FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y
GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS
RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.
Ley Nº 23.966
Sancionada: Agosto 1 de 1991
Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
**FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL**
ARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus
modificaciones, por el siguiente:
"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR
CIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO
(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de
conformidad a las normas de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN
(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte
del empleador".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado
del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado
en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El aporte de los afiliados será equivalente al
VEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a las
siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de
acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o
disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES
(3) puntos porcentuales".
ARTICULO 3º — A partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de las
retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad
gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan
transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 4º — Las disposiciones del
presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional de
Previsión Social todos los fondos que se perciban a partir de dicha
fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con
independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente
al Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de las
contribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.
NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.
TITULO II
**AFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL**
ARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones de la siguiente forma:
Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del
DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR
CIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o
prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a
vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el
comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como
responsable inscripto o como responsable no inscripto.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducir
con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos
anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las
previsiones de la Ley Nº 23.548".
Incorpórase a continuación del artículo 49, el
siguiente:
"Artículo … . — El producido del impuesto
establecido en la presente ley, se destinará:
El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de
Previsión Social, en las siguientes condiciones:
El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se
depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.
El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la
cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad
social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los
importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en
forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los
regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la
mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le
suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de
1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto se
destinará al Tesoro Nacional.
Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Social
en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se
deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ
POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las
jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma
automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.
El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se
distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente
título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación.
TITULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
*(Denominación del
Título sustituido por art. 129 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del[*Decreto
Nº 518/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50875)B.O. 18/5/1998)*
(Nota Infoleg*: Ver eximición del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título
III de la presente Ley, por art. 1° de la[Ley
N° 26.074](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112883)B.O. 10/1/2006, art. 33 de la[Ley
Nº 26.337](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136187)B.O. 28/12/2007, art. 33 de la[Ley
N° 26.422](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=147502)B.O. 21/11/2008, art. 26 de la [Ley
N° 26.728](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192132) B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la [Ley
N° 26.784](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=204228) B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la [Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222) B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24**de
la*[Ley
N° 27.008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=238340)*B.O. 18/11/2014 y arts. 23
y 24*de la[Ley
N° 27.198](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=254339)B.O. 4/11/2015;art. 101 de la[Ley
N° 27.431](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305347)B.O. 2/1/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la[*Ley
Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otra
ley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002
inclusive)*
ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre
los combustibles líquidos y al dióxido de carbono el siguiente texto: *(Expresión “el
gas natural” sustituida por la expresión “al dióxido de carbono”,*
por art. 130 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
CAPITULO I
(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
(Por art. 145 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se
establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.)*
(Nota Infoleg: por art. 117 de la[Ley
N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)*B.O. 4/12/2018 se exíme
del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del
título III de la presente ley (texto actualizado por ley 27.430) a las
importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de
demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la
producción local, destinados al abastecimiento del mercado de
generación eléctrica)*
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de
la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su
circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se
detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también sujetos al impuesto los productos
consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente
como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior
también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el
propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al
gravamen.
ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
En el caso de los productos consumidos por los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último
párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país,
sean o no sujetos responsables de este gravamen, deberán ingresar con
el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será
liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el
impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que
practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos. El monto
fijo de impuesto unitario aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos
de imposición que la haya producido.
*(Artículo sustituido por art. 131 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u
obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por
el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
*(Artículo sustituido por art. 132 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 4.—
Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.
artículo 1° se calculará
aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad
de medida indicados a continuación:
[IMG]
Los montos fijos consignados en este artículo se
actualizarán por
trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de
noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo
con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar montos fijos
diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b),
y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas
de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo
de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes
que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo nacional para la
respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de esta ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar
efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al
del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago
del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
*(Artículo sustituido por art. 133 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto
N° 147/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=307110)*B.O.
