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IMPUESTOS - PREVISION SOCIAL

Texto vigente a fecha 2014-06-24

FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y

GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS

BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS

RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.

Ley Nº 23.966

Sancionada: Agosto 1 de 1991

Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL**

ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo

del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus

modificaciones, por el siguiente:

"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR

CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO

(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de

conformidad a las normas de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN

(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte

del empleador".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado

del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado

en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El aporte de los afiliados será equivalente al

VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las

siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de

acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o

disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES

(3) puntos porcentuales".

ARTICULO 3º — A partir de la fecha de

entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las

retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad

gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan

transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 4º — Las disposiciones del

presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes

siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de

Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha

fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con

independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente

al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las

contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.

NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.

TITULO II

**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL**

ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus

modificaciones de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del

DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR

CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas

reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos

4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o

prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a

vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el

comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como

responsable inscripto o como responsable no inscripto.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir

con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos

anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las

previsiones de la Ley Nº 23.548".

2.

Incorpórase a continuación del artículo 49, el

siguiente:

"Artículo … . — El producido del impuesto

establecido en la presente ley, se destinará:

a)

El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de

Previsión Social, en las siguientes condiciones:

1.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el

financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se

depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.

2.

El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la

cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad

social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los

importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en

forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los

regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la

mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le

suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de

1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se

destinará al Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social

en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,

provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se

deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ

POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los

importes que surjan de esta distribución serán girados a las

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma

automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b)

El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se

distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente

título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente

al de su publicación.

TITULO III

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

*(Denominación del

Título sustituido por art. 129 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto

Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*

(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título

III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley

N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley

Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley

N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley

N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley

N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley

N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de

la*[Ley

N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23

y 24*de la[Ley

N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley

N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)

(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley

Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra

ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002

inclusive)*

ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre

los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el

gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*

por art. 130 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

CAPITULO I

(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

(Por art. 145 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se

establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.)*

(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley

N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme

del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del

título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las

importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,

realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de

demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la

producción local, destinados al abastecimiento del mercado de

generación eléctrica)*

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de

la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su

circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se

detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos

consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente

como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de

hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior

también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el

propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al

gravamen.

ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:
a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

En el caso de los productos consumidos por los propios

contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c)

Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último

párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la

verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,

sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con

el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será

liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el

impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que

practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto

fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos

de imposición que la haya producido.

*(Artículo sustituido por art. 131 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u

obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en

todas sus formas, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por

el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.

*(Artículo sustituido por art. 132 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 4.—

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.

artículo 1° se calculará

aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad

de medida indicados a continuación:

[IMG]

Los montos fijos consignados en este artículo se

actualizarán por

trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de

noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de

hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo

con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando

sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un

destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto

cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos

diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),

y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas

de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo

de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes

que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la

respectiva zona de frontera.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las

características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar

efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen

productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles

líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al

del producto gravado que puede ser sustituido.

En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago

del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.

*(Artículo sustituido por art. 133 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto

N° 147/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307110)*B.O.

23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018 y hasta la fecha en

que surtan efecto las disposiciones del Título IV de

la Ley N° 27.430,la vigencia

del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel

puro por el presente Artículo con relación al impuesto creado en el

Artículo 1° de este Capítulo. **Prórrogas

anteriores*:[Decreto

N° 1325/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 29/12/2016;[Decreto

N° 630/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 2/5/2016;[Decreto

N° 276/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257543)B.O. 06/01/2016)

(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto

N° 2579/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240292)*B.O. 31/12/2014 se disminuye en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas

establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados

detallados en el Anexo I que forma parte integrante del decreto de

referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)*

(Nota Infoleg:*

las modificaciones a la alícuota diferenciada para los combustibles

comprendidos en el presente artículo, cuando dichos productos gravados

sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales, que se hayan

publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace

"[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=365)")*

Artículo...: *(Artículo

sin número agregado a continuación

del artículo 4° derogado por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 5º —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a

aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta

en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4°

cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta

facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos

o algunos de los productos gravados.

(Artículo sustituido por art. 1° c) de la[*Ley

N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO 6º — *(Artículo derogado por art. 1° c)

de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO 7º — Quedan exentas de impuesto las

transferencias de productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la

sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. (Inciso sustituido por art. 134 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

c)

Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o

de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que

tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos

y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional

en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la

materia prima modificando sus propiedades originales o participen en

formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización

como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su

utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean

adquiridos en el mercado local o importados directamente por las

empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;

siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de

las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista

será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los

procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las

especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás

condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar

inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o

industrial declarado, como así también los alcances de la exención que

se dispone. *(Inciso sustituido por

art. 134 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

d)

Tratándose de los productos indicados en los

incisos a) y b) del

artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia

de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,

Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el

Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos

definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al

consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos

pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.

El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre

calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y

Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive. *(Inciso

sustituido por art. 135 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,

gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o

los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para

fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)

precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera

correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,

con más los intereses corridos. *(Segundo

párrafo sustituido por art. 136 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Sin

perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el

hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas

las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto

ordenado en 1978 y sus modificaciones).

En

estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda

propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley

precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento

establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la

determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra

substanciación.

En

este último supuesto la discusión relativa a la existencia y

exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de

entablarse la acción de repetición.

ARTICULO….: La exención dispuesta en el inciso d)

del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente

sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro

y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el

inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto

realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando

todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y

auditoría externa de todo el procedimiento."

El presente Régimen se regirá por las siguientes

pautas generales:

a)

Deberán inscribirse en el Registro quienes

produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la

venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de

comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,

Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino

exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

b)

La incorporación en el Registro condiciona tanto

la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de

comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos

exentos de los productos.

c)

Las operaciones exentas sólo estarán permitidas

entre registrados.

d)

La verificación del Régimen estará sujeta a la

auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control

final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

e)

Las empresas responsables pondrán a disposición

de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de

combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los

productos exentos por el inciso d) de la presente ley.

