Art. 78.- No se procederá a formar causa por uno

de los delitos previstos en este Capítulo sino que por querella de la

autoridad administrativa encargada de la recaudación del tributo, o de

la obligación con el sistema nacional de previsión social.**

**Art. 79.- PROCEDIMIENTO. Si se tratare de un

tributo cuya recaudación este a cargo del Estado Nacional, de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ,o de una

obligación previsional con el sistema nacional de previsión social, la

autoridad administrativa, cuando tuviere motivo bastante para presumir

la comisión de uno de los delitos previstos en el presente Capítulo,

dispondrá la verificación a que este legalmente facultada.**

**Si de la verificación practicada resultare mérito

bastante, emplazara personalmente al presunto responsable penal,

acordándolo quince (15) días para que presente su descargo y ofrezca

las pruebas que hagan a su derecho.**

**Vencido este plazo y producida la prueba que sea

pertinente, la autoridad administrativa dispondrá la promoción de

querella, si correspondiere.**

**En caso contrario, decretará el archivo de las

actuaciones o la sustanciación administrativa a que hubiere lugar. La

agregación de nuevos elementos de juicio dará lugar a la reclamación de

obligaciones de contenido patrimonial, pero no hará admisible la

instauración de causa criminal por los mismos hechos.**

**Art. 80. - Si en la oportunidad prevista en el

primer párrafo del artículo precedente el emplazado admitiere su

responsabilidad se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este

beneficio solo será aplicable una vez y el emplazado, deberá dar

cumplimiento en ese acto a las obligaciones materia de la

investigación, al pago de las sumas adeudadas con su actualización y

accesorios y a la oblación voluntaria de una multa de igual importe,

también debidamente actualizado. Si no existieren sumas adeudadas, la

multa será equivalente a cinco (5) veces el salario vital, mínimo y

móvil del momento del pago.**

**Art. 81.- COMPETENCIA. La Justicia Federal y la

Justicia en lo Penal Económico, si se tratare de hechos cometidos en la

Capital Federal, será competente para conocer en los delitos previstos

en este Capítulo, cuando la recaudación de los tributos esté a cargo

del Estado Nacional o se trate de obligaciones con el sistema nacional

de previsión social.**

**Si la recaudación de los tributos correspondiere

a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, será competente la

Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.**

**Si la recaudación de los tributos correspondiere

a Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, será competente la Justicia Nacional de ese Territorio.**

**En los casos del presente artículo, los

organismos a cuyo cargo esté la recaudación de los tributos o de los

aportes o contribuciones al sistema nacional de previsión social,

deberán asumir en el proceso la función de parte querellante, en los

términos del artículo 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal

de la Nación.**

**Cuando se trate de tributos cuya recaudación esté

a cargo de los estados provinciales, el trámite previo a la denuncia o

querella requerida por el artículo 78 será regulado por las normas

provinciales, las que establecerán asimismo el órgano judicial

competente en su jurisdicción.**

**Art. 82.- Deróganse los artículos 46, segundo

párrafo, 47, segundo párrafo, 48, 49, 50 y 77 de la Ley 11.683 ( t.o.

en 1978 y sus modificaciones) y el artículo 17 de la Ley Nº 17.250 y

sus modificaciones.**

Art. 83.- VIGENCIA. Las disposiciones de este Capítulo entrarán en vigencia el 1º de enero de 1990.

CAPITULO XXIX

Convenios Internacionales

Art. 84.- El Poder Ejecutivo Nacional

centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar

la instrumentación de aquellos convenios internacionales cuya inmediata

aplicación coadyuven a la superación de la emergencia económica que se

declara por la presente ley.

A ese efecto instrumentará los programas que

atiendan prioritariamente a la superación de la emergencia social; al

saneamiento, aumento de la productividad y la eficiencia del Sector

Público (centralizado y descentralizado) y a las inversiones privadas

en emprendimientos conjuntos, especialmente los dirigidos a la

exportación.

Art. 85.- A los fines previstos en el

artículo anterior facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a la creación,

supresión o transformación de organismos, comisiones y/o a la

transferencia de atribuciones legales en el área de la Administración

centralizada y descentralizada, con excepción de lo establecido en la

Ley N° 23 594.

