CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1990-10-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 79
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2.

Los miembros exportadores enumerados en el anexo A se comprometen a regular sus ventas de tal manera que su comercialización sea ordenada y a estar en situación de cumplir en todo momento el plan de retiradas, cuando éste entre en vigor. Con este fin el Consejo, antes del comienzo de cada año cacaotero, determinará e indicará el tonelaje máximo que, dentro de los límites a que se refiere el párrafo 1 del artículo 40, podrá ser necesario retirar durante el año siguiente sobre la base del equilibrio estadístico previsible de la oferta y la demanda, teniendo en cuenta la capacidad restante de la reserva de estabilización y los recursos de que disponga. Sobre la base de ese tonelaje máximo, el Consejo establecerá los tonelajes indicativos que habrá de retirar cada miembro exportador interesado. El Consejo fijará las normas para el cálculo de los tonelajes indicativos de las retiradas y las modalidades de su aplicación a fin de ayudar a los miembros exportadores interesados a cumplir sus obligaciones de retirada de cacao.

3.

El Consejo establecerá por votación especial, lo antes posible y en todo caso antes de que finalice el primer año después de la entrada en vigor del presente Convenio, normas sobre funcionamiento , cumplimiento y control a fin de lograr que el plan de retiradas contribuya eficazmente a la consecución de los objetivos del presente Convenio y, al mismo tiempo, no entorpezca el cumplimiento de los contratos concertados de buena fe antes de la entrada en vigor del plan de retiradas.

Artículo 43

Reanudación de las compras normales de la reserva de estabilización

1.

Si, en cualquier momento en que esté en vigor el plan de retiradas, la situación financiera de la reserva de estabilización mejora hasta un punto que permita al Gerente de la Reserva de Estabilización comprar al menos 30.000 toneladas de cacao, no se efectuarán nuevas retiradas. El Gerente reanudará las compras normales de la reserva de estabilización hasta que, bien se haya utilizado plenamente la capacidad de la reserva de estabilización, bien se hayan agotado los recursos financieros de la reserva de estabilización.

2.

Los miembros exportadores interesados seguirán estando obligados a cumplir todas las obligaciones que hayan asumido en relación con tramos de retiradas anteriores.

3.

A menos que el Consejo decida otra cosa, el plan de retiradas será reactivado automáticamente cuando el precio indicativo haya sido igual o inferior al precio de intervención inferior durante un plazo de cinco días de mercado consecutivos, si:

a)

Se ha utilizado plenamente la capacidad máxima de la reserva de estabilización, o

b)

Se han agotado los recursos financieros de la reserva de estabilización, siempre que no se haya alcanzado el volumen total permisible de retiradas.

Artículo 44

Examen

1.

Mientras esté en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, en cualquier momento, examinar y, por votación especial, revisar cualquier disposición relativa al plan de retiradas, excepto aquella a que se refiere el párrafo 1 del artículo 40.

2.

En caso de que el precio indicativo continúe descendiendo después de que se haya alcanzado el volumen total de retiradas previsto en el párrafo 1 del artículo 40, el Consejo celebrará una reunión extraordinaria para examinar la situación y considerar cualesquiera otras medidas.

Artículo 45

Consultas y cooperación dentro de la economía del cacao

1.

El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.

2.

Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los canales comerciales establecidos y tendrán debidamente en cuenta los legítimos intereses de todos los sectores de la economía del cacao.

3.

Los miembros no intervendrán en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no pondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como defensa el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.

CAPITULO VIII — NOTIFICACION DE LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES Y MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 46

Notificación de las exportaciones e importaciones

1.

El Director Ejecutivo llevará, de conformidad con las normas establecidas por el Consejo, un registro de las exportaciones e importaciones de cacao de los miembros.

2.

A tal efecto, cada miembro notificará al Director Ejecutivo el volumen de sus exportaciones de cacao, por países de destino, y el volumen de sus importaciones de cacao, por países de origen, a los intervalos que determine el Consejo, así como los demás datos que solicite el Consejo.

3.

El Director Ejecutivo llevará un registro del cacao retirado y liberado por cada miembro exportador conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41, respectivamente.

4.