A los efectos de la implementación del sistema de

verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las

siguientes medidas:

1.

Establecer puestos de control permanente de

ingreso y salida de transporte de combustible en:

a)

Puesto Policial de la Provincia del Chubut de

Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut

y Río Negro.

b)

Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río

Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de

Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los

Andes.

c)

Localidad de Sierra Grande.

d)

Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río

Negro.

e)

Las destilerías registradas que sean proveedoras

del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.

2.

La Autoridad de Aplicación destinará los recursos

necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo

remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y

costos de auditoría.

Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos

productos que,

conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una

carga impositiva reducida. *(Último

párrafo incorporado por art. 137 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

*(Artículo incorporado a continuación del art. 7°

por art. 42 de la[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345

observado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1058/2000)*

ARTICULO 8º — *(Artículo

derogado por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 9º — Los sujetos pasivos a que se refiere

el artículo 3°, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que

deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que

les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del

tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.

*(Artículo sustituido por art. 138 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO … — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a

quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les

hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la

adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre

que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos

químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners,

adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos

de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su

vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no

combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la

reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un

diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas

previo a su comercialización.

Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los

diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer

sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de

presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado

con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro

hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.

Cuando condiciones particulares de un sector

industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un

régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del

Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

*(Artículo sustituido por el pto b) del art. 42 de

la[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las letras en negritas corresponden al texto de la Ley

Nº 25.345 observado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1058/2000)*

ARTICULO...: Facúltase al Poder Ejecutivo a

establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma

inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino

indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio

en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones

que reglamente la autoridad competente.

Asimismo, y para asegurar que los cortes de

hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el

artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el

Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios

por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en

el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI

a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos

con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la

cadena de comercialización.

*(Artículo incorporado por el pto. c) del art. 42

de la[Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*

CAPITULO II

(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

*(Capítulo

sustituido por art. 139 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Por art. 145 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se

establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del

Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y

del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II

del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus

modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta

en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de

compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran

ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento

del mercado de generación eléctrica.)*

IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO

ARTICULO 10 — Establécese en todo el territorio de

la Nación, de

manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al

dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de

esta ley.

El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a

los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,

excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos

sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la

diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

ARTICULO 11 — El impuesto establecido por el
artículo 10 se calculará

con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada

producto:

[IMG]

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,

las características técnicas de los productos gravados no incluidos en

el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha

caracterización.

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por

trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de

Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho

índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un

veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este

artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o

energética. A los efectos de este artículo resultarán también de

aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del

Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción

prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del

artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.

ARTICULO 12 — Son sujetos pasivos del impuesto:
a)

Quienes realicen la importación definitiva.

b)

Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°

del Capítulo I de este Título III.

c)

Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar

por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera

sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de

acuerdo a las previsiones de este Capítulo.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos

gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales

productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están

comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a

continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre

tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les

correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos

intervinientes en la transgresión.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución General N° 4905/2021

de la AFIP B.O. 19/01/2021, se establece que los sujetos pasivos

definidos en los artículos 3° y 12 Título III de Impuestos sobre los

Combustibles

Líquidos y al Dióxido de Carbono**de

la presente Ley**, a efectos de cumplir con las obligaciones de

determinación de los gravámenes y de suministro de la información,

previstas -respectivamente- en los artículos 3°, 17 y 19 de la

Resolución General N° 4.233, su modificatoria y complementaria, deberán

utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo

denominado “COMBUSTIBLES LÍQUIDOS- Versión 4.1”.*

*Las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y

aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del

sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Vigencia:

a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para las

declaraciones juradas del período diciembre 2020 y siguientes, así como

para aquellas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a

partir de dicha fecha)*

ARTICULO 13 — El hecho imponible se perfecciona:
a)

Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto

equivalente, el que fuere anterior.

b)

Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los

combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.

c)

En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,

cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo

del artículo precedente.

d)

Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos

gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los

supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos

importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos

responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza

un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado

juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,

mediante percepción en la fuente que practicará la Administración

Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario

aplicable será el vigente en ese momento.

En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá

tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el

impuesto ingresado al momento de la importación.

ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de

productos gravados cuando:

a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del

Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a

tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo

internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en

los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el

Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una

transformación sustancial de la materia prima modificando sus

propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que

se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo

aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso

industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado

local o importados directamente por las empresas que los utilicen para

los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen

dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales

para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto

las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales

utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las

materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la

autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento

del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así

también los alcances de la exención que se dispone.

d)

Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el

transporte marítimo de cabotaje.

En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil

y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su

estado puro no resultan alcanzados.

Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este

impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos

precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos

segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta

ley.

ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI

del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de

los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 14 — Los impuestos establecidos por los

Capítulos I y II se

regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará

a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que

estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los

fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las

relativas a:

a)

La intervención fiscal permanente o temporaria de los

establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos

alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con

o sin cargo para las empresas responsables.

b)

El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos

exentos en función de su destino.

c)

La inscripción de responsables y documentación y registración de sus

operaciones.

d)

Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la

imposición.

e)

Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de

los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre

la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,

excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al

pago a cuenta de los referidos impuestos.

*(Artículo sustituido por art. 140 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 15 — Los productores agropecuarios y los

sujetos que presten

servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por

ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en

el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el

respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en

maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se

establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la

explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,

no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma

que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles

vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros

descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias

según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato

anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a

cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del

período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en

la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que

dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones

que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias

el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los

combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las

compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y

sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca

marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados

directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y

con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo

lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo

establecido en los párrafos anteriores será computable en el período

fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos

posteriores.

*(Artículo sustituido por art. 141 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios de

transporte público

de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán

computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta

y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I

contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo

fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la

realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la

reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,

podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su

agotamiento.

