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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Ley Nº 23.765

Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Sancionada: Diciembre 21 de 1989.

Promulgada Parcialmente: Enero 4 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus

modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1.

— Sustitúyese el inciso a) del artículo 1º, por el siguiente:

"a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas

en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los

incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones

señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo".

2.

— Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 2º, por el siguiente:

"Toda transferencia a título oneroso, entre personas

de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de

cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas

muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de

sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier

otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluida

la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos

de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas".

3.

— Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación

en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un

servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa

mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha

prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para

la procedencia de esta exclusión".

4.

— Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

"Artículo 4º. — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a)

Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,

realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos

o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando

enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del

gravamen;

b)

Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

c)

Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;

d)

Sean empresas constructoras que realicen las

obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la

forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las

empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que

revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o

a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de

obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o

parcial, del inmueble;

e)

Presten servicios gravados;

f)

Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

Quedan incluidos en las disposiciones de este

artículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,

agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o

colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones

previstas en el párrafo anterior.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto

en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del

gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la

actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del

carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción

de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen

simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las

instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se

hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su

enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes

hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de

reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con

relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos

imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los

procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

c)

del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo los responsables inscriptos que realicen

ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º, son

responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus

compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con los

establecido en el Título V".

5.

— Incorpórase a continuación del primer párrafo del inciso e) del artículo 5º, el siguiente:

"Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el

cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)

del artículo 3º".

6.

— Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:

"En los casos previstos en el inciso a) y en el

apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como

actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura

respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y

5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas

del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se

perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y

éstos hayan sido puestos a disposición del comprador".

7.

— Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º. — Estarán exentas del impuesto

establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas

en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que

tengan por objeto las cosas muebles que se indican a continuación:

a)

Libros, folletos e impresos similares, incluso en

hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso

ilustrados;

b)

Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,

sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el

país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones

o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios

de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a

los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto

talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados;

c)

Sellos y pólizas de cotización o de

capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas

(oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del

tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para

viajar en transportes públicos (incluso los de entradas a plataformas o

andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias

o cualquier otra presentación exenta o no alcanzada por el gravamen,

puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora

del servicio;

d)

Oro amonedado, o en barras de "buena entrega" y oro acuñado y certificado por entidades oficiales;

e)

Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial;

f)

El agua ordinaria natural y la venta a los

consumidores finales de pan común, leche fluida o en polvo entera o

descremada sin aditivos y de especialidades medicinales para uso

humano; con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso

c)

del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la

obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en

el párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no será

procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la

realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios

gravadas.

Asimismo estarán exentos del impuesto de esta ley

los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagües,

incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos".

8.

— Elimínanse los incisos c) y f) del artículo 7º.

9.

— Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º. — El precio neto de la venta, de la

locación o de la prestación de servicios —entendiéndose que la tasa

reviste tal carácter—, será el que resulte de la factura o documento

equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto

de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de

plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán

considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista

factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente

en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en

contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el

artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el

precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el

artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el

fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su

defecto, el valor corriente de plaza.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque se

facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados

independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con la

operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a

transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,

mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,

recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de

pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto

precedentemente, los conceptos aludidos que se originan en:

a)

Deudas resultantes de las leyes 13.064, 21.391,

21.392 y 21.667 y del Decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus

respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes

provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances;

b)

Operaciones con entidades exentas comprendidas en

los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, salvo los

importes correspondientes a los seis (6) primeros meses.

La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso;

c)

Operaciones de venta a consumidores finales

particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda

el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación

Argentina, salvo los importes correspondientes a los seis (6) primeros

meses.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

En el caso de obras realizadas directamente a través

de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la

proporción que, el convenido por las partes, corresponda a la obra

objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe

que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo

fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la

proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con

las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,

si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente

intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese

diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,

si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo

pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo

previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse

perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio

convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En todos los casos previstos en este artículo

—excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "in

fine"—, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta que

congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo a

lo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado el

hecho imponible, a los fines de la determinación del precio neto

gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de

dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice

mencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran

hecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por

la Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione el

respectivo hecho imponible.

El valor determinado según el procedimiento

dispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta en

tanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momento

de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso de entenderá que

dicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a lo

previsto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.

En el caso de transferencias de inmuebles no

alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes

cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo

susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o

constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el

precio neto computable será la proporción que, del convenido por las

partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción

no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total

de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de

conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

10.