Cada miembro exportador interesado notificará al Director Ejecutivo todos los meses, o a los intervalos que determine el Consejo, la cantidad total de cacao retirado, así como los demás datos que solicite el Consejo.

5.

El Consejo establecerá las normas que considere necesarias para sancionar el incumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 47

Medidas de control

1.

Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado válido de pago de gravamen, antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo y, si procede, un certificado válido de pago de gravamen, antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro o de un no miembro.

2.

No se exigirán certificados de pago de gravamen para las exportaciones de los miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales en la medida en que, a juicio del Consejo, el cacao haya sido exportado para esos propósitos. El Consejo efectuará lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.

3.

El Consejo establecerá, por votación especial, las normas que considere necesarias respecto de los certificados de pago de gravamen y otros documentos de control autorizados por éste.

4.

Para el cacao fino o de aroma, el Consejo establecerá las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento de los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

5.

El Consejo podrá, por votación especial, suspender en su totalidad o en parte las disposiciones de este artículo.

CAPITULO IX — OFERTA Y DEMANDA

Artículo 48

Cooperación entre los miembros

1.

Los miembros reconocen la importancia de asegurar el mayor crecimiento posible de la economía del cacao y, por consiguiente, de coordinar sus esfuerzos para fomentar la expansión dinámica de la producción y del consumo a fin de alcanzar el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda. Los miembros cooperarán plenamente con el Consejo para la consecución de ese objetivo.

2.

El Consejo determinará los obstáculos al desarrollo armonioso y a la expansión dinámica de la economía del cacao y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables destinadas a superar esos obstáculos. Los miembros se esforzarán por aplicar las medidas elaboradas y recomendadas por el Consejo.

3.

La Organización obtendrá y mantendrá actualizada la información disponible necesaria para determinar, de la manera más fidedigna, la capacidad de producción y de consumo actual y potencial del mundo. Los miembros cooperarán plenamente con la Organización en la preparación de esos estudios.

Artículo 49

Producción y existencias

1.

Todo miembro exportador podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el artículo 48. Cada miembro exportador interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo y procurará comunicar al Consejo esas medidas con la mayor regularidad posible.

2.

Basándose en un informe detallado presentado por el Director Ejecutivo al menos una vez al año, el Consejo examinará la situación general de la producción de cacao, evaluando en especial la evolución de la oferta global a la luz de lo dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evaluación. El Consejo podrá establecer un comité para que le ayude con respecto a este artículo.

3.

El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias mantenidas en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias a la luz de este examen. Con ese fin, los miembros proporcionarán la información que el Consejo requiera a tal efecto.

Artículo 50

Seguridad del suministro y acceso a los mercados

1.

Los miembros llevarán sus políticas comerciales teniendo presentes los objetivos del presente Convenio, de manera que puedan alcanzarse esos objetivos. En particular, reconocen que el suministro regular de cacao y el acceso regular a sus mercados de cacao es indispensable para los miembros tanto importadores como exportadores.

2.

Los miembros exportadores tratarán, dentro de los límites impuestos por las exigencias de su desarrollo y conforme a las disposiciones del presente Convenio, de seguir políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros importadores.

3.

Los miembros importadores harán cuanto puedan, dentro de los límites impuestos por sus compromisos internacionales y conforme a las disposiciones del presente Convenio, para seguir políticas que no restrinjan artificialmente la demanda de cacao y que aseguren a los exportadores el acceso regular a sus mercados de cacao.

4.

Los miembros comunicarán al Consejo todas las medidas adoptadas con miras a la aplicación de las disposiciones de este artículo.

5.

El Consejo podrá, para contribuir a la consecución de los objetivos de este artículo, formular cualesquiera recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente los resultados obtenidos.

Artículo 51

Consumo y promoción

1.

Todos los miembros procurarán promover la expansión del consumo de cacao conforme a sus propios medios y métodos.

2.

Todos los miembros procurarán comunicar al Consejo con la mayor regularidad posible las normas y la información nacionales pertinentes sobre el consumo de cacao.

3.

Basándose en un informe detallado presentado por el Diretor Ejecutivo, el Consejo examinará la situación general del consumo de cacao, evaluando en especial la evolución de la demanda global a la luz de lo dispuesto en este artículo. El Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros basándose en esa evaluación.

