IMPUESTOS
Ley Nº 23.905
Modificación del Impuesto sobre los débitos en
cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas,
Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del
Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto
al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas
Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento
Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de
la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.
Sancionada: Febrero 16 de 1991
Promulgada: Febrero 16 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".
Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".
Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".
Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a
continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las
bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado
de Valores".
Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:
"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado
por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por
el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo
párrafo del artículo 24.
La acreditación de dicho importe se efectuará en un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o
contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las
entidades alcanzadas por este tributo.
Los contribuyentes que no resulten responsables del
impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones
exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad
del crédito contra el impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes exentos del impuesto a las
ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto
al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la
declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos,
actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley
11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las
declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente
actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del
mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuestos a las
ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo
69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a
cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación sólo procederá hasta el
importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de
la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las
ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.
En todos los casos, el importe computable estará
referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que
corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los
párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para
el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas
respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho
impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el
importe a pagar en concepto de anticipos.
El importe del impuesto computado como crédito en
los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".
TITULO II
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS
ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de
Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º — El impuesto establecido en el
artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda
argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades
autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y
contabilizados por separado.
La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.
Las operaciones de compraventa de cambio extranjero
que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio
serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de
divisas.
En las anulaciones de operaciones de compra o de
venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a
la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre
que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas,
quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".
Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º — El producido total de este impuesto
se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en
las proporciones que se establezcan".
(Punto 4. sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)
TITULO III
MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
"r) Los documentos que instrumenten o sean
consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas,
compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda
otra documentación exigida por el Banco Central de la República
Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al
efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o
exportación".
TITULO IV
MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:
Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4.,
inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá
ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".
Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de
la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas,
frutos y productos del país considerarán como base imponible del
gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos
gravados de acuerdo con los artículos precedentes.
En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos
y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,
sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a
la actividad de consignación".
Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la
aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.
El impuesto a las ganancias determinado para el
mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,
podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del
artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del
presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia
neta imponible.
En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que
no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a
cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %)
sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores
sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor
del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o
compensación alguna".
Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17. — El producido del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura
y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.
A estos fines serán de aplicación las condiciones de
automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el
artículo 6º de la ley 23.548.
El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley".
(Punto 5. sustituido por art. 3º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)
TITULO V
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
TITULO VI
MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modificaciones, de la siguiente manera:
Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:
"5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los
servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe,
incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los
comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º".
Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:
"g) El agua ordinaria natural, el pan común, la
leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el
comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o
municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su
dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o
entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando
se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales
especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o
fabricación.
Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:
"16. Los servicios de provisión de agua corriente
cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos,
cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a
casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y
toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio
de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la
misma finalidad".
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).
Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los
puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario
sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto
o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las
alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6)
puntos porcentuales".
Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente:
"De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas.
Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del
impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que
corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota
del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de
dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 9º".
TITULO VII
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
(Título derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 7º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 8º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 9º — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 10. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 11. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 12. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 13. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 14. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 15. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 16. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 17. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
ARTICULO 18. — (Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11.683)
ARTICULO 19. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º, el siguiente:
"Facúltase a la Dirección General Impositiva a
suscribir convenios con los bancos oficiales —nacionales, provinciales
o municipales, incluidos los de economía mixta—, provincias y
municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de
los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una
compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en
función de lo efectivamente reanudado para el fisco nacional, sin
afectar lo previsto en el artículo incorporado como Capítulo XIV de la
ley 11683 por el artículo 77 de la ley 23.760".
Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44. — Sin perjuicio de la multa prevista
en el artículo 43, se clausurarán por TRES (3) a DIEZ (10) días los
establecimientos comerciales, industriales agropecaurios o de servicios
que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:
No emitan facturas o comprobantes de sus ventas,
locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General.
No lleven registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o
prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos
exigidos por la Dirección General.
No se inscribieren como contribuyentes o
responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a
hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho".
Sustitúyese el segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:
"Artículo … — La autoridad administrativa que
hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus
alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General, por medio de sus funcionarios
autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto
de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada
de las violaciones que se observaren en la misma."
Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:
"Artículo … — Quien quebrantare una clausura o
violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido
utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ
(10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de
tiempo de aquélla.
Son competentes para la aplicación de tales
sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los
jueces federales en el resto de la República.
La Dirección General Impositiva, con conocimiento
del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el
correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio".
Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 78 por la ley 23.314, por el siguiente:
"Artículo … — La sanción de clausura será recurrible
por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los
Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y Juzgados
Federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y
fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de
notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos
formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la
apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente
con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de
Procedimientos en materia penal el que, a petición de parte y cuando
pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso
efecto suspensivo.
Serán de aplicación los artículos 588 y 589 del
Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal y los
Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.
La decisión del juez será inapelable".
Incorpórase a continuación del artículo 101 el siguiente:
"Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá disponer con
alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la
reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las
ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así como los aportes
y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen
periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando
en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto
de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101".
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 111, por el siguiente:
"Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder
acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado
de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar
la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para
acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de
créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de
impuestos. Todos esos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial".
Incorpórase a continuación del Capítulo XIII; el siguiente Capítulo:
CAPITULO …
Artículo … (I). — Para los contribuyentes y
responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que
establece el artículo … (XI) de este Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá
disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas
geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la
Dirección General se limite al último período anual por el cual se
hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente,
la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el
transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendarios anteriores a la
misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores
se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de
impuestos que hubieran omitido actuar como tales".
"Artículo … (II). — Hasta que la Dirección General
proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo
… (I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y
siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud
de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos
anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se
aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o
rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de
las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las
circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del
artículo 111.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a
períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible
proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos
fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los
artículos … (III) apartado 2 y … (IV) último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no
regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos
beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando
una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a
la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los
resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En
este caso se aplicarán las previsiones del artículo … (III)".
"Artículo … (III). — Si de la impugnación y
determinación de oficio indicada en el artículo … (II) resultare el
incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de
la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos
impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá
optar por alguna de las siguientes alternativas:
Extender la fiscalización a los períodos no
prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el
impuesto correspondiente a cada uno;
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo … (IV) y siguientes.
Una vez que la Dirección General hubiera optado por
alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma
respecto a todos los demás períodos fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que
se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren
declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión
fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales
declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados desde su presentación.
"Artículo … (IV). — Si de acuerdo con lo establecido
en el artículo … (III) la impugnación y determinación de oficio se
hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia
imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor
de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que
las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no
prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de
ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes
declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período
base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine
un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los
cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no
anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará
de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de
promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a
moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General
Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que
las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la
fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales
anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en
la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera
interpretación legal".
"Artículo … (V). — Los porcentajes indicados en el
artículo … (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no
prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los
quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el
período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren
presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se
establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos
posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos".
"Artículo … (VI). — En el caso de que las
rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que
alude el artículo … (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en
parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del
artículo … (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la
primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo
siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran
exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las
declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de
impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo
en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la
fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos".
"Artículo … (VII). — Los saldos de impuestos
determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos …
(IV) y … (VI) serán actualizables y devengarán los intereses
resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la
aplicación de las multas de los artículos 43, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del
artículo 38, la Dirección General podrá tomar en consideración tales
resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se
refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos
anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la
fiscalización".
"Artículo … (VIII). — La determinación
administrativa del período base y la de los demás períodos no
prescriptos susceptibles de la presunción del artículo … (IV) sólo se
podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de
las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 26.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en
relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva
determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento
directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del
artículo … (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no
prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior
y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación
presuntiva.
"Artículo … (IX). — Las presunciones establecidas en
los artículos … (II) y … (IV) regirán respecto de los responsables de
los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e
internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas
las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los
sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales
cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de
enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción
del artículo … (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última
declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones
indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará
efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la
fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del
artículo … (I)".
"Artículo … (X). — Una vez formalizada la
impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en
el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del
artículo … (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no
prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera
operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá
efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con
el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período
fiscal que hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días
corridos siguientes".
"Artículo … (XI). — A los fines dispuestos en el
artículo … (I) de este Capítulo, fíjase en CIEN MIL MILLONES DE
AUSTRALES (A 100.000.000.000) el monto de ingresos anuales y en
CINCUENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000.000) el monto del
patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de
1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice
de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se
ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice
tomando en consideración los montos correspondientes al último
ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la
comparación".
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por el siguiente:
"Dichos montos se actualizarán desde la fecha de
pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito
a favor de los contribuyentes o responsables".
TITULO IX
TRIBUTOS ADUANEROS
ARTICULO 20. — Los derechos de
importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos
que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en
dólares estadounidenses.
El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en
bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o
en australes. En este último caso la equivalencia se determinará
conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.