23/02/2018 se prorroga desde el 1° de enero de 2018 y hasta la fecha en
que surtan efecto las disposiciones del Título IV de
la Ley N° 27.430,la vigencia
del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel
puro por el presente Artículo con relación al impuesto creado en el
Artículo 1° de este Capítulo. **Prórrogas
anteriores*:[Decreto
N° 1325/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 29/12/2016;[Decreto
N° 630/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260939)B.O. 2/5/2016;[Decreto
N° 276/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257543)B.O. 06/01/2016)
(Nota Infoleg:por art. 1° del[Decreto
N° 2579/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=240292)*B.O. 31/12/2014 se disminuye en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas
establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados
detallados en el Anexo I que forma parte integrante del decreto de
referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)*
(Nota Infoleg:*
las modificaciones a la alícuota diferenciada para los combustibles
comprendidos en el presente artículo, cuando dichos productos gravados
sean vendidos para el consumo en los ejidos municipales, que se hayan
publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace
"[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=365)")*
Artículo...: *(Artículo
sin número agregado a continuación
del artículo 4° derogado por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 5º —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a
aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta
en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4°
cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta
facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos
o algunos de los productos gravados.
(Artículo sustituido por art. 1° c) de la[*Ley
N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO 6º — *(Artículo derogado por art. 1° c)
de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO 7º — Quedan exentas de impuesto las
transferencias de productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la
sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. (Inciso sustituido por art. 134 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o
de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que
tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos
y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional
en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la
materia prima modificando sus propiedades originales o participen en
formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización
como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su
utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean
adquiridos en el mercado local o importados directamente por las
empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;
siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de
las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los
procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las
especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar
inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o
industrial declarado, como así también los alcances de la exención que
se dispone. *(Inciso sustituido por
art. 134 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Tratándose de los productos indicados en los
incisos a) y b) del
artículo 4°, se destinen al consumo en la siguiente área de influencia
de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el
Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza. Para los productos
definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al
consumo en dicha área de influencia, corresponderá un monto fijo de dos
pesos con doscientos cuarenta y seis milésimos ($2,246) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre
calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive. *(Inciso
sustituido por art. 135 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o
los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d)
precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera
correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,
con más los intereses corridos. *(Segundo
párrafo sustituido por art. 136 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Sin
perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el
hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas
las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones).
En
estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda
propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley
precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento
establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la
determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra
substanciación.
En
este último supuesto la discusión relativa a la existencia y
exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de
entablarse la acción de repetición.
ARTICULO….: La exención dispuesta en el inciso d)
del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente
sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro
y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el
inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando
todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y
auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes
pautas generales:
Deberán inscribirse en el Registro quienes
produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la
venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de
comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,
Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino
exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
La incorporación en el Registro condiciona tanto
la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de
comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos
exentos de los productos.
Las operaciones exentas sólo estarán permitidas
entre registrados.
La verificación del Régimen estará sujeta a la
auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control
final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las empresas responsables pondrán a disposición
de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de
combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los
productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de
verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las
siguientes medidas:
Establecer puestos de control permanente de
ingreso y salida de transporte de combustible en:
Puesto Policial de la Provincia del Chubut de
Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut
y Río Negro.
Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río
Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de
Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los
Andes.
Localidad de Sierra Grande.
Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río
Negro.
Las destilerías registradas que sean proveedoras
del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.
La Autoridad de Aplicación destinará los recursos
necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo
remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y
costos de auditoría.
Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos
productos que,
conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una
carga impositiva reducida. *(Último
párrafo incorporado por art. 137 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
*(Artículo incorporado a continuación del art. 7°
por art. 42 de la[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345
observado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1058/2000)*
ARTICULO 8º — *(Artículo
derogado por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 9º — Los sujetos pasivos a que se refiere
el artículo 3°, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que
deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que
les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del
tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
*(Artículo sustituido por art. 138 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO … — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a
quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les
hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la
adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre
que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos
químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners,
adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos
de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su
vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no
combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la
reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un
diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas
previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los
diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer
sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de
presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado
con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro
hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector
industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un
régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del
Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
*(Artículo sustituido por el pto b) del art. 42 de
la[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000. Las letras en negritas corresponden al texto de la Ley
Nº 25.345 observado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1058/2000)*
ARTICULO...: Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma
inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino
indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio
en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones
que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de
hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el
artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el
Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios
por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en
el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI
a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos
con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la
cadena de comercialización.