4.

El Consejo podrá establecer un comité cuya finalidad será estimular la expansión del consumo de cacao tanto en los países miembros exportadores como en los países miembros importadores. La composición del comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción. El costo de esos programas de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. Antes de realizar una campaña en el territorio de un miembro, el comité recabará la aprobación de ese miembro.

Artículo 52

Sucedáneos del cacao

1.

Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo de cacao. A este respecto, convienen en establecer normas sobre los productos de cacao y el chocolate o adoptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir a error a los consumidores.

2.

Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1 de este artículo, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos del Cacao y Chocolate.

3.

El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

4.

El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la evolución de la situación en este campo y la forma en que se esté cumpliendo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53

Investigación y desarrollo científicos

El Consejo podrá fomentar y promover la investigación y desarrollo científicos en los sectores de la producción, la manufactura y el consumo de cacao, así como en la difusión y aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. Con tal fin, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones de investigación.

CAPITULO X — CACAO ELABORADO

Artículo 54

Cacao elaborado

1.

Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de sus economías, en especial mediante la industrialización y la exportación de manufacturas, incluida la elaboración del cacao y la exportación de chocolate y de productos de cacao. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.

2.

Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.

CAPITULO XI — RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS

Artículo 55

Transacciones comerciales con no miembros

1.

Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que están dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a los miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

2.

Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que están dispuestos a aceptar al mismo tiempo de los miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

3.

El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 56.

4.

Todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le imponen el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo podrá comunicarlo al Director Ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del artículo 61 o someter la cuestión al Consejo en virtud del artículo 63.

CAPITULO XII — INFORMACION Y ESTUDIOS

Artículo 56

Información

1.

La Organización actuará como centro para la reunión eficiente , el intercambio y la difusión de:

a)

Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo, y

b)

En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.

2.

Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.

3.

Si un miembro no proporciona en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o si tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.

4.

El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces en cualquier año cacaotero, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para ese año cacaotero.

Artículo 57

Estudios

El Consejo promoverá, en la medida que estime necesaria, la preparación de estudios sobre la economía de la producción y la distribución del cacao, en particular sobre las tendencias y proyecciones , la repercusión de las medidas adoptadas por los gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos, y las consecuencias de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. Para la promoción de esos estudios, el Consejo podrá cooperar con otras organizaciones internacionales e instituciones pertinentes.

Artículo 58

Examen anual e informe anual

1.

El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizado cada año cacaotero, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

2.

El Consejo publicará un informe anual. Este informe incluirá una sección relativa al examen anual previsto en el párrafo 1 de este artículo.

3.

El Consejo podrá también publicar cualquier otra información que estime apropiada.

CAPITULO XIII — EXONERACION DE OBLIGACIONES Y MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS

Artículo 59

Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales

1.

El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.

2.

El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1 de este artículo, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligación , así como el período correspondiente y las razones por las que se concede la exoneración.

3.

No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro:

a)

De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;

b)

De la obligación de requerir el pago de cualquier gravamen impuesto en virtud del artículo 32.

Artículo 60

Medidas diferenciales y correctivas

Los miembros importadores en desarrollo, y los países menos adelantados que sean miembros, cuyos intereses resulten perjudicados como consecuencia de medidas adoptadas en virtud del presente Convenio podrán pedir al Consejo que aplique medidas diferenciales y correctivas. El Consejo estudiará la posibilidad de adoptar medidas apropiadas de esa índole, conforme al párrafo 3 de la Sección III de la resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

CAPITULO XIV — CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 61

Consultas

Todo miembro atenderá plena y debidamente cualquier observación que pueda hacerle otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al artículo 62.

Artículo 62

Controversias

1.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

2.

Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo y haya sido debatida, varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, o cinco miembros cualesquiera, podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial, que habrá de establecerse en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3.

a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estará compuesto por:

i)

Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) Dos personas designadas por los miembros importadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

iii) Un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Congreso;

b)

No habrá impedimento para que los nacionales de los miembros formen parte del grupo consultivo especial,

c)

Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno,

d)

Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.

4.

La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funda serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.

Artículo 63

Reclamaciones y medidas del Consejo

1.

Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio se remitirá al Consejo, a petición del miembro que formule la reclamación, para que el Consejo la examine y decida al respecto.