TITULO X
DONACIONES PROVENIENTES DE LA COOPERACION INTERNACIONAL
ARTICULO 21. — La ejecución de los
programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones
provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales la República
Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional
gozarán de los beneficios tributarios establecidos en los artículos
siguientes.
Las exenciones previstas en el presente título
estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados
exclusivamente a las mismas.
ARTICULO 22. — El ente designado por
el gobierno donante como responsable para la ejecución del programa, su
representación en la Argentina, las empresas argentinas que realicen
las obras o presten los servicios previstos en el programa y quienes
realicen la provisión de bienes y servicios, al ente designado y su
representación argentina, estarán exentos de tributar el impuesto al
valor agregado por la ventas, obras, locaciones, prestaciones de
servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa.
Asimismo, los responsables mencionados en el párrafo
anterior podrán dar a los créditos fiscales que les hubieren sido
facturados el tratamiento previsto en el primero y segundo párrafo del
artículo 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 23. — El ente designado y su
representación en la Argentina gozarán en relación a las actividades y
bienes directamente vinculados a la ejecución del programa de:
Exención en el impuesto a las ganancias, o el que
lo sustituya o complemente, por las utilidades provenientes de sus
actividades. No será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, y en el artículo 104 de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Exención en el impuesto sobre los activos, o el
que lo sustituya o complemente, y en cualquier otro impuesto nacional
que alcance una manifestación patrimonial.
Exención en los impuestos internos. Las
adquisiciones efectuadas en el mercado interno darán lugar a la
devolución del impuesto que les hubiera sido facturado.
Exención de los derechos de importación y demás
gravámenes tasas y contribuciones que recaigan sobre las importaciones
de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.
Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas o el que lo sustituya o complemente.
Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que lo sustituya o complemente.
ARTICULO 24. — Los nacionales del país
donante de residencia no permanente en la Argentina gozarán de exención
del impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por
los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto.
ARTICULO 25. — Los contratos, actos u
operaciones que se celebren con motivo de la contratación y ejecución
del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos nacional.
TITULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 26. — Modifícanse los artículos 4º y 10 de la ley 22.091 de la siguiente forma:
Suprímese el inciso b) del artículo 4º.
Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º por el siguiente:
"d) Los fallidos por quiebra casual, hasta CINCO (5)
años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable,
hasta DIEZ (10) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra
fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación
o sociedad, cuya conducta se calificara de culpable, hasta DIEZ (10)
años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de
fraudulenta, ilimitadamente".
Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría,
rentados o no, en la Administración Nacional de Aduanas no podrán
ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de
asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes
de aduana".
ARTICULO 27. — Restablécese la
vigencia de las disposiciones previstas en el artículo 37 de la ley
23.763, desde el día siguiente al de la publicación de la presente ley
y hasta el 31 de diciembre de 1991, sustituyendo su acápite b) por el
siguiente:
"b) El TREINTA Y SEIS por ciento (36 %) se
distribuirá entre las provincias no enumeradas en el acápite anterior
en función a la distribución de fondos coparticipados establecida en el
artículo 3º, inciso c) y en el artículo 4º de la ley 23.548, las que
incrementarán su participación relativa una vez eliminados los
porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el acápite a)
del presente artículo".
TITULO XII
VIGENCIA
ARTICULO 28. — Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el siguiente día de su publicación en
el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a continuación:
Las del artículo 1º puntos 1,2 y 5 que regirán
desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y por el término de un año. Al cumplirse dicho plazo quedarán
restablecidas las tasas fijadas por la ley 23.760 y derogado el
artículo incorporado a continuación del artículo 27 de dicha norma por
el artículo 1º, punto 5 de la presente ley.
Las del artículo 4º tendrán efecto para el primer
ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado
día inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas
las disposiciones de la ley 23.760 que se modifican por los puntos 1 y
2 y restablecida la tasa del UNO POR CIENTO (1%) que establece el
artículo 10 de la misma ley, sustituido por el punto 4 de la presente
ley.
Las del artículo 5º que tendrá efecto a partir
del primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del
mencionado día.
Las del artículo 6º desde el tercer día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial excepto las de su punto 1
cuya fecha de entrada en vigencia será fijada por el Poder Ejecutivo.
Las del punto 8 del artículo 19 que tendrán efecto desde el 1º de enero de 1991 inclusive.
Las del punto 9 del artículo 19 que tendrán
efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable
originados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — EDUARDO MENEM. — ALBERTO REINALDO PIERRI. — Hugo R. Flombaum. — Juan Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL
NOVEICENTOS NOVENTA Y UNO.