*(Primer artículo sin número agregado

a

continuación del artículo 15 sustituido

por art. 142 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO ….- *(Segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 derogado

por art. 146 de la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N°

25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los

regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos

anteriores

*(Artículo sin número incorporado por art. 1° h)

de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive.)*

ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a

continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los

beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos

pasivos del impuesto a las ganancias.

*(Artículos incorporados a continuación del art.

15 por art. 1°[Ley

N° 25.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65332),

B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de la

presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen

desde el día de su publicación en B.O.)*

ARTICULO 16 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará

cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las

facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.

ARTICULO 17 — Los sujetos del impuesto establecido

en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una

declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella

establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar

el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del

régimen anterior al régimen ahora instituido.

ARTICULO 18 — Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus

modificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos

50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y

del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979

y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30

de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c)

del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo

2º de la Ley Nº 19.287.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION

ARTICULO 19 — El producido del impuesto establecido

en el Capítulo I

de este Título y, para el caso de los productos indicados en los

incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el

primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido

en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:

a)

Tesoro Nacional: 10,40%

b)

Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%

c)

Provincias: 10,40%

d)

Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención

de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%

e)

Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%

f)

Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:

28,58%

g)

Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.

*(Artículo sustituido por art. 143 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 20

— Los fondos que corresponden a las

provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán

entre ellas en la forma que se establece a continuación:

a)

El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a

las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias

en función de los porcentuales de distribución vigentes para la

coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la

distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.

b)

El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada

una de las provincias en función de los porcentuales de distribución

vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548

con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u

obras públicas.

c)

El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado

al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que

será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,

dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el

artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los

fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese

Consejo Federal determine en el futuro.

ARTICULO 21 — A los fines de la distribución a que

se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en

el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.

El régimen de distribución que se establece

constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,

inciso b), de la mencionada ley.

En relación a los combustibles líquidos y el gas

natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del

artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo

9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,

todos de la Ley Nº 23.548.

ARTICULO 22 — Las provincias podrán dentro de los

DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de

la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por

ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la

legislación local que pueda oponérsele.

Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y

decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de

industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas

natural, deberán comprometerse a:

a)

Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas

etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar

a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%).

La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)

hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir

del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última

fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes

una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO

(2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa

señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).

b)

Aplicar las tasas referidas en el punto anterior

sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización

sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el

creado por el presente título; en la etapa de expendio al público,

sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el

término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar

al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros

libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre

dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la

Ley Nº 23.548.

Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE

HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de

la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º

de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de

enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido

en la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y sus

modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible

creado por dicha ley.

ARTICULO 23 — Hasta el momento en que se produzca la

adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a

que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago

a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las

condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los

requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:

a)

Los importes que como sujetos de derecho del

impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de

cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las

tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran

devengado a partir de la vigencia del presente título.

b)

Los importes que los expendedores de sus

respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de

las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por

impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del

presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo

del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran

trasladado su incidencia a los precios al público.

Los derechos a que se refiere el párrafo anterior

podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el

momento del pago.

Los montos que deban reconocerse como computables

como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que

le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el

artículo 20.

Las direcciones generales de renta de cada

jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les

fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada

caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 23

bis — El producido del impuesto establecido en el Capítulo

II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y

l)

de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se

distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.

*(Artículo incorporado por art. 144 de

la*[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 24 — El producido de los recargos sobre el

precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del

artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la

Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.

Todos los gastos que demande el funcionamiento del

CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA

DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL

INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines

el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la

SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de

los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO

DEL INTERIOR (FEDEI).

ARTICULO 25 — Excepto en relación a las normas que

tengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presente

título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantes

y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las

funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.

Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº

74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente

ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.

CAPITULO VI

REGIMEN SANCIONATORIO

*(Capítulo incorporado por inc. d) del art. 12 del

Título X de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*

Artículo 27. — La alteración o adulteración de los

combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,

estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."

Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1)

a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio

total del producto en infracción, el que adulterare combustibles

líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda

resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder,

vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o

almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción

cabrá al que altere los registros o soportes documentales o

informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las

actividades de contralor.

Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a

combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen

de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación

diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.

Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el
artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se

impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS

(6) veces el precio total del producto en infracción.

Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente

prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con

posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento

real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del

Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del

precio total del producto en infracción.

Artículo 32. — El precio del producto en infracción

previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a

la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta

utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor

de plaza a la fecha del ilícito.

Artículo 33. — Será competente para entender en los

delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.

Artículo...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº

17.319, deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y

Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que

quedará configurado de la siguiente manera:

Para aquellos incumplimientos vinculados a la

seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización,

almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las

sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS

(500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l) de

nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las

reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las

sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS

CINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS

(1.600.000 l) de nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las

reglamentaciones en materia de suministro de información o a las

solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en

materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en

pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS

(150.000 l) de nafta súper.

La determinación del precio de la nafta súper se

efectuará al momento de la verificación de la infracción.

En todos los casos de incumplimientos de las

condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización,

transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles

previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la

normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la

seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular,

para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un

obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento

ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el

cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta

tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás

sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en

función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del

interés público y podrán ponderarse en función de la participación del

mercado y/o la capacidad de almacenamiento.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad

de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la

asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la

Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de

Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando

así lo considere necesario y en las acciones de prevención,

procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u

otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá

requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo

disponer asimismo hasta el decomiso del producto.

Las sanciones previstas en el presente artículo

podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los

interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso

de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago

siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber

realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución,

equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el

mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.

En aquellos supuestos que se detecten facilidades de

almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en

general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles

abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el

medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la

Ley Nº 17.319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos,

dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas

para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las

mismas, y su inutilización, en forma definitiva.

*(Artículo sin número incorporado por art. 5° de

la[Ley

N° 26.022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104875)B.O. 29/3/2005).*

TITULO IV

**MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA**

ARTICULO 8º — Modifícase la Ley 21.581 y sus

modificatorias en la forma que a continuación se indica:

1.