— Incorpórase como penúltimo y último párrafos de artículo 10, los siguientes:

"Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la

actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los

responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o

realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros

sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto

en el artículo 11, deberá adicionarse al débito fiscal del período en

que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito

oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de

transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de

finalización de las obras o de su afectación a la actividad

determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta

fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el

crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice

mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho

cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la

Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse

realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)

del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el

párrafo precedente".

11.

— Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

"Artículo 11 — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a)

El gravamen que, en el período fiscal que se

liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva

de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el

proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del

importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las

prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto

imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que

dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Los responsables inscriptos que realicen las

adquisiciones a que se refiere el artículo … (VII) del Título V, y

hayan practicado las retenciones que el mismo establece, podrán

computar, en el período fiscal en el que éstas se hubieren ingresado,

un crédito fiscal presunto equivalente al importe que resulte de

aplicar la alícuota del impuesto sobre el precio neto considerado a

efectos de practicar la aludida retención.

Sólo darán lugar a cómputo de crédito fiscal las

compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones

de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito

fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de

acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso

previsto en el segundo párrafo del artículo … (IV) del referido Título;

b)

El gravamen que resulte de aplicar a los importes

de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones

que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal

por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras

gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado

sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de

plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción

establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo de crédito fiscal

será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,

locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren

perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador

de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo

previsto en los artículos 5º e incorporado a continuación del artículo

5º".

12.

— Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"Artículo 12. — Cuando las compras, importaciones

definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al

crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a

operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no

fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la

proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada

por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio

comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven

anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos

requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el

impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año

calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de

las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su

transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este

artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los

meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario

considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice

mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que

se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que

indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el

mes al que corresponde imputar la diferencia determinada".

13.

— Derógase el artículo 13.

14.

— Elimínase el segundo párrafo del artículo 14.

15.

— Elimínase el segundo párrafo del artículo 15.

16.

— Elimínase el segundo párrafo del artículo 16.

17.

— Incorpórase a continuación del artículo 17m el siguiente:

"Artículo … — Los mercados de cereales a término

serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en

definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones

registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen

se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como

base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar

respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o

bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,

según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de

establecer el precio neto de la operación.

Cuando de acuerdo a lo previsto precedentemente el

mercado realice transacciones con responsables no inscriptos, será de

aplicación las disposiciones del Título V y del segundo párrafo del

inciso a) del artículo 11, debiendo considerarse a tales efectos el

precio neto determinado en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este

artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y

su decreto reglamentario".

18.

— Sustitúyase el artículo 18, por el siguiente:

"Artículo 18. — Quienes vendan en nombre propio

bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,

considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los

compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del

artículo 9º. El crédito de impuesto que como adquirentes les

corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el

valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un

responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito,

excepto cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo …

(VII) del Título V, las que obligarán a los aludidos intermediarios a

practicar la retención dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputo

del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo

11.

El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor

liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los

valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes

entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por

cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al

comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo

9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11.

En ambos casos son de aplicación las demás

disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se

opusieran a lo previsto en el presente artículo".

19.

— Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23. — El impuesto resultante por

aplicación de los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará por mes

calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario

oficial..

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto

se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los

derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán

presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada

anual informativa en su formulario oficial, efectuada por ejercicio

comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales

anuales y por año calendario cuando no se den las citadas

circunstancias.

En los casos y en la forma que disponga la Dirección

General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse

mediante la retención o percepción en la fuente".

20.

— Deróganse los artículos incorporados a continuación del artículo 23 por la ley 23.658.

21.

— Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del TRECE POR CIENTO (13%).

Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la

alícuota establecida en el párrafo anterior, aumentándola o

disminuyéndola hasta en un VEINTE POR CIENTO (20%)".

22.

— Sustitúyese el Título V, por el siguiente:

"TITULO V"

"RESPONSABLES NO INSCRIPTOS"

"Artículo … (I) — Los responsables comprendidos en

los incisos a), e) y f) del artículo 4º que en el año calendario

inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado

operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere

los TREINTA MILLONES DE AUSTRALES (A 30.000.000), podrán optar por no

inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la cancelación

de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.

El monto indicado en el párrafo anterior al igual

que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año

calendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionado

en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de

1989 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla

elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre

de cada año.

No podrán hacer uso de la opción que establece este

artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del

artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad de

responsable inscripto".

"Artículo … (II) — De acuerdo con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que

efectúen ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo

3º a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por

tales operaciones, deberán liquidar el impuesto que corresponda al

comprador o locatario, aplicando la alícuota del impuesto sobre el

VEINTE POR CIENTO (20 %) del precio neto de venta o locación,

establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º.