2.

Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.

3.

Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 73:

a)

Suspender los derechos de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y

b)

Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.

4.

Todo miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.

CAPITULO XV — NORMAS JUSTAS DE TRABAJO

Artículo 64

Normas justas de trabajo

Los miembros declaran que con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener, en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, normas laborales y condiciones de trabajo justas, compatibles con su estado de desarrollo, tanto en lo que se refiere a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.

CAPITULO XVI — DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65

Firma

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 30 de Septiembre de 1986 inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1980, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1984.

Artículo 66

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 67

Ratificación, aceptación, aprobación

1.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

2.

Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1986. El Consejo creado por el Convenio Internacional del Cacao, 1980, o el Consejo creado por el presente Convenio podrán, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos para esa fecha.

3.

Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.

Artículo 68

Adhesión

1.

Podrá adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el gobierno de cualquier Estado.

2.

Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1980, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, a reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio.

3.

Al establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Consejo determinará en cuál de los dos anexos del presente Convenio se considerará incluido el Estado que se adhiera, si éste no figura en ninguno de esos Anexos.

4.

La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 69

Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional

1.

Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, aplicará al presente Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 70, bien, si está ya en vigor, en la fecha en que se especifique. Todo gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.

2.

Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 70

Entrada en vigor

1.

El presente Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1986 o en cualquier fecha posterior, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países importadores a los que corresponda por lo menos el 65 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación , aceptación, aprobación o adhesión en poder del depositario. Entrará también en vigor definitivamente cuando, después de haber entrado en vigor provisionalmente, se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2.

Si el presente Convenio no ha entrado en vigor definitivamente conforme al párrafo 1 de este artículo, entrará provisionalmente en vigor el 1 de octubre de 1986, si para esa fecha un número de gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo D y un número de gobiernos que representen a países importadores a los que corresponda por lo menos el 60 % de las importaciones totales, según se indican en el anexo E, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor. Tales gobiernos serán miembros provisionales.

3.

Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 2 de este artículo se han cumplido el 1 de octubre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará, en la fecha más próxima posible, una reunión de los gobiernos que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. Esos gobiernos podrán decidir poner en vigor provisional o definitivamente entre ellos el presente Convenio, en su totalidad o en parte, en la fecha que determinen, o adoptar las disposiciones que estimen necesarias. No obstante , las disposiciones del presente Convenio relativas a las medidas de intervención en el mercado no entrarán en vigor a menos que gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores a los que corresponda por lo menos el 80 % de las exportaciones totales de los países enumerados en el anexo D hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor.

4.

En relación con un gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o una notificación de aplicación provisional, después de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo 1, el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el instrumento de notificación tendrá efecto en la fecha de ese depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 69.

Artículo 71

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 72

Retiro

1.

En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del presente Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. El miembro comunicará inmediatamente su decisión al Consejo.

2.

El retiro surtirá efecto a los 90 días de haber recibido el depositario tal notificación. Si, como consecuencia de un retiro, el número de miembros del presente Convenio es inferior al exigido en el párrafo 1 del artículo 70 para su entrada en vigor, el Consejo se reunirá en reunión especial para examinar la situación y adoptar las decisiones apropiadas que, por votación especial, puede incluir la suspensión de las disposiciones relativas a las medidas de intervención en el mercado.

Artículo 73

Exclusión

El Consejo, si estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 63, que un miembro está infringiendo las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide además que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al depositario tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización.

Artículo 74

Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión

1.

En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que en su caso corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro , el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión, con la salvedad de que, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, en consecuencia, deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 76, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el miembro que se retire o sea excluido del presente Convenio, o que por otra causa cese de participar en él, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación de la reserva de estabilización en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 o de otros haberes de la Organización, salvo en el caso de un miembro a cuyas exportaciones o importaciones de no miembros se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 32. En tal caso, el miembro tendrá derecho a su parte de los fondos de la reserva de estabilización cuando ésta se liquida en virtud de lo dispuesto en el artículo 38, siempre que con una antelación de 12 meses como mínimo ese miembro comunique al depositario su decisión de retirarse, no antes de un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 75

Duración, prórroga y terminación

1.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año cacaotero completo a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 3 de este artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 4 de este artículo.