(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto

Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*

2.

Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° por el

siguiente:

"b) El porcentual de la recaudación del Impuesto

sobre los Combustibles Líquidos y el gas Natural que se establece en la

ley de creación de dicho impuesto".

3.

Derógase el inciso c) del artículo 3°.

4.

Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión

Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:

a)

Los aportes que estableciera el inciso f) del

artículo 2º de la Ley Nº 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;
b)

Las contribuciones que establecía a cargo de

empleadores del ámbito privado, artículo 3º inciso b), y las que

establecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el texto

vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el

presente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.

En relación a las contribuciones a cargo de

empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo

3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a

informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes

y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha,

las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.

Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el

Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades

bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago

de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b)

del primer párrafo.

5.

Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24

la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional " por

"Instituto Nacional de Previsión Social".

6.

Incorpórase a continuación del artículo 32 el

siguiente artículo:

"Artículo — El régimen de financiamiento previsto en

la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una

distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y

de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar

al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE

DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para el

caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro

Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho

nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes

posteriores si los hubiere.

7.

(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto

Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*

ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1° de la

Ley 23.060.

ARTICULO 10 — Las disposiciones del presente

título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente

al de su publicación.

TITULO V

DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES

ARTICULO 11 — Deróganse a partir del 31 de

diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus

modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124,

19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540,

23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62;

667/79; 765/83; 1044/83.

También se derogan a partir de la misma fecha los

artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de la Ley

20.957, sus modificatorios y complementarios.

Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre

de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o

condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional

general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto

1324/91.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del[*Decreto

Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991 se observan las siguientes disposiciones del presente

artículo: a) La derogación de las Leyes nros. 19.173, 20.024 —excepto

su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº

6.004/63 y del Decreto Nº 1.645/78; y, b) La derogación de los

artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes

Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificaciones y

complementarias)*

(Vigencia: Por art. 1º del[*Decreto

Nº 578/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8615)B.O. 13/4/1992 se establece que las derogaciones dispuestas en el

presente artículo tienen vigencia desde la medianoche en que terminó el

día 31 de diciembre de 1991, a partir del cual entran en vigencia las

Leyes 24.018 y 24.019)*

ARTICULO 12 — Créase una Comisión

Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de

jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de

diciembre de 1991.

(Nota Infoleg: Por art. 3º de la [Ley

Nº 24.017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416) B.O. 20/12/1991, se prorroga por ciento ochenta (180)

días la duración de la Comisión Bicameral)

ARTICULO 13 — La Comisión creada por

el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H.

Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación,

dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo,

con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia,

teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de

los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los

respectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la facultad

de darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer la

periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su

cometido.

ARTICULO 14 — La Comisión Bicameral

deberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) días

corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la

presente ley.

ARTICULO 15 — Invítase a dictar normas del

mismo carácter a los estados provinciales.

TITULO VI

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

(TEXTO ORDENADO por Anexo I del[*Decreto

Nº 281/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42700)B.O. 15/4/1997)*

(Nota Infoleg: por art. 30 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se

modifica el Título VI de la ley 23.966 y sus

modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con relación

a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos

fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:*

*El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los

términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando

sin efecto el criterio de "domicilio". Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,

inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

(Nota Infoleg*: por art. 2º de

la**[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264) B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de

2022,

inclusive, la vigencia del Título VI**de la Ley 23966, texto

ordenadoen 1997.

Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)

(Nota Infoleg*: por art. 4º de

la**[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)

B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en

el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de

diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,

los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del

primer párrafo del artículo**de la*[Ley

N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda

otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables

hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal

disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo

previsto en esta última. Vigencia: a partir

del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde

esa fecha, inclusive.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Ley

N° 26.545](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160982)B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la

vigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenadoen 1997.

Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá

efecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). **Prórrogas

anteriores: [Ley

Nº 26.072](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112877)B.O. 10/1/2006;[Ley

Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002)*

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA

ARTICULO 16 — Establécese con carácter

de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir

del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en

todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes

existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el

exterior.

SUJETOS

ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del

impuesto:

a)

Las personas físicas domiciliadas en el país y

las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados

en el país y en el exterior.

b)

Las personas físicas domiciliadas en el exterior

y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes

situados en el país.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este

gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en

tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el

fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en

que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma

finalidad.

A los fines de este artículo se considerará que

están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el

personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás

funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la

provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se

encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.

ARTICULO 18 — En el caso de

patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,

corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la

totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

a)

Que se trate de bienes adquiridos por la mujer

con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio

o industria.

b)

Que exista separación judicial de bienes.

c)

Que la administración de todos los bienes

gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS

ARTICULO 19 — Se consideran situados en el

país:

a)

Los inmuebles ubicados en su territorio.

b)

Los derechos reales constituidos sobre bienes

situados en él.

c)

Las naves y aeronaves de matrícula nacional.

d)

Los automotores patentados o registrados en su

territorio.

e)

Los bienes muebles registrados en él.

f)

Los bienes muebles del hogar o de residencias

transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su

territorio.

g)

Los bienes personales del contribuyente, cuando

éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.

h)

Los demás bienes muebles y semovientes que se

encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su

situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este

artículo no correspondiere otro tratamiento.

i)

El dinero y los depósitos en dinero que se

hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.

j)

Los títulos, las acciones, cuotas o

participaciones sociales y otros títulos valores representativos de

capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,

cuando éstos tuvieran domicilio en él.

k)

Los patrimonios de empresas o explotaciones

unipersonales ubicadas en él.

l)

Los créditos, incluidas las obligaciones

negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción

de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo

dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté

ubicado en su territorio.

m)

Los derechos de propiedad científica, literaria o

artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las

patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la

propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y

las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en

su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada

año.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes

situados en el exterior:

a)

Los bienes inmuebles situados fuera del

territorio del país.

b)

Los derechos reales constituidos sobre bienes

situados en el exterior.

c)

Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.

d)

Los automotores patentados o registrados en el

exterior.

e)

Los bienes muebles y los semovientes situados

fuera del territorio del país.