Los responsables inscriptos a que se refiere el

párrafo anterior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente

al adquirente o locatario, considerando los mismos períodos fiscales a

los que resulten imputables las ventas o locaciones por él realizadas

que dieron origen a la referida liquidación, previa deducción de la

parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos,

quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera

acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a

las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.

A los efectos de las deducciones precitadas se

presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos,

bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos

facturados.

El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de

este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que

establezca la Dirección General Impositiva".

"Artículo … (III). Todo responsable no inscripto que

adquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar

nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de

transcurridos cinco (5) años calendario computados a partir de aquél en

el que se haya producido la cancelación anterior y siempre que

demuestre que durante los últimos tres (3) años calendario el total de

sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron

el monto establecido en el artículo … (I).

Quienes tengan la calidad de responsables

inscriptos, podrán solicitar la cancelación de su inscripción si

durante tres (3) años calendario consecutivos sus operaciones anuales

—gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a que se

refiere el párrafo anterior".

"Artículo … (IV). Todo responsable no inscripto que

adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración

jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que

dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos

semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal

anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 11.

Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que

se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo …

(II), neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones,

descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el

párrafo anterior.

En el caso de responsables obligados a inscribirse

por haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo …

(I), sólo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si

la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con

carácter general fije la Dirección General Impositiva".

Todo responsable inscripto que opte por adquirir la

calidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar el

impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de

otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto

que por los bienes de cambio, materias primas y productos

semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado

oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas

existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en

el artículo … (II).

A los efectos de lo establecido en los párrafos

primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a

computar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índice

mencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieran

efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique

la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en

que se efectúe el cómputo o reintegro.

Asimismo, a efectos de la liquidación a que se

refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición

de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice,

referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado

en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la

liquidación".

"Artículo … (V). Los responsables no inscriptos

serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de

uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de

uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en

el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años".

"Artículo … (VI). Las enajenaciones de un

responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas

de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de

ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales

enajenaciones la alícuota que establece el artículo 24, sin derecho al

cómputo de crédito fiscal alguno.

Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas

por facturas de compras o documentos equivalentes, sin que en ellos

conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo …

(II) en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el

impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con

dicha norma. Igual tratamiento se aplicará a las operaciones

consideradas en el artículo … (VII), en el supuesto previsto en el

primer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos".

"Artículo … (VII). Los responsables inscriptos que

efectúen compras a responsables no inscriptos que, de acuerdo con las

normas que al respecto dicte el Poder Ejecutivo, deban considerarse

productores primarios dedicados a la caza, pesca o a explotaciones

agrícolas o ganaderas, y siempre que las adquisiciones se refieran a

productos obtenidos a raíz del ejercicio de esas actividades al

efectuar el pago de las contraprestaciones respectivas deberán retener

e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el CUARENTA POR

CIENTO (40%) del precio neto de la operación, la alícuota del impuesto.

A los efectos de la retención dispuesta en el

párrafo anterior, el precio neto de venta se determinará de acuerdo a

lo establecido en el artículo 9º, presumiéndose, sin admitir prueba en

contrario, que el facturado por el proveedor equivale al total que

hubiera facturado un responsable inscripto, después de incluir el

débito fiscal generado por la operación.

Los importes retenidos de acuerdo con lo dispuesto

en este artículo tendrán carácter de pago definitivo, debiendo

ingresarse en los plazos, condiciones y forma que determine la

Dirección General Impositiva".

"Artículo … (VIII). En el caso de iniciación de

actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción

autorizada por el artículo … (I), no estarán obligados a inscribirse

durante los primeros cuatro (4) meses contados desde la fecha en la que

tuvo lugar la referida iniciación.

A partir de la finalización del cuarto mes la

condición de responsable no inscripto sólo podrá ser mantenida si las

operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los tres (3)

primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto

establecido en el artículo … (I) correspondiente al año calendario

inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas

operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último

trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al

mismo año de iniciación.

A los efectos de la comparación dispuesta en el

párrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computable

y el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índice

mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que

se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que

corresponda, que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el último de los tres (3) meses considerados.

El Poder Ejecutivo podrá disponer plazos distintos

del previsto en el presente artículo, para el caso de productores

primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las

operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas

estacionales".

23.

Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:

"Artículo 36. Los sujetos pasivos del impuesto

mencionado en el artículo 4º deberán inscribirse en la Dirección

General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo

cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan

uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a)

Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen;

b)

Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 6º y7º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley

para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a

inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que

configuran tal obligación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en

el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que

soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos

deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la

misma se otorgue".

