PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Ley N° 23.877
**Objetivos. Glosario. Beneficiarios.
Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la
producción. Iniciativa para la promoción y fomento de la innovación.
Autoridad de aplicación. Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento
de la Innovación. Federalización. Disposiciones especiales.**
Sancionada: Setiembre 28 de 1990.
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sección I
Objetivos
ARTICULO 1° — La presente ley tiene
por objeto mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la
promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de
tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores
que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de
la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del científico, del
tecnólogo y del empresario innovador.
ARTICULO 2° — Queda explícitamente
excluida de los alcances de la Sección V de esta ley la promoción a
escala industrial del bien, o la prestación del servicio en cuestión.
Sección II
Glosario
ARTICULO 3° — A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Investigación y desarrollo: proyecto cuyo objeto de trabajo es:
Investigación aplicada: trabajos destinados a
adquirir conocimientos para su aplicación práctica en la producción y/o
comercialización.
Investigación tecnológica precompetitiva:
trabajos sistemáticos de profundización de los conocimientos existentes
derivados de la investigación y/o la experiencia práctica, dirigidos a
la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos y al
establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, incluyendo la
fase de construcción de prototipos, plantas piloto o unidades
demostrativas, finalizando con la homologación de los mismos.
Adaptaciones y mejoras: desarrollos tendientes a
adecuar tecnologías y a introducir perfeccionamientos, que carecen
usualmente de los rasgos de originalidad y novedad que caracterizan a
los proyectos señalados en los apartados 1 y 2 del presente inciso;
transmisión de tecnología: proyectos en los que
ya producido y/u homologado el desarrollo, debe pasarse de la escala
piloto a la escala industrial;
Asistencia técnica: proyectos que tienden a
transferir conocimientos, información o servicios para resolver
problemas técnicos específicos o aportar elementos para su resolución,
como por ejemplo, la optimización de un proceso, la mejora de la
calidad de un producto, pruebas de control de calidad, asesoramiento en
diseño, mercadotecnia , puesta en marcha de plantas o pruebas de
funcionamiento y de rendimiento, o bien formación y capacitación de
personal;
Unidad de Vinculación: ente no estatal
constituido para la identificación, selección y formulación de
proyectos de investigación y desarrollo, transmisión de tecnología y
asistencia técnica. Representa el núcleo fundamental del sistema,
aportando su estructura jurídica para facilitar la gestión,
organización y gerenciamiento de los proyectos. Puede estar relacionado
o no, con un organismo público;
Agrupaciones de colaboración: las definidas por
la ley 22.903, modificatoria de la ley 19.550, en su Capítulo III,
Sección I, artículos 367 y 376, con una especificación en su contrato
sobre la disolución de la misma y de la distribución de los beneficios
que pudieran generarse durante su existencia o con posterioridad a su
disolución;
Capital o inversión de riesgo: actividad
financiera en la que el proveedor de capital realiza una inversión a
mediano plazo, la remuneración viene dada por la ganancia de capital
más que por el interés o dividendo pagado; por lo que los recursos
financieros aportados son cedidos por un título que no produce el
derecho a exigir su restitución sino que participan en un negocio de
terceros, en el que el inversionista es como máximo corresponsable del
negocio; debe implicar una actividad de asistencia y apoyo variable;
debe contemplar una cláusula de salida en la que se convenga la forma y
el tiempo en que podrá liquidarse la inversión.
Sección III
Beneficiarios
ARTICULO 4° — Serán beneficiarios de
esta ley las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o
privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes
nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas,
tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio
argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos
que emanan de esta ley.
Sección IV
Iniciativa para la vinculación de la ciencia y la tecnología con la producción
ARTICULO 5° — Las instituciones
oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley,
quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de
vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura
jurídica que les permita una relación más ágil y contractual con el
sector productivo de bienes y/o servicios.
Una o varias unidades de vinculación podrán
constituir agrupaciones de colaboración con una o varias entidades
productivas y/o de servicios.
ARTICULO 6° — A los efectos de
cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5°, las instituciones
oficiales de investigación y desarrollo adheridas a la presente ley:
Deberán reglamentar la relación con su unidad de
vinculación, los sistemas de afectación y remuneración adicional de su
personal, las normas y criterios de uso de instrumental e
infraestructura de laboratorios, el aporte inicial y todo requerimiento
que determine la autoridad de aplicación de la presente ley;
Podrán establecer asignaciones adicionales para
el personal. Las mismas deberán ser extraídas de los fondos producidos
por los proyectos que desarrollen.