2.

Mientras permanezca en vigor el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, decidir que se renegocie con miras a que el Convenio negociado entre en vigor al finalizar el tercer año cacaotero mencionado en el párrafo 1 de este artículo, o al finalizar el período de prórroga que el Consejo decida en virtud del párrafo 3 de este Artículo.

3.

Antes de finalizar el tercer año cacaotero a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, durante dos años cacaoteros. Antes de finalizar ese período de dos años, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio, en su totalidad o en parte, durante otro año cacaotero. El Consejo notificará tal prórroga o tales prórrogas al depositario.

4.

El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio. Tal terminación surtirá efecto a partir de la fecha que decida el Consejo, entendiéndose que las obligaciones que imponen a los miembros el párrafo 1 del artículo 31 y el artículo 32 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de establilización. El Consejo notificará tal decisión al depositario.

5.

No obstante la terminación del presente Convenio por cualquier medio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese período todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.

6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 72, el miembro que no desee participar en el presente Convenio prorrogado conforme a este artículo informará en consecuencia al Consejo. Ese miembro dejará de ser parte en el presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.

Artículo 76

Enmiendas

1.

El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los miembros exportadores y tengan al menos el 85 % de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen al menos el 75 % de los miembros importadores y tengan el menos el 85 % de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo pueda haber determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que las Partes Contratantes notifiquen al depositario su aceptación de la enmienda, si, transcurrido dicho plazo, la enmienda no ha entrado en vigor, ésta se considerará retirada.

2.

Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que el Convenio decida prorrogar el plazo fijado para la aceptación a fin de que ese miembro pueda completar sus procedimientos internos . Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

3.

Inmediatamente después de la aprobación de una recomendación de enmienda, el Consejo enviará al depositario copias del texto de la enmienda. El Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.

Artículo 77

Disposiciones suplementarias y transitorias

1.

El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1980.

2.

Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1980, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

3.

Los fondos de la reserva de estabilización acumulados en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, del Convenio Internacional del Cacao, 1975, y del Convenio Internacional del Cacao, 1980, se transferirán a la reserva de estabilización instituidas por el presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que se indican.

HECHO en Ginebra, el día veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, siendo igualmente auténticos los textos del presente Convenio en árabe, español, francés, inglés y ruso. El texto chino auténtico del presente Convenio será preparado por el depositario y será sometido a la adopción de todos los signatarios y de todos los gobiernos que se hayan adherido al presente Convenio.

ANEXO A

Países productores que exportan por término medio 10.000 toneladas o más de cacao ordinario al año

Brasil

México

Camerún

Nigeria

Cote d'Ivoire

República Dominicana

Ghana

Togo

Malasia

ANEXO B

Países productores que exportan menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año

Angola

Honduras

Benin

India

Bolivia

Islas Salomón

Colombia

Liberia

Congo

Nicaragua

Costa Rica

Papua Nueva Guinea

Cuba

Perú

Fiji

República Unida de Tanzania

Filipinas

Santo Tomé y Príncipe

Gabón

Sierra Leona

Guatemala

Uganda

Guinea Ecuatorial

Vanuatu

Haití

Zaire

ANEXO C

Productores de cacao fino o de aroma

1.

Países productores que exportan exclusivamente cacao fino o de aroma:

Dominicana

Samoa

Ecuador

Santa Lucía

Granada

San Vicente y las Granadinas

Indonesia

Sri Lanka

Jamaica

Suriname

Madagascar

Trinidad y Tabago

Panamá

Venezuela

2.

Países productores que exportan cacao fino o de aroma, pero no exclusivamente:

Costa Rica (25 %)

Santo Tomé y Príncipe (50 %)

Papua Nueva Guinea (75 %)

ANEXO D

Exportaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 70 a/

(en miles de toneladas)

