CONVENIO
.1. Si se instalan cielos rasos o revestimientos continuos de clase B a ambos lados del mamparo, la parte de mamparo que quede detrás del cielo raso o del revestimiento continuos será de un material de composición y espesor aceptables para la construcción de divisiones de clase B, aunque sólo tendrá que satisfacer las normas de integridad exigidas para divisiones de clase B en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible;
.2. Si un buque está protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, los mamparos de los pasillos construidos con materiales de clase B podrán terminar en el cielo raso del pasillo, a condición de que este cielo raso sea de un material de composición y espesor aceptable para la construcción de divisiones de la clase B. No obstante lo prescrito en las Reglas 26 y 27, tales mamparos y cielos rasos sólo tendrán que satisfacer las normas de integridad exigidas para los de clase B en la medida en que a juicio de la Administración sea razonable y posible. Todas las puertas y los marcos situados en estos mamparos serán de materiales incombustibles, y su construcción y montaje tendrán una resistencia al fuego que a juicio de la Administración sea satisfactoria.
.3. Todos los mamparos que necesariamente hayan de ser divisiones de clase B, excepto los mamparos de los pasillos, se extenderán de cubierta a cubierta y hasta el forro exterior u otras partes constitutivas de límites, a menos que se instalen cielos rasos o revestimientos continuos de clase B a ambos lados del mamparo, en cuyo caso el mamparo podrá terminar en el cielo raso o revestimiento continuos.
Regla 26
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que transporten más de 36 pasajeros
Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 26.1 a 26.4. En los casos en que a causa de cualquier particularidad estructural del buque haya dificultades para determinar, aplicando las tablas, los valores mínimos de integridad de algunas divisiones, estos valores se determinarán de un modo que la Administración juzgue satisfactorio.
En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:
.1. La tabla 26.1 se aplicará a mamparos límite de zonas verticales principales o de zonas horizontales.
La tabla 26.2 se aplicará a los mamparos que no limitan zonas verticales ni zonas horizontales.
La tabla 26.3 se aplicará a las cubiertas que forman bayonetas en zonas verticales principales o que limitan zonas horizontales.
La tabla 26.4 se aplicará a las cubiertas que no forman bayonetas en zonas verticales principales ni limitan zonas horizontales.
.2. Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para mamparos límite entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (14), se indican a continuación. Si por su contenido y por el uso a que se le destina hay dudas respecto a la clasificación de un espacio determinado a efectos de aplicación de la presente regla, se le tratará como a un espacio incluido en la categoría pertinente regida por las prescripciones más rigurosas en cuanto a mamparos límite. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, es el número de la columna o de la línea aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control
Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.
Cámaras de equipo extintor de incendios y puestos de control de ese equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de éstas.
Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contraincendios.
Espacios en que están los puestos y equipos centralizados del sistema de altavoces de emergencia.
(2) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquina) para pasajeros y tripulación, y los troncos correspondientes.
A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no esté separado por una puerta contraincendios.
(3) Pasillos
Pasillos y vestíbulos para el servicios de pasajeros y tripulación.
(4) Puestos de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos
Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta que sirven como puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas.
(5) Espacios de cubierta expuesta
Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta separadas de puestos de embarco y de arriado de botes y balsas salvavidas.
Espacio descubierto (el que queda fuera de las superestructuras y casetas).
(6) Alojamientos con escaso riesgo de incendio
Camarotes que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.
Oficios y enfermerías que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido, y que ocupan una superficie de cubierta de menos de 50 m2.
(7) Alojamientos con riesgo moderado de incendio.
Espacios como los clasificados en la categoría (6), pero con mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es reducido y que ocupan una superficie de cubierta de 50 m2 o más.
Taquillas aisladas y pequeños pañoles situados en alojamientos.
Tiendas.
Salas de proyecciones cinematográficas y pañoles de almacenamiento de películas.
Cocinas dietéticas (sin llama descubierta).
Pañoles de elementos de limpieza (en los que no se almacenan líquidos inflamables)
Laboratorios (en los que no se almacenan líquidos inflamables).
Farmacias.
Pequeños cuartos de secado (con superficie de 4 m2 o menos).
Cámaras de valores.
(8) Alojamientos con considerable riesgo de incendio.
Espacios públicos que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio no es reducido y que ocupan una superficie de cubierta de 50 m3 o más.
Peluquerías y salones de belleza.
(9) Espacios para fines sanitarios y similares
Instalaciones sanitarias comunes, duchas, baños, retretes, etc.
Pequeñas lavanderías.
Zona de piscinas cubiertas.
Salas de operaciones.
Oficios aislados, sin equipo para cocinar, en alojamiento.
Las instalaciones sanitarias privadas se considerarán parte del espacio en que estén situadas.
(10) Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar en los que el riesgo de incendio es pequeño o nulo
Tanques de agua estructurales.
Espacios perdidos y coferdanes.
Espacios de maquinaria auxiliar en los que no hay maquinaria con lubricación a presión y está prohibido el almacenamiento de materiales combustibles, tales como:
compartimientos de ventilación y climatización; compartimiento del molinete; compartimiento del aparato de gobierno; compartimiento del equipo estabilizador; compartimiento del motor eléctrico de propulsión, compartimientos de cuadros eléctricos de distribución por secciones y equipo exclusivamente eléctrico no constitutivo de transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 k VA); túneles de eje y túneles de tuberías, y cámaras de bombas y de maquinaria de refrigeración (no empleadas en la manipulación de líquidos inflamables y que no utilicen éstos).
Troncos cerrados al servicio de los espacios que se acaban de enumerar.
Otros troncos cerrados, tales como los de tuberías y cables.
(11) Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamento o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio.
Tanques para carga de hidrocarburos.
Bodegas de carga, troncos de acceso y escotillas.
Cámaras refrigeradas.
Tanques de combustible líquido (si están instalados en espacios aislados que no contengan maquinaria).
Túneles de ejes y túneles de tuberías en los que sea posible almacenar materiales combustibles.
Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la categoría (10), en los que hay maquinaria con sistemas de lubricación a presión o en los que se permite almacenar materiales combustibles.
Espacios de maquinaria auxiliar, como los indicados en la categoría (10), en los que hay maquinaria con sistemas de lubricación a presión o en los que se permite almacenar materiales combustibles.
Puestos de aprovisionamiento de combustible líquido.
Espacios que contienen transformadores eléctricos en aceite (de más de 10 k VA).
Espacios que contienen generadores auxiliares accionados por turbinas y máquinas alternativas de vapor, y pequeños motores de combustión interna con potencia de hasta 110 KW que accionen generadores de emergencia y bombas para rociadores y grifos de aspersión, bombas contraincendios, bombas de sentina, etc.
Espacios de categoría especial (a los que sólo se aplican las tablas 26.1 y 26.3)
Troncos cerrados, al servicio de los espacios que se acaban de enumerar.
(12) Espacios de máquinas y cocinas principales
Cámaras de máquinas propulsoras principales (no las cámaras de motores eléctricos de propulsión) y cámaras de calderas.
