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MODIFICACION AL CODIGO PENAL

Texto vigente a fecha 2005-08-31

CODIGO PENAL

Ley N° 23.737

Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la

Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e

incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1°

al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Sancionada: Setiembre 21 de 1989.

Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°— Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis

meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias

medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no

correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o

convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos

productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser

comercializados sin ese requisito.

Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el

artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa

de trescientos australes a seis mil australes.

Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de

seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo

la dirección, administración, control o vigilancia de un

establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir

con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los

hechos previstos en el art. 204.

Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de

seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias

medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a)

Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o

cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,

o elementos destinados a tales fines;

b)

Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c)

Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra

materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de

comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o

transporte;

d)

Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir

estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las

distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e)

Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a

título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de

tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)

unidades fijas.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados

por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una

autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,

además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o

cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está

destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será

de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,

suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su

escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es

para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a

tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los

artículos 17, 18 y 21.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 6º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)

años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades

fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en

cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier

otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo

efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente

alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión

cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no

serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio

nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo

ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder

público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a

veinte (20) años.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 7º — Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años

y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el

que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se

refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso

h), y 866 de la ley 22.415.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 8º — Será reprimido con reclusión

o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil

australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que

estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,

preparación, importación, exportación, distribución o venta de

estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas;

o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que

oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare,

entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades

mayores a las recetadas.

Art. 9º — Será reprimido con prisión

de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e

inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro

profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o

entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica

o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino

ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Art. 10. — Será reprimido con

reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta

mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar

o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos

por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que

facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar

estupefacientes.

En caso que el lugar fuera un local de comercio, se

aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el

tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma

si se tratare de un negocio de diversión.

Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Art. 11 — Las penas previstas en los

artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la

mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de

la especie de pena de que se trate:

a)

Si los hechos se cometieren en perjuicio de

mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o

sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;

b)

Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.

c)

Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;

d)

Si los hechos se cometieren por un funcionario

público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí

previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos

y en perjuicio de éstos;

e)

Cuando el delito se cometiere en las

inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza,

centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural

o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones

públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan

para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;

f)

Si los hechos se cometieren por un docente,

educador o empleado de establecimientos educacionales en general,

abusando de sus funciones específicas.

Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:

a)

El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;

b)

El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Art. 13 — Si se usaren estupefacientes

para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo

se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo

exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 14 — Será reprimido con prisión

de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que

tuviere en su poder estupefacientes.

La pena será de un mes a dos años de prisión cuando,

por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente

que la tenencia es para uso personal.

Art. 15 — La tenencia y el consumo de

hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o

masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como

tenencia o consumo de estupefacientes.

Art. 16 — Cuando el condenado por

cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,

el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa

que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación

por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución

judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Art. 17 — En el caso del artículo 14,

segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para

uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo

depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar

en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de

seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y

rehabilitación.

Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá

de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento

no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de

colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de

seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Art. 18 — En el caso de artículo 14,

segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena

prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios

suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y

éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su

consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo

necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el

trámite del sumario.

Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará

sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento,

por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable

de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso,

podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo

necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Art. 19 — La medida de seguridad que

comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista

en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos

adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo

conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,

registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la

autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer

mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será

difundida en forma pública.

El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al

procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando

existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

El tratamiento estará dirigido por un equipo de

técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,

psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social,

pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o

alternativamente, según el caso.

Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su

ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma

para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo

de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.

El Servicio Penitenciario Federal o Provincial

deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar

donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda

ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos

16, 17 y 18.

Art. 20 — Para la aplicación de los

supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo

dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace

uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa

al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea

establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a

los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Art. 21 — En el caso del artículo 14,

segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente

de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el

juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida

de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se

determine.

Tal medida, debe comprender el cumplimiento

obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento

responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que

con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional

o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta

ley.

La sustitución será comunicada al Registro Nacional

de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo

comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la

aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.

Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no

hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del

condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la

sentencia.

Art. 22 — Acreditado un resultado

satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los

artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha

recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena,

familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,

podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso

y tenencia indebida de estupefacientes.

Art. 23 — Será reprimido con prisión

de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el

funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con

responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de

estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o

reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en

consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)

Art. 24 — El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese

precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será

reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince

(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de

uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la

mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que

pudieran corresponder.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 25— (Artículo derogado por art. 29 de laLey N° 25.246B.O. 10/5/2000)

Art. 26 — En la investigación de los

delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria

alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el

Juez de la causa.

La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.

Art. 26 Bis — La prueba que consista

en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el

tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.

(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 24.424NB.O. 9/1/1995)

Art. 27 — En todos los casos en que el autor de un delito previsto

en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la

característica requerida para el autor no la presente éste sino la

persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta

característica.

Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de

una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta

(230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las

sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren

actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de

reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería

jurídica.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 28 — El que públicamente imparta

instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso

de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por medios masivos

de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como

estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.

Art. 29 — Será reprimido con prisión

de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a

sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin

autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las

suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo

conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso

que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para

ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Art. 29 BIS — Será reprimido con

reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una

confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos

previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en

el artículo 866 del Código Aduanero.

La confabulación será punible a partir del momento

en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores

de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían

concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la

confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución

del delito para el que se la había formado, así como el que

espontáneamente impidiera la realización del plan.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)

Art. 29 TER(Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 27.304B.O. 2/11/2016)

Art. 30 — El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional

correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos

destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no

responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,

dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies

vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis

sativa L se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para

determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras

necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas

pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya

concluido definitivamente.

