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IMPUESTOS IMPOSITIVOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Ley Nº 23.905

Modificación del Impuesto sobre los débitos en

cuenta corriente y otras operatorias; del Impuesto sobre las Ventas,

Compras, Cambio o Permuta de Divisas; del Impuesto de Sellos; del

Impuesto sobre los Activos; del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto

al Valor Agregado. Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas

Físicas y Sucesiones Indivisas. Modificación de la Ley de Procedimiento

Tributario (Ley 11.683). Tributos Aduaneros. Donaciones provenientes de

la Cooperación Internacional. Otras Disposiciones. Vigencia.

Sancionada: Febrero 16 de 1991

Promulgada: Febrero 16 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 1º — Modifícase el Título II de la ley 23.760, de la forma que se indica a continuación:

1.

Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 24 la alícuota del "TRES POR MIL (3 0/00)" por la del "DOCE POR MIL (12 0/00)".

2.

Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24 la alícuota del "UNO POR MIL (1 0/00) por la del "DOS POR MIL (2 0/00)".

3.

Elimínase en el inciso d) del artículo 24 la expresión "… con precios oficiales de venta".

4.

Incorpórase en el inciso f) del artículo 24, a

continuación de "… agentes de bolsa registrados como tales en las

bolsas o mercados de valores" la expresión "Caja de Valores y Mercado

de Valores".

5.

Incorpórase a continuación del artículo 27, el siguiente:

"Artículo … — Los contribuyentes del impuesto creado

por este Título podrán, computar como crédito de impuestos, el SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los importes liquidados y percibidos por

el agente de percepción a la tasa general y el CINCUENTA POR CIENTO (50

%) de los liquidados y percibidos a la alícuota prevista en el segundo

párrafo del artículo 24.

La acreditación de dicho importe se efectuará en un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto a las ganancias, y un

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) contra el impuesto al valor agregado, o

contra el gravamen sobre los servicios financieros en el caso de las

entidades alcanzadas por este tributo.

Los contribuyentes que no resulten responsables del

impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones

exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad

del crédito contra el impuesto a las ganancias.

Los contribuyentes exentos del impuesto a las

ganancias pueden utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto

al valor agregado, al final del ejercicio respectivo.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la

declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos,

actualizado de conformidad a las normas del artículo 34 de la ley

11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las

declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El

remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del

contribuyente o de terceros, pudiendo sólo trasladarse, debidamente

actualizado, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del

mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuestos a las

ganancias correspondientes a los sujetos no comprendidos en el artículo

69 de la ley de dicho impuesto corresponderá atribuir dicho crédito a

cada uno de los socios o asociados o partícipes, en la misma proporción

en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación sólo procederá hasta el

importe del incremento de la obligación fiscal producida por la

incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de

la entidad que origina el crédito, hasta el límite del impuesto a las

ganancias determinado en el ejercicio que corresponda atribuirlo.

En todos los casos, el importe computable estará

referido al impuesto tributado en el ejercicio fiscal al que

corresponda la declaración jurada en la que se produzca el cómputo.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los

párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para

el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas

respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho

impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el

importe a pagar en concepto de anticipos.

El importe del impuesto computado como crédito en

los impuestos mencionados en el segundo párrafo no será deducido a los

efectos de la determinación del impuesto a las ganancias".

TITULO II

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS

ARTICULO 2º — Modifícase la Ley de

Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, texto

ordenado en 1977 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"Artículo 3º — El impuesto establecido en el

artículo 1º será aplicado sobre el precio de la operación, en moneda

argentina, neto de las comisiones y gastos facturados por las entidades

autorizadas, siempre que dichos rubros fueran facturados y

contabilizados por separado.

La tasa del impuesto aplicable será del SEIS POR MIL (6 0/00) tanto para las operaciones de compra como para las de venta de divisas de tales entidades.

Las operaciones de compraventa de cambio extranjero

que se liquiden por compensación exacta o por diferencia de cambio

serán consideradas, a los fines de la aplicación de lo dispuesto en los

párrafos precedentes, como operaciones simultáneas de compra y venta de

divisas.

En las anulaciones de operaciones de compra o de

venta de moneda extranjera se abonarán los impuestos que correspondan a

la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.

La tasa del impuesto se reducirá al CUATRO POR MIL (4 0/00) para las operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y sus correspondientes financiaciones)".

2.