Respecto de los retirados o transferidos del país

por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se

presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan

permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6)

meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada

año.

f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del

exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las

empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del

capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el

exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la[*Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998 )*

g)

Los depósitos en instituciones bancarias del

exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a

los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo

en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales

depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de

las cuentas.

h)

Los debentures emitidos por entidades o sociedad

domiciliadas en el exterior.

i)

Los créditos cuyos deudores se domicilien en el

extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país

por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos

respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de

bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean

consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que

se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan

permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que

se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.

EXENCIONES

ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:

a)

Los bienes pertenecientes a los miembros de las

misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal

administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las

limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.

En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y

limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;

b)

Las cuentas de capitalización comprendidas en el

régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y

las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de

retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la

Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política

Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. *(Inciso

sustituido por inc. b) del art. 7º de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*

c)

La cuotas sociales de las cooperativas;

d)

Los bienes inmateriales (llaves, marcas,

patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

e)

Los bienes amparados por las franquicias de la

Ley 19.640.

f)

Los inmuebles rurales cuyos titulares sean

personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o

afectación. *(Inciso sustituido por

art. 1° de la*[Ley

N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*

g)

Los títulos, bonos y demás títulos valores

emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados

(CEDROS ).

(Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá

efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,

inclusive.)*

h)

Los depósitos en moneda argentina y extranjera

efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº

21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de

ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que

determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. *(Inciso

incorporado por inc. a) del art. 7° del[Decreto

N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial y

surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre

de 2001, inclusive)*

i)

Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan

con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus

modificatorias; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

j)

Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar

la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional,

siempre que así lo disponga la norma que los regule; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

k)

Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el

artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados

de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de

fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil

y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta

pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo

activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un

porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y

bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este

artículo.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de

los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de

ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como

mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la

proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de

las cuotapartes o certificados de participación o valores

representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre. *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

l)

Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con

contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada uno de ellos

sea igual o inferior al monto establecido en el segundo párrafo del

artículo 24. (Inciso incorporado texto según art. 9º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial

y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y

siguientes.)*

ARTICULO 21 bis — La exención

dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23.576 y sus

modificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto,

cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos

bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia

de la ley 24.468.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las

exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuando

estime que han desaparecido las causas que las generaron.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá

efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,

inclusive.)*

CAPITULO II

LIQUIDACION DEL GRAVAMEN

VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS

ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país

se valuarán conforme a:

a)

Inmuebles:

1.

Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o

valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de

adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada

por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada

año.

2.

Inmuebles construidos: al valor del terreno,

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le

adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de

actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de

finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.

El costo de construcción se determinará actualizando

mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la

fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la

construcción.

3.

Obras en construcción: al valor del terreno

determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le

adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas

invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde

la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.

4.

Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con

lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en

construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios,

construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado

de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que

resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en

concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la

proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones

o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente

entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo

fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el

contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo

atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles,

determinado de

acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al

de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se

liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los

impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal

determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el

procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo

federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en

los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición

o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido

para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.

del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el

atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan

sido tomados en consideración para determinar la aludida base

imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,

deberán computarse al valor establecido según los mencionados

apartados. *(Párrafo sustituido por

art. 2° de la*[Ley

N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes. Lo

previsto en el artículo 2° de la ley de referencia surtirá efecto a

partir del primer

período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los

procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por

parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II

del Anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta

que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del

Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ‘-vigente al

31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-’,

quedará sustituida por ‘-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se

actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al

Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de

Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre

del ejercicio fiscal de que se trate-)*

De tratarse de inmuebles destinados a

casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de

sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las

disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31

de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido

otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la

realización de mejoras en los mismos.

En los supuestos de cesión gratuita de la nuda

propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando

corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,

determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de

cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con

reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos

propietarios y a los usufructuarios.

b)

Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:

al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le

aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27

referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del

patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte

de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de

bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,

correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de

adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del

patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de

cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de

referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola,

vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros

Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a

los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros

seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de

dichos bienes vigente en la citada fecha. (Párrafo sustituido por art. 75 de la[Ley

N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)B.O. 4/12/2018)

c)

Los depósitos y créditos en moneda extranjera y

las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de

cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de

diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se

hubieran devengado a dicha fecha.

d)

Los depósitos y créditos en moneda argentina y

las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada

año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas

o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el

de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las

fechas mencionadas. *(Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de

la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*

…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,

originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,

prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de

2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal. *(Inciso incorporado

a continuación del inciso d) por inc. b) del art. 7° del[Decreto

N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial pero

surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre

de 2001, inclusive)*

e)

Objetos de arte, objetos para colección y

antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del

Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y

servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado

preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por

su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que

se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27

referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al

patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

f)

Otros bienes no comprendidos en el inciso

siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha

de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice

mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,

construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada

por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada

año.

g)

Objetos personales y del hogar, con exclusión de

los enunciados en

el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los

bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte

de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de

los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles

situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto

previsto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 68 de la[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

A los fines de la determinación de la base para el

Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá

considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban

incluirse en este inciso.

A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto

de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en

el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.(Inciso g) sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*

h)

Los títulos públicos y demás títulos valores,

excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los

emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al

último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último

valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de

fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su

costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la

fecha indicada.

Cuando se trate de acciones se imputarán al valor

patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de

diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la

forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se

hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el

31 de diciembre del año respectivo.

Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas:

a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la

Ley 20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la[*Ley

N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002).*

i)Los certificados de participación y los títulos

representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que

se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al

último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se

valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses

que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el

importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran

devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido

distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el

impuesto.

