CODIGO PENAL
Ley N° 23.737
Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la
Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e
incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1°
al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°— Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias
medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o
convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos
productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser
comercializados sin ese requisito.
Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el
artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa
de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de
seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo
la dirección, administración, control o vigilancia de un
establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los
hechos previstos en el art. 204.
Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias
medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o
cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,
o elementos destinados a tales fines;
Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra
materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o
transporte;
Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a
título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de
tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)
unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados
por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una
autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o
cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está
destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será
de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,
suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su
escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es
para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a
tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 6º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)
años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades
fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en
cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier
otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo
efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente
alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no
serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio
nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo
ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a
veinte (20) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 7º — Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años
y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el
que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se
refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso
h), y 866 de la ley 22.415.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 8º — Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil
australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que
estando autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de
estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas;
o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que
oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare,
entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades
mayores a las recetadas.
Art. 9º — Será reprimido con prisión
de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e
inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro
profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o
entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica
o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino
ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10. — Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta
mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar
o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos
por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que
facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se
aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el
tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma
si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11 — Las penas previstas en los
artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la
mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de
la especie de pena de que se trate:
Si los hechos se cometieren en perjuicio de
mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o
sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
Si los hechos se cometieren por un funcionario
público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí
previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos
y en perjuicio de éstos;
Cuando el delito se cometiere en las
inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza,
centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural
o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones
públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan
para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
Si los hechos se cometieren por un docente,
educador o empleado de establecimientos educacionales en general,
abusando de sus funciones específicas.
Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:
El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art. 13 — Si se usaren estupefacientes
para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo
se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 14 — Será reprimido con prisión
de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que
tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando,
por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente
que la tenencia es para uso personal.
Art. 15 — La tenencia y el consumo de
hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o
masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como
tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16 — Cuando el condenado por
cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes,
el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa
que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17 — En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para
uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo
depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar
en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de
seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá
de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento
no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de
seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18 — En el caso de artículo 14,
segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena
prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios
suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y
éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su
consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el
trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento,
por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable
de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso,
podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo
necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19 — La medida de seguridad que
comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista
en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos
adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo
conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la
autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer
mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al
procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando
existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de
técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social,
pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o
alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su
ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma
para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo
de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial
deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda
ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos
16, 17 y 18.
Art. 20 — Para la aplicación de los
supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo
dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace
uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa
al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea
establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a
los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21 — En el caso del artículo 14,
segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente
de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el
juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida
de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se
determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento
obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento
responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que
con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional
o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta
ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo
comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la
aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no
hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del
condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la
sentencia.
Art. 22 — Acreditado un resultado
satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los
artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha
recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena,
familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos,
podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso
y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23 — Será reprimido con prisión
de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el
funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con
responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o
reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en
consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)
Art. 24 — El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese
precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será
reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince
(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de
uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)Art. 25— (Artículo derogado por art. 29 de laLey N° 25.246B.O. 10/5/2000)
Art. 26 — En la investigación de los
delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria
alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el
Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 26 Bis — La prueba que consista
en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el
tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de laLey N° 24.424NB.O. 9/1/1995)
Art. 27 — En todos los casos en que el autor de un delito previsto
en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la
característica requerida para el autor no la presente éste sino la
persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta
característica.
Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de
una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta
(230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren
actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de
reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería
jurídica.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 28 — El que públicamente imparta
instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso
de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos
de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como
estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29 — Será reprimido con prisión
de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a
sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin
autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las
suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso
que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para
ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 BIS — Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una
confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos
previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en
el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento
en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores
de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían
concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución
del delito para el que se la había formado, así como el que
espontáneamente impidiera la realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER — (Artículo derogado por art. 17 de laLey N° 27.304B.O. 2/11/2016)
Art. 30 — El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional
correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos
destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no
responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,
dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especies
vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis
sativa L se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para
determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras
necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas
pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya
concluido definitivamente.
A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido
en el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización de
una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los
precursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dicho
procedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicte
al respecto.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto
público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado
las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del
juez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará a
las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.
Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al
expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y
funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados
para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona
ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se
procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el
delito.
(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 31 — Efectivos de cualesquiera de
los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas
podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de
delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para
la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma,
debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del
lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración
Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la
Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren
aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para
una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en
todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen
celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de
Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y
aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del
abuso de drogas.
Art. 31 Bis — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Ter — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Quater — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Quinques — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 31 Sexies — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).Art. 32 — Cuando la demora en el
procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez
de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a
las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en
conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a
fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad
responde estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este
extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez
de la causa.