País b/

1982/83

1983/84

1984/85

Promedio

Porcentaje

Cote d'Ivoire

363.6

414.2

559.7

445.84

33.38

Brasil

272.7

302.5

336.6

303.93

22.76

Ghana

177.5

153.4

181.6

170.83

12.79

Nigeria

235.5

117.8

127.4

160.23

12.00

Camerún

104.2

111.1

114.7

110.00

8.24

Malasia

65.8

97.3

92.1

85.07

6.37

República Dominicana

35.7

37.1

35.2

36.00

2.69

Togo

9.4

16.5

9.9

11.93

0.89

México

19.4

9.1

6.6

11.70

0.88

TOTAL

1.283.8

1.259.0

1.463.8

1.335.53

100.00

Fuente: Secretaría de la Organización internacional del Cacao, basada en datos del Quarterly bulletin of Cocoa Statistics (Londres), varios números.

a/ Promedio trienal correspondiente a 1982/83-1984/85 de las exportaciones netas de cacao en grano más las exportaciones netas de productos de cacao, convertidas en su equivalente de cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.

b/ En la lista sólo figuran los países productores que exportan por término medio 10.000 toneladas o más de cacao ordinario al año.

ANEXO E

Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 70 a/

(en miles de toneladas)

País b/

1982/83

1983/84

1984/85

Promedio

Porcentaje

Estados Unidos de América

436.9

405.7

478.3

440.3

22.50

Alemania, Rep. Fed. de

236.8

253.1

294.5

261.5

13.36

Países Bajos

201.4

216.9

234.1

217.5

11.11

Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas

169.4

188.9

215.4

191.2

9.77

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

118.6

130.9

148.0

132.5

6.77

Francia

112.4

118.8

118.1

116.4

5.95

Japón

55.5

62.3

57.6

58.5

2.99

Italia

54.8

49.1

68.7

57.5

2.94

Bélgica/Luxemburgo

49.1

57.2

64.1

56.8

2.90

España

40.4

38.9

38.6

39.3

2.01

Canadá

32.5

38.0

42.2

37.6

1.92

Suiza

32.3

32.8

32.7

32.6

1.67

Singapur

41.6

22.3

24.5

29.5

1.51

Australia

23.3

23.6

25.5

24.1

1.23

República Democrática Alemana

19.9

22.6

27.9

23.5

1.20

Polonia

18.4

16.5

24.1

19.7

1.01

Austria

18.9

18.8

19.6

19.1

0.98

Checoslovaquia

17.1

18.3

18.7

18.0

0.92

Suecia

15.0

15.7

17.2

16.0

0.82

Hungría

13.2

15.4

16.1

14.9

0.76

China

14.0

13.3

15.0

14.1

0.72

Argentina

11.0

16.8

14.3

14.0

0.72

Yugoslavia

8.9

9.2

18.2

12.1

0.62

Irlanda

8.0

10.3

12.5

10.3

0.53

Grecia

9.3

9.1

9.3

9.2

0.47

Sudáfrica

8.6

10.5

7.9

9.0

0.46

Noruega

7.8

8.7

8.1

8.2

0.42

Finlandia

7.2

8.4

7.1

7.6

0.39

Bulgaria

5.7

7.0

9.0

7.2

0.37

Dinamarca

6.6

7.2

7.3

7.0

0.36

Nueva Zelandia

6.8

7.9

4.1

6.3

0.32

Israel

5.5

5.4

6.3

5.7

0.29

Rumania

6.7

5.0

4.0

5.2

0.27

Filipinas c/

11.6

2.6

0.7

5.0

0.25

República de Corea

4.7

4.7

4.6

4.7

0.24

Turquía

4.1

3.6

5.9

4.5

0.23

Portugal

3.5

3.9

3.9

3.8

0.19

Egipto

2.1

3.0

4.3

3.1

0.16

Chile

1.1

1.4

2.3

1.6

0.08

República Arabe Siria

1.8

0.9

1.7

1.5

0.07

Argelia

1.2

1.3

1.8

1.4

0.07

Túnez

1.0

1.7

1.1

1.3

0.06

Iraq

1.4

1.1

0.9

1.1

0.06

Uruguay

0.8

0.9

1.0

0.9

0.05

Tailandia

0.6

0.9

1.1

0.9

0.04

El Salvador

0.6

0.7

0.6

0.6

0.03

Kenya

0.3

0.5

0.9

0.6

0.03

Líbano

0.6

0.6

0.7

0.6

0.03

Irán

0.4

0.6

0.6

0.5