Art. 86.- Exceptúanse de todo

impuesto, gravamen, derecho aduanero y toda otra carga fiscal o

aquellas importaciones originadas en donaciones efectuadas por estados

extranjeros o instituciones de derecho público extranjero en favor del

Estado Nacional, de Estados provinciales, de municipalidad y de

personas jurídicas de derecho público y de entidades o asociaciones

civiles sin fines de lucro.

Exímense asimismo las importaciones antes

mencionadas de las disposiciones en materia de reserva de cargas en

favor de buques de bandera nacional.

CAPITULO XXX

Disposiciones complementarias

Art. 87.- Los plazos de ciento ochenta (180)

días fijados en esta ley para cada una de las medidas específicas

dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por

una única vez y por igual período.

Art. 88.- COMISION BICAMERAL. Créase

en el ámbito del Congreso Nacional una Comisión Bicameral integrada por

seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, elegidos por sus respectivos

Cuerpos, quienes establecerán su estructura interna.

Dicha Comisión tendrá como misión constituir y

ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo

Nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus

resultados, debiendo informar a los respectivos Cuerpos Legislativos

sobre el proceso de emergencia económica y su evolución, conforme las

disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá

ser informada periódicamente de toda circunstancia que se produzca en

el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley,

remitiéndosele la información y la documentación pertinente a tal

efecto.

Podrá requerir información, formular las

observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y

emitir dictamen en los asuntos a su cargo.

Art. 89.- Esta ley se aplicará también

en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo Nacional.

Art. 90.- El Poder Ejecutivo Nacional

y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta en la

reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no

afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley

Nº 18 575.

Art. 91.- El Poder Ejecutivo Nacional

deberá poner en conocimiento del congreso de la Nación cada una de las

medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren

por la presente ley.

Art. 92.- Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 93.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta última.

Art. 94.- Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. - ALBERTO REINALDO PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. -

Esther Haydeé Pereyra Arandia de Perez Pardo. - Alberto J.B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

ANEXO

Decreto 377/89

Bs. As., 27/7/89

VISTO la honda perturbación económico social por la que atraviesa la

Nación, expuesta en el Mensaje con que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

acompañara el proyecto de Ley que pone en ejercicio el poder de policía

de emergencia del Estado a fin de superar la situación de peligro

colectivo derivada de esa crisis económico social, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION tiene a su estudio y decisión

dicho proyecto de ley que comprende VEINTINUEVE (29) capítulos

referidos a otras tantas materias todas ellas de significativa

importancia para superar la actual crisis económica.

Que el proyecto de ley prevé, entre otras medidas la reestructuración

de la DEUDA PUBLICA INTERNA constituida por LETRAS AJUSTABLES DEL

TESORO NACIONAL - Comunicación "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336,

"A" 1338 y sus complementarias, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA

CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

complementarias, DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES regulados por la

Comunicación "A" 1388, con excepción de los incluidos en el Anexo III,

y los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA constituidos en relación a estos depósitos

ajustables.

Que a partir del próximo día 2 de agosto comienzan a vencer las

referidas obligaciones del TESORO NACIONAL y del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a que hacen referencia las Comunicaciones

mencionadas.

Que a ello se agrega que también es decisión de este PODER EJECUTIVO

NACIONAL promover la creación de un gravamen, por única vez, sobre

determinados activos financieros, especificados en el proyecto de ley

que, por separado, también se enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION para su sanción.

Que resulta imprescindible preservar el crédito estatal y promover la

formación de un mercado de capitales genuinos al servicio de la

revolución productiva.

Que la concentración de vencimientos de DEUDA PUBLICA INTERNA en el corto plazo genera un problema fiscal y monetario insoluble.

Que debe distinguirse entre la Deuda Interna instrumentada en Bonos a

mediano plazo y las Letras, Certificados y Depósitos con cláusula de

ajuste a menos de UN (1) año.