(Inciso sustituido por inc. g) del art. 7º de la[*Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*

…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:

al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de

diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de

inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de

corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha

indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que

se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes

y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año

por el que se determina el impuesto.

*(Inciso sin número incorporado por inc. h) del

art. 7º de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*

j)

Los bienes de uso no comprendidos en los incisos

a)

y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias

por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de

origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado

impuesto.

La reglamentación establecerá el procedimiento para

determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el

agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los

fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se

encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital

de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima

presunta. (Ultimo párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la[*Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*

k)

Los bienes integrantes de fideicomisos no

comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a

las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Los bienes entregados a estos fideicomisos no

integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones

indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.

Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa,

dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la

valuación que deben computar a los mismos efectos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será

aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que

se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de la presente ley.*(Inciso k)

incorporado por art. 3° de la[Ley

N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*

VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 23 — Los bienes situados en el

exterior se valuarán de la siguiente forma:

a)

Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y

similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los

incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de

diciembre de cada año.

b)

Los créditos, depósitos y existencia de moneda

extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de

diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.

c)

Los títulos valores que se coticen en bolsas o

mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre

de cada año.

...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o

mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso

h)

del artículo 22.

En aquellos casos en que los mencionados títulos

valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países

que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor

declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo

balance patrimonial.

De no cumplirse con el requisito previsto en el

párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de

liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de

aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la

mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de

los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de los

importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos

anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del

BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al

último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.

*(Inciso sin número incorporado a

continuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999,

inclusive, por inc. a) del art. 4º de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*

d)

Los bienes a que se refieren el inciso i) y el

agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de

fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:

por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones

resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá

tomarse este último.*(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de

la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*

MINIMO EXENTO

ARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados

excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos

indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto

determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o

inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del

contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no

estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de

acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a

trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).

(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25,

se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación

anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que

suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes

de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año

anterior.

A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no

resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928

y sus modificaciones.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º de laLey Nº 27.667*B.O.

31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirá efectos a partir del período fiscal 2022,

inclusive.)*

ALICUOTAS

ARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en

el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el

valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos

al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número

incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del

establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82456.290.137,84712.953,341,25%82.132.224,82456.290.137,84en adelante5.389.927,251,50%456.290.137,84

b. Para el período fiscal 2024

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82en adelante712.953,341,25%82.132.224,82

c. Para el período fiscal 2025

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,97en adelante188.219,681,00%29.658.858,97

d. Para el período fiscal 2026

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,13en adelante68.443,520,75%13.688.704,13

e. Para el período fiscal 2027:

La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el

valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible

establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a

partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el

artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las

sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al

presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes

en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento

de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes

situados con carácter permanente en el exterior.

(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo...: El gravamen correspondiente a

las acciones o

participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley

General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos

titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas

en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona

jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por

las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de

cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de

acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la

presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago

único y definitivo. *(Párrafo

sustituido por art. 29 de la*[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con

efectos a partir del período fiscal 2019

inclusive. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se

presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o

participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley

19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones,

cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de

existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de

afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el

exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas

domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del

gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán

derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o

ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el

inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea

el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras

de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés

del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes

asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el

primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso

al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo

establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El

impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros

sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos

últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de

infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se

presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el

fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos

del gravamen.

El Ministerio de Economía y Producción dictará las

normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones

previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.

*(Artículo s/n incorporado a continuación del art.

25, sustituido por art. 4° de la[Ley

N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*

(Nota Infoleg: por art. 69 de la[Ley

N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222)*B.O. 22/10/2013 se

excluye de lo

dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto

sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los

fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los

programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo

normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas

reglamentarias. Ver art. 70 de la misma norma, sobre condonación del

pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo 69

de la norma de referencia )*

BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS

RADICADOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto

a la ganancia mínima presunta, las

sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de

existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el

condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,

custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que

pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,

deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado

sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas

de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

ciento (0,25%). *(Párrafo sustituido

por art. 72 de la*[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 31 de la[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se

establece que la alícuota prevista en el primer párrafo

del presente artículo, para los períodos

fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta centésimos por ciento

(0,50%). Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país,

inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad

directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,

patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso,

radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en

contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones

indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin

perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de

ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de

aplicación para bienes que se detallan a continuación:

a)

Los títulos, bonos y demás títulos valores

emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;

b)

Las obligaciones negociables previstas en la ley

23.576;

c)

Las acciones y participaciones en el capital de

cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones

unipersonales;

d)

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

e)

Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes

indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso

a)

y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades

regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,

corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia

ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o

explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el

exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los

títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario

que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas

domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo

cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en

el primer párrafo de este artículo .*(Párrafo sustituido por art. 1°

de la[Ley

N° 25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá

efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,

inclusive.)*

La presunción establecida en el párrafo anterior no

será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el

mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos

de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices

estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos

centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares

internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de

Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en

este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS

CINCUENTA PESOS ($ 250).

Los responsables obligados al ingreso del gravamen

tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo

y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos

mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los

casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes

comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país

u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se

incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que

encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este

artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto

párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta. *(Párrafo incorporado por inc. m) del art.

[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 27 — A los efectos de esta

ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos a

la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que

deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La

tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22

contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos

anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-

desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás

períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes

para el cual se elabore la tabla.

Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir

del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la

variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo

del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la

liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26,

los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida

por el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.

A los fines de las actualizaciones a las que se

refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo

previsto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073.

ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y

percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su

aplicación e ingreso.

ARTICULO 29 — La aplicación,

percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la

Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 30 — El producido del impuesto

establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente

régimen especial:

a)

El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el

financiamiento del régimen nacional de previsión social que se

depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

b)

El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido

entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad

de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de

cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.

Los importes que surjan de dicho prorrateo serán

girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con

afectación específica a los regímenes previsionales existentes.