Espacios de maquinaria auxiliar no incluidos en las categorías (10) y (11), que contienen motores de combustión interna u otros dispositivos quemadores, calentadores o de bombeo de combustible.
Cocinas principales y anexos.
Troncos y guardacalores de los espacios que se acaban de enumerar.
(13) Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc.
Oficios principales separados de las cocinas.
Lavandería principal.
Cuartos de secado grandes (con una superficie de cubierta de más de 4 m2).
Gambuzas o pañoles diversos.
Pañoles de correos y equipajes.
Pañoles de basuras.
Talleres (que no formen parte de los espacios de máquinas, cocinas, etc.)
(14) Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables
Pañoles de luces.
Pañoles de pinturas.
Pañoles de pertrechos que contengan líquidos inflamables (incluidos colorantes, medicamentos, etc.)
Laboratorios (en los que se almacenen líquidos inflamables).
Cuando se indique un valor único para la integridad al fuego de un mamparo límite situado entre dos espacios, este valor será el aplicable en todos los casos.
Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole si ninguna de ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.
Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará el menor de los dos valores dados en las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otro no protegido de ese modo, a la división que medie entre zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.
No obstante lo dispuesto en la Regla 25, no hay prescripciones especiales respecto del material ni de la integridad característicos de los mamparos límite cuando en las tablas solamente aparece un guión.
En cuanto a los espacios de categoría (5), la Administración determinará si procede aplicar a los extremos de casetas y superestructuras los valores de aislamiento de la tabla 26.1 o los de tabla 26.2 y si a las cubiertas de intemperie hay que aplicarles los de la tabla 26.3 o los de la tabla 26.4. Las prescripciones relativas a la categoría (5) que figuran en las tablas 26.1 a 26.4 no obligarán en ningún caso a cerrar los espacios que a juicio de la Administración no necesiten estar cerrados.
Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase B, junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.
En su aprobación de particularidades estructurales para la prevención de incendios, la Administración tendrá en cuenta el riesgo de transmisión de calor en las intersecciones y en los puntos extremos de las barreras térmicas prescritas.
TABLA 26.1 – MAMPAROS LIMITE DE ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O DE ZONAS HORIZONTALES
Espacios
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
Puestos de control (1)
A-60
A-30
A-30
A-0
A-0
A-60
A-60
A-60
A-0
A-0
A-60
A-60
A-60
A-60
Escaleras (2)
.
. A-0
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-30
A-0
A-60
A-15
A-0
A-0
A-30
A-60
A-15
A-0
A-60
Pasillos (3)
.
.
A-0
A-0
A-0
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
A-0
A-0
A-30
A-60
A-15
A-0
A-60
Puesto de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)
.
.
.
.––
.––
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-60
A-0
A-60
Espacios de cubierta expuesta (5)
.
.
.
.
.––
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Alojamiento con escaso
riesgo de incendio (6)
.
.
.
.
..
A-15
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-30
A-15
A-0
A-30
Alojamiento con riesgo moderado de incendio (7)
.
.
.
.
.
.
A-30
A-0
A-60
A-15
A-0
A-0
A-30
A-0
A-60
A-30
A-0
A-60
Alojamiento con considerable riesgo de incendio (8)
.
.
.
.
.
.
.
A-60
A-15
A-0
A-0
A-60
A-15
A-60
A-30
A-0
A-60
Espacios para fines sanitarios y similares (9)
.
.
.
.
.
.
.
.
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de incendio (10)
.
.
.
.
.
.
.
.
.
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamentos o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio (11)
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
A-0
A-60
A-0
A-60
Espacios de maquinas y cocinas principales (12)
.
.
.
.
.
..
.
..
.
.
.
A-60
A-30b/
A/15
A60
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc, (13)
.
..
.
..
..
.
..
..
...
..
.
..
.A-0
A-30
Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)
.
.
.
..
.
.
..
...
.
.
...
..
.
A-60
Véase las notas a comunicación de la tabla 26.4
TABLA 26.2 -- MAMPAROS QUE NO LIMITAN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI ZONAS HORIZONTALES
Espacios
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
Puestos de control (1)
B-0a/
A-0
A-0
A-0
A-0
B-0
A-60-
A-60
A-60
A-0
A-0
A-60
A-60
A-60
A-60
Escaleras (2)
.
. A-0a
A-0
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-30
A-0
A-0
A-0
A-15
A-30
A-15
A-0
A-30
Pasillos (3)
.
.
C
A-0
A-0
B-0
B-0
B-15
B-0
B-15
B-0
B-0
A-0
A-15
A-30
A-0
A-30
A-0
Puesto de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)
.
.
.
.––
–––.
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-15
A-0
Espacios de cubierta expuesta (5)
.
.
.
.
––.
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
A-0
A-0
A-0
B-0
A-0
B-0
Alojamiento con escaso
riesgo de incendio (6)
.
.
.
.
..
B-0
C
B-15
C
B-15
C
B-0
C
A-0
A-15
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
Alojamiento con riesgo moderado de incendio (7)
.
.
.
.
.
.
B-15
C
B-15
C
B-0
C
A-0
A-15
A-0
A-60
A-15
A-0
A-60
A-15
Alojamiento con considerable riesgo de incendio (8)
.
.
.
.
.
.
.
B-15
C
B-0
C
A-0
A-30
A-0
A-60
A-15
A-0
A-60
A-15
Espacios para fines sanitarios y similares (9)
.
.
.
.
.
.
.
.
C
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de incendio (10)
.
.
.
.
.
.
.
.
.
A-0a/
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamentos o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio (11)
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
A-0a/
A-0
A-0
A-30b
A-15
Espacios de maquinas y cocinas principales (12)
.
.
.
.
.
..
.
..
.
.
.
A-0a/
A-0
A-60
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc, (13)
.
..
.
..
..
.
..
..
...
..
.
..
A-0a/
A-0
Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)
.
.
.
..
.
.
..
...
.
.
...
..
.
A-30
A-15
Véase las notas a comunicación de la tabla 26.4
TABLA 26.3 - CUBIERTAS QUE FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES O QUE LIMITAN ZONAS HORIZONTALES
Espacios
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
Puestos de control (1)
A-60
A-60
A-30
A-0
A-0
A-0
A-15-
A-30
A-60
A-0
A-0
A-30
A-60
A-15
A-60
Escaleras (2)
.A-15
. A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-15
A-0
A-0
A-0
A-0
A-60
A-0
A-60
Pasillos (3)
A-30.
A-0.
A-0
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-15
A-0
A-0
A-0
A-0
A-60
A-0
A-60
Puesto de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de cubierta expuesta (5)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Alojamiento con escaso
riesgo de incendio (6)
.A-60
A-30
A-0.
A-15
A-0.
A-0.
A-0
A-0
A-15
A-0
A-30
A-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-15
A-0
A-15
Alojamiento con riesgo moderado de incendio (7)
A-60.
A-15.
A-30
A-0.
A-15
A-0.
A-0.
A-15
A-0.
A-30
A-0
A-60
A-15
A-0
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
A-30
Alojamiento con considerable riesgo de incendio (8)
A-60.