Que ante la alternativa de pagar en hiperinflación o refinanciar con

estabilidad, el Estado, custodio del bien común, no duda en asumir con

responsabilidad la política de estabilidad monetaria que mejor preserva

los intereses generales.

Que simultáneamente debe asegurarse el respeto patrimonial hacia aquellos que financiaron a su propio Estado.

Que la consolidación y reestructuración de parte de la DEUDA PUBLICA

INTERNA permite su genuino financiamiento, no altera la política de

estabilización y afianza al mercado de capitales.

Que, atento lo expuesto, es necesario y urgente dictar las normas que

permitan preservar el alcance y efectividad de las medidas propuestas

al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en orden a la reestructuración de la

DEUDA PUBLICA INTERNA y al gravamen por única vez que se promueven.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Dispónese la

cancelación anticipada de las obligaciones de la DEUDA PUBLICA INTERNA

que se detallan en el artículo siguiente, su consolidación al 31 de

julio de 1989 y la reestructuración mediante la entrega en canje de un

nuevo título cuya emisión se dispone por el presente Decreto.

Art. 2°.-En cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo anterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en su carácter de AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL,

procederá a emitir el BONO DE CONSOLIDACION cuyas características se

especifican en el presente decreto, para ser entregado en canje del

total de las LETRAS AJUSTABLES DEL TESORO NACIONAL emitidas según las

Comunicaciones "A" 1295, "A" 1332, "A" 1335, "A" 1336, "A" 1338 y sus

complementarias, de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN LA CARTERA DE

VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA emitidos

según las Comunicaciones "A" 1372, "A" 1416, "A" 1423, "A" 1432, "A"

1447 y sus complementarias y, de los DEPOSITOS A PLAZO FIJO AJUSTABLES

regulados por la Comunicación "A" 1388 excepto los incluidos en el

Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN TITULOS PUBLICOS en

cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA vinculados con

tales depósitos ajustables. En el caso de las obligaciones

originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO NACIONAL, para ser

entregado a los tenerdores o titulares de los activos a canjear. El

GOBIERNO NACIONAL invertirá los recursos obtenidos por esta operación

en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el momento en que

deba atender los servicios financieros del BONO DE CONSOLIDACION, en

activos remunerados, con las mismas cláusulas de ajuste y renta de los

títulos de los que son contrapartida.

Art. 3°.- El canje de las

obligaciones de la Deuda Pública Interna será realizado antes del 15 de

setiembre de 1989, con fecha valor 31 de julio de 1989 y a la par. A

fin de establecer la relación para el canje, el BONO DE CONSOLIDACION

se tomará a su valor nominal de emisión y cada uno de los activos a

canjear a su valor nominal ajustado al 31 de julio de 1989 más

intereses corridos a esta fecha. Con el fin de atender el cumplimiento

de las respectivas obligaciones impositivas implicadas en el acto de

reestructuración, la relación de canje será establecida previa

deducción del valor nominal de los activos a canjear ajustado al 31 de

julio de 1989 más los intereses corridos a esta fecha, del importe

correspondiente a la incidencia del gravamen de emergencia por única

vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de agosto de 1989. La

refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de

los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones

será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la

relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor

nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento

original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el

cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N. 560 del 18 de

agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción

del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e

intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tales

gravámenes.

Art. 4°.- Los tenedores o

titulares de los activos a canjear podrán optar simultánea e

indistintamente por cualquiera de las series del BONO DE CONSOLIDACION

previstas en el presente decreto.

Art. 5°.-El BONO DE

CONSOLIDACION será al portador, emitido en Australes por hasta un monto

global en valor nominal necesario para atender la reestructuración de

las obligaciones a las que alude el presente Decreto. La distribución

de este monto global entre las series correspondientes a las distintas

clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de manifiesto por

los tenedores o titulares de los activos a canjear al ejercer su opción.

Art. 6°.- El BONO DE CONSOLIDACION se ajustará a las siguientes condiciones:

a)
  • Fecha de emisión: 31 de julio de 1989.
b)
  • Plazo: DOS (2) años y TRES (3) meses.
c)
  • Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas trimestrales iguales

y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO

(12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el

inciso d) siguiente, venciendo la PRIMERA (1ra.) cuota a los SEIS (6)

meses de la fecha de emisión.

d)
  • Cláusulas de ajuste y renta.

SERIE I) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste tasa de interés:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que

experimente el índice que elabora el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA en función de las tasas de interés pasivas (Comunicación "A"

793 REMON 1-273, punto 5 y complementarias) o el índice que lo

reemplace, entre el QUINTO (5to.) día anterior al vencimiento de cada

período y el QUINTO (5to.) día anterior a la fecha de emisión.

Devengará una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual

aplicable sobre el capital ajustado y pagadero en la oportunidad de

cada amortización.

SERIE II) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste precios.

El valor nominal del capital se ajustará durante el PRIMER (1er.)

semestre por la variación que experimente el índice que elabora el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de las tasas de

interés pasivas (Comunicación "A" 793 REMON 1-273, punto 5 y

complementarias) o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5to.) día

anterior al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre y el QUINTO (5to.)

día anterior a la fecha de emisión. Durante los períodos trimestrales

siguientes el capital nominal ajustado durante el PRIMER (1er.)

semestre en la forma establecida anteriormente, se ajustará según la

variación que experimente el índice de precios combinados que publica

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Comunicación "A" 539 REMON

1-176) o el que lo reemplace, correspondiente al QUINTO (5to.) día

anterior al vencimiento de cada período y el QUINTO (5to.) día anterior

al vencimiento del PRIMER (1er.) semestre. Devengará una tasa de

interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual aplicable sobre el

capital ajustado y pagadero en la oportunidad de cada amortización.

SERIE III) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste dólar:

El valor nominal del capital se ajustará por la variación que

experimente el tipo de cambio del cierre del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para ingreso de préstamos del exterior en DOLARES

ESTADOUNIDENSES entre el promedio de los TRES (3) días hábiles

cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior al

vencimiento de cada período y el promedio de los TRES (3) días hábiles

cambiarios que preceden al SEGUNDO (2do.) día hábil anterior a la fecha

de emisión. Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en

EURODOLARES a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de

LONDRES. Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas

informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de

las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar

cada período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será

pagadera en oportunidad de cada amortización.

SERIE IV) - BONOS DE CONSOLIDACION con ajuste lámina BONEX 1982:

El valor nominal del capital se ajustará según la variación de un

índice que elaborará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en base

al cociente entre las cotizaciones en Australes de las láminas de BONOS

EXTERNOS SERIE 1982 y las cotizaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES de

las mismas láminas. Dichas cotizaciones surgirán de calcular el precio

promedio ponderado diario de las operaciones de contado inmediato del

MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES y del MERCADO ABIERTO ELECTRONICO

controlado por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El numerador y el

denominador del índice se calcularán tomando el promedio ponderado de

las cotizaciones, en Australes y en Dólares respectivamente,

correspondientes a las CINCO (5) ruedas de transacciones anteriores al

TERCER (3er.) día hábil anterior a las fechas de emisión y al TERCER

(3er.) día hábil anterior a las fechas de amortizaciones del BONO DE

CONSOLIDACION. Se considerarán ruedas de transacciones a aquellas en

las que se cumplan simultáneamente las condiciones de que el volumen

operado en Australes en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de

lo operado en las últimas VEINTE (20) ruedas y el volumen operado en

Dólares en cada rueda sea mayor al UNO POR CIENTO (1%) de lo operado en

las últimas VEINTE (20) ruedas y al mismo tiempo; los precios promedio

ponderado diarios en Australes y en Dólares que se tomen para calcular

el índice, deberán corresponder a las mismas ruedas.

El ajuste aplicable a cada servicio de amortización surgirá de la

variación entre el índice así calculado correspondiente a la fecha de

vencimiento de cada amortización y el índice correspondiente a la fecha

de emisión del BONO DE CONSOLIDACION.

Devengará la tasa de interés que rija para los depósitos en EURODOLARES

a NOVENTA (90) días de plazo en el Mercado Interbancario de LONDRES.