El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la

COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.

Cuando existan cajas de previsión o de seguridad

social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a

distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de

beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el

total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,

provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado

en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de

conformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de

acuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribución

serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán

distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas

municipales.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley

24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de

diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la

distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente

artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en

los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las

disposiciones vigentes.

ARTICULO 30 bis — Del producido del

impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la

distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de

PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante

(INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de

Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. *(Párrafo

incorporado por art. 5° de la[Ley

N° 25.392](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65723)B.O. 10/1/2001)*

TITULO VII

DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES

ARTICULO 31 — Destínase al Régimen Nacional

de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos

que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los

mecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de

activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o

servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional como de las

Empresas del Estado y organismos descentralizados.

(Segundo párrafo vetado por art. 3º del[*Decreto

Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*

El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,

depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon,

derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto

abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación

Argentina.

ARTICULO 32 — *(Artículo vetado por art.

4º del[Decreto

N° 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*

ARTICULO 33 — Derógase la Ley 23.883.

TITULO VIII

MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES

ARTICULO 34 —Incorpórase al inciso f) del

artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:

"…como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión

Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes,

contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".

ARTICULO 35 — La presente exención tiene

efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.

ARTICULO 36 — Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo

R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y UNO.

(Nota Infoleg:- *Por el Art. 76

de la[Ley

N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la

vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de

Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la

Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del

producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y

sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),

24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y

modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°

24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el

artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*

- Por Art. 3°[*Ley

N° 25.400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65718)B.O. 10/1/2001 se dispuso lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de

diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación

Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en

las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus

modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,

24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226

y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.")*

Antecedentes Normativos

- Título VI, Artículo 24 sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación

para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*

- Título VI, Artículo 25, Escala sustituida por art. 3º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación

para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*

- Título VI, Artículo 25, Segundo párrafo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Título VI, Artículo 25, Tercerpárrafo incorporado art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal

2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Título VI, Artículo 25, Quintopárrafo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación

para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*

-Título VI,Artículo 25 (Nota Infoleg: Ver arts. 9° y 10 delDecreto N° 99/2019B.O. 28/12/2019. Vigencia: Ver art. 26 de la norma de referencia);

-Título VI,*Artículo 25 sustituido por art.

28 de la*[Ley

N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con

efectos a partir del período fiscal 2019

inclusive. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*

*- Título VI, artículo 24 sustituido por art. 3° de

la*[Ley

N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*

-*Título

VI,artículo25 sustituido por art. 4° de la*[Ley

N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.

Vigencia: a partir del

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán

de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*

*- Título VI, artículo 21, inciso

i)

derogado por art. 67 de la*[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

-*Título

VI,**artículo 24 incorporado por

art. 69 de la*[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

-*Título

VI,artículo25 sustituido por art. 70 de la*[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

-Título VI,*artículo sin número agregado a

continuación del artículo 25, primer párrafo, expresión “de cincuenta

centésimos por ciento

(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por

ciento

(0,25%)”, por art. 71 de la*[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

-Título III, Capítulo I, artículo 7°,

inciso d)*sustituido por

art. 1° de la*[Ley

N° 27.209](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255596)*B.O. 25/11/2015.

Vigencia: el primer día del mes siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial;*

*- Título III,

Capítulo I, artículo 4° sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 26.942](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=231374)B.O. 24/6/2014;

*- Título VI, artículo 21, inciso i) sustituido

por art. 1° de la[Ley

N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008;*

*- Titulo VI, artículo 24 derogado por art. 3° de

la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

*- Título VI, artículo 25, primer párrafo

sustituido por art. 5° de la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

-Título VI,artículo 26,*Expresión

"SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR

CIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión "UNO CON VEINTICINCO

CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

- Título VI, tercer *párrafo sustituido

por art. 2° de la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

-Título III, Capítulo I, *artículo

sin número incorporado a continuación del art. 4°,(Nota

Infoleg: por art. 1° de la[Resolución

N° 1555/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88116)AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el

presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto

artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del

Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el

Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la

información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán

utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos

valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo

(http://www.afip.gov.ar );*

*- Título III,

Capítulo II, artículo 10, (Nota Infoleg: Por art. 1

de la[Resolución

Conjunta N° 40/2003 Secretaría de Hacienda y N°122/2003 Secretaría de

Energía](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)B.O. 31/7/2003 se establece que para la determinación de la base

imponible correspondiente al gas natural distribuido por redes con

destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en

automotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio por

los sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a lo previsto en la

presente norma legal, deberá adicionarse el margen de utilidad que

corresponda a las bocas de expendio al público de dicho combustible, de

acuerdo con los importes que, para cada caso, se detallan .[Ver

Resolución con los importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)y su actualización).*

*- Título III, capítulo I, artículo 4° sustituido

por art. 1° a) de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido

observado por Decreto N°250/2003 B.O. 25/6/2003;*

-Título III, Capítulo I, *artículo

sin número incorporado a continuación del art. 4° por art. 1° b) de la[Ley

N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido

observado por[Decreto

N° 250/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86337)B.O. 25/6/2003;*

-*Título

III, Capítulo I, artículo 7°, segundo**párrafo, sustituido

por art. 1° e) de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003 Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive;*

*- Título III,

Capítulo II, artículo 10,sustituido por art. 1° f) de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive;*

-*Título

III, Capítulo III,artículo 15 tercerpárrafo

sustituido por art. 1° g) de la[Ley

N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha

publicación, inclusive;*

*- Título VI, artículo s/n incorporado a

continuación del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en este

caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art.