A-60
A-15.
.A-60
A-15
A-60
A-15.
A-0.
A-30
A-0.
A-60
A-15.
A-60
A-15
A-0
A-0
A-30
A-0
A-60
A-15
A-0
A-60
Espacios para fines sanitarios y similares (9)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de incendio (10)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamentos o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio (11)
.A-60
A-60.
A-60.
A-60.
A-0.
A-30
A-0.
A-60
A-15.
A-60
A-15.
A-0.
A-0.
A-0a/
A-30
A-30b/
A-0
A-30
Espacios de maquinas y cocinas principales (12)
.A-60
A-60.
A-60.
A-60.
A-0.
.A-60
A-60.
A-60.
A-60.
.A-0
A-0.
.A-60
A-60.
A-60.
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc, (13)
.A-60
A-60.
A-15.
A-60
A-0.
A-15..
A-0.
.A-15
A-0
A-30
A-0..
A-60
A-15..
...A-0
A-0..
A-0.
A-30..
A-0
A-30
Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)
.A-60
A-60.
A-60.
A-60.
.A-0
.A-60
A-60.
A-60.
.A-0
A-0.
A-60...
A-60..
A-60.
A-60
Véase las notas a comunicación de la tabla 26.4
TABLA 26.4 - CUBIERTAS QUE NO FORMAN BAYONETAS EN ZONAS VERTICALES PRINCIPALES NI LIMITAN ZONAS HORIZONTALES
Espacios
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
Puestos de control (1)
A-30
A-0
A-30
A-0
A-15
A-0
A-0
A-0
B-0
A-0-
A-15
A-0
A-30
A-0
A-0
A-0
A-0
A-60
A-0
A-60
A-15
Escaleras (2)
.A-0
. A-0
A-0
A-0
A-0
-B-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
Pasillos (3)
A-15
A-0.
A-0.
A-0a/
B-0a/
A-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-15
B-0
A-15
B-0
A-0
B-0
A-0
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
Puesto de manejo de botes y balsas salvavidas y de embarco en los mismos (4)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
–––
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de cubierta expuesta (5)
A-0.
. A-0
A-0
B-0
.A-0
–––
A-0
B-0
.A-0
B-0
.A-0
B-0
.A-0
B-0
A-0
A-0
A-0
A-0
B-0
A-0
Alojamiento con escaso
riesgo de incendio (6)
.A-60
A-15
A-0.
A-0.
A-0.
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-30
B-0
A-0
B-0
A-0
A-0
A-15
A-0
A-0
A-15
A-0
Alojamiento con riesgo moderado de incendio (7)
A-60.
A-30
A-0.
A-15
A-0.
A-15
A-0.
A-0
B-0.
A-0
B-0.
A-15
A-0
A-30
A-0
A-0
B-0
A-0
A-15
A-0
A-30
A-0
A-0
A-30
A-0
Alojamiento con considerable riesgo de incendio (8)
A-60.
A-60
A-15.
.A-60
A-0
A-30
A-0.
A-0
B-0.
A-15
B-0.
A-30
B-0.
A-60
B-0
A-0
B-0
A-0
A-30
A-0
A-30
A-0
A-0
A-30
A-0
Espacios para fines sanitarios y similares (9)
A-0.
. A-0
.A-0
B-0
.A-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
B-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
Tanques y espacios perdidos y de maquinaria auxiliar con pequeño o nulo riesgo de incendio (10)
A-0.
. A-0
. A-0
.A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0
A-0a/
A-0
A-0
A-0
A-0
Espacios de maquinaria auxiliar, espacios de carga, espacios de categoría especial, tanques de hidrocarburos llevados como cargamentos o para otros fines y demás espacios análogos con moderado riesgo de incendio (11)
.A-60
A-60.
A-15
A-60
A-15.
A-30.
A-0
A-0.
A-0.
A-15
A-0.
A-30
A-0.
A-0.
A-0.
A-0a/
A-0
A-0
A-30b/
A-15
Espacios de maquinas y cocinas principales (12)
.A-60
A-60.
A-60.
A-60.
A-0.
.A-60
A-60.
A-60.
A-0.
.A-0
A-30.
A-30ª/
A-0.
A-60.
Gambuzas o pañoles, talleres, despensas, etc, (13)
.A-60
A-30.
A-0.
A-15
A-0.
A-15
A-0..
A-0
B-0.
.A-15
A-0
A-30
A-0..
A-30
A-0..
.A-0
B-0
A-0..
A-0.
A-0..
A-0
A-15b/
A-0
Otros espacios en los que se almacenan líquidos inflamables (14)
.A-60
A-60
A-30.
A-60
A-30.
A-60.
.A-0
.A-30
A-0
A-60
A-15.
A-60
A-15.
.A-0
A-0.
A-30.b/
A-0
A30.b/
A-0
A-0
A30.b/
A-0
Notas aplicables a las tablas 26.1 a 26.4 según corresponda
a/ Cuando haya espacios adyacentes de la misma categoría numérica y aparezca el índice a/ no hará falta colocar mamparo o cubierta entre dichos espacios si la Administración no lo considera necesario . Por ejemplo en la categoría (12) no hará falta colocar un mamparo entre una cocina y sus oficios anexos, con tal que los mamparos y cubiertas de los oficios mantenga la integridad de los mamparos límites de la cocina. Sin embargo entre una cocina y un espacio de máquinas deberá colocarse un mamparo, aunque ambos espacios figuren en la categoría (12)
b/ Cuando aparezca el índice b/ se podrá tomar el valor menor de aislamiento, pero solo cuando al menos algunos de los espacios contiguos esté protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla (12).
Regla 27
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que no transporten más de 36 pasajeros
Todos los mamparos y cubiertas, además de cumplir con las disposiciones específicas de integridad al fuego mencionadas en otros puntos de la presente Parte, tendrán como integridad mínima al fuego la indicada en las tablas 27.1 y 27.2.
En la aplicación de las tablas se observarán las siguientes prescripciones:
.1. Las tablas 27.1 y 27.2 se aplican respectivamente a los mamparos y cubiertas que separan espacios adyacentes.
.2. Con objeto de determinar las normas adecuadas de integridad al fuego que deben regir para divisiones entre espacios adyacentes, estos espacios se clasifican según su riesgo de incendio en las categorías que, numeradas de la (1) a la (11), se indican a continuación. El título de cada categoría está destinado a ser representativo más bien que restrictivo. El número que, consignado entre paréntesis, precede a cada categoría, hace referencia a la columna o línea aplicables de las tablas.
(1) Puestos de control
Espacios en que están situados el equipo generador de energía y de alumbrado para casos de emergencia.
Caseta de gobierno y cuarto de derrota.
Espacios en que está situado el equipo radioeléctrico del buque.
Cámara de equipo extintor de incendios, puestos de control de ese equipo y puestos de equipo detector de incendios.
Cámara de mando de las máquinas propulsoras, si se halla situada fuera del espacio de éstas.
Espacios en que están los dispositivos centralizados de alarma contra incendios.
(2) Pasillos.
Pasillos y vestíbulos para el servicio de pasajeros y tripulación.
