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ESTATUTOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ESTATUTOS INTERNACIONALES

Ley 23.709

Apruébase el Estatuto del Centro Internacional de

Ingeniería Genética y Biotecnología y el Protocolo de la Segunda

Convocatoria de la Reunión de Plenipotenciarios sobre la Creación del

centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.

Sancionado: Setiembre 13 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

Artículo 1º –– Apruébanse el ESTATUTO DEL CENTRO

INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA suscripto en la

ciudad de Madrid el 13 de setiembre de 1983, y el PROTOCOLO DE LA

SEGUNDA CONVOCATORIA DE LA REUNION DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE LA

CREACION DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y

BIOTECNOLOGIA, adoptado en Viena el 4 de abril de 1984, cuyos textos

originales en idioma español, que constan respectivamente de veintitrés

(23) artículos y dos (2) párrafos, en fotocopia autenticada forman

parte de la presente ley.

Art. 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

–– ALBERTO H. PIERRI. –– EDUARDO A. DUHALDE. –– Esther H. Pereyra

Arandía de Perez Pardo. –– Alberto J:B: Iribarne.

ID

Distr. LIMITADA

ID/WG. 397/8

10 octubre 1983

ESPAÑOL

Original: ARABE/CHINO

ESPAÑOL/FRANCES

INGLES/RUSO

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial

Reunión Ministerial de Plenipotenciarios sobre la creación del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.

Madrid (España), 7-13 setiembre 1983

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO

Reconociendo la necesidad de

desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética

y la biotecnología en beneficio de la humanidad,

Sintiendo el apremio de utilizar el

potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a

resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los

países en desarrollo,

Conscientes de la necesidad de una

cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la

investigación, el desarrollo y la capacitación,

Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,

Reconociendo el importante papel que

un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la

ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,

Teniendo en cuenta que la Reunión de

Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado

(Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro

Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto

nivel, y

Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO 1

Creación y Sede del Centro

1.

Por el presente estatuto se crea un Centro

Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante

se denominará el "Centro") como organización internacional que

comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y

subregionales asociados.

2.

El Centro tendrá su sede en...

ARTICULO 2

Objetivos

Los objetivos del Centro serán:

a)

Promover la cooperación internacional para

desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética

y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;

b)

Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer

sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la

ingeniería genética y la biotecnología;

c)

Estimular actividades en los planos regional y

nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y

prestar asistencia al respecto;

d)

Desarrollar y promover la aplicación de la

ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del

desarrollo, en particular de los países en desarrollo;

e)

Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;

f)

Utilizar las capacidades científicas y

tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera

de la ingeniería genética y la biotecnología; y

g)

Actuar como punto focal de una red de centros de

investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y

regionales).

ARTICULO 3

Funciones

En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:

a)

Emprenderá actividades de investigación y

desarrollo, incluido en establecimiento de plantas piloto, en la esfera

de la ingeniería genética y la biotecnología;

b)

Capacitará en el Centro y organizará la

capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico

procedente, en particular, de los países en desarrollo;

c)

Proporcionará a los miembros, previa solicitud,

servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades

tecnológicas nacionales;

d)

Fomentará la interacción entre las comunidades

científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas

que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante

programas de asociación y otras actividades;

e)

Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;

f)

Promoverá, según proceda, redes de instituciones

nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como

programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la

coparticipación en los resultados, las actividades de plantas piloto y

el intercambio de información y de materiales;

g)

Identificará y promoverá sin demora la creación

de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que

funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las

redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e

internacionales existentes, incluidas aquellas vinculadas con las

organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se dediquen a la

esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con

ella para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el

establecimiento de nuevos centros de investigación altamente

calificados;

h)

Emprenderá un programa de bioinformática para

apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su

aplicación en beneficio de los países en desarrollo;

i)

Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros Asociados;

j)

Mantendrá estrechos contactos con la industria.

ARTICULO 4

Composición

1.

Serán miembros del Centro todos los Estados

que hayan llegado a ser partes en el presente estatuto de conformidad

con lo dispuesto en su artículo 20.

2.

Serán Estados fundadores del Centro todos los

miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en

vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.

ARTICULO 5

Organos

1.

Los órganos del Centro serán:

a)

La Junta de Gobernadores,

b)

El Consejo de Asesores Científicos,

c)

La Secretaría.

2.

La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

ARTICULO 6

Junta de Gobernadores

1.

La Junta de Gobernadores estará compuesta por

un representante de cada uno de los miembros del Centro y, como miembro

nato sin derecho a voto el jefe ejecutivo de la ONUDI o su

representante. Al designar a sus representantes los miembros tendrán

debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación

científica.