4° de la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

*- Título VI, artículo s/n incorporado a

continuación del art. 25, por art. 1° punto c) de la[Ley

N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*

*- Título VI, artículo 21, inciso i incorporado

por art. 1° de la[Ley

N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período

fiscal 2007 y siguientes;*

- Artículo 10, monto sustituido por art. 2° de la[*Resolución

N° 273/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76675)del Ministerio de Economía B.O. 8/8/2002 Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirá efectos: para los hechos imponibles cuyas facturas sean

emitidas a partir de dicha entrada en vigencia*;

-Título III, Capítulo I, artículo 3°,inciso d) incorporado por art. 9° inc. a) del[*Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en Boletín Oficial;*

- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 3° del[*Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en Boletín Oficial;*

*- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 9°

inc. c) del[Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en Boletín Oficial;*

*- Artículo 4, items l) y m), montos sustituidos

por art. 1° de la[Resolución

N° 725/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80493)del Ministerio de Economía B.O. 13/12/2002.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*

-Título VI,*artículo 26, 4to párrafo

sustituido por art. 1° punto d) de la[Ley

N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*

*- Título VI, artículo 25, primer párrafo

sustituido por art. 1° punto b) de la[Ley

N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*

-Título III, Art. 4°, por art. 2° del[*Decreto

N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O. 20/12/2001 se modifica el monto del impuesto sobre las naftas con

o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina

natural, solvente y aguarrás a CERO COMA CUARENTA Y TRES PESOS ($ 0,43)

por litro;*

-Por art. 2° del[*Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001 se reduce el monto del impuesto sobre las naftas con o

sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural,

solvente y aguarrás, establecido en el Artículo 4º del Título III de la

presente a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38);*

*- Título III, Art. 4°, inciso m) incorporado por

art. 9° inc. b) del[Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en B.O.*

*-Título III, Art. 4°, inciso l) incorporado por

art. 9° inc. b) del[Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en B.O.*

-*Título III, Capítulo III, segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, segundo

párrafo sustituido por inc. a del art. 1° del[Decreto

N° 1029/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68371)B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto desde la entrada en vigencia del[Decreto

N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)del 3 de agosto de 2001;*

-*Título III, Capítulo III, segundo

artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, tercer**párrafo

incorporado por inc. b) del art. 1° del[Decreto

N° 1029/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68371)B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirá efecto para las adquisiciones de gasoil

efectuadas y las contribuciones patronales devengadas desde la entrada

en vigencia del[Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)del 15 de junio de 2001;*

-*Título III, Capítulo III, segundo

artículo**sin número incorporado a continuación

del art. sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 7°

inciso b) del[Decreto

N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)B.O. 6/8/2001. Vigencia: a partir del día de su

publicación en Boletín Oficial;*

-Título III, Capítulo III, primer*artículo

sin número incorporado a continuación del art. 15 último**párrafo

derogado por art. 7° inciso a) del[Decreto

N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)B.O. 6/8/2001 Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín

Oficial.Posteriormente incorporado por inc. d) del art. 9° del[Decreto

N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su

publicación en Boletín Oficial;*

- Título III, Art. 4°, por art. 1° del[*Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001 se aumenta en un 25% el monto del impuesto sobre la

transferencia establecido en el artículo 1°, quedando fijado en CERO

COMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por litro, en los siguientes productos: gas

oil, diesel oil y kerosene;*

-Título III, Capítulo III, primer*artículo

sin número incorporado a continuación del art. 15 sustituido por art.

3° del[Decreto

N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001;*

-*Título

VI,artículo21,

Inciso g) incorporado por art. 4° de la[Ley

N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000. Vigencia: desde su publicación en B.O. y surtirá

efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001;*

-Título III, Capítulo I, artículo 7°,

inciso c) sustituido por el pto. a) del art. 42 de la[*Ley

N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000;*

-Título VI,*por art. 16 de

la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999, se prorrogan los Títulos III y VI de la presente por

el término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero del

año 2000. El producido del presente impuesto tendrá el destino

dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre en

vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que

reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones

complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero);*

-Por inc. a) del art. 12 del Título X de la[*Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 se sustituyen los importes de los incisos a) y c) del

Artículo 4º del Título III de la presente por CUATRO MIL OCHOCIENTOS

SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865));*

-*Título

III,**Artículo … incorporado por inc. c) del art. 12 del

Título X de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999;*

-Título VI,*artículo 25, Primer

Párrafo sustituido por inc. c) del art. 4º de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al

31/12/1999 inclusive*

*- Título VI, artículo 24 sustituido por inc. b)

del art. 4º de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al

31/12/1999,inclusive;*

-*Título

III,**artículo 4, párrafo sustituido por inc. b) del art. 12

del Título X de la[Ley

Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999;*

*- Título VI, artículo 21, inciso f) incorporado

por inc. c) del art. 7º de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998;*

-Título VI, artículo*22, inciso

h)

sustituido por art. 7º, inciso f) de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Nota Infoleg: Inciso f) del art.

7º de la Ley Nº 25.063 observado por[Decreto

Nº 1517/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998;*

*- Título VI, artículo 22, inc. a), pto. 4,

párrafos 3º y 4º sustituidos por inc. d) del art. 7º de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998;*

*- Artículo 26, Primer Párrafo sustituido por inc.

k)

del art. 7º de la[Ley

Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes existentes al

31/12/1999, inclusive.*

Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de a Pesos
- 13.688.704,13 - 0,50% -
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 456.290.137,84 712.953,34 1,25% 82.132.224,82
456.290.137,84 en adelante 5.389.927,25 1,50% 456.290.137,84
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
--- --- --- --- ---
Más de a Pesos
- 13.688.704,13 - 0,50% -
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 82.132.224,82 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
82.132.224,82 en adelante 712.953,34 1,25% 82.132.224,82
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
--- --- --- --- ---
Más de a Pesos
- 13.688.704,13 - 0,50% -
13.688.704,13 29.658.858,97 68.443,52 0,75% 13.688.704,13
29.658.858,97 en adelante 188.219,68 1,00% 29.658.858,97
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI Pagaran $ Más el % Sobre el excedente de $
--- --- --- --- ---
Más de a Pesos
- 13.688.704,13 - 0,50% -
13.688.704,13 en adelante 68.443,52 0,75% 13.688.704,13