Dicha tasa será determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas

por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las

operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada

período de renta; se aplicará sobre el capital ajustado y será pagadera

en oportunidad de cada amortización.

Art. 7°.-Adicionalmente a lo dispuesto, el Bono cuya emisión se autoriza por este decreto tendrá las siguientes características:

a)
  • El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de

interpretación en materia de cláusula de ajuste y tasa de interés

devengada por cada título, debiendo proceder, en oportunidad de la

comunicación de las normas de colocación de los valores, a indicar en

forma detallada y precisa la manera en que corresponderá aplicar los

citados mecanismos.

b)
  • Exenciones tributarias: Los ajustes e intereses del nuevo título

cuya emisión se dispone por el presente decreto se encuentran exentos

del Impuesto a las Ganancias, salvo las previsiones de las leyes

específicas respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación. La

primer venta por parte de los tenedores o titulares originales del

nuevo Bono estará exenta del pago del impuesto establecido por la Ley

21.280 (t.o. 1986).

c)
  • Colocación: En la forma, condiciones y con la frecuencia que

determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien también

deberá establecer la forma de cancelación de las fracciones emergentes

del canje.

d)
  • Negociación: Serán cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.
e)
  • Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que a tal efecto podrá proceder a

través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE

AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A.

f)
  • Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda

autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en el

canje y en la atención de los servicios financieros. Dichas

retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su

atención podrán debitar las cuentas oficiales correspondientes.

El nombrado Banco percibirá en retribución por sus servicios una

comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de

dichos títulos.

g)
  • Rescate anticipado: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a

disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte del BONO DE

CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos.

h)
  • Aplicación para la cancelación de deudas con el sistema

financiero: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer un régimen para la aplicación del

BONO DE CONSOLIDACION, a sus valores ajustados más intereses corridos,

a la cancelación de préstamos con el sistema financiero con simultánea

cancelación por parte de éste de redescuentos otorgados por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8°.- Por conducto de la

CASA DE MONEDA DE LA NACION o mediante la contratación con empresas

privadas, lo que resultare más apropiado a las necesidades de emisión,

se procederá a imprimir los títulos de cada serie que deban emitirse

según la distribución y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA.

Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y

oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar

los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos

por el Código de Comercio, y previa numeración, para sustituir a otros

de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes

equivalentes.

Una vez ejercida la opción por los tenedores o titulares de los activos

a canjear y mientras dure la impresión de las láminas, el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá extender certificados transferibles

representativos de los bonos, los que serán canjeados oportunamente por

los valores definitivos y que, mientras tanto, podrán ser negociados en

los mercados de valores del país.

Art. 9°.- El BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la

distribución y numeración de las láminas que entreguen a la circulación.

Art. 10.- A los efectos del

pago de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen

las tareas vinculadas con el canje y la emisión de valores el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar las cuentas oficiales

abiertas a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se

convenga.

Art. 11.-La SECRETARIA DE

HACIENDA DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuya

cancelación anticipada se dispone por el presente decreto, deberán

adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones

pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas

deudas reestructuradas, las implicancias e interrelaciones

patrimoniales del presente decreto en el TESORO NACIONAL y en el

Balance del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12.-La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.

Art. 13.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Decreto 570/89

Bs. As., 18/8/89

VISTO el Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone

la reestructuración de determinadas obligaciones de la DEUDA PUBLICA

INTERNA y de las entidades financieras, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo

fijo ajustables, regulados por la Comunicación "A" 1388, se realice a

sus respectivos vencimientos.

Que por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se establece un gravamen

de emergencia, por única vez, sobre determinados activos financieros,

entre los que se incluyen los activos a reestructurar según el Decreto

N° 377 del 27 de julio de 1989.

Que la decisión de efectuar en distintas fechas la reestructuración de

las obligaciones de las entidades financieras, modifica la

determinación del monto global del BONO DE CONSOLIDACION a emitir.

Que por restricciones de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, los fondos obtenidos por Gobierno por venta del

BONO CONSOLIDADO a dicha Institución para atender la reestructuración

de sus obligaciones, no pueden ser colocados en un depósito remunerado

por ese Banco.