(3) Alojamientos
Espacios como los que se definen en la regla 3.10, excluidos los pasillos.
(4) Escaleras
Escaleras interiores, ascensores y escaleras mecánicas (no ubicados totalmente en el interior de los espacios de máquinas), y los troncos correspondientes.
A este respecto, una escalera que esté cerrada en un nivel se considerará parte del entrepuente del que no esté separada por una puerta contraincendios.
(5) Espacios de servicio (riesgo limitado)
Armarios y pañoles que ocupen superficies de menos de 2 m2 cuartos de secado y lavanderías.
(6) Espacios de categoría A para máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.19
(7) Otros espacios de máquinas
Espacios como los que se definen en la Regla 3.20, excluidos los espacios de categoría A para máquinas.
(8) Espacios de carga
Todos los espacios destinados a contener carga (incluidos los tanques para carga de hidrocarburos) y los troncos y las escotillas de acceso a los mismos, que no sean espacios de categoría especial.
(9) Espacios de servicio (riesgo elevado)
Cocinas, oficios equipados para cocinar, pañoles de pintura y de luces, armarios y pañoles que ocupen superficies de 2 m2 o más, talleres que no formen parte de los espacios de máquinas.
(10) Cubiertas expuestas
Espacios de cubierta expuesta y zonas protegidas del paseo de cubierta en que no haya riesgo de incendio. Espacios descubiertos (los que quedan fuera de las superestructuras y casetas).
(11) Espacios de categoría especial
Espacios como los que se definen en la Regla 3.18
Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal no protegido por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole si ninguna de ellas está protegida por tal sistema, se aplicará el mayor de los valores dados en las tablas.
Al determinar la norma de integridad al fuego aplicable a un mamparo límite situado entre dos espacios que queden dentro de una zona vertical principal u horizontal protegida por un sistema automático de rociadores que cumpla con lo dispuesto en la Regla 12, o entre zonas de esa índole, si ambas están protegidas por tal sistema, se aplicará al menor de los dos valores dados en las tablas. Cuando en el interior de espacios de alojamiento y de servicio una zona protegida por un sistema de rociadores se encuentre con otra no protegida de ese modo, a la división que medie entre estas zonas se le aplicará el mayor de los dos valores dados en las tablas.
Cabe aceptar que los cielos rasos o los revestimientos, continuos y de clase B, junto con los correspondientes cubiertas o mamparos, dan total o parcialmente el aislamiento y la integridad prescriptos respecto de una división.
En los mamparos límite exteriores que de conformidad con la Regla 23.1 hayan de ser de acero o de otro material equivalente se podrán practicar aberturas para acoplamiento de ventanas y portillos, a condición de que otros puntos del presente capítulo no prescriban para ellos integridad de clase A. Del mismo, modo, en los mamparos de este tipo que no necesiten tener integridad de clase A, las puertas podrán ser de materiales que la Administración juzgue adecuados.
TABLA 27.1 INTEGRIDAD AL FUEGO DE LOS MAMPAROS QUE SEPARAN ESPACIOS ADYASENTES
Espacios
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
Puestos de control (1)
A-0C/
A-0
A-60
A-0
A-15
CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 23.706
Aprúebanse las Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado por el Protocolo, 1978, adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la Organización Marítima Internacional (OMI).
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY :
ARTICULO 1º –– Apruébanse las enmiendas al CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, enmendado por el PROTOCOLO, 1978, adoptadas el 20 de noviembre de 1981 por el COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA (MSC), de la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), mediante las siguientes resoluciones, cuyos textos en copia auténtica certificada forman parte de la presente ley:
RESOLUCION MSC. 1 (XLV) de APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, que consta de los capítulos II-1 CONSTRUCCION - COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS; II-2 CONSTRUCCION - PREVENCION, DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS; III DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.; IV RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA; V SEGURIDAD DE LA NAVEGACION Y VI TRANSPORTE DE GRANO Y RESOLUCION MSC. 2 (XLV) QUE CONSTA DE UN (1) ANEXO, DE APROBACION DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.––
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
RESOLUCION MSC. 2 (XLV)
Aprobada 20 noviembre, 1981
APROBACION DE ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,
TOMANDO NOTA del Artículo II del Protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado "el Protocolo", artículo en virtud del cual se puede enmendar el Protocolo, exceptuadas las disposiciones del capítulo I del mismo, por el procedimiento estipulado en el artículo VIII b) del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado "el Convenio".
TOMANDO NOTA ADEMAS de las funciones que el Protocolo confiere al Comité de Seguridad Marítima respecto del examen y aprobación de enmiendas al Protocolo.
HABIENDO EXAMINADO en su cuadragésimo quinto período de sesiones enmiendas al Protocolo, propuestas y distribuidas de conformidad con el Artículo VIII b) i) del Convenio.
APRUEBA, de conformidad con el Artículo VIII b) iv) del Convenio, enmiendas a la regla 29 d) i) del capítulo II-1, el texto de las cuales figura en el anexo de la presente resolución;
DECIDE, de conformidad con el Artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las citadas enmiendas se considerarán aceptadas salvo que, antes del 1 de marzo de 1984, más de un tercio de las partes en el protocolo de las Partes, flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que rechazan las enmiendas;
INVITA a los Gobiernos a que tomen nota de que, de conformidad con el Artículo. VIII b) vii) 2) del Convenio, toda enmienda al Protocolo, una vez aceptada de conformidad con el párrafo 2 supra, entrará en vigor el 1 de setiembre de 1984;
PIDE al Secretario general que, de conformidad con el Artículo. VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y de su anexo a todas las partes en el Protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974;
PIDE ADEMAS al secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los miembros de la organización que no sean Partes en el Protocolo.
ANEXO
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
Regla 29 del capítulo II-1
Aparato de gobierno
Sustitúyase la cuarta frase del párrafo d) i) l) por la siguiente:
Cada uno de los sistemas de mando del aparato de gobierno será alimentado, si es eléctrico, por su propio circuito independiente abastecido a su vez por el circuito de energía del aparato de gobierno o directamente desde las barras colectoras del cuadro de distribución que abastezcan dicho circuito de energía del aparato de gobierno en un punto del cuadro de distribución que sea adyacente a la fuente de alimentación del circuito de energía del aparato de gobierno.
Sustitúyase el párrafo d) i) 3) por el siguiente:
3) en el compartimiento del aparato de gobierno habrá medios para desconectar del aparato de gobierno al que esté destinado, todo sistema de mando que pueda ponerse en funcionamiento desde el puente de navegación.
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
RESOLUCION MSC. 1(XLV)
Aprobada 20 noviembre, 1981
APROBACION DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
EL COMITE DE SEGURIDAD MARITIMA,
TOMANDO NOTA del artículo VIII b) del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en adelante llamado "el Convenio", artículo que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar el anexo del Convenio, exceptuadas las disposiciones del capítulo I,
TOMANDO NOTA ADEMASde las funciones que el Convenio confiere al Comité de Seguridad Marítima por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas al Convenio.
