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PRESUPUESTO 1989

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRESUPUESTO

LEY 23.763

**Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos

de la Administración Nacional para el Ejercicio 1989.**

Sancionada: Diciembre 20 de 1989.

Promulgada: Diciembre 28 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de TRES BILLONES

NOVECIENTOS ONCE MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 3.911.686.766.000) las erogaciones

corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

(Administración Central, cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados) para el ejercicio de 1989, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, que se detallan

por función en la planilla número 1 y analíticamente

en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente

artículo.

-En miles de Australes-

FINALIDADTOTALEROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL

Administración

General446.121.319

406.856.71639.264.603

Defensa381.533.958348.519.329

3.014.629

Seguridad135.449.103

130.131.6295.317.474

Salud117.146.894102.765.031

4.381.863

Cultura y Educación303.972.764

280.045.64723.927.117

Economía1.315.801.010

1.016.230.548299.570.426

Bienestar Social622.405.613

464.005.165158.400.448

Ciencia y Técnica90.705.787

71.862.08518.843.702

Deuda Publica585.445.318

585.445.318- - - - -

SUBTOTAL:3.998.581.766

3.405.861.504592.720.262

ECONOMIAS A REALIZAR86.895.000

51.505.00035.390.000

TOTAL:3.911.686.766

3.354.356.504557.330.262

ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DOS BILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS

DIECISEIS MIL AUSTRALES(A 2.376.131.716.000) el cálculo

de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender

las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente

ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación

y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y

9 anexas al presente artículo.

-En miles de Australes-

Recursos de Administración Central

1.528.756.000

Corrientes1.455.491.000

De capital73.265.000

Recursos de Cuentas Especiales

569.563.641

Corrientes562.772.120

De Capital6.791 521

Recursos de Organismos Descentralizados

277.812.075

Corrientes277.584.381

De Capital227.694

TOTAL2.376.131.716

ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de SESCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS

NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 684.286.595.000) los importes

correspondientes a las erogaciones figurativas de la Administración

Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número

10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones de la Administración

Nacional de la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en

la planilla número 11 anexa al presente artículo.

Asimismo, estímase en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A 17.394.000.000) el financiamiento

extraordinario por emergencia económica y en UN MIL QUINIENTOS

SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL AUSTRALES (A 1.566.803.000)

el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las

cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con

el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al

presente artículo.

ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase

la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional

para el ejercicio 1989, en la suma de UN BILLON QUINIENTOS DIECISEIS

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MIL AUSTRALES (A 1.516.594.247.000) de acuerdo con el detalle

que figura en las planillas números 13, 145 y 15 anexas

al presente artículo.

ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de DOS BILLONES

TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA

Y SIETE MIL AUSTRALES (A 2.314.097.957.000) el importe correspondiente

a las erogaciones para atender amortización de deudas y

adelantos a proveedores y contratistas de la Administración

Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla

número 16 anexa al presente artículo.

ARTICULO 6° - Estímase en la suma de DOS BILLONES

QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

DEICISEIS MIL AUSTRALES (A 2.501.256.216.000) el financiamiento

de la Administración Nacional, excluido el establecido

por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo

al detalle que figura en las planillas números 17, 18,

19 y 20 anexas al presente artículo.

ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido

en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente

ley, estímase en la suma de UN BILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.329.435.988.000) el resultado (negativo)

del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio

1989, conforme al detalle que figura en las planillas números

21, 22 y 23 anexas al presente artículo.

ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo

Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, en la medida que las

mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados

para recursos y financiamiento por los artículos 2°

y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada

en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos

casos en que la modificación de las erogaciones resulte

financiada con el producido del uso del crédito afectado

específicamente a su atención.

ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá

disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido

cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso,

dentro de la suma total fijada por el artículo 1°,

las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones

figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto

en el artículo 8°.

Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la facultad a que se hace referencia en el presente artículo,

debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro

de Economía.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo

anterior, la atribución prevista en este artículo

respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación,

90 - Servicio de la Deuda Pública y 91- Obligaciones a

cargo del tesoro.

ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean

indispensables en los montos consignados para la amortización

de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados

por el artículo 5° y para el uso del crédito

y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios

anteriores estimados en el financiamiento de la Administración

Nacional por el artículo 6°, en la medida que las

mismas no aumenten el resultado del ejercicio del PRESUPUESTO

DE LA ADMINISTRACION NACIONAL estimado en el artículo 7°.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la autorización otorgada por el presente artículo,

sólo para el caso de los montos fijados por el artículo

5° y siempre que las modificaciones presenten compensaciones

entre sí. En todos los casos tomará intervención

el Ministro de Economía.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional distribuirá

los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación

de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra

de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos,

según corresponda, quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros

la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo

en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los

Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la

Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad

otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones

a la distribución de créditos, en la medida que

las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función,

jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá

tomar intervención el Secretario de Hacienda.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el

Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme

corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos

anteriores, las atribuciones previstas en este artículo

respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública

y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 12. - Afectase los recursos de los servicios de

cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan

en la planilla número 24 anexa al presente artículo,

y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán

ser ingresados como contribución a "Rentas Generales"

durante el ejercicio 1989, con destino al financiamiento de erogaciones

a cargo de la Administración Central.

El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones

de pago de la contribución a que se refiere este artículo,

quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización

por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría

de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos

entes, el importe resultante..

ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,

con relación a lo determinado por el artículo 33

de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado

por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911,

a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto

equivalente al establecido en el artículo 6°, al que

podrá adicionarse el que surja por aplicación de

lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente

ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda

pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente.

Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el

Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera

al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo

51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá

alcanzar el importe fijado por el presente artículo.

ARTICULO 14.- Fíjase en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS

VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA

Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.426.183.988.000) el monto máximo

de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer

uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el

artículo 42 de la ley de Contabilidad o para realizar las

operaciones de financiación transitoria que se consideren

convenientes.

ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para consolidar durante el ejercicio 1989 la deuda flotante y

a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera,

a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública

y realizar las demás operaciones de crédito que

resulten necesarias.

ARTICULO 16.- Facúltase a la Secretaría de

Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo

11 de la ley 18.881, incorporado a la ley 11.672 (complementaria

permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades

en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos

por el Banco Central de la República Argentina, o mantener

dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas

del Banco de la Nación Argentina.

ARTICULO 17.- La participación del Instituto de

Ayuda Financiera para pagos de retiros y pensiones militares referida

en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto

22.919, no podrá ser inferior durante el ejercicio 1989

al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del costo total de los haberes

de retiro, indemnizatorios y de pensión de beneficiarios.

ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA

Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES

(A 836.392.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas

Nacionales de previsión del sistema nacional de previsión

para el Ejercicio 1989, estimándose en OCHOCIENTOS CATORCE

MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 814.536.000.000)

los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo

con el detalle que figura en las planillas números 25 y

26 anexas al presente artículo.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las modificaciones

que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen

en similares situaciones a las consideradas en el artículo

8° de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos

fijados en el presente artículo y su eventual ampliación,

por programas y partidas quedando facultado para introducir las

modificaciones necesarias para dicha distribución. Esta

facultad podrá delegarla al ministro de Trabajo y Seguridad

Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán

por resolución conjunta.

ARTICULO 19.- Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre

de 1989, el plazo de un año a que se refiere el artículo

32 de la ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos

correspondientes al ejercicio 1988 que se encuentren en la Tesorería

General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere

cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No

obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de

la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación

de los libramientos que por su carácter o condiciones no

sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 20.- El cupo global a que se refiere el artículo

10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1989

en TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.670.694.362)

correspondiendo la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en virtud de lo establecido por la

disposición de facto 22.021, de desarrollo económico

de la provincia de La Rioja; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite

dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en la provincia de Catamarca, conforme

a lo establecido en la disposición de facto 22.702; la

suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000)

al cupo límite dentro del cual podrán aprobar nuevos

proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia

de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición

de facto 22.702 y la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS

MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales

durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Juan, en virtud

de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.

El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de

promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1988

por un monto total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA

Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.397.894.362).

ARTICULO 21.- El cupo total para la aprobación de

nuevos proyectos durante el ejercicio 1989 a que se refiere el

artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se

fija en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

AUSTRALES (A 34.362.000).

El costo fiscal teórico para el año 1989 de proyectos

aprobados en años anteriores alcanza a SETECIENTOS CUARENTA

Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO

AUSTRALES (A 742.564.404).

ARTICULO 22.- Fíjase el cupo anual a que se refiere

el artículo 3° de la disposición de facto 22.317

en UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 1.127.000.000).

ARTICULO 23.- Fíjase el cupo global de crédito

forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo

4° de la disposición de facto 21.695 en CUATRO MIL

MILLONES DE AUSTRALES (A 4.000.0000.000).

De este monto, el Instituto Nacional entregará certificados

en 1989 por un total máximo de QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES

(A 500.000.000).

ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que

el mismo establezca, a las Empresas de radiodifusión y

Canales de Televisión, administrados o intervenidos por

el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea

el Presupuesto.

Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago

de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas

"ut supra" mencionadas con afectación al artículo

17 de la ley de Contabilidad.

La presente autorización tendrá vigencia hasta el

31 de diciembre de 1989 no siendo alcanzada por lo dispuesto en

el artículo 13 de la ley de Contabilidad.

ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

a ingresar a "Rentas Generales" el producido de los

recursos establecidos por leyes especiales y toda otra norma legal,

destinados al financiamiento de subsidios, subvenciones o compromisos

del mismo carácter cuya suspensión fuera dispuesta

por la ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.

ARTICULO 26.- Extiéndese la aplicación del

artículo 13 de la ley de Contabilidad, a los presupuestos

de los entes incorporados al régimen del artículo

31 de la ley 23.110 y 33 de la ley 23.410.

ARTICULO 27.- Facúltase a la Secretaría de

Hacienda, con relación a los fondos recaudados a que se

hace referencia en el artículo 21 de la Ley de Contabilidad

o de los gravámenes establecidos por cualquier otra norma

legal, y como excepción a lo establecido en el artículo

11 de la ley 11.881, para habilitar cuentas a la orden de la Tesorería

General de la Nación en cualesquiera de las instituciones

bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales.

Cuando se trate de las transferencias automáticas a las

jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación

federal recaudados en virtud de la ley 23.548, o de la norma que

la reemplace en el futuro, tales instituciones no percibirán

retribución de ninguna especie por los servicios que presten

en la distribución diaria de estos recursos.

ARTICULO 28.- Elévase al VEINTE POR CIENTO (20%)

el porcentaje previsto en el artículo 1° de la disposición

de facto 21.899, prorrogada por el artículo 27 de la ley

23.659, incluyendo en la citada autorización, además,

el producido que en el mismo concepto y en función de lo

establecido en el artículo 51 de la ley 23.697, se recaude

en la República en el Ministerio de Relaciones Exteriores

y Culto.

ARTICULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

a introducir ampliaciones en las erogaciones de la ley de Presupuesto,

en la medida que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones

del inciso 11 - Personal y de todos aquellos incisos del Presupuesto

que estén vinculados a la atención de gastos en

personal y pasividades, resultantes de la instrumentación

de la política salarial y previsional que establezca el

gobierno nacional y cuando con la instrumentación di dicha

política, se superen las previsiones presupuestarias.

A esos fines, el Poder Ejecutivo nacional podrá afectar

con destino a "Rentas Generales" hasta el DIEZ POR CIENTO

(10%) de los ingresos corrientes de Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados.

Como consecuencia de lo establecido precedentemente, el Poder

Ejecutivo nacional queda asimismo facultado para ampliar, en el

caso que corresponda, la necesidad de financiamiento y el resultado

del ejercicio de la Ley de Presupuesto.

Por otra parte, podrá alterar el monto máximo fijado

para hacer uso transitoriamente, del crédito a que se refiere

el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar

las operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.

Las ampliaciones que se autorizan en el presente artículo,

no podrán ser utilizadas para incrementar otras erogaciones

incluidas en el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.

El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación en cada oportunidad en la que proceda

a ejercer las facultades conferidas en este artículo. La

comunicación por parte del Poder Ejecutivo nacional deberá

ser efectuada dentro de los TREINTA (30) días corridos

contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos

mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.

ARTICULO 30.- Modificase el segundo párrafo del

artículo 36 del decreto-ley 23.354/56 (Ley de Contabilidad),

modificado por el artículo 13 de la ley 20.954, el que

queda redactado de la siguiente manera:

"Los residuos pasivos contra los que no se hubieran emitido

libramiento dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada

ejercicio se considerarán perimidos a los efectos administrativos,

eliminándose de las cuentas respectivas".

ARTICULO 31.- Los organismos de contralor promoverán

de oficio las acciones que les competen, por demoras injustificadas

en los pagos producidos por los organismos de la Administración

nacional y Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,

como así por incumplimientos al decreto 1355 del 24 de

julio de 1985 y el artículo 29 de la ley 23.410, incorporado

a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

ARTICULO 32.- Deróganse en sus partes pertinentes

las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento

de fondos de reserva, economias de inversión o similares,

constituidos con saldos de crédito no comprometido al finalizar

el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes

al Poder Legislativo nacional y a la Universidades nacionales.

ARTICULO 33.- Las autorizaciones presupuestarias que se

aprueban por la presente ley, destinadas a subsidios, subvenciones

y todo otro compromiso del mismo carácter, se regirán

por el régimen del artículo segundo de la Ley de

Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.