24.

Sustitúyese el último párrafo del artículo 37, por el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y

segundo de este artículo, la Dirección General Impositiva podrá

disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la

operación, cuando las características de la prestación o locación así

lo aconsejen".

25.

Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente:

"Operaciones con responsables no inscriptos"

"Artículo … Los responsables inscriptos que efectúen

ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no

inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente

el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido

en el artículo anterior y dejando constancia de su número de

inscripción.

Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo

precedente sean ventas o locaciones indicadas en el inciso c) del

artículo 3º, además del impuesto a que se hace referencia en el mismo,

los responsables inscriptos deberán discriminar el que corresponda al

comprador o locatario, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo … (II) del Título V

La falta de discriminación establecida

precedentemente no exime al vendedor o locador del ingreso del gravamen

que corresponde al comprador o locatario".

26.

Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:

"Artículo 38. Cuando un responsable inscripto

realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a

consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento

equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio

se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que

toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe

discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto,

dando lugar al ingreso del impuesto a que se refiere el artículo … (II)

del Título V, en tanto la operación documentada consista en una venta o

una locación comprendida en el inciso c) del artículo 3º.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el

primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones

con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al

respecto fije la reglamentación".

27.

Incorpórase a continuación del artículo 38, el siguiente:

"Operaciones de responsables no inscriptos"

"Artículo … Los responsables no inscriptos no podrán

discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos

equivalentes que emitan".

28.

Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39. El incumplimiento de las obligaciones

establecidas en el artículo 37 y en el incorporado a continuación del

mismo, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago

del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al crédito a

que hace mención el artículo 11 ni podrá practicar, en su caso, los

cómputos que autoriza el artículo … (IV) del Título V, en sus párrafos

primero y segundo".

29.

Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 41, por el siguiente:

"El cómputo del impuesto facturado por bienes,

servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este

artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11

y 12".

30.

Derógase el artículo 46.

31.

Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:

"Artículo 47. Las actualizaciones previstas en la

presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto

Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser

elaborada mensualmente por la Dirección general Impositiva, contendrá

valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario

desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás

períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual

se elabora la tabla".

32.

Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

"Artículo 51. El cómputo de crédito fiscal

correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la

finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año

calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se

regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto al

valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del

Decreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por

lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del

texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al

tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que

se refiere el apartado 2, del cuarto párrafo del artículo 9º, aspectos

estos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.

33.

Sustitúyese el apartado 1 de la Planilla Anexa al artículo 3º, por el siguiente:

"1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,

salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios

de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos— o fuera

de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo,

establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el

Estado— en tanto sean de eso exclusivo para el personal, pacientes o

acompañantes, o en su caso para el alumnado, no siendo de aplicación,

en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º,

referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción".

34.

Incorpórase como apartado 20, de la Planilla Anexa al artículo 3º, el siguiente:

"20. Toda otra prestación o locación a título

oneroso que proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que

constituya la causa de la contraprestación, incluidas las cesiones

temporales o definitivas de intangibles, las locaciones y prestaciones

no comprendidas en los apartados anteriores y las excluidas o

exceptuadas en ellos".

35. Incorpórase a continuación del artículo 48, el siguiente:

**"Artículo … Los editores de libros, folletos o

impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y

publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, podrán computar

como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los

activos, el impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones

de papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la impresión

de libros, revistas y otras publicaciones periódicas o no.**

**Dicho cómputo, sólo podrá realizarse contra las

obligaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal en que se

efectuaron las adquisiciones que lo originan, no generando en ningún

caso saldo a favor del contribuyente.**

**A los efectos de la compensación prevista en este

artículo, el impuesto contenido en las aludidas adquisiciones se

actualizará aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido

al mes en que las mismas se realizaron de acuerdo con lo que indique la

tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que

opere el vencimiento de las obligaciones que se cancelen". (Punto derogado por art. 1º delDecreto Nº 52/90B.O. 09/01/1990)

ARTICULO 2º — Derógase la ley 22.834.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de los

artículos 1º y 2º de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial y causarán efecto a partir

del 1º de enero de 1990, inclusive, facultándose al Poder Ejecutivo a

postergar la fecha de entrada en vigencia de esta ley por el término de

treinta (30) días, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos

siguientes.