La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:

a)

Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;

b)

Admitir a los nuevos miembros del Centro;

c)

Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto

teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de

Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y

decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la

movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;

d)

Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad,

sobre una base individual, la condición jurídica del Centro Asociado

(nacional, subregional, regional e internacional) a centros de

investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de

excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios

nacionales, regionales e internacionales;

e)

Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de

licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual,

incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de

investigación del Centro;

f)

Por recomendación del Consejo, tomar cualquier

otra medida apropiada que permita al Centro promover sus objetivos y

desempeñar sus funciones.

3.

La Junta celebrará una vez al año un período

ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos

ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que

la Junta decida de otra manera.

4.

La Junta aprobará su propio reglamento.

5.

La mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

6.

Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las

decisiones se tomarán de preferencia por consenso, o en su defecto, por

mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo las decisiones

sobre el nombramiento del director, los programas de trabajo y el

presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los

miembros presentes y votantes.

7.

Representantes de las Naciones Unidas, los

organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía

Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no

gubernamentales, podrá, previa invitación de la Junta, participar en

sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta

preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones

con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.

8.

La Junta podrá establecer órganos subsidiarios

con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz

cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la

Junta.

ARTICULO 7

Consejo de Asesores Científicos

1.

El Consejo estará compuesto de hasta diez

científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del

Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado Huésped. Los

miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta

la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una

representación geográfica equilibrada. El director desempeñará las

funciones de secretario del Consejo.

2.

Excepto en lo que se refiere a la primera

elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un

período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período

de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no

se elija a más de un tercio en cada oportunidad.

3.

El Consejo elegirá un presidente de entre sus miembros.

4.

El Consejo, además de desempeñar otras funciones

especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por

la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:

a)

Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;

b)

Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;

c)

Exponer en mayor detalle las perspectivas a

mediano y largo plazo de los programas y la planificación del Centro,

incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de

investigación, y formular recomendaciones a la Junta;

d)

Auxiliar al director en todas las cuestiones

sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades

del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes

Asociados;

e)

Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;

f)

Asesorar al director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (de jefes de Departamento en adelante).

5.

El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de

científicos de Estados Miembros para la preparación de informes

científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y

recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.

6.

a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.

b)

Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.

7.

Los jefes de los Centros Asociados y un

representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en

las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.

8.

El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.

ARTICULO 8

Secretaría

1.

La Secretaría estará compuesta por el director y el personal.

2.

El director será nombrado por la Junta de entre

los candidatos de los Estados Miembros previa consulta con el Consejo,

y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser

nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el

cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como director a una

persona prominente que goce del mayor prestigio y renombre posibles en

las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También se tendrá

debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para

dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de

científicos.

3.

El personal comprenderá un director adjunto,

jefes de departamento y demás personal profesional, técnico,

administrativo y de oficina, incluidos trabajadores manuales, que pueda

requerir el Centro.

4.

El director será el más alto funcionario

científico y administrativo del Centro, y su representante jurídico.

Actuará como tal en todas las sesiones de la Junta y sus órganos

subsidiarios. El director, ateniéndose a las directrices de la Junta o

del Consejo y bajo su supervisión tendrá la responsabilidad y autoridad

globales en la dirección de la labor del Centro. Desempeñará todas las

demás funciones que le confíen dichos órganos. El director tendrá a su

cargo el nombramiento, la organización y la administración del

personal. El director podrá establecer un mecanismo de consulta con los

científicos de categoría superior del Centro en relación con la

evaluación de los resultados científicos y la planificación en curso

del trabajo científico.

5.

En el desempeño de sus funciones, el director y

el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún

gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de

cualquier medida que pueda afectar a su situación de funcionarios

internacionales que sólo responden de sus actividades ante el Centro.

Cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter

exclusivamente internacional de las funciones del director y del

personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus

tareas.

6.

El director nombrará al personal de acuerdo con

las normas que apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del

personal seguirán en la medida de lo posible la pauta del sistema común

de las Naciones Unidas. El criterio primordial que se seguirá en la

contratación de personal científico y técnico y en la determinación de

las condiciones de trabajo será la necesidad de asegurar los máximos

niveles de eficiencia, competencia e integridad.

ARTICULO 9

Centros y Redes Asociados

1.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo

1, el inciso g) del artículo 2 y el inciso g) del artículo 3, el Centro

establecerá y promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes

Asociadas con el objeto de alcanzar los objetivos del Centro.

2.

Sobre la base de la recomendación del Consejo, la

Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la

condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el

ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.

3.

Sobre la base de la recomendación del Consejo, la

Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la

condición de Redes Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e

internacionales de laboratorios de Estados Miembros que de un modo

especial puedan fortalecer las actividades del Centro.

4.

Previa aprobación de la Junta el Centro

concertará acuerdos por los que se determine su relación con los

Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos podrán comprender aspectos

científicos y financieros, sin estar limitados a ellos.

5.

El Centro podrá contribuir a la financiación de

los Centros y Redes Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la

Junta de acuerdo con los Estados Miembros interesados.