No será de aplicación lo establecido en el presente

artículo a las disposiciones contenidas en los artículos

40 y 41 de la presente ley.

ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional,

hasta el 31 de diciembre de 1991, a determinar las remuneraciones

del presidente de la Nación, Vice-Presidente de la Nación

y Ministros de dicho Poder, dentro de las previsiones presupuestarias

correspondientes, como así también las de los integrantes

del Poder Judicial del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 35.- Incorpórase a la nómina del

artículo 37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672

(Complementaria Permanente de Presupuesto), la Cuenta Especial

883 - Producido y Recaudaciones Varias de Entes Culturales -

Subcuenta 030 - Legados y Donaciones.

ARTICULO 36.- Autorízanse las operaciones originadas

en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito,

que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan

tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre

de 1989.

El Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos

competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales

necesarias a que diera lugar la presente autorización.

ARTICULO 37.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre

de 1990, inclusive, la vigencia de los impuestos y disposiciones

previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°

y 6° de la ley 23.562, de acuerdo con los puntos siguientes:

1.

El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren

los artículos cuya vigencia se prorroga, se coparticipará

de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo

2° de la ley 23.548, de la siguiente forma:

a)

El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) entre las provincias adheridas

en los siguientes porcentajes:

Tucumán14%

Salta14%

La Rioja11%

Jujuy6%

Catamarca6%

San Juan5%

Corrientes4%

Córdoba4%

b)

El TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) a la Cuenta Especial 530

del Interior de la Nación para el cumplimiento de lo establecido

por el articulo 18 de la ley 23.548.

2.

El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente

en forma diaria a cada provincia y al Ministerio del Interior

el monto de recaudación que le corresponde de acuerdo a

lo estipulado en el punto 1. Dicha institución no percibirá

retribución de ninguna especie por los servicios que presta

conforme a este artículo.

3.

El derecho de las provincias a participar de la distribución

de recursos dispuesta por el punto 1, queda supeditado al cumplimiento

en tiempo y forma de los siguientes requisitos:

a)

Adhesión Legislativa a la ley 23.697 de Emergencia Económica

Nacional.

b)

Adhesión Legislativa a la ley 23.696 de Reforma del

Estado.

c)

Implementación a nivel del Sector Público provincial

de un plan de saneamiento fiscal y financiero durante el transcurso

de la presente norma, previamente aprobado por la Secretaría

de Hacienda de la Nación.

d)

Que el nivel de las remuneraciones de los funcionarios y agentes

públicos provinciales y municipales no resulte superior

a las de los funcionarios y agentes nacionales en sus escalafones

y categorías equivalentes. Si al comienzo de la vigencia

de la presente norma existieran niveles salariales por encima

de los nacionales, las jurisdicciones involucradas deberán

propiciar su equiparación con éstos en el menor

tiempo posible, que no podrá extenderse mas allá

del 31 de diciembre de 1990.

e)

Que la cantidad de agentes públicos provinciales y municipales,

cualquiera sea su situación de revista (planta permanente,

contratados, jornalizados etcétera) ocupados durante 1990

no supere su número al 31 de diciembre de 1988. Si al comienzo

de la vigencia de este artículo, el número fuera

superior al registrado a esa fecha, las jurisdicciones involucradas,

deberán prever mecanismos tendientes a la regularización

de su situación en un plazo que no podrá extenderse

más allá del 31 de diciembre de 1990.

4.

La Secretaría de Hacienda de la Nación estará

facultada a retener los montos correspondientes a aquellas provincias

que no cumplan con los requisitos previstos en el punto anterior

hasta tanto lo cumplimenten.

5.

Desde el momento en que se inicie la remisión de los

fondos, las provincias beneficiadas quedan obligadas a sumunistrar

a la Secretaría de Hacienda de la Nación la información

que ésta requiera en los tiempos y forma que disponga.

En caso de no cumplimiento será de aplicación lo

dispuesto en el punto 4.

6.

A partir del mes de abril de 1990 la Secretaría de Hacienda

de la Nación efectuará informes trimestrales al

Ministro de Economía de la Nación, al Ministro del

Interior y a todos los Gobiernos Provinciales, analizando el comportamiento

de las finanzas públicas provinciales de las jurisdicciones

involucradas en los aspectos referidos. Si como resultado de los

mismos surgiera el no cumplimiento por parte de algunas provincias

de los requisitos fijados por el punto 3, la participación

correspondiente a la provincia afectada se destinará a

la Cuenta Especial 530 - Fondo de Desarrollo Regional con idéntico

fin que el dispuesto por el punto 1 inciso b).