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º — Las "operaciones de pase", siempre

que las partes que intervengan en las operaciones sean las mismas,

quedan sujetas a un impuesto del DOS POR MIL (2 0/00) por mes o fracción".

3.

Derógase el artículo incorporado a continuación del artículo 7º por la ley 23.871.

4.

Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º — El producido total de este impuesto

se destinará a la finalidad Cultura y Educación, Ciencia y Técnica, en

las proporciones que se establezcan".

(Punto 4. sustituido por art. 2º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)

TITULO III

MODIFICACION DEL IMPUESTO DE SELLOS

ARTICULO 3º — Incorpórase al artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

"r) Los documentos que instrumenten o sean

consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas,

compras, cambio o permuta de divisas, incluso letras provisorias y toda

otra documentación exigida por el Banco Central de la República

Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al

efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o

exportación".

TITULO IV

MODIFICACION DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

ARTICULO 4º — Modifícase el Título I de la ley 23.760, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese en el cuarto párrafo del apartado 4.,

inciso b) del artículo 4º el porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) por el porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

2.

Incorpórase en el quinto párrafo del apartado 4.,

inciso b) del artículo 4º, a continuación de la expresión "… no podrá

ser inferior al …", la expresión "… SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)".

3.

Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:

"Artículo 8º — Las entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras, las compañías de seguro sometidas a control de

la Superintendencia de Seguros y los consignatarios de haciendas,

frutos y productos del país considerarán como base imponible del

gravamen el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor de sus activos

gravados de acuerdo con los artículos precedentes.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos

y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,

sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a

la actividad de consignación".

4.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10. — El impuesto a ingresar surgirá de la

aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) sobre la base

imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de

la presente ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el

mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,

podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos.

Los contribuyentes comprendidos en el inciso b) del

artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del

presente gravamen sólo hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia

neta imponible.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que

no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a

cuenta previsto, se calculará computando el VEINTE POR CIENTO (20 %)

sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores

sugiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor

del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o

compensación alguna".

5.

Sustitúyese el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17. — El producido del CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) del presente gravamen se afectará a la finalidad Cultura

y Educación, distribuyéndose en las proporciones que se establezcan.

A estos fines serán de aplicación las condiciones de

automaticidad, frecuencia diaria y no retribución establecidas por el

artículo 6º de la ley 23.548.

El remanente se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la mencionada ley".

(Punto 5. sustituido por art. 3º de laLey Nº 23.906B.O. 18/04/1991)

TITULO V

MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO VI

MODIFICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 6º — Modifícase la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus

modificaciones, de la siguiente manera:

1.

Incorpórase al inciso e) del artículo 3º, el siguiente punto:

"5 (BIS). Efectuadas por quienes presten los

servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe,

incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos, excepto los

comprendidos en el punto 16, del inciso j) del artículo 6º".

2.

Sustitúyese el inciso g) del artículo 6º por el siguiente:

"g) El agua ordinaria natural, el pan común, la

leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el

comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o

municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su

dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o

entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus

modificaciones; y las especialidades medicinales para uso humano cuando

se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales

especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o

fabricación.

3.

Sustitúyese el punto 16 del inciso j) del artículo 6º, por el siguiente:

"16. Los servicios de provisión de agua corriente

cloacales y desagües, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos,

cuando dicho servicio se efectúe en un domicilio destinado a

casa-habitación o viviendas de recreo o veraneo o terreno baldío, y

toda contraprestación que tenga su origen en el suministro del servicio

de riego o en la construcción de obras —existentes o nuevas— para la

misma finalidad".

4.

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECISEIS POR CIENTO (16 %).

Esta alícuota se incrementará al VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) para las prestaciones de servicios comprendidas en los

puntos 4, 5 y 5 bis del inciso e) del artículo 3º, cuando la prestación

se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o

casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el o usuario

sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto

o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir las

alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6)

puntos porcentuales".

5.

Sustitúyese el primer párrafo del segundo artículo del Título V — "RESPONSABLES NO INSCRIPTOS", por el siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 4º, los responsables inscriptos que efectúen ventas.

Locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del

impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que

corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota

del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de

dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 9º".