HABIENDO EXAMINADO en su cuadragésimo quinto período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con el artículo VIII b) i) del mismo.
APRUEBA, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas a los capítulos II-1, II-2, III, IV, V y VI del Convenio, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;
DECIDE, de conformidad con el Artículo. VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las citadas enmiendas se considerarán aceptadas a menos que, antes del 1 de marzo de 1984, más de un tercio de los gobiernos contratantes del Convenio o un número de gobiernos contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;
INVITA a los gobiernos contratantes a tomar nota de que en virtud del Artículo. VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo al párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 1 de setiembre de 1984;
PIDE al secretario general que, de conformidad con el. Artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y de los textos de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos contratantes del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974;
PIDE ADEMAS al secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los miembros de la Organización que no son gobiernos contratantes del Convenio.
Nota de la Secretaría
El Comité de Seguridad Marítima puso de relieve en su cuadragésimo quinto período de sesiones que las notas a pie de página referentes a las pertinentes recomendaciones que figuran en el anexo del convenio SOLAS 1974 y en las enmiendas a éste, no forman parte del convenio; se intercalan simplemente para facilitar las referencias. Se invitó al secretario general a que, cuando procediese, enmendase dichas notas o añadiese otras del mismo tipo, en relación con futuras recomendaciones.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974
INDICE
CAPITULO II-1 CONSTRUCCION –– COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS
(Sustitución)
PARTE A –– GENERALIDADES
Ambito de aplicación
Definiciones
Definiciones relativas a las partes C, D y E
PARTE B –– COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD
Eslora inundable de los buques de pasaje
Permeabilidad en los buques de pasaje
Eslora admisible de los compartimientos en los buques de pasaje
Prescripciones especiales relativas al compartimentado en los buques de pasaje
Estabilidad de los buques de pasaje después de avería
Lastrado de los buques de pasaje
Mamparos de pique y de espacios de máquinas, túneles de ejes, etc., en los buques de pasaje
Mamparos de colisión en los buques de carga
Dobles fondos en los buques de pasaje
Asignación, marcado y registro de las líneas de carga de compartimentado en los buques de pasaje
Construcción y pruebas iniciales de mamparos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga
Aberturas en los mamparos estancos de los buques de pasaje
Buques de pasaje que transporten vehículos de mercancías y el personal de éstos
Aberturas en el forro exterior de los buques de pasaje por debajo de la línea de margen
Construcción y pruebas iniciales de puertas estancas, portillos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga
Construcción y pruebas iniciales de cubiertas estancas, troncos estancos, etc., en los buques de pasaje y en los buques de carga
Integridad de estanquidad de los buques de pasaje por encima de la línea de margen
Disposición del circuito de achique
Información sobre estabilidad para buques de pasaje y buques de carga
Planos para control de averías en los buques de pasaje
Marcado, y accionamiento e inspección periódicos de puertas estancas, etc., en los buques de pasaje
Anotaciones en el Diario de navegación en los buques de pasaje
PARTE C –– INSTALACIONES DE MAQUINAS
Generalidades
Máquinas
Marcha atrás
Aparato de gobierno
Prescripciones adicionales relativas a los aparatos de gobierno eléctricos y electrohidráulicos
Mandos de las máquinas
Calderas de vapor y sistemas de alimentación de calderas
Sistemas de tuberías de vapor
Sistemas de aire comprimido
Sistemas de ventilación en los espacios de máquinas
Protección contra el ruido
Comunicación entre el puente de navegación y el espacio de máquinas
Dispositivo de alarma para maquinistas
Ubicación de las instalaciones de emergencia en los buques de pasaje
PARTE D –– INSTALACIONES ELECTRICAS
Generalidades
Fuente de energía eléctrica principal y red de alumbrado
Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de pasaje
Fuente de energía eléctrica de emergencia en los buques de carga
Medios de arranque de los grupos electrógenos de emergencia
Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo
PARTE E –– PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A ESPACIOS DE MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE
Generalidades
Precauciones contra incendio
Protección contra la inundación
Mando de las máquinas propulsoras desde el puente de navegación
Comunicaciones
Sistema de alarma
Sistema de seguridad
Prescripciones especiales para máquinas, calderas e instalaciones eléctricas
Examen especial en los buques de pasaje
CAPITULO II-2 CONSTRUCCION –– PREVENCION, DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS
(Sustitución)
PARTE A –– GENERALIDADES
Ambito de aplicación
Principios fundamentales
Definiciones
Bombas, colector, bocas y mangueras contraincendios
Sistemas fijos de extinción de incendios por gas
Extintores de incendios
Dispositivos de extinción de incendios en los espacios de máquinas
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de baja expansión, en los espacios de máquinas
Sistemas fijos de extinción de incendios, a base de espuma de alta expansión, en los espacios de máquinas
Sistemas fijos de extinción de incendios por aspersión de agua a presión en los espacios de máquinas
Medidas especiales en espacios de máquinas
Sistemas automáticos de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios
Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios
Sistemas fijos de detección de incendios y de alarma contraincendios para espacios de máquinas sin dotación permanente
Medidas relativas al combustible líquido, aceite lubricante y otros aceites inflamables
Sistemas de ventilación de los buques que no siendo buques de pasaje transporten más de 36 pasajeros
Equipo de bombero
Cuestiones diversas
Conexión internacional a tierra
Planos de lucha contra incendios
Disponibilidad inmediata de los dispositivos extintores de incendios
Aceptación de equipo distinto del especificado
PARTE B –– MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE PASAJE
Estructura
Zonas verticales principales y zonas horizontales
Mamparos situados en el interior de una zona vertical principal
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que transporten más de 36 pasajeros
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas en buques que no transporten más de 36 pasajeros
Medios de evacuación
Protección de escaleras y ascensores en espacios de alojamiento y de servicio
Aberturas en divisiones de clase A
Aberturas en divisiones de clase B
Sistemas de ventilación
Ventanas y portillos
Uso restringido de materiales combustibles
Detalles que procede observar en la construcción
Sistema automático de rociadores, detección de incendios y alarma contraincendios o sistema automático de detección de incendios y de alarma contraincendios.
Protección de los espacios de categoría especial
Protección de los espacios de carga distintos de los de categoría especial, destinados al transporte de vehículos automóviles que lleven en los depósitos combustible para su propia propulsión
Medios fijos de extinción de incendios en espacios de carga
Patrullas y sistemas de detección de incendios, alarma y altavoces
Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas
PARTE C –– MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES DE CARGA
Estructura
Mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas
Medios de evacuación
Protección de escaleras y troncos de ascensor en los espacios de alojamiento y de servicio y en los puestos de control
Puertas en divisiones pirorresistentes
Sistemas de ventilación
Uso restringido de materiales combustibles
Detalles que procede observar en la construcción
Medidas relativas a la utilización de combustible gaseoso para fines domésticos
Sistema fijo de detección de incendios y de alarma contraincendios. Sistema automático de rociadores y sistema de alarma contraincendios y de detección de incendios
Medios de prevención de incendios en espacios de carga
Prescripciones especiales aplicables a los buques que transporten mercancías peligrosas
PARTE D –– MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN BUQUES TANQUE
Ambito de aplicación
Ubicación y separación de los espacios
Estructura, mamparos situados dentro de los espacios de alojamiento y de servicio y detalles que procede observar en la construcción
Integridad al fuego de los mamparos y cubiertas
Aireación, purga, desgasificación y ventilación
Protección de los tanques de carga
Sistema fijo a base de espuma instalado en cubierta
Sistemas de gas inerte
Cámaras de bombas de carga
CAPITULO III –– DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO, ETC.