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 53/90*B.O. 09/01/1990 se difiere la entrada en vigencia de la presente ley

hasta el 1º de febrero de 1990, produciendo efectos a partir de dicha

fecha, inclusive.)*

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo, en

un plazo que no podrá exceder del 30 de marzo de 1990, remitirá al

Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley estableciendo el

alcance que debe acordarse al apartado 20 de la planilla anexa al

artículo 3º de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido

por la ley 23.349 y sus modificaciones, incorporado por el punto 34 del

artículo 1º de la presente ley, como así también las exclusiones que

resulten procedentes y otorgando las exenciones que estime necesarias

para facilitar la aplicación del gravamen, o que considere convenientes

por razones de política social. complementariamente propondrá, si lo

juzga necesario, la adecuación de otras disposiciones de la ley, que

deban realizarse para la correcta aplicación del gravamen.

Difiérese la vigencia del aludido apartado 20 hasta

la entrada en vigor de la ley que lo instrumente a que se refiere el

párrafo anterior.

ARTICULO 5º — Los responsables

inscriptos que a la entrada en vigencia de la presente ley opten,

dentro del plazo que a ese efecto fije la Dirección General Impositiva,

por solicitar la cancelación de su inscripción en razón de encontrarse

incluidos en el Título V, sustituido por el punto 22, del artículo 1º

de esta ley, no deberán efectuar el reintegro que establece en su

primera parte el cuarto párrafo del artículo ... (IV) del Título citado

en primer término.

ARTICULO 6º — Establécese a partir del

1º de enero de 1990 una compensación pecuniaria destinada a neutralizar

el eventual mayor costo que en la canasta familiar pudiera originar la

generalización del impuesto al valor agregado, derivada de las

modificaciones introducidas a la ley del gravamen por el artículo 1º de

la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a)

Establecer los beneficiarios, montos, forma y condiciones de la referida compensación;

b)

Incrementar las partidas presupuestarias

vinculadas a gastos sociales para atender la compensación dispuesta en

el presente artículo.

ARTICULO 7º — Modifícase la ley

23.760, desde la entrada en vigencia prevista en dicho texto legal para

cada una de las normas que se sustituyen, de la forma que se indica a

continuación:

1.

— Sustitúyese los incisos b) y d) del artículo 24, por los siguientes:

"b) Consignatarios y comisionistas de ganado y de subproductos ganaderos, registrados en la Junta Nacional de Cranes."

"d) Expendedores de combustibles líquidos con precios oficiales de venta."

2.

— Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 25, por los siguientes:

"b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24,

inciso d): por los pagos realizados por la compra de combustibles

líquidos."

"c) Para los sujetos comprendidos en el artículo 24, inciso e): todas sus operaciones".

3.

— Elimínase el último párrafo del artículo 26.

4.

— Reemplázase en el punto 3 del artículo 31, la

expresión "financiación original que otorgará el vendedor", contenida

en el apartado 1 del inciso x) del artículo 20, por la siguiente:

"financiación original que otorgara el vendedor."

5.

— Sustitúyese en el punto 15 del artículo 31, la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de A

a A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

En adelante

— — —

60.000

960.000

2.610.000

6.810.000

17.310.000

6

10

15

20

25

30

— — —

1.000.000

10.000.000

21.000.000

42.000.000

84.000.000

6.

— Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente:

"Artículo 32. — Las disposiciones del presente

Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín

Oficial, y tendrán efecto:

Puntos 1 y 24: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27 de febrero de 1990, inclusive.

Puntos 8, 13, 14, 19, 20, 22 y 27: para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Punto 3: para las operaciones concertadas a partir del 1º de enero de 1990, inclusive.

Puntos 2, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21 y 26: a partir del 1º de enero de 1990.

Puntos 4, 5 y 9: para los dividendos cuya

distribución se apruebe en asamblea que considere ejercicios iniciados

a partir del 1º de enero de 1990.

Puntos 6, 23 y 25: el previsto en los mismos.

7.

— Sustitúyese el apartado 2º del inciso b) del artículo 50, por el siguiente:

"2º. El monto de las repatriaciones de utilidades de

filiales del exterior producidas en el mismo período indicado en el

inciso anterior. Dicho monto deberá certificarse por el Banco Central

de la República Argentina."

8.

— Suprímese como último párrafo del artículo 50 e

incorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 50, el

siguiente:

"Las deducciones …"

9.

— Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

"Artículo 52. — El impuesto se determinará aplicando

al importe que resulte de conformidad a los artículos precedentes la

tasa del TREINTA POR CIENTO (30%)."

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán
Más de A a A A Más el % Sobre el excedente de A

| 0 1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 | 1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 En adelante | — — — 60.000 960.000 2.610.000 6.810.000 17.310.000 | 6 10 15 20 25 30 | — — — 1.000.000 10.000.000 21.000.000 42.000.000 84.000.000 | | --- | --- | --- | --- | --- |