7.

Los tributos cuya vigencia se prorroga por el presente artículo

se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación,

percepción y fiscalización estará a cargo

de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada

para dictar las normas complementarias que considere necesarias

en especial de percepción y retención, anticipos

y demás condiciones que deberán ser observadas a

los efectos de la determinación de los tributos y estarán

sujetos a la competencia de la Comisión Federal de Impuestos

creada por la Ley 20.221 y ratificada por ley 23.548.

ARTICULO 38.- Concédese a los partidos políticos

un aporte extraordinario de CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 400) por

cada voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo

de 1989.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido

a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será

determinado en función de los votos obtenidos por la misma,

distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción

de los afiliados certificados por la Justicia Electoral en el

distrito que se considere, a la fecha de la constitución

de la alianza.

El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de

los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que

cada agrupación política tendrá derecho a

percibir.

ARTICULO 39.- Incorpórase a la ley 11.672 (Complementaria

Permanente de Presupuesto) los artículo 26, 27, 31 y 32

de la presente ley.

ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional

a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma

de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES (A 442.000.000)

para la atención de las pensiones graciables que se otorgan

por el término de la ley por los montos y a las personas

que se determinan en las planillas "S" y "D"

anexas al presente artículo, las que se devengarán

a partir del 1° de diciembre de 1989. Las pensiones graciables

que se otorguen por el presente artículo serán compatibles

con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios

y los montos serán incrementados en el porcentaje que el

Poder Ejecutivo nacional disponga para el régimen de pensiones

para trabajadores autónomos.

ARTICULO 41.- Dispónese hasta la suma de TRES MIL

CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 3.150.000.000), que

se tomarán de "Rentas Generales", para la atención

de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal

que figuran en las planillas "S" y "D" anexas

al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo

del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto

los Presidentes de ambas cámaras legislativas a reglamentar

la rendición de los mismos.

ARTICULO 42.- Establécese, sin carácter retroactivo,

a partir del 1° de diciembre de 1989, como monto mínimo

de las pensiones graciables otorgadas por leyes 23.110, 23.270,

23.410, 23.526 y 23 659, la suma de DOCE MIL AUSTRALES (A 12.000).

Los montos de las pensiones otorgadas en virtud de las leyes mencionadas

se incrementarán de conformidad a lo establecido en el

artículo 40.

ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Decreto 1623/89

Bs. As. 28/12/89

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.763, cúmplase,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese. - MENEM. - Antonio E: González.

NOTA:Las planillas Anexas no se publican.

-En miles de Australes-
FINALIDAD TOTAL EROGACIONES CORRIENTES EROGACIONES DE CAPITAL
Administración

General | 446.121.319 | 406.856.716 | 39.264.603 | | Defensa | 381.533.958 | 348.519.329 | 3.014.629 | | Seguridad | 135.449.103 | 130.131.629 | 5.317.474 | | Salud | 117.146.894 | 102.765.031 | 4.381.863 | | Cultura y Educación | 303.972.764 | 280.045.647 | 23.927.117 | | Economía | 1.315.801.010 | 1.016.230.548 | 299.570.426 | | Bienestar Social | 622.405.613 | 464.005.165 | 158.400.448 | | Ciencia y Técnica | 90.705.787 | 71.862.085 | 18.843.702 | | Deuda Publica | 585.445.318 | 585.445.318 | - - - - - | | SUBTOTAL: | 3.998.581.766 | 3.405.861.504 | 592.720.262 | | ECONOMIAS A REALIZAR | 86.895.000 | 51.505.000 | 35.390.000 | | TOTAL: | 3.911.686.766 | 3.354.356.504 | 557.330.262 | | -En miles de Australes- | | | --- | --- | | Recursos de Administración Central | 1.528.756.000 | | Corrientes | 1.455.491.000 | | De capital | 73.265.000 | | Recursos de Cuentas Especiales | 569.563.641 | | Corrientes | 562.772.120 | | De Capital | 6.791 521 | | Recursos de Organismos Descentralizados | 277.812.075 | | Corrientes | 277.584.381 | | De Capital | 227.694 | | TOTAL | 2.376.131.716 | | Tucumán | 14% | | --- | --- | | Salta | 14% | | La Rioja | 11% | | Jujuy | 6% | | Catamarca | 6% | | San Juan | 5% | | Corrientes | 4% | | Córdoba | 4% |