*(Artículo incorporado por el pto. c) del art. 42
de la[Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000)*
CAPITULO II
(Nota Infoleg: Verexcepción de lo dispuestoen el presente Capítulo, por art. 55de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
*(Capítulo
sustituido por art. 139 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Por art. 145 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017 se
establece que los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
(Nota Infoleg: art. 59 de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020 se exime del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.)*
IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTICULO 10 — Establécese en todo el territorio de
la Nación, de
manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al
dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de
esta ley.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a
los productos gravados que fueran consumidos por los responsables,
excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos
sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de
inventario que determine la Administración Federal de Ingresos
Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTICULO 11 — El impuesto establecido por el
artículo 10 se calculará
con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada
producto:
[IMG]
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de este Capítulo,
las características técnicas de los productos gravados no incluidos en
el Capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha
caracterización.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por
trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de
Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho
índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un
veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este
artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o
energética. A los efectos de este artículo resultarán también de
aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del
Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción
prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del
artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTICULO 12 — Son sujetos pasivos del impuesto:
Quienes realicen la importación definitiva.
Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3°
del Capítulo I de este Título III.
Quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral.
Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto al dióxido de carbono que deban abonar
por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera
sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de
acuerdo a las previsiones de este Capítulo.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos
gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales
productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están
comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre
tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolución General N° 4905/2021
de la AFIP B.O. 19/01/2021, se establece que los sujetos pasivos
definidos en los artículos 3° y 12 Título III de Impuestos sobre los
Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono**de
la presente Ley**, a efectos de cumplir con las obligaciones de
determinación de los gravámenes y de suministro de la información,
previstas -respectivamente- en los artículos 3°, 17 y 19 de la
Resolución General N° 4.233, su modificatoria y complementaria, deberán
utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo
denominado “COMBUSTIBLES LÍQUIDOS- Versión 4.1”.*
*Las novedades de esta nueva versión, sus características, funciones y
aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Vigencia:
a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para las
declaraciones juradas del período diciembre 2020 y siguientes, así como
para aquellas correspondientes a períodos anteriores que se presenten a
partir de dicha fecha)*
ARTICULO 13 — El hecho imponible se perfecciona:
Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto
equivalente, el que fuere anterior.
Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los
combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos,
cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo
del artículo precedente.
Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos
gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los
supuestos de imposición que las haya producido. Tratándose de productos
importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos
responsables de este gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza
un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado
juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado,
mediante percepción en la fuente que practicará la Administración
Federal de Ingresos Públicos. El monto fijo de impuesto unitario
aplicable será el vigente en ese momento.
En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá
tributar el impuesto que corresponda, computando como pago a cuenta el
impuesto ingresado al momento de la importación.
ARTÍCULO ...(I) - Quedan exentas del impuesto las transferencias de
productos gravados cuando:
Tengan como destino la exportación.
Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del
Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a
tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en
los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el
Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una
transformación sustancial de la materia prima modificando sus
propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que
se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo
aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso
industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado
local o importados directamente por las empresas que los utilicen para
los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen
dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales
para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto
las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la
autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento
del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así
también los alcances de la exención que se dispone.
Tratándose de fuel oil, se destinen como combustible para el
transporte marítimo de cabotaje.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil
y diésel oil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su
estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este
impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos
precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos
segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta
ley.
ARTÍCULO ...(II)-El Régimen Sancionatorio dispuesto por el Capítulo VI
del Título III de esta ley resultará igualmente aplicable respecto de
los productos incluidos en el artículo 11 de este Capítulo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 14 — Los impuestos establecidos por los
Capítulos I y II se
regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los
fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las
relativas a:
La intervención fiscal permanente o temporaria de los
establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos
alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con
o sin cargo para las empresas responsables.
El debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos
exentos en función de su destino.
La inscripción de responsables y documentación y registración de sus
operaciones.
Los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición.
Plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de
los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre
la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables,
excepto de tratarse de operaciones de importación, por lo relativo al
pago a cuenta de los referidos impuestos.