ARTICULO 7° — Las unidades de vinculación:
Podrán adoptar la forma de sociedad civil,
cooperativa, comercial o mixta, rigiéndose en cada caso por la
legislación correspondiente;
Deberán tener como único objeto el estipulado en el artículo 1° de la presente ley;
Quedarán habilitadas para actuar, luego de ser
evaluado y aprobado su reglamento por la autoridad de aplicación
correspondiente;
Podrán efectuar contratos de colaboración con empresas del sector público o privado o entre sí;
Deberán prever "a priori" la participación en los
derechos adquiridos por resultados exitosos, del personal involucrado
en tales proyectos.
ARTICULO 8° — Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley:
Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9° de esta ley;
Podrán, a los efectos del artículo 3° inciso a), constituir agrupaciones de colaboración:
Será condición "sine qua non", en la constitución
de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme
parte de la dirección de la misma;
Deberán especificarse en todos los casos que
corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno
para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una
contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por
la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y
fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente
ley.
Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3°, inciso b) y c), por el reglamento correspondiente.
Sección V
Iniciativas para la promoción y fomento de la innovación
ARTICULO 9° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:
De promoción y fomento financieros:
Estarán a cargo de las entidades financieras,
habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República
Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;
De promoción y fomento fiscales:
Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de
crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos
($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados
en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de
impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para
la modalidad indicada en los incisos a)1. y b) del artículo 10 de esta
ley.
El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años
de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes
promocionales.
La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los
gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el
crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En
ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos
operativos de las empresas.
Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las
declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el
fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones
previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional fijará anualmente el cupo de los créditos
fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no
podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) anuales.(Inciso sustituido por art. 308 de la[*Ley
N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
De promoción y fomento no financieros:
Serán provistos por el Estado, de acuerdo a
previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente
por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de
devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estará a cargo de la
autoridad de aplicación;
De promoción y fomento especiales:
Se entienden como tales a aquellos que fueren
creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren
contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean
adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estará a cargo de
la autoridad de aplicación cuando correspondiere.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de
evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad
económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estará a cargo
de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del
instrumento de promoción.
ARTICULO 10. — Los instrumentos de
promoción y fomento de la innovación podrán ser solicitados por las
entidades adheridas a la presente ley de acuerdo con las siguientes
modalidades:
Proyectos de investigación y desarrollo:
Por las agrupaciones de colaboración.
Por las empresas que dispongan, creen o conformen, departamentos o grupos de investigación y desarrollo.
Por las unidades de vinculación que cuenten con un aval empresario;
Proyectos de transmisión de tecnología y/o de asistencia técnica, cuya ejecución esté a cargo de una unidad de vinculación:
Sólo por las empresas productivas.
ARTICULO 11. — A los fines del objeto de la presente ley, se deberán priorizar a:
La micro, pequeña y mediana empresa, adoptando
como criterio para su definición, el establecido por la resolución
401/89 del Ministerio de Economía;
Aquellos proyectos que sean de interés nacional, provincial o de una actividad sectorial.
ARTICULO 12. — Créase el Fondo para la
Promoción y Fomento de la Innovación cuyo destino específico será las
previsiones de los incisos c) y d) del artículo 9° de la presente ley.
ARTICULO 13. — El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá con:
El aporte que realice el Estado nacional a través del presupuesto de la Nación, y decretos y leyes especiales;
Contribuciones y subsidios de otras reparticiones o dependencias oficiales y privadas;
El producido estipulado en el artículo 8° inciso b.2) de la presente ley;
Los aportes resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros;
Legados, donaciones y herencias.
Sección VI
Autoridad de aplicación
ARTICULO 14. — Establécese que el Ministerio de Producción, el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y el
Ministerio de Agroindustria, serán autoridad de aplicación de la
presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias
y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de
esta ley en el marco de sus competencias.
(Artículo sustituido por art. 309 de la[Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Formular la reglamentación general;
Habilitar las unidades de vinculación;
Aprobar y determinar los porcentajes con que
serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de
promoción y fomento estipulados en la Sección V de la presente ley
(artículos 9° , 10, 11 y 12), cuando correspondiere;
Disponer del destino de los fondos coparticipados
a la Nación, y el de las provincias no adheridas según lo establecido
en los artículos 19 y 20 de la presente ley;
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la
estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de
riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3° , inciso
f);
Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9° "in fine";
Establecer pautas generales para estructurar
sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de
personal; y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y
mediana empresa , los que deberán ser provistos por terceros.
Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del
beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y
certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos
obligados en la presente ley. (Inciso incorporado por art. 310 de la[*Ley
N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución. (Inciso incorporado por art. 310 de la[*Ley
N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
En todos los casos la autoridad de aplicación
requerirá el asesoramiento del Consejo Consultivo para la Promoción y
Fomento de la Innovación, que se crea en la Sección VII de la presente
ley.