Art. 33 — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).
Art. 33 Bis — (Artículo derogado por art. 19 de laLey N° 27.319B.O. 22/11/2016).
Art. 34 — Los delitos previstos y
penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en
todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su
competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a
continuación:
Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie,
entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis
destinadas directamente al consumidor.
Artículo 5º penúltimo párrafo.
Artículo 5º Ultimo párrafo.
Artículo 14.
Artículo 29.
Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis — Las personas que
denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866
del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995).
Art. 34 Ter — Créase en cada jurisdicción que haya ejercido la
opción a la que refiere el artículo 34 de la presente ley, una mesa de
intercambio de información que está integrada por los Jueces Federales,
los representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, los
Fiscales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los
Jueces Provinciales, que tengan a su cargo las investigaciones por
infracción a la ley 23.737 y sus modificatorias y por los
representantes de la Procuraduría de Narcocriminalidad. En dicho ámbito
se intercambiarán criterios de política criminal en torno a las
investigaciones y se compartirá toda la información relacionada con las
causas e investigaciones en curso.
(Artículo incorporado por art. 2° de laLey N° 27.502B.O. 14/5/2019)
Art. 35 — Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer
embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el
cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes,
la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento
someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar
si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36 — Si como consecuencia de
infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el
padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o
psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los
antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código
Civil.
Art. 37 — Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:
Artículo 25: Será reprimido con prisión de un mes a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que
suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su
consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas
tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una
competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o
consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en
el párrafo anterior.
Artículo 26: Será reprimido con prisión de un mes a
tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que
suministre sustancias estimulantes o depresivas a animales que
intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir
anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su
consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia
con conocimientos de esa circunstancia.
Art. 38 — Incorpórase como art. 26 bis de la Ley N° 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
En el caso del primer párrafo del art. 25,
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a
quinientos mil australes.
En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.
Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39 — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la
sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes
recuperados y del beneficio económico a que se refiere el artículo 30.
Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinarán a la
lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo, según la escala de
distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA
CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de
esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los
delitos previstos en la Sección XII, Título I -Delitos Aduaneros- de la
Ley Nº 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes,
precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las
autoridades competentes entregarán las multas conforme a lo establecido
por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios
económicos y los bienes recuperados o el producido de su venta,
corresponderán a la provincia.
(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)Art. 40 — Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:
El término estupefacientes comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de
producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas
que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 41 — Hasta la publicación del
decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo
anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese
establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha
de promulgación de la presente ley.
Art. 42 — El Ministerio de Educación y
Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y
las autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en
todos los programas de formación de profesionales de la educación, los
diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las
orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país,
las políticas y estrategias de los organismos internacionales
especializados en la materia, los avances de la investigación
científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de
la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de
información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y
a la población en general.
Art. 43 — El Estado nacional asistirá
económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con
centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en
el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo
proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44 — El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizará
periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o
productos químicos que, por sus características o componentes, puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su
formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.
Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,
elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,
almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,
con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se
refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Precursores Químicos.
Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas que
fabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas
para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos
segundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres
(3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 44 bis — El que falseare los datos suministrados al Registro
Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación
especial de dos (2) a seis (6) años.
(Artículo incorporado por art. 8° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 45 — A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale en
pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el
Registro Nacional de Precursores Químicos.
(Artículo incorporado por art. 9° de laLey N° 27.302B.O. 8/11/2016)
Art. 46 — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47 — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
(Nota Infoleg: por art. 10 de laLey N° 24.316*B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no
alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)*
Antecedentes Normativos
- Artículo 5°, párrafoincorporado por art. 1° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005;
-Artículo 39 sustituido por art. 6° de laLey N° 26.052B.O. 31/8/2005;
- Artículo 5°, párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 29 Ter, incorporado por art. 5 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 31 Bis, incorporado por art. 6° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 31 Ter, incorporado por art. 7° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 31 Quater, incorporado por art. 8° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo31 Quinques, incorporado por art. 9° de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo31 Sexies,incorporado por art. 10 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 33, Párrafo incorporado por art. 11 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 33 Bis, incorporado por art. 12 de laLey N° 24.424B.O. 9/1/1995;
- Artículo 30 sustituido por art. 1° de laLey N° 24.112B.O. 28/8/1992;
- Artículo 39, últimos párrafos incorporados por art. 22 de laLey N° 24.061B.O. 30/12/1991;
- (Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 23.975*B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa
establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte
de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en
los arts 2 y 3. );*
- Artículo 45 derogado por art. 3° de laLey N° 23.975B.O. 17/9/1991.