TITULO VII

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

(Título derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 7º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 8º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 9º(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 10.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 11.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 12.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 13.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 14.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 15.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 16.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 17.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

ARTICULO 18.(Título VII (artículos 7° a 18) derogado por artículo 67 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la referida ley)

TITULO VIII

MODIFICACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11.683)

ARTICULO 19. — Modifícase la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º, el siguiente:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a

suscribir convenios con los bancos oficiales —nacionales, provinciales

o municipales, incluidos los de economía mixta—, provincias y

municipios, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de

los tributos a su cargo, estableciendo en tales servicios una

compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en

función de lo efectivamente reanudado para el fisco nacional, sin

afectar lo previsto en el artículo incorporado como Capítulo XIV de la

ley 11683 por el artículo 77 de la ley 23.760".

2.

Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:

"Artículo 44. — Sin perjuicio de la multa prevista

en el artículo 43, se clausurarán por TRES (3) a DIEZ (10) días los

establecimientos comerciales, industriales agropecaurios o de servicios

que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:

a)

No emitan facturas o comprobantes de sus ventas,

locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que

establezca la Dirección General.

b)

No lleven registraciones o anotaciones de sus

adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o

prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos

exigidos por la Dirección General.

c)

No se inscribieren como contribuyentes o

responsables ante la Dirección General cuando estuvieran obligados a

hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho".

3.

Sustitúyese el segundo artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:

"Artículo … — La autoridad administrativa que

hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus

alcances y los días en que deba cumplirse.

La Dirección General, por medio de sus funcionarios

autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y

seguridades del caso.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto

de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada

de las violaciones que se observaren en la misma."

4.

Sustitúyese el cuarto artículo agregado a continuación del artículo 44 por la ley 23.314, por el siguiente:

"Artículo … — Quien quebrantare una clausura o

violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido

utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de DIEZ

(10) a TREINTA (30) días y con una nueva clausura por el doble de

tiempo de aquélla.

Son competentes para la aplicación de tales

sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal o los

jueces federales en el resto de la República.

La Dirección General Impositiva, con conocimiento

del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el

correspondiente sumario de prevención, el cual, una vez concluido, será

elevado de inmediato a dicho juez.

La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio".

5.

Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 78 por la ley 23.314, por el siguiente:

"Artículo … — La sanción de clausura será recurrible

por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los

Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y Juzgados

Federales en el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y

fundado en sede administrativa, dentro de los CINCO (5) días de

notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos

formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la

apelación deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente

con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de

Procedimientos en materia penal el que, a petición de parte y cuando

pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar al recurso

efecto suspensivo.

Serán de aplicación los artículos 588 y 589 del

Código de Procedimientos en los Criminal para la Justicia Federal y los

Tribunales de la Capital Federal y Territorios Nacionales.

La decisión del juez será inapelable".

6.

Incorpórase a continuación del artículo 101 el siguiente:

"Artículo … — El Poder Ejecutivo podrá disponer con

alcance general y bajo las formas y requisitos que establezca la

reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las

ganancias, sobre los activos y al valor agregado, así como los aportes

y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen

periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando

en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto

de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101".

7.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 111, por el siguiente:

"Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder

acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado

de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar

la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para

acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de

créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de

impuestos. Todos esos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial".

8.

Incorpórase a continuación del Capítulo XIII; el siguiente Capítulo:

CAPITULO …

Artículo … (I). — Para los contribuyentes y

responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que

establece el artículo … (XI) de este Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá

disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas

geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la

Dirección General se limite al último período anual por el cual se

hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, último párrafo.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente,

la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el

transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendarios anteriores a la

misma.

La facultad establecida en los párrafos anteriores

se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de

impuestos que hubieran omitido actuar como tales".

"Artículo … (II). — Hasta que la Dirección General

proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo

… (I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y

siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud

de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos

anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se

aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o

rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de

las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las

circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del

artículo 111.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a

períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible

proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos

fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los

artículos … (III) apartado 2 y … (IV) último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo primero no

regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos

beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando

una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a

la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los

resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En

este caso se aplicarán las previsiones del artículo … (III)".

"Artículo … (III). — Si de la impugnación y

determinación de oficio indicada en el artículo … (II) resultare el

incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de

la Dirección General o, en su caso, se redujeran los quebrantos

impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo podrá

optar por alguna de las siguientes alternativas:

1.

Extender la fiscalización a los períodos no

prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el

impuesto correspondiente a cada uno;

2.

Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo … (IV) y siguientes.

Una vez que la Dirección General hubiera optado por

alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma

respecto a todos los demás períodos fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que

se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren

declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión

fiscal.

Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales

declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los

SESENTA (60) días corridos contados desde su presentación.

"Artículo … (IV). — Si de acuerdo con lo establecido

en el artículo … (III) la impugnación y determinación de oficio se

hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia

imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor

de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que

las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no

prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de

ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes

declarados y ajustados a favor de la Dirección General en el período

base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine

un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los

cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no

anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará

de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de

promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a

moneda del último de los períodos considerados. La Dirección General

Impositiva establecerá la metodología de actualización respectiva.

En ningún caso se admitirá como justificación que

las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la

fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales

anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en

la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera

interpretación legal".

"Artículo … (V). — Los porcentajes indicados en el

artículo … (IV) se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no

prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los

quebrantos o saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el

período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren

presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se

establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos

posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes

aludidos al caso de estos últimos".

"Artículo … (VI). — En el caso de que las

rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que

alude el artículo … (I) hubieran sido en parte sobre base cierta y en

parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del

artículo … (IV), únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la

primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo

siguiente.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran

exclusivamente estimativos, la Dirección General podrá impugnar las

declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de

impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo

en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la

fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos".

"Artículo … (VII). — Los saldos de impuestos

determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos …

(IV) y … (VI) serán actualizables y devengarán los intereses

resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la

aplicación de las multas de los artículos 43, 45 y 46.

Cuando corresponda ejercer las facultades del

artículo 38, la Dirección General podrá tomar en consideración tales

resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se

refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos

anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la

fiscalización".

"Artículo … (VIII). — La determinación

administrativa del período base y la de los demás períodos no

prescriptos susceptibles de la presunción del artículo … (IV) sólo se

podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de

las circunstancias previstas en el 2º párrafo del artículo 26.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en

relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva

determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento

directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del

artículo … (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no

prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior

y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación

presuntiva.

"Artículo … (IX). — Las presunciones establecidas en

los artículos … (II) y … (IV) regirán respecto de los responsables de

los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e

internos.

Servirán como base para la aplicación de las mismas

las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los

sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el

Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales

cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de

enero de 1991.

Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción

del artículo … (IV) quedará habilitada con la impugnación de la última

declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones

indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará

efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la

fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del

artículo … (I)".

"Artículo … (X). — Una vez formalizada la

impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en

el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del

artículo … (IV) se aplicará a los resultados de todos los períodos no

prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera

operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

La aplicación de la presunción referida podrá

efectuarse, a opción de la Dirección General, en forma simultánea con

el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período

fiscal que hubiere servido como base o dentro de los noventa (90) días

corridos siguientes".

"Artículo … (XI). — A los fines dispuestos en el

artículo … (I) de este Capítulo, fíjase en CIEN MIL MILLONES DE

AUSTRALES (A 100.000.000.000) el monto de ingresos anuales y en

CINCUENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000.000) el monto del

patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de

1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice

de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y patrimonio se

ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice

tomando en consideración los montos correspondientes al último

ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la

comparación".

9.

Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 129, por el siguiente:

"Dichos montos se actualizarán desde la fecha de

pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito

a favor de los contribuyentes o responsables".

TITULO IX

TRIBUTOS ADUANEROS

ARTICULO 20. — Los derechos de

importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos

que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en

dólares estadounidenses.

El pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en

bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o

en australes. En este último caso la equivalencia se determinará

conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.

TITULO X

DONACIONES PROVENIENTES DE LA COOPERACION INTERNACIONAL

ARTICULO 21. — La ejecución de los

programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones

provenientes de gobiernos extranjeros con los cuales la República

Argentina tiene concertados tratados de cooperación internacional

gozarán de los beneficios tributarios establecidos en los artículos

siguientes.

Las exenciones previstas en el presente título

estarán limitadas al monto de las donaciones y por hechos vinculados

exclusivamente a las mismas.

ARTICULO 22. — El ente designado por

el gobierno donante como responsable para la ejecución del programa, su

representación en la Argentina, las empresas argentinas que realicen

las obras o presten los servicios previstos en el programa y quienes

realicen la provisión de bienes y servicios, al ente designado y su

representación argentina, estarán exentos de tributar el impuesto al

valor agregado por la ventas, obras, locaciones, prestaciones de

servicios e importaciones realizadas para la ejecución del programa.

Asimismo, los responsables mencionados en el párrafo

anterior podrán dar a los créditos fiscales que les hubieren sido

facturados el tratamiento previsto en el primero y segundo párrafo del

artículo 41 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 23. — El ente designado y su

representación en la Argentina gozarán en relación a las actividades y

bienes directamente vinculados a la ejecución del programa de:

a)

Exención en el impuesto a las ganancias, o el que

lo sustituya o complemente, por las utilidades provenientes de sus

actividades. No será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del

artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1986 y sus modificaciones, y en el artículo 104 de la ley 11.683, texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b)

Exención en el impuesto sobre los activos, o el

que lo sustituya o complemente, y en cualquier otro impuesto nacional

que alcance una manifestación patrimonial.

c)

Exención en los impuestos internos. Las

adquisiciones efectuadas en el mercado interno darán lugar a la

devolución del impuesto que les hubiera sido facturado.

d)

Exención de los derechos de importación y demás

gravámenes tasas y contribuciones que recaigan sobre las importaciones

de los bienes destinados a la ejecución del proyecto.

e)

Exención en el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas o el que lo sustituya o complemente.

f)

Exención en el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente o el que lo sustituya o complemente.

ARTICULO 24. — Los nacionales del país

donante de residencia no permanente en la Argentina gozarán de exención

del impuesto a las ganancias, o el que lo sustituya o complemente, por

los ingresos directamente vinculados a la ejecución del proyecto.

ARTICULO 25. — Los contratos, actos u

operaciones que se celebren con motivo de la contratación y ejecución

del proyecto estarán exentos del impuesto de sellos nacional.

TITULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 26. — Modifícanse los artículos 4º y 10 de la ley 22.091 de la siguiente forma:

1.

Suprímese el inciso b) del artículo 4º.

2.

Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º por el siguiente:

"d) Los fallidos por quiebra casual, hasta CINCO (5)

años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra culpable,

hasta DIEZ (10) años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra

fraudulenta, ilimitadamente; el director o administrador de asociación

o sociedad, cuya conducta se calificara de culpable, hasta DIEZ (10)

años después de su rehabilitación, y cuya conducta se calificare de

fraudulenta, ilimitadamente".

3.

Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría,

rentados o no, en la Administración Nacional de Aduanas no podrán

ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de

asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes

de aduana".

ARTICULO 27. — Restablécese la

vigencia de las disposiciones previstas en el artículo 37 de la ley

23.763, desde el día siguiente al de la publicación de la presente ley

y hasta el 31 de diciembre de 1991, sustituyendo su acápite b) por el

siguiente:

"b) El TREINTA Y SEIS por ciento (36 %) se

distribuirá entre las provincias no enumeradas en el acápite anterior

en función a la distribución de fondos coparticipados establecida en el

artículo 3º, inciso c) y en el artículo 4º de la ley 23.548, las que

incrementarán su participación relativa una vez eliminados los

porcentuales correspondientes a las provincias citadas en el acápite a)

del presente artículo".

TITULO XII

VIGENCIA

ARTICULO 28. — Las disposiciones de la

presente ley entrarán en vigencia el siguiente día de su publicación en

el Boletín Oficial, excepto lo que se dispone a continuación:

1.

Las del artículo 1º puntos 1,2 y 5 que regirán

desde el tercer día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial y por el término de un año. Al cumplirse dicho plazo quedarán

restablecidas las tasas fijadas por la ley 23.760 y derogado el

artículo incorporado a continuación del artículo 27 de dicha norma por

el artículo 1º, punto 5 de la presente ley.

2.

Las del artículo 4º tendrán efecto para el primer

ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del mencionado

día inclusive; quedando para los ejercicios posteriores restablecidas

las disposiciones de la ley 23.760 que se modifican por los puntos 1 y

2 y restablecida la tasa del UNO POR CIENTO (1%) que establece el

artículo 10 de la misma ley, sustituido por el punto 4 de la presente

ley.

3.

Las del artículo 5º que tendrá efecto a partir

del primer ejercicio comercial y período fiscal que cierre a partir del

mencionado día.

4.

Las del artículo 6º desde el tercer día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial excepto las de su punto 1

cuya fecha de entrada en vigencia será fijada por el Poder Ejecutivo.

5.

Las del punto 8 del artículo 19 que tendrán efecto desde el 1º de enero de 1991 inclusive.

6.

Las del punto 9 del artículo 19 que tendrán

efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable

originados a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — EDUARDO MENEM. — ALBERTO REINALDO PIERRI. — Hugo R. Flombaum. — Juan Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL

NOVEICENTOS NOVENTA Y UNO.