Enmienda a la Regla 1 –– Ambito de aplicación
Enmienda a la Regla 27 –– Botes salvavidas, balsas salvavidas y aparatos flotantes
Enmienda a la Regla 30 –– Alumbrado de cubiertas, botes salvavidas, balsas salvavidas, etc.
Enmienda a la Regla 38 –– Alumbrado de emergencia
CAPITULO IV –– RADIOTELEGRAFIA Y RADIOTELEFONIA
Adición de una nueva Regla 4-1 –– Instalación radiotelefónica de ondas métricas
Sustitución de la Regla 7 –– Servicios de escucha radiotelefónica
Sustitución de la Regla 8 –– Servicios de escucha radiotelefónica en ondas métricas
Enmienda a la Regla 10 –– Instalaciones radiotelegráficas
Enmienda a la Regla 16 –– Instalaciones radiotelefónicas
Sustitución a la Regla 17 –– Instalaciones radiotelefónicas de ondas métricas
Enmienda a la Regla 19 –– Registros radioeléctricos
CAPITULO V –– SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Sustitución de la Regla 12 –– Aparatos náuticos de a bordo
Enmienda a la Regla 16 –– Señales de salvamento
Supresión de la Regla 18 –– Estaciones radiotelefónicas de ondas métricas
Enmienda a la Regla 19 –– Empleo del piloto automático
Adición de una nueva Regla 19-1 –– Funcionamiento del aparato de gobierno
Adición de una nueva Regla 19-2 –– Aparato de gobierno -- Comprobación y prácticas
CAPITULO VI –– TRANSPORTE DE GRANO
Sustitución de la Regla 1 –– Ambito de aplicación
Enmiendas a la Parte B –– Cálculo de los momentos escorantes supuestos, sección V A) y B).
CAPITULO II-1
CONSTRUCCION –– COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD INSTALACIONES DE MAQUINAS E INSTALACIONES ELECTRICAS
Se sustituye el texto actual del Capítulo II-1 por el siguiente
PARTE A –– GENERALIDADES
Regla 1
Ambito de aplicación
1.1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplicará a todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente.
1.2. A los efectos del presente capítulo, con la expresión "cuya construcción se halle en una fase equivalente" se indica la fase en que:
comienza la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto; y
ha comenzado, respecto del buque de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es menor.
1.3. A los efectos del presente capítulo:
con la expresión "buque construido" se quiere decir "todo buque cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente";
con la expresión "todos los buques" se quiere decir "buques construidos antes del 1 de setiembre de 1984, en esa fecha, o posteriormente";
todo buque de carga, independientemente del tiempo que lleve construido, que sea transformado en buque de pasaje, será considerado buque de pasaje construido en la fecha en que comience tal transformación.
Salvo disposición expresa en otro sentido:
respecto de los buques construidos antes del 1 de setiembre de 1984 la Administración asegurará, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.2, el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del capítulo II-1 del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 * a los buques nuevos o existentes, tal como se definen éstos en ese capítulo;
––––––––––––
- Texto adoptado por la conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 1974.
respecto de los buques tanque construidos antes del 1 de setiembre de 1984 la Administración asegurará el cumplimiento de las prescripciones aplicables en virtud del anexo del capítulo II-1 del protocolo de 1978 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada en 1981, a los buques nuevos o existentes, tal como se definen éstos en ese capítulo.
Todos los buques en los que se efectúen reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo seguirán satisfaciendo cuando menos las prescripciones que ya les eran aplicables antes. Por regla general, los buques que se hallen en ese caso, si fueron construidos antes del 1 de setiembre de 1984 cumplirán con las prescripciones aplicables a los buques construidos en la citada fecha o posteriormente, al menos en la misma medida que antes de experimentar tales reparaciones, reformas, modificaciones o instalación de equipo. Las reparaciones, reformas y modificaciones de gran importancia y la consiguiente instalación de equipo satisfarán las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de setiembre de 1984 o posteriormente, hasta donde la Administración juzgue razonable y posible.
La Administración de un Estado, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualesquiera prescripciones concretas del presente capítulo, podrá eximir de ellas a determinados buques o clases de buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de dicho Estado y que en el curso de su viaje no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima.
Todo buque de pasaje que en virtud de lo dispuesto en la Regla III/27 c) quede autorizado para llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que haya provisto, cumplirá con las normas especiales de compartimentado establecidas en la Regla 6.5 y con las correspondientes disposiciones especiales relativas a permeabilidad que figuran en la Regla 5.4, a menos que la Administración, considerando la naturaleza y las condiciones de viaje, estime que basta con dar cumplimiento a las demás disposiciones de las reglas del presente capítulo y del capítulo II-2.
En el caso de buques de pasaje utilizados en tráficos especiales para transportar grandes números de pasajeros incluidos en tráficos de ese tipo, como ocurre con el transporte de peregrinos, la Administración del Estado cuyo pabellón tengan derecho a enarbolar dichos buques, si considera que el cumplimiento de las prescripciones exigidas en el presente capítulo es prácticamente imposible, podrá eximir de dichas prescripciones a tales buques, a condición de que éstos satisfagan lo dispuesto en:
el reglamento anexo al acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; y
el reglamento anexo al protocolo sobre espacios habitables en buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1973.
Regla 2
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:
1.1. "Línea de carga de compartimentado": Línea de flotación utilizada para determinar el compartimentado del buque.
1.2. "Línea de máxima carga de compartimentado": Línea de flotación correspondiente al calado máximo permitido por las prescripciones relativas a compartimentado aplicables.
"Eslora del buque": Longitud de éste, medida entre las perpendiculares trazadas en los extremos de la línea de máxima carga de compartimentado.
"Manga del buque": Anchura máxima de éste fuera de miembros, medida en la línea de máxima carga de compartimentado o por debajo de ella.
"Calado": Distancia vertical que media entre la línea base de trazado, en el centro del buque, y la línea de carga de compartimentado de que se trate.
"Cubierta de cierre": La cubierta más elevada a que llegan los mamparos estancos transversales.
"Línea de margen": Una línea trazada en el costado a 76 mm cuando menos por debajo de la cara superior de la cubierta de cierre.
"Permeabilidad de un espacio": Proporción del volumen de ese espacio que el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima de la línea de margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.
"Espacio de máquinas": El que, extendiéndose desde la línea base de trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los mamparos estancos transversales principales que, situados en los extremos, limitan los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las carboneras permanentes. Si se trata de una disposición estructural poco habitual, la Administración podrá definir los límites de los espacios de máquinas.