A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido

en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de

una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los

precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho

procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte

al respecto.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto

público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado

las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del

juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a

las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.

Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al

expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y

funcionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados

para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona

ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos

acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se

procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el

delito.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 31 — Efectivos de cualesquiera de

los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas

podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de

delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para

la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma,

debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del

lugar.

Los organismos de seguridad y la Administración

Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la

Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren

aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para

una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en

todo el país.

Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen

celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de

Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y

aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del

abuso de drogas.

Art. 31 Bis(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Ter(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Quater(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Quinques(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Sexies(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 32 — Cuando la demora en el

procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez

de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a

las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,

debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.

Además, las autoridades de prevención deben poner en

conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias

practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a

fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad

responde estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este

extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez

de la causa.

Art. 33(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).

Art. 33 Bis(Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).

Art. 34 — Los delitos previstos y

penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en

todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su

competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a

continuación:

1.

Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie,

entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis

destinadas directamente al consumidor.

2.

Artículo 5º penúltimo párrafo.

3.

Artículo 5º Ultimo párrafo.

4.

Artículo 14.

5.

Artículo 29.

6.

Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005)

Art. 34 Bis — Las personas que

denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866

del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.

(Artículo incorporado por art. 13 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995).

Art. 34 Ter — Créase en cada jurisdicción que haya ejercido la

opción a la que refiere el artículo 34 de la presente ley, una mesa de

intercambio de información que está integrada por los Jueces Federales,

los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los

Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los

Jueces Provinciales, que tengan a su cargo las investigaciones por

infracción a la ley 23.737 y sus modificatorias y por los

representantes de la Procuraduría de Narcocriminalidad. En dicho ámbito

se intercambiarán criterios de política criminal en torno a las

investigaciones y se compartirá toda la información relacionada con las

causas e investigaciones en curso.

(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.502B.O. 14/5/2019)

Art. 35 — Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:

Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer

embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el

cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes,

la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento

someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar

si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.

La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.

Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.

Art. 36 — Si como consecuencia de

infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el

padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o

psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los

antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la

procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código

Civil.

Art. 37 — Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:

Artículo 25: Será reprimido con prisión de un mes a

tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que

suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su

consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas

tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

La misma pena tendrá el participante en una

competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o

consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en

el párrafo anterior.

Artículo 26: Será reprimido con prisión de un mes a

tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que

suministre sustancias estimulantes o depresivas a animales que

intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir

anormalmente su rendimiento.

La misma pena se aplicará a quienes dieren su

consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia

con conocimientos de esa circunstancia.

Art. 38 — Incorpórase como art. 26 bis de la Ley N° 20.655 el siguiente:

Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1.

En el caso del primer párrafo del art. 25,

reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a

quinientos mil australes.

2.

En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.

3.

Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.

Art. 39 — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la

sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes

recuperados y del beneficio económico a que se refiere el artículo 30.

Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinarán a la

lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la

rehabilitación de los afectados por el consumo, según la escala de

distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN

Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA

CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de

esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los

delitos previstos en la Sección XII, Título I -Delitos Aduaneros- de la

Ley Nº 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,

precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las

autoridades competentes entregarán las multas conforme a lo establecido

por esta ley.

En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios

económicos y los bienes recuperados o el producido de su venta,

corresponderán a la provincia.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)Art. 40 — Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:

El término estupefacientes comprende los

estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de

producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas

que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder

Ejecutivo nacional.

Art. 41 — Hasta la publicación del

decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo

anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese

establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto

por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha

de promulgación de la presente ley.

Art. 42 — El Ministerio de Educación y

Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y

las autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en

todos los programas de formación de profesionales de la educación, los

diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las

orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país,

las políticas y estrategias de los organismos internacionales

especializados en la materia, los avances de la investigación

científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de

la Organización Mundial de la Salud.

Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de

información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y

a la población en general.

Art. 43 — El Estado nacional asistirá

económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con

centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.

El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en

el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo

proveerá de asistencia técnica a dichos centros.

Art. 44 — El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará

periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o

productos químicos que, por sus características o componentes, puedan

servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.

La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su

formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.

Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,

elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,

almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen

cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,

con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se

refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro

Nacional de Precursores Químicos.

Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que

fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas

para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos

segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres

(3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran

corresponder.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 44 bis — El que falseare los datos suministrados al Registro

Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será

reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación

especial de dos (2) a seis (6) años.

(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 45 — A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en

pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el

Registro Nacional de Precursores Químicos.

(Artículo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)

Art. 46 — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.

Art. 47 — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

(Nota Infoleg: por art. 10 de laLey N° 24.316*B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no

alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 5°, párrafoincorporado por art. 1° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005;

-Artículo 39 sustituido por art. 6° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005;

- Artículo 5°, párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 29 Ter, incorporado por art. 5 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 31 Bis, incorporado por art. 6° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 31 Ter, incorporado por art. 7° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 31 Quater, incorporado por art. 8° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo31 Quinques, incorporado por art. 9° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo31 Sexies,incorporado por art. 10 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 33, Párrafo incorporado por art. 11 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 33 Bis, incorporado por art. 12 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;

- Artículo 30 sustituido por art. 1° de laLey N° 24.112B.O. 28/8/1992;

- Artículo 39, últimos párrafos incorporados por art. 22 de laLey N° 24.061B.O. 30/12/1991;

- (Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 23.975*B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa

establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte

de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en

los arts 2 y 3. );*

- Artículo 45 derogado por art. 3° de laLey N° 23.975B.O. 17/9/1991.