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SADAIC

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA

LEY N° 23.833

**Autorizase a la citada Sociedad, a

utilizarelprocedimiento de microrreproducción para toda ladocumentación

que seincorpore a sus archivos**

Sancionada: Septiembre 13 de 1990.

Promulga de Hecho: Octubre 9 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Autorízase a la

Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a

utilizar el procedimiento de microrreproducción para toda la

documentación que se incorpore a sus archivos.

ARTICULO 2º - La microforma y

sus fotocopias tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que la ley

otorga al original, siempre que el procedimiento empleado en la

microrreproducción se haya ajustado estrictamente a las normas

contenidas en la presente ley y a las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten.

ARTICULO 3º -Toda microforma

debe ser copia íntegra y fiel del documento original. Es ilícita la

ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales, como

todo otro arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o

en parte las constancias de los mismos. Tales hechos harán incurrir a

sus autores en los delitos previstos en los artículos 292 a 294 del

Código Penal de la Nación.

ARTICULO 4º - Las fotocopias de

la microforma serán autenticadas por el funcionario superior autorizado

por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)

y por un Escribano Público Nacional. La Entidad deberá llevar un Libro

de Actas de Autenticación rubricado, al que se volcará por orden

correlativo las Actas que en cada caso se confeccionen y las

características de identificación de los documentos microrreproducidos.

ARTICULO 5º - SADAIC deberá

publicar en el Boletín Oficial por un día y con un plazo de antelación

no menor de 30 días, el día y la hora en que ha de efectuarse la

microrreproducción.

Asimismo, deberá informar tal circunstancia a la Inspección General de

Justicia con un plazo no menor de 15 días y deberá fijar avisos en

lugares visibles de los locales de la Sociedad de Autores y

Compositores de Música, para la consulta de los asociados del material

reproducido, conservando por dos (2) años, desde la fecha de

microrreproducción, los documentos originales. Vencido dicho plazo ,

decaerá el derecho a formular objeciones al procedimiento enunciado

precedentemente pudiendo SADAIC, proceder a darle el destino que

considere en función de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la

presente ley.

ARTICULO 6º - Todo lote de

archivo de documentación a microfilmar, deberá estar foliado por página

y adecuadamente sistematizado según normas que deberá elaborar la sigla

SADAIC en un todo de acuerdo con el espíritu del artículo 10 de la

presente ley. Se entienden por "lote de archivo" al conjunto de

documentación vinculada a un proceso administrativo con características

comunes en cuanto a su ciclo de retención, razones de conservación,

naturaleza de la documentación, flujos temporales y cualquier otra

cualidad que justifique su sistematización en una unidad lógica

conceptual. Cada lote de archivo deberá asimismo tener un Acta de

Iniciación y otra de Finalización que indiquen:

Asimismo, deberá llevarse un Libro foliado de Actas de

Microrreproducción donde consten las actas emitidas numeradas en forma

secuencial.

ARTICULO 7º - Las microformas

reproducidas por el sistema C. O. M. (que no reemplazan al original)

tendrán por sí y sin cumplimentar ningún otro requisito, el valor

establecido por el artículo segundo.

ARTICULO 8º - Si hubiera

documentos reproducidos defectuosamente u omitidos en el soporte, se

los microfilmará nuevamente, evitando los vicios que originaron su

repetición en una microforma aparte, en cuya acta de apertura se hará

constar su calidad de complementaria y haciendo referencia al

número de microforma reemplazada o complementada, con sus

correspondientes datos de ubicación de la imagen defectuosa u omitida.

La imagen defectuosa será debidamente marcada, indicando tal hecho.

ARTICULO 9º - Los originales

microrreproducidos con los recaudos precedentemente establecidos

pierden todo valor, pudiendo ser destruidos o dárseles el destino que

la autoridad superior de la Sociedad Argentina de Autores y

Compositores de Música (SADAIC) determine, en cuyo caso se procederá a

señalarla mediante sellos u otras marcas que permitan su inutilización

para el fin que originariamente tuvieron, salvo que contengan algún

interés social o histórico.

ARTICULO 10 - SADAIC hará

constar en el Acta de Directorio la decisión de implementar el sistema

de microrreproducción como soporte legal de su documentación y un

detalle taxativo de los archivos originales cuya destrucción autoriza

en los términos de la presente ley; así como de las normas internas que

reglan los aspectos operativos del proceso. Cualquier modificación

ulterior ya sea por cambios en la política fijada o por adición de

nueva documentación sujeta a destrucción de originales deberá ser

autorizada por Acta de Directorio.

ARTICULO 11 - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM. - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugó R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIOES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DÍAS DEL MES DESETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.