0.03

Islandia

0.5

0.4

0.4

0.4

0.02

Marruecos

0.4

0.4

0.3

0.4

0.02

Jamahiriya Arabe Libia

0.3

0.3

0.2

0.3

0.01

Chipre

0.1

0.2

0.2

0.2

0.01

Hong Kong

0.2

0.2

0.3

0.2

0.01

Jordania

0.3

0.2

0.2

0.2

0.01

Malta

0.2

0.2

0.2

0.2

0.01

Zimbabwe

0.2

0.2

0.1

0.2

0.01

Kuwait

0.1

0.1

0.2

0.1

0.01

Arabia Saudita

0.1

0.1

0.2

0.1

0.01

TOTAL d/

1.851.8

1.894.9

2.123.8

1.956.8

100.00

Fuente: Secretaría de la Organización Internacional del Cacao. Basado principalmente en datos del Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics (Londres), varios números.

a/ Promedio trienal correspondiente a 1982/83-1984/85 de las importaciones netas de cacao en grano más las importaciones brutas de productos de cacao, convertidas en su equivalente de cacao en grano aplicando los factores de conversión establecidos en el artículo 28.

b/ En la lista sólo figuran los países que importan más de 100 toneladas al año.

c/ Las Filipinas también podrán recibir la consideración de país exportador.

d/ Los totales pueden no coincidir con la suma de los distintos sumandos por haberse redondeado las cifras.

a) Un precio de intervención superior de 2.270 DEG por tonelada
b) Un precio de venta facultativa de 2.215 DEG por tonelada.
c) Un precio mediano de 1935 DEG por tonelada.
d) Un precio de compra facultativa de 1655 DEG por tonelada.
e) Un precio de intervención inferior de 1600 DEG por tonelada
Brasil México
--- ---
Camerún Nigeria
Cote d'Ivoire República Dominicana
Ghana Togo
Malasia
Angola Honduras
--- ---
Benin India
Bolivia Islas Salomón
Colombia Liberia
Congo Nicaragua
Costa Rica Papua Nueva Guinea
Cuba Perú
Fiji República Unida de Tanzania
Filipinas Santo Tomé y Príncipe
Gabón Sierra Leona
Guatemala Uganda
Guinea Ecuatorial Vanuatu
Haití Zaire
Dominicana Samoa
--- ---
Ecuador Santa Lucía
Granada San Vicente y las Granadinas
Indonesia Sri Lanka
Jamaica Suriname
Madagascar Trinidad y Tabago
Panamá Venezuela
País b/ 1982/83
--- ---
Cote d'Ivoire 363.6
Brasil 272.7
Ghana 177.5
Nigeria 235.5
Camerún 104.2
Malasia 65.8
República Dominicana 35.7
Togo 9.4
México 19.4
TOTAL 1.283.8
País b/ 1982/83
--- ---
Estados Unidos de América 436.9
Alemania, Rep. Fed. de 236.8
Países Bajos 201.4
Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas 169.4
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 118.6
Francia 112.4
Japón 55.5
Italia 54.8
Bélgica/Luxemburgo 49.1
España 40.4
Canadá 32.5
Suiza 32.3
Singapur 41.6
Australia 23.3
República Democrática Alemana 19.9
Polonia 18.4
Austria 18.9
Checoslovaquia 17.1
Suecia 15.0
Hungría 13.2
China 14.0
Argentina 11.0
Yugoslavia 8.9
Irlanda 8.0
Grecia 9.3
Sudáfrica 8.6
Noruega 7.8
Finlandia 7.2
Bulgaria 5.7
Dinamarca 6.6
Nueva Zelandia 6.8
Israel 5.5
Rumania 6.7
Filipinas c/ 11.6
República de Corea 4.7
Turquía 4.1
Portugal 3.5
Egipto 2.1
Chile 1.1
República Arabe Siria 1.8
Argelia 1.2
Túnez 1.0
Iraq 1.4
Uruguay 0.8
Tailandia 0.6
El Salvador 0.6
Kenya 0.3
Líbano 0.6
Irán 0.4
Islandia 0.5
Marruecos 0.4
Jamahiriya Arabe Libia 0.3
Chipre 0.1
Hong Kong 0.2
Jordania 0.3
Malta 0.2
Zimbabwe 0.2
Kuwait 0.1
Arabia Saudita 0.1
TOTAL d/ 1.851.8

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