PODER JUDICIAL DE LA NACION
Ley Nº 23.853
Establécese que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del citado Poder.
Enumeración de los recursos específicos. Remuneraciones.
Sancionada: Septiembre 27 de 1990
Promulgada parcialmente: Octubre 18 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el
Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar
los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de
los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su
incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración
nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley
24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 22 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)*
ARTICULO 2º — El presupuesto del Poder
Judicial de la Nación será atendido con cargo al TESORO NACIONAL y con
recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del TESORO
NACIONAL se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento
(3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la
Administración Central. El cincuenta y siete centésimos por ciento
(0,57%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el
dos con noventa y tres por ciento (2,93%) al CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA. Para el supuesto que los recursos que se asignan a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION superen el crédito asignado por
la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad
indicada en el primer párrafo del Artículo 5º de la presente, podrán
ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del
presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por
ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el
Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración
Nacional para el inciso 4 —Bienes de uso— de acuerdo al presupuesto
preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 557/2005B.O. 3/6/2005)
ARTICULO 3º — Constituyen recursos
específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al
Presupuesto de Gastos e Inversiones, los siguientes:
Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;
El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles
afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; efectos secuestrados en
causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; los
recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de
distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA
CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA
NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; material de rezago;
publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un
destino determinado se origine en causas judiciales; (Inciso sustituido por art. 14 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)
Los importes liquidados por las instituciones
financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los
señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de
acuerdo con el siguiente detalle:
c. 1) Operaciones en moneda de curso legal:
El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia
entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas
devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de
ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria
correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera
y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones
realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.
El cincuenta por ciento (50 %) de la tasa activa
de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito,
calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de
depósito a la vista.
c. 2) Operaciones en moneda extranjera:
Para las inversiones a plazo fijo y caja de
ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el
subtítulo 1 del apartado c.1), considerando al efecto las operaciones
en la moneda de que se trate.
Por depósito a la vista el cincuenta por ciento
(50 %) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo
fijo en esa moneda.
c. 3) Compraventa de títulos.
El cincuenta por ciento (50 %) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.
Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en
entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.
Los importes devengados por inversiones en caja de
ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de
tasas y en relación a los saldos diarios.
Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.
Con respecto a los importes devengados por las
restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes
sobre la base de la información remitida al Banco Central de la
República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados
definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del
mes siguiente:
Donaciones; multas; fianzas cumplidas o
prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el
funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás
ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de Gastos e
Inversiones del Poder Judicial de la Nación;
Toda renta que se obtenga por operaciones
financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los
recursos enumerados precedentemente.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional.
Los recursos específicos enumerados en el presente
artículo, financiarán el crédito presupuestario que se asigne
anualmente al Programa 21 - Justicia en Máxima Instancia de la
Jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación y sus actividades de
dependencia directa. Para el supuesto que dichos recursos superen el
crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine
conforme la facultad indicada en el primer párrafo del artículo 5º de
la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes
programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de laLey Nº 25.064B.O. 30/12/1998)
ARTICULO 4º — Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones
del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de
modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo
que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 5º — Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere
necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial
de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a
cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión
y eficiencia en el uso de los recursos.
Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a la
ley 11.672 (t.o. 2005).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación
de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los
excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al
Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para
hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o
ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de
otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley
24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 23 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)*ARTICULO 6º —
El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a una
cuenta específica el monto de la recaudación que le corresponda al
Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al porcentaje establecido por
el artículo 2 de la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la
Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los
servicios que preste conforme a esta ley.
ARTICULO 7º — Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por el
equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la
dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en
el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 24 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)*
ARTICULO 8º — A los fines establecidos en la presente ley y bajo el
estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y
eficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar
sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el
régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su
ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la
Nación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 25 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)*
ARTICULO 9º — La Corte Suprema de
Justicia podrá adoptar las medidas que considere convenientes para
efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el
artículo 3 . En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas
por los Secretarios y Prosecretarios de Juzgado, será título ejecutivo
para los juicios correspondientes.
ARTICULO 10 — El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte
Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los
aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria,
de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y uso
eficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 26.855*B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la
fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su
cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del
Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el
alcance de la ley de referencia.)*
ARTICULO 11 — (Artículo vetado por art. 2º delDecreto Nº 2190/1990B.O. 24/10/90)
ARTICULO 12 — A partir de la fecha de
vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
ARTICULO 13 — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.— ALBERTO H. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2º, Expresión "inc. 42 – Construcciones" sustituida por la expresión "inc. 4- Bienes de uso"por art. 23 de laLey Nº 24.307B.O. 30/12/1993;
- Artículo 7°, segunda parte vetada por art. 1º delDecreto Nº 2190/1990B.O. 24/10/1990.