ARTICULO 10

Asuntos financieros

1.

La financiación del Centro provendrá generalmente de:

a)

Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;

b)

Las contribuciones anuales de los miembros de preferencia en moneda convertible;

c)

Las contribuciones voluntarias generales y

especiales, incluidas donaciones, legados, subvenciones y fondos

fiduciarios de los miembros, Estados no miembros, las Naciones Unidas,

sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía

Atómica, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, las

organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones,

instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación de la

Junta;

d)

Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.

2.

Por razones de orden financiero, los países en

desarrollo menos adelantados, de acuerdo con la definición de las

resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, podrán convertirse en

miembros del Centro sobre la base de criterios más favorables,

establecidos por la Junta.

3.

El Estado huésped hará una contribución inicial

poniendo a disposición del Centro la infraestructura necesaria

(terreno, edificios, mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una

contribución a los gastos de funcionamiento del Centro durante sus

primeros años de existencia.

4.

El director preparará y presentará a la Junta, a

través del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el

ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes

estimaciones financieras.

5.

El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.

ARTICULO 11

Prorrateo de contribuciones y auditorías

1.

Durante los primeros cinco años, el

presupuesto ordinario se basará en las cantidades prometidas anualmente

por cada miembro para esos cinco años. Después del primer período de

cinco años, se podrá considerar la posibilidad de que la Junta asigne

cada año las contribuciones anuales para el año siguiente sobre la base

de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que tendrá en

cuenta la contribución de cada miembro al presupuesto ordinario de las

Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas más reciente.

2.

Los Estados que pasen a ser miembros del Centro

después del 31 de diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar

una contribución especial a los gastos de capital y a los costos

corrientes de funcionamiento para el año en que adquieran aquella

condición.

3.

Las contribuciones aportadas de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo se dedicarán a

disminuir las contribuciones de los demás miembros, salvo decisión en

contrario de la Junta adoptada por mayoría de todos sus miembros.

4.

La Junta designará auditores para examinar las

cuentas del Centro. Los auditores presentarán a la Junta, por conducto

del Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.

5.

El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.

6.

Los Estados donde se deba obtener la aprobación

del presente estatuto por las autoridades legislativas para poder

participar en el Centro y que, por lo tanto, hayan firmado el Estatuto

ad referéndum no estarán obligados a pagar una contribución especial,

según lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, para poder

hacer efectiva su participación.

ARTICULO 12

Acuerdo relativo a la sede

El Centro concertará un acuerdo relativo a la

sede con el Gobierno Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán

sujetas a la aprobación de la Junta.

ARTICULO 13

Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades

1.

El Centro tendrá personalidad jurídica.

Estará plenamente capacitado para ejercer sus funciones y alcanzar sus

objetivos, incluidos los siguientes:

a)

Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;

b)

Contratar;

c)

Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;

d)

Litigar.

2.

El Centro, sus bienes y sus haberes, dondequiera

que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto de toda forma de

proceso jurídico, salvo en los casos concretos en que haya renunciado

expresamente a su inmunidad. No obstante, ninguna renuncia a la

inmunidad será válida para medidas de ejecución.

3.

Todos los locales del Centro serán inviolables.

Los bienes y haberes del Centro, dondequiera que se hallen, no podrán

ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones

ni de cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter

ejecutivo-administrativo, judicial o legislativo.

4.

El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y

transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de

aranceles y no estarán sujetos a prohibiciones ni a restricciones de

importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro

importe o exporte para su uso oficial. Asimismo, el Centro estará

exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la

recaudación de cualquier impuesto o derecho.

5.

Los representantes de los miembros gozarán de las

prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo IV de la convención

sobre prerrogativa e inmunidades de las Naciones Unidas.

6.

Los funcionarios del Centro gozarán de las

prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo V de la convención

sobre prerrogativas e inmunidades de las naciones unidas.

7.

Los expertos del Centro gozarán de las mismas

prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del

Centro en el párrafo 6 que antecede.

8.

Todas las personas que estén recibiendo

capacitación o participando en un programa de intercambio de personal

en la sede del Centro o en otro lugar dentro del territorio de los

miembros según lo dispuesto en el presente estatuto tendrán derecho a

obtener permisos de entrada, residencia, o salida cuando sea necesario

para su capacitación o para el intercambio de personal. Se les darán

facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios, también

se concederán los visados rápida y gratuitamente.

9.

El Centro cooperará en todo momento con las

autoridades competentes del Estado Huésped y demás miembros a fin de

facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el

cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en

relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades

mencionadas en el presente artículo.

ARTICULO 14

Publicaciones y derechos de propiedad intelectual

1.

El Centro deberá publicar todos los

resultados de sus actividades de investigación, siempre y cuando las

publicaciones pertinentes no estén en contradicción con su política

general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por

la Junta.

2.