Que atento a lo expuesto, es necesario modificar determinados artmiculos del citado Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto N° 377 del 27 de julio de 1989, por los siguientes:

"Artículo 1º - Dispónese la cancelación anticipada de las obligaciones

de la DEUDA PUBLICA INTERNA que se detallan en el artículo siguiente,

su consolidación al 31 de julio de 1989 y la reestructuración mediante

la entrega en canje de un nuevo título cuya emisión se dispone por el

presente Decreto".

Dispónese la refinanciación, a sus respectivos vencimientos, de las

obligaciones de las entidades financieras y de los certificados de

participación vinculados con tales depósitos que se indican en el

artículo siguiente, mediante la entrega del título cuya emisión se

dispone por el presente decreto.

"Artículo 2º - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior,

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de AGENTE

FINANCIERO DEL GOBIERNO NACIONAL, procederá a emitir el BONO DE

CONSOLIDACION cuyas características se especifican en el presente

decreto, para ser entregado en canje del total de las LETRAS AJUSTABLES

DEL TESORO NACIONAL, emitidas según las Comunicaciones A 1295, A 1332,

A 1335, A 1336, A 1338 y sus complementarias, de los CERTIFICADOS DE

PARTICIPACION EN LA CARTERA DE VALORES PUBLICOS del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA emitidos según las Comunicaciones A 1372, A 1416, A

1423, A 1432, A 1447 y sus complementarias y de los DEPOSITOS A PLAZO

FIJO AJUSTABLES regulados por la Comunicación A 1388 excepto los

incluidos en el Anexo III y de los CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN

TITULOS PUBLICOS en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

vinculados con tales depósitos ajustables. En el caso de las

obligaciones originalmente contraídas por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA éste adquirirá el BONO DE CONSOLIDACION al GOBIERNO

NACIONAL, para ser entregado a los tenedores o titulares de los activos

a canjear. El Gobierno nacional invertirá los recursos obtenidos por

esa operación en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hasta el

momento en que deba atender los servicios financieros del BONO DE

CONSOLIDACION, en activos remunerados, con las mismas cláusulas de

ajuste y renta de los títulos de los que son contrapartida".

"Artículo 3º - El canje de las obligaciones de la deuda pública interna

será realizado antes del 15 de setiembre de 1989, con fecha valor 31 de

julio de 1989 y a la par. A fin de establecer la relación para el

canje, el BONO DE CONSOLIDACION se tomará a su valor nominal de emisión

y cada uno de los activos a canjear a su valor nominal ajustado al 31

de julio de 1989 más intereses corridos a esta fecha. Con el fin de

atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones impositivas

implicadas en el acto de reestructuración, la relación de canje será

establecida previa deducción del valor nominal de los activos a

canjear, ajustado al 31 de julio de 1989 más los intereses corridos a

esta fecha, del importe correspondiente a la incidencia del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989".

La refinanciación de las obligaciones de las entidades financieras y de

los Certificados de Participación vinculados con tales obligaciones

será realizado a sus respectivos vencimientos. A fin de establecer la

relación para el canje, el Bono de Consolidación se tomará a su valor

nominal ajustado más intereses corridos a la fecha de vencimiento

original de las obligaciones a refinanciar. Con tal fin de atender el

cumplimiento de las obligaciones impositivas surgidas del gravamen de

emergencia por única vez dispuesto por el Decreto N° 560 del 18 de

agosto de 1989, la relación de canje será establecida previa deducción

del valor nominal de los activos a refinanciar más sus ajustes e

intereses, del importe correspondiente a la incidencia de tal gravamen.

"Artículo 5º - El BONO DE CONSOLIDACION será al portador, emitido en

australes por hasta un monto global en valor nominal necesario para

atender la reestructuración de las obligaciones a las que alude el

presente decreto".

La distribución de este monto global entre las series correspondientes

a las distintas clases de ajuste dependerá de la preferencia puesta de

manifiesto por los tenedores o titulares de los activos a canjear al

ejercer su opción.