"Espacios de pasajeros": Los destinados al alojamiento y uso de los pasajeros, excluidos los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones y correo. A fines de aplicación de las Reglas 5 y 6, los espacios destinados bajo la línea de margen al alojamiento y uso de la tripulación serán considerados como espacios de pasajeros.
Volúmenes y áreas: En todos los casos, los que se calculen hasta las líneas de trazado.
"Estanco a la intemperie": Condición en la que, sea cual fuere el estado de la mar, el agua no penetrará en el buque.
Regla 3
Definiciones relativas a las Partes C, D y E
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos de las Partes C, D y E regirán las siguientes definiciones:
"Sistema de mando del aparato de gobierno": Equipo por medio del cual, se transmiten órdenes desde el puente de navegación a los servomotores del aparato de gobierno. Los sistemas de mando del aparato de gobierno comprenden transmisores, receptores, bombas de mando hidráulico y los correspondientes motores, reguladores de motor, tuberías y cables.
"Aparato de gobierno principal": Conjunto de la maquinaria, los accionadores de timón, los servomotores que pueda haber del aparato de gobierno y el equipo auxiliar, así como los medios provistos (caña o sector) con miras a transmitir el par torsor a la mecha del timón, necesarios para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones normales del servicio.
"Servomotor del aparato de gobierno":
en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un motor eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté acoplado;
en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado.
"Aparato de gobierno auxiliar": Equipo que, no formando parte del aparato del gobierno principal, es necesario para gobernar el buque en caso de avería del aparato de gobierno principal, pero que no incluye la caña, el sector ni componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.
"Condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad": Las que se dan cuando, por una parte, el conjunto del buque, todas sus máquinas, los servicios, los medios y ayudas que aseguran la propulsión, la maniobrabilidad, la seguridad de la navegación, la protección contra incendios e inundaciones, las comunicaciones y las señales interiores y exteriores, los medios de evacuación y los chigres de los botes de emergencia se hallan en buen estado y funcionan normalmente, y, por otra parte, las condiciones de habitabilidad que según lo proyectado ha de reunir el buque están en la misma situación de normalidad.
"Situación de emergencia": Aquella en la que cualesquiera de los servicios necesarios para mantener las condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad no pueden ser prestados porque la fuente de energía eléctrica ha fallado.
"Fuente de energía eléctrica principal": La destinada a suministrar energía eléctrica al cuadro de distribución principal a fin de distribuir dicha energía para todos los servicios que el mantenimiento del buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad hace necesarios.
"Buque apagado": Condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal, las calderas y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energía.
"Central generatriz": Espacio en que se encuentra la fuente de energía eléctrica principal.
"Cuadro de distribución principal": Cuadro de distribución alimentado directamente por la fuente de energía eléctrica principal y destinado a distribuir energía eléctrica para los servicios del buque.
"Cuadro de distribución de emergencia": Cuadro de distribución que, en caso de que falle el sistema principal de suministro de energía eléctrica, alimenta directamente la fuente de energía eléctrica de emergencia o la fuente transitoria de energía de emergencia, y que está destinado a distribuir energía eléctrica para los servicios de emergencia.
"Fuente de energía eléctrica de emergencia": Fuente de energía eléctrica destinada a alimentar el cuadro de distribución de emergencia en caso de que falle el suministro procedente de la fuente de energía eléctrica principal.
"Sistema accionador a motor": Equipo hidráulico provisto para suministrar la energía que hace girar la mecha del timón; comprende uno o varios servomotores de aparato de gobierno, junto con las correspondientes tuberías y accesorios, y un accionador de timón. Los sistemas de este tipo pueden compartir componentes mecánicos comunes tales como la caña, el sector y la mecha de timón, o componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.
"Velocidad máxima de servicio en marcha avante": La velocidad mayor que, de acuerdo con sus características de proyecto, el buque puede mantener navegando a su calado máximo en agua salada.
"Velocidad máxima en marcha atrás": La velocidad que se estima que el buque puede alcanzar a su potencia máxima, para ciar, de acuerdo con sus características de proyecto, a su calado máximo en agua salada.
"Espacio de máquinas": Todos los espacios de categoría A para máquinas y todos los que contienen las máquinas propulsoras, calderas, instalaciones de combustible líquido, máquinas de vapor y de combustión interna, generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y climatización, y espacios análogos, así como los troncos de acceso a todos ellos.
"Espacios de categoría A para máquinas": Espacios, y troncos de acceso correspondientes, que contienen:
motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal; o
motores de combustión interna utilizados para fines que no sean los de propulsión principal, si tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW; o bien
cualquier caldera alimentada con fueloil o cualquier instalación de combustible líquido.
"Puestos de control": Espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o la fuente de energía de emergencia, o aquellos en que están centralizados el equipo detector y extintor de incendios.
"Buque tanque quimiquero": Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el resumen de prescripciones mínimas del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en adelante llamado "Código de Quimiqueros", que ha de aprobar el Comité de Seguridad Marítima con la autoridad que le confiere la Asamblea de la Organización mediante la res. A.490(XII), según puede dicho Código quedar enmendado por la Organización, o de cualquiera de las sustancias líquidas enumeradas o clasificadas provisionalmente como pertenecientes a las categorías A, B o C en el apéndice II del anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, que haya en vigor.
"Buque gasero": Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otras sustancias enumeradas en el capítulo XIX del Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, en adelante llamado "Código de Gaseros", aprobado por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.328(IX), según haya sido o pueda ser enmendado por la Organización.
"Peso muerto": Diferencia, expresada en toneladas, entre el desplazamiento del buque en agua de un peso específico de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.
"Peso del buque vacío": Valor, expresado en toneladas, que representa el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.
PARTE B –– COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD *
(La Parte B es aplicable a los buques de pasaje y a los buques de carga, tal como se indica en las reglas)
Regla 4
Eslora inundable de los buques de pasaje
––––––––––––
- En lugar de las prescripciones de la presente parte se podrán utilizar las reglas de compartimentado y estabilidad para buques de pasaje, equivalentes a la Parte B del Capítulo II de la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, aprobadas por la Organización mediante la res. A.265 (VIII), a condición de que sean aplicadas en su totalidad.
La eslora inundable en cualquier punto de la eslora del buque se determinarán por un método de cálculo en el que se tengan en cuenta la forma, el calado y las demás características del buque.
En un buque provisto de una cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en un punto dado será la porción máxima de la eslora del buque, con centro en ese punto, que pueda inundarse si se dan las hipótesis concretas sentadas en la Regla 5 sin que el buque se sumerja al punto de que la línea de margen quede inmersa.
3.1. En un buque carente de cubierta corrida de cierre, la eslora inundable en cualquier punto se podrá determinar considerando una supuesta línea de margen continua que en ninguno de sus puntos se halle a menos de 76 mm por debajo de la cara superior de la cubierta (en el costado) hasta la cual se mantengan estancos los mamparos de que se trate y el forro exterior.