Corresponderán al Centro todos los derechos,

incluidos el título, el derecho de autor y los derechos de patente,

sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro.

3.

La política del Centro consistirá en obtener

patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las

actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a

través de los proyectos del Centro.

4.

Se concederá acceso a los derechos de propiedad

intelectual relativo a los resultados que emanen de la labor de

investigación del Centro a los miembros y a los países en desarrollo

que no sean miembros del Centro de conformidad con las convenciones

internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el

acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios

que sean perjudiciales para ningún miembro o grupo de miembros.

5.

El Centro utilizará sus derechos de patente y

otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase que

comporten, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la

producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en

beneficio de los países en desarrollo.

ARTICULO 15

Relaciones con otras organizaciones

Para emprender sus actividades y para alcanzar

sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando

proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en

el presente estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos

subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones Unidas y

del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones

gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y sociedades

científicos nacionales.

ARTICULO 16

Enmiendas

1.

Todo miembro podrá proponer enmiendas al

presente estatuto. El director comunicará con prontitud a todos los

miembros los textos de las enmiendas propuestas los cuales serán

examinados por la Junta únicamente después de transcurridos noventa

días del envío de la comunicación.

2.

Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de

dos tercios de todos los miembros y entrarán en vigor respecto de

aquellos miembros que hayan depositado instrumentos de ratificación.

ARTICULO 17

Retiro

Todo miembro podrá retirarse en cualquier

momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación

presentada por escrito al depositario con un año de antelación.

ARTICULO 18

Liquidación

Si se pone término a las actividades del Centro,

el Estado en que esté situada la sede del Centro procederá a la

liquidación, a menos que los miembros convengan lo contrario en el

momento de la terminación. Salvo que los miembros hayan decidido otra

cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros

del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los

pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser miembros

del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los miembros

existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.

ARTICULO 19

Solución de controversias

Toda controversia en que intervengan dos o más

miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente

estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes

interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la

Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a

cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias

previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses

siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no

puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.

ARTICULO 20

Firma, ratificación, aceptación y adhesión

1.

El presente estatuto estará abierto a la

firma de todos los Estados en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada

en Madrid el 12 y 13 de septiembre de 1983 y, después, en la Sede de

las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

2.

El presente estatuto estará sujeto a la

ratificación o aceptación de los Estados signatarios. Los instrumentos

pertinentes serán depositados en poder del depositario.

3.

Una vez entrado en vigor el presente estatuto de

acuerdo con el artículo 21, los Estados que no hayan firmado el

estatuto podrán adherirse a él depositando los instrumentos de adhesión

en poder del depositario una vez que su petición de afiliación haya

sido aprobada por la Junta.

4.

Los Estados donde se deba obtener la aprobación

del presente estatuto por las autoridades legislativas podrán firmarlo

ad referéndum hasta que se haya conseguido la aprobación pertinente.

ARTICULO 21

Entrada en vigor

1.

El presente estatuto entrará en vigor cuando

al menos 24 Estados, incluido el Estado Huésped del Centro, hayan

depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse

asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos

financieros suficientes, cuando notifiquen al depositario que el

presente estatuto entrará en vigor.

2.

El presente estatuto entrará en vigor para cada

Estado que lo acepte una vez transcurridos 30 días de la fecha en que

ese Estado depositó su instrumento de aceptación.

3.

Hasta que entre en vigor de conformidad con lo

dispuesto en el párrafo 1 que antecede, el Estatuto se aplicará en

forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo

permita la legislación nacional.

ARTICULO 22

Depositario

El secretario general de las Naciones Unidas

será depositario del presente estatuto y enviará las notificaciones que

expida en calidad de tal al director y a los Miembros.

ARTICULO 23

Textos auténticos

Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente estatuto.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios

infrascritos, estando debidamente autorizados para ello por sus

respectivos gobiernos, firman el presente estatuto:

Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

24/3/87

Departamento de Traducciones

Traducción

Protocolo de la segunda convocación de la reunión de

plenipotenciarios sobre la Creación del Centro Internacional de

Ingeniería Genética y Biotecnología, celebrada en Viena los días 3 y 4

de abril de 1984.

La sede del Centro, en el sentido del párrafo 2 del

artículo 1 del estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética

y Biotecnología estará en Trieste (Italia) y Nueva Delhi (India).

El presente protocolo estará abierto a la firma en

Viena del 4 al 12 de abril de 1984, y posteriormente en la Sede de las

Naciones Unidas, en Nueva York, hasta la fecha de entrada en vigor del

Estatuto de conformidad con su artículo 21.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios

infrascriptos han firmado el presente protocolo en nombre de sus

respectivos gobiernos.

Hecho en Viena, el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en un solo original.

ES TRADUCCIÓN DEL INGLÉS, 24 de marzo de 1987.