La tramitación de los temas indicados en los incisos
y c) del presente artículo se iniciará por el Consejo Consultivo,
quien los elevará a la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15 BIS. - El incumplimiento de lo establecido en la presente
ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará
lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de
la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:
Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado
actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios
y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por
declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración
jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.
Inhabilitación del beneficiario y patrocinador para vincularse
nuevamente al régimen de beneficios de la presente ley y cualquier otro
régimen de promoción fiscal por el término de diez (10) años.
La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente
a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá
interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el
que implicará la apelación en subsidio.
Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30)
días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá
efecto devolutivo.
(Artículo incorporado por art. 311 de la[*Ley
N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Sección VII
Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación
ARTICULO 16. — Créase el Consejo
Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, cuyas
funciones serán asesorar y proponer acciones ante la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 17. — El Consejo Consultivo
para la Promoción y Fomento de la Innovación, será presidido por el
Secretario de Ciencia y Tecnología y estará constituido por los
representantes de los siguientes organismos:
Uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación; (Inciso sustituido por art. 312 de la[*Ley
N° 27430/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Uno por el Ministerio de Defensa;
Dos por las provincias adheridas;
Uno por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;
Uno por la Comisión Nacional de Energía Atómica;
Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial;
Uno por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
Dos por el Consejo Interuniversitario Nacional;
Uno por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas;
Uno por las unidades de vinculación;
Cuatro por las organizaciones gremiales productivas;
Uno por la Confederación General del Trabajo;
Dos por el sector financiero.
Serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos respectivos, quien además reglamentará su funcionamiento
El Consejo Consultivo podrá reunirse en pleno y en
comisiones permanentes, de acuerdo con el reglamento que regule su
funcionamiento.
El Consejo Consultivo podrá integrar una secretaría
permanente, cuya estructura orgánica, personal y medios necesarios para
su funcionamiento serán provistos por el organismo que esté a cargo de
la misma.
Sección VIII
Federalización
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo
Nacional invitará a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19. — Los instrumentos de
promoción y fomento de la innovación, nacionales, indicados en el
artículo 9 de la presente ley, se distribuirán de la siguiente forma:
El veinticinco por ciento (25 %) para la Nación;
El setenta y cinco por ciento (75 %) para el conjunto de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 20. — La distribución que
resulte por aplicación del artículo 19, inciso b), se efectuará entre
las provincias adheridas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Buenos Aires
17,0
Capital Federal
5,5
Catamarca
2,5
Córdoba
6,5
Corrientes
4,0
Chaco
3,5
Chubut
2,5
Entre Ríos
4,5
Formosa
2,5
Jujuy
3,5
La Pampa
2,5
La Rioja
2,5
Mendoza
4,5
Misiones
2,5
Neuquén
3,0
Río Negro
3,0
Salta
4,5
San Juan
3,5
San Luis
2,5
Santa Cruz
2,5
Santa Fe
6,5
Santiago del Estero
3,5
Tierra del Fuego
2,5
Tucumán
4,5
ARTICULO 21. — La provincia que
adhiera a la presente ley, tendrá como autoridad de aplicación al
organismo de ciencia y tecnología provincial, debiendo constituir un
consejo consultivo.
ARTICULO 22. — La autoridad de aplicación provincial tendrá como funciones:
Administrar la alícuota determinada en el artículo 20 y los fondos que se prevean a nivel provincial;
Aprobar los proyectos que se sometan a su consideración.
Sección IX
Disposiciones especiales
ARTICULO 23. — A los efectos del
objeto de la presente ley, exceptúanse del artículo 136 de la Ley de
Contabilidad General de la Nación a los organismos públicos adheridos y
habilitados por la presente ley.
ARTICULO 24. — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 25. — Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H Pereyra
Arandía de Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA.
| Buenos Aires | 17,0 |
|---|---|
| Capital Federal | 5,5 |
| Catamarca | 2,5 |
| Córdoba | 6,5 |
| Corrientes | 4,0 |
| Chaco | 3,5 |
| Chubut | 2,5 |
| Entre Ríos | 4,5 |
| Formosa | 2,5 |
| Jujuy | 3,5 |
| La Pampa | 2,5 |
| La Rioja | 2,5 |
| Mendoza | 4,5 |
| Misiones | 2,5 |
| Neuquén | 3,0 |
| Río Negro | 3,0 |
| Salta | 4,5 |
| San Juan | 3,5 |
| San Luis | 2,5 |
| Santa Cruz | 2,5 |
| Santa Fe | 6,5 |
| Santiago del Estero | 3,5 |
| Tierra del Fuego | 2,5 |
| Tucumán | 4,5 |