3.2. En los casos en que una parte de la supuesta línea de margen se halle sensiblemente por debajo de la cubierta hasta la que lleguen los mamparos, la Administración podrá autorizar que dentro de ciertos límites disminuya la estanquidad de las porciones de los mamparos que se encuentren por encima de la línea de margen e inmediatamente debajo de la cubierta superior.
Regla 5
Permeabilidad en los buques de pasaje
1.1. Las hipótesis concretas a que se hace referencia en la Regla 4 guardan relación con la permeabilidad de los espacios situados por debajo de la línea de margen.
1.2. Para determinar la eslora inundable se utilizará una permeabilidad media uniforme en toda la eslora de cada una de las partes del buque situadas por debajo de la línea de margen que se indican a continuación:
el espacio de máquinas, tal como éste queda definido en la Regla 2;
la parte del buque situada a proa del espacio de máquinas; y
la parte del buque situada a popa del espacio de máquinas.
2.1. La permeabilidad media uniforme de la totalidad del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
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en la que
a= volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, que estén situados por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites del espacio de máquinas;
c= volumen de los espacios de entrepuente situados por debajo de la línea de margen y comprendidos entre los límites del espacio de máquinas que estén destinados a contener carga, carbón o pertrechos;
v= volumen total del espacio de máquinas que quede por debajo de la línea de margen
2.2. En los casos en que se demuestre de un modo satisfactorio a juicio de la Administración que la permeabilidad media determinada por un cálculo efectuado directamente es menor que la resultante de la fórmula, podrá utilizarse el valor obtenido por ese cálculo directo. A los efectos de tal cálculo, la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, se considerará igual a 95; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso.
Salvo en el caso previsto en el párrafo 4, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
a
63+35
––––
v
en la que
a= volumen de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, que estén situados por debajo de la línea de margen y queden comprendidos entre los límites del espacio de máquinas; y
v= volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa a popa del especio de maquinas.
4.1. Cuando, en virtud de la Regla III/27c, el buque esté autorizado para llevar a bordo un número de personas que rebase la capacidad de los botes salvavidas de que vaya provisto, y en virtud de la Regla 1.5 deba cumplir con disposiciones especiales, la permeabilidad media uniforme correspondiente a toda la parte del buque situada a proa o a popa del espacio de máquinas vendrá determinada por la fórmula
b
95+35
––––
v
en la que
b= volumen de los espacios situados debajo de la línea de margen y encima de la parte superior de varengas, forro interior o tanques de pique, según sea el caso, y utilizados, según los servicios a que hayan sido asignados, como espacios de carga, carboneras o tanques de combustible, pañoles de pertrechos, equipaje y correo, cajas de cadenas y tanques de agua dulce, que se hallen a proa o a popa del espacio de máquinas; y
v= volumen total de la parte del buque situada por debajo de la línea de margen, a proa a popa del especio de maquinas.
4.2. En el caso de buques destinados a servicios en que las bodegas de carga no estén generalmente ocupadas por cantidades considerables de carga, se prescindirá totalmente de los espacios de carga para calcular "b".
En el caso de disposiciones estructurales poco habituales la Administración podrá permitir o exigir que se calcule directamente la permeabilidad media correspondiente a las partes del buque que queden a proa o a popa del espacio de máquinas. A los efectos de ese cálculo la permeabilidad de los espacios de pasajeros, tal como dichos espacios quedan definidos en la Regla 2, se considerará igual a 95; la de los espacios de máquinas, igual a 85; la de todos los espacios de carga, carbón y pertrechos, igual a 60; y la de los tanques de doble fondo, tanques de combustible y otros tanques tendrá el valor que se apruebe en cada caso.
Cuando un compartimiento situado en un entrepuente y entre dos mamparos transversales estancos contenga un espacio de pasajeros o de tripulación, todo el compartimiento, deducido cualquier espacio limitado totalmente por mamparos de acero permanentes y asignados a otros fines, será considerado como espacio de pasajeros. No obstante, si el espacio de pasajeros o de tripulación de que se trate está limitado totalmente por mamparos de acero permanentes, sólo será necesario considerar como espacio de pasajeros el espacio así limitado.
Regla 6
Eslora admisible de los compartimientos en los buques de pasaje
Los buques se compartimentarán con la máxima eficiencia posible, habida cuenta de la naturaleza del servicio a que se les destine. El grado de compartimentado variará con la eslora del buque y el servicio, de tal modo que el grado más elevado de compartimentado corresponda a los buques de mayor eslora, destinados principalmente al transporte de pasajeros.
Factor de subdivisión
2.1. La eslora máxima admisible de un compartimiento cuyo centro se halle en un punto cualquiera de la eslora del buque se obtiene a partir de la eslora inundable, multiplicando ésta por un factor apropiado al que se llama factor de subdivisión.
2.2. El factor de subdivisión dependerá de la eslora del buque y, para una eslora dada, variará según la naturaleza del servicio a que se destine el buque. Este factor disminuirá de modo regular y continuo:
a medida que la eslora del buque aumente, y
partiendo de un factor A, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de carga, hasta llegar a un factor B, aplicable a los buques destinados principalmente al transporte de pasajeros.
2.3. Las variaciones de los factores A y B vendrán dadas por las fórmulas (1) y (2), consignadas a continuación, en las que L es la eslora del buque, tal como ésta queda definida en la Regla 2:
58,2
A
––––
+0.18(si L =131 m o más)
L-60
30,3
B
––––
+0.18(si L =79 m o más)
L-42
Criterio de servicio
3.1. Para un buque de una eslora dada el factor de subdivisión apropiado se determinará mediante el coeficiente de criterio de servicio (en adelante llamado coeficiente de criterio) que dan las fórmulas (3) y (4), luego consignadas, en las que:
Cs = coeficiente de criterio;
L = eslora del buque (metros), tal como ésta queda definida en la Regla 2;
M = volumen del espacio de máquinas (metros cúbicos), tal como éste queda definido en la Regla 2, agregándole el volumen de cualesquiera tanques de combustible líquido permanentes situados por encima del doble fondo y a proa o a popa del espacio de máquinas;
P = volumen total de los espacios de pasajeros que queden por debajo de la línea de margen (metros cúbicos), tal como ésta queda definida en la Regla 2;
V = volumen total de la parte del buque que quede por debajo de la línea de margen (metros cúbicos);
P1 = KN, donde:
N = número de pasajeros para el cual se extenderá el oportuno certificado en favor del buque, y
K = 0,056L
3.2. Cuando el valor de KN sea mayor que la suma de P y el volumen total de los espacios de pasajeros que realmente se hallen situados por encima de la línea de margen, la cifra que se asignará a P 1 será la resultante de esa suma o la correspondiente a dos tercios de KN, si este valor es mayor que aquél.
Cuando P1 sea mayor que P,
M+2P
Cs=72
––––––––––––––––––
V+P1 -P
y en los otros casos,
M+2P
Cs=72
––––––––––––––––––
V
3.3. En los buques que carezcan de cubierta corrida de cierre los volúmenes se medirán hasta la línea de margen utilizada en la determinación de la eslora inundable.
Regla para el compartimentado de buques no comprendidos en el párrafo 5
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