Art. 2°.- Facúltase al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para determinar el procedimiento para

la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la

Comunicación "A" 1388.

Art. 3°.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

Nota Infoleg:

*- Las normas de excepción oportunamente dictadas

por el Poder Ejecutivo Nacional mantendrán su vigencia a los fines

establecidos en el art 1 delDecreto N° 1930/90, desde la fecha del mismo por art 1 del Decreto N°2351/90 B.O. 14/11/1990*

*- Por Decreto N° 1215/92 se excluye a las

universidades nacionales de la aplicación de leyes y decretos

reglamentarios de Emergencia Económica y Reforma del Estado B.O.

21/7/1992*

- Por art 4 Decreto N°1853/1993 B.O. 8/9/1993 T.O. de Ley N°21.382 se definen las actividades de índole económica o productiva

*- se encuentran alcanzados por las previsiones de

esta ley los aportes y contribuciones con destino a la seguridad

social, adeudados por los sujetos indicados y por periodos contenidos

en esta norma, por art. 1 Decreto N° 454/99 B.O.11/05/1999*

- Se encuentran marcados en negrita los artículos observados por Decreto N°769/89.

Decreto Nº 769/89

Bs.As. 15/9/89

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.967, sancionado el 1º

de septiembre de 1989 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION a los efectos del artículo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que analizando el texto de ese proyecto se ha

advertido que, si bien es conveniente la promulgación en mérito a la

excepcional importancia que reviste su contenido, corresponde

igualmente observar en forma parcial algunas de sus disposiciones para

garantizarle efectiva operatividad y el cumplimiento del objeto que se

propone.

Que en tal sentido se estima observable la

disposición del segundo párrafo del artículo 63 del proyecto, en cuanto

entraña un privilegio diferencial para las compañías aseguradoras,

contrario a las garantías constitucionales del derecho de propiedad y

de la igualdad de los habitantes.

Que también encuentra reparo insalvable en esta

instancia, el régimen penal tributario y previsional tal como se

pretende legislarlo en el Capítulo XXVIII del proyecto de Ley Nº

23.697, por razones que van desde su coherencia lógica y sustantiva con

la demás legislación aplicable a la materia hasta abarcar cuestiones

atinentes a su operatividad práctica.

Que entre las primeras pueden citarse las normas de

los artículos 68 y 71 en cuanto se refiere a delitos cuyas

descripciones típicas se hallan contempladas a su vez en los artículos

174 del Código Penal y 864, 865 y 876 del Código Aduanero. En este

último caso la nueva definición propuesta, incriminaría las conductas

como delitos de orden común, excluyendo los agravantes prescriptos por

el artículo 865 del Código Aduanero y las accesorias del artículo 876

del mismo cuerpo legal.

Que por otra parte el procedimiento administrativo

contemplando por el artículo 79 del proyecto de Ley Nº 23.697,

establecido como requisito previo a la interposición de las acciones

penales, habrá de neutralizar el cumplimiento de uno de los objetivos

primordiales que inspiraron la iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL

al proponer la reforma del régimen represivo tributario y previsional,

esto es, una pronta intervención de la justicia penal a fin de asegurar

inmediatez y eficacia en la consideración y eventual penalización de

los ilícitos respectivos.

Que la sanción legislativa de las normas bajo

examen, en su actual redacción, ha desnaturalizado la esencia del

proyecto ordinario al alterar elementos básicos del régimen lo que

obliga ejercer a su respecto la facultad acordada por el artículo 72 de

la Constitución Nacional.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvanse las siguientes partes del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697:

a)El segundo párrafo del artículo 63 en cuanto

establece porcentajes de ajuste para las actuaciones de indemnizaciones

dispuestas en juicios de contenido patrimonial derivados de Contratos

de Seguros;

b)

El Capítulo XXVIII "Régimen penal tributario y previsional" (Artículo 64 al 83).

Art. 2º- Con las salvedades

establecidas en el artículo anterior, promúlgase y téngase por Ley de

la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.697.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM.

Luder.- Domingo F. Cavallo. - Julio C. Corzo. - Néstor M. Rapanelli.-

Alberto J. Triaca.