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DONACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DONACIONES

LEY N° 23.884

**Establécese un Régimen de pago a

cuenta de determinados impuestos, a donaciones realizadas a

Universidades Nacionales y/o Fundaciones con fines específicos.

Alcances y limitaciones.**

Sancionada: Setiembre 28 de 1990

Promulagada de Hecho: Octubre 26 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°.- Las donaciones

realizadas a las Universidades Nacionales y/o Fundaciones cuyo fin

específico y excluyente sea desarrollar, promover, organizar y/o

estimular las actividades académicas de una Universidad Nacional

determinada, efectuadas en las condiciones que determine la

reglamentación podrán ser utilizadas como pagos a cuenta del impuesto a

las ganancias, del impuesto sobre los activos, del impuesto al valor

agregado y derechos de importación.

ARTICULO 2°.- La imputación de

los pagos, de acuerdo al artículo anterior se podrá realizar con los

alcances y limitaciones que se detallan a continuación:

1) El monto total a imputar por año calendario no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto donado.

2) Dicho VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sólo podrá ser imputado

totalmente al pago de los derechos de importación y a los impuestos a

las ganancias y sobre los activos, pero sólo se podrá imputar el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto al pago del impuesto al

valor agregado.

3) El cómputo del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) podrá efectuarse en la

declaración jurada anual del impuesto a las ganancias de las personas

físicas o los sujetos pasivos del artículo 69 de la ley correspondiente

o del impuesto sobre los activos, y en la declaración jurada de cada

período fiscal en el impuesto al valor agregado.

ARTICULO 3°.-El importe de la

donación se actualizará sobre la base de las variaciones del índice de

precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC). La tabla respectiva deberá

ser elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de acuerdo a las

normas legales vigentes para los tributos mencionados en esta ley. La

actualización se realizará desde el mes anterior al que se realice

efectivamente la donación y el mes anterior al cual se impute el pago

de acuerdo a lo indicado.

ARTICULO 4°.- El monto de la

donación se incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) como

retribución al donante por su pago anticipado de impuesto. El

incremento mencionado no será computado a los efectos del impuesto a

las ganancias ni será de aplicación para el mismo lo señalado en el

artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986) y sus

modificaciones.

ARTICULO 5°.- Si las donaciones

se realizarán en especie, a los efectos de la determinación del monto a

imputar se tomará en cuenta el valor de mercado de los bienes donados,

a la fecha de realizada la transferencia de dominio de los mismos a

favor de los sujetos detallados en el artículo 1.

ARTICULO 6°.- Facúltase al

Poder Ejecutivo a suspender total o parcialmente el régimen de pago a

cuenta establecido por el artículo 1. El Poder Ejecutivo dará cuenta al

Poder Legislativo sobre las razones de emergencia económica que

fundamenten dicha suspensión.

ARTICULO 7°.-La vigencia de la presente ley es a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8°.- Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM -Esther

H. Pereyra Arandía De Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA.