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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley N° 23.923

**Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica,

Técnica y Cultural suscripto con el Gobierno de la República

Popular de Benin.**

Sancionada: Marzo 21 de 1991.

Promulgada: Abril 15 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION

CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN, suscripto

en Buenos Aires el 8 de julio de 1988, cuyo texto original en

idioma español, que consta de DOCE (12) artículos,

en fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

POPULARDE BENIN

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Popular de Benin, denominados en adelante

las "Partes Contratantes",

DESEOSOS de consolidar y ampliar las relaciones amistosas entre

la Argentina y Benin,

RECONOCIENDO las ventajas que surgen de una estrecha cooperación

en los campos científicos, técnico y cultural,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas

posibles y conformes a las leyes y reglamentos en vigor en cada

uno de los Países, a fin de favorecer y desarrollar sus

intercambios científicos, técnicos y culturales.

ARTICULO II

1.

Las actividades de cooperación entre las Partes Contratantes

serán promovidas y coordinadas de conformidad con las disposiciones

del presente Acuerdo.

2.

Para la elaboración de los programas, proyectos y otros

medios de cooperación, las Partes celebrarán Acuerdos

Específicos, concertados por vía diplomática.

ARTICULO III

Ambas Partes favorecerán la participación de los

organismos instituciones públicas y privadas de sus respectivos

países en programas, proyectos y otros medios de cooperación

convenidos mediante los Acuerdos Específicos previstos

en el Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

La cooperación entre las Partes Contratantes cubrirá

los campos más variados, en especial:

a)

la ejecución de programas y proyectos tendientes a aumentar

los progresos de la investigación científica de

base, así como el desarrollo de la tecnología que

de ello resulte;

b)

el perfeccionamiento de la tecnología existente;

c)

la participación en ferias y exposiciones de uno de

los Estados en el otro Estado.

ARTICULO V

La cooperación científica, técnica y cultural

entre las Partes Contratantes podrá consistir en las actividades

siguientes:

a)

Intercambio y transmisión de informaciones y datos científicos;

b)

Intercambio y formación de personal científico,

técnico especializado;

c)

Intercambio y provisión de bienes, materiales, equipos

y servicios;

d)

Organización de cursos y seminarios sobre problemas

de interés común;

e)

Creación, ejecución y utilización de instalaciones

científicas y técnicas o de centros de ensayo y

producción experimental.

ARTICULO VI

1.

Los gastos de envío de los especialistas en cooperación

de un país al otro a los fines del presente Acuerdo, serán

sufragados por la parte que los envía, en tanto que la

Parte receptora sufragará los gastos de estadía,

manuntención, seguros, asistencia médica y transporte

local, siempre que en los Acuerdos Específicos concertados

según el Artículo II, parágrafo 2 del presente

Acuerdo no se haya determinado un procedimiento diferente para

cubrir esos gastos.

ARTICULO VII

1.

Los equipos y materiales importados y/o exportados bajo el

presente acuerdo en conformidad con el Artículo II, parágrafo

2, serán eximidos en el territorio de ambas Partes del

pago de derechos de importación y/o exportación,

sobretasas y toda otra forma de impuestos o cargas fiscales a

pagar por esas transacciones, de conformidad con sus respectivas

legislaciones nacionales, tomando en consideración la necesaria

reciprocidad.

2.

Igual exención se aplicará a los efectos personales

de los especialistas y miembros de su familia inmediata cuando

se trasladen de uno a otro país en cumplimiento de misiones

encomendadas y aceptadas por la otra Parte y contempladas en los

Acuerdos Específicos concertados de conformidad con el

Artículo II, parágrafo 2 del presente Acuerdo.

3.

Se entiende por "familia inmediata" de los especialistas

al cónyuge y a sus hijos.

ARTICULO VIII

A fin de facilitar la ejecución de presente Acuerdo, las

Partes convienen en constituir una Comisión Mixta Científica,

Técnica y Cultural.

Dicha Comisión estará encargada de analizar y promover

la aplicación del presente Acuerdo y de los Acuerdos Específicos

celebrados conforme al Artículo II, parágrafo 2,

así como de intercambiar información sobre la ejecución

de los programas relativos a los proyectos de interés común.

La mencionada comisión se reunirá a solicitud de

una de las Partes hecha por vía diplomática. Las

reuniones tendrán lugar alternativamente en uno y otro

País.

ARTICULO IX

En el marco del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán,

de común acuerdo, invitar a otros países a participar

en los programas y en los proyectos de cooperación considerados

por ambos Estados.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se comprometen a designar en sus respectivos

Estados el organismo encargado de coordinar y seguir las actividades

que surjan del presente Acuerdo.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes se consultarán por vía diplomática

sobre cualquier diferendo que pudiera resultar de la ejecución

o de la interpretación del presente Acuerdo.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio

de los instrumentos de ratificación y tendrá una

duración de cinco (5) años. Se renovará por

tácita reconducción, a menos que una de las Partes

Contratantes lo denuncie por escrito seis (6) meses antes de su

vencimiento.

En caso de denuncia de este Acuerdo, los Acuerdos Específicos

y los contratos ya concluidos, continuarán rigiéndose

por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su completa ejecución.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio

de 1988, en dos ejemplares originales en los idiomas español

y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE BENIN

Decreto 664/91

Bs. As., 15/4/91

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 23.923, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.