*(Artículo sustituido por art. 140 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 15 — Los productores agropecuarios y los
sujetos que presten
servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en
el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se
establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles
vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros
descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias
según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato
anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del
período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en
la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que
dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los
combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las
compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y
sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca
marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados
directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y
con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo
lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo
establecido en los párrafos anteriores será computable en el período
fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos
posteriores.
*(Artículo sustituido por art. 141 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios de
transporte público
de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta
y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I
contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo
fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la
reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo,
podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
agotamiento.
*(Primer artículo sin número agregado
a
continuación del artículo 15 sustituido
por art. 142 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO ….- *(Segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 derogado
por art. 146 de la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N°
25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los
regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos
anteriores
*(Artículo sin número incorporado por art. 1° h)
de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive.)*
ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a
continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los
beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos
pasivos del impuesto a las ganancias.
*(Artículos incorporados a continuación del art.
15 por art. 1°[Ley
N° 25.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65332),
B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de la
presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen
desde el día de su publicación en B.O.)*
ARTICULO 16 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.
ARTICULO 17 — Los sujetos del impuesto establecido
en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una
declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella
establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar
el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del
régimen anterior al régimen ahora instituido.
ARTICULO 18 — Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus
modificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos
50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y
del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979
y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30
de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c)
del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo
2º de la Ley Nº 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
ARTICULO 19 — El producido del impuesto establecido
en el Capítulo I
de este Título y, para el caso de los productos indicados en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el
primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido
en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
Tesoro Nacional: 10,40%
Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
Provincias: 10,40%
Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención
de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%
Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto 976/2001:
28,58%
Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%.
*(Artículo sustituido por art. 143 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 20
— Los fondos que corresponden a las
provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán
entre ellas en la forma que se establece a continuación:
El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a
las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias
en función de los porcentuales de distribución vigentes para la
coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la
distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.
El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada
una de las provincias en función de los porcentuales de distribución
vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548
con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u
obras públicas.
El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado
al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que
será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los
fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese
Consejo Federal determine en el futuro.
ARTICULO 21 — A los fines de la distribución a que
se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en
el artículo 6º de la Ley Nº 23.548.
El régimen de distribución que se establece
constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,
inciso b), de la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas
natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del
artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo
9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,
todos de la Ley Nº 23.548.
ARTICULO 22 — Las provincias podrán dentro de los
DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por
ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la
legislación local que pueda oponérsele.
Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y
decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de
industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, deberán comprometerse a:
Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas
etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar
a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%).
La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)
hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir
del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última
fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes
una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO
(2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa
señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).
Aplicar las tasas referidas en el punto anterior
sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización
sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el
creado por el presente título; en la etapa de expendio al público,
sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el
término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar
al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros
libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre
dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de la
Ley Nº 23.548.
Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de
la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º
de la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de
enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido
en la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y sus
modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible
creado por dicha ley.
ARTICULO 23 — Hasta el momento en que se produzca la
adhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos a
que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago
a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las
condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los
requisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
Los importes que como sujetos de derecho del
impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de
cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las
tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubieran
devengado a partir de la vigencia del presente título.
Los importes que los expendedores de sus
respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de
las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por
impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del
presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo
del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran
trasladado su incidencia a los precios al público.
Los derechos a que se refiere el párrafo anterior
podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el
momento del pago.
Los montos que deban reconocerse como computables
como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que
le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el
artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada
jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les
fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada
caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 23
bis — El producido del impuesto establecido en el Capítulo
II de este Título para los productos indicados en los incisos j), k) y
de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se
distribuirá de conformidad al régimen establecido en la ley 23.548.
*(Artículo incorporado por art. 144 de
la*[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017.
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)*
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 24 — El producido de los recargos sobre el
precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del
artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la
Ley Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del
CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA
DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales fines
el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo de
los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO
DEL INTERIOR (FEDEI).
ARTICULO 25 — Excepto en relación a las normas que
tengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presente
título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantes
y los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá las
funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº
74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente
ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO
*(Capítulo incorporado por inc. d) del art. 12 del
Título X de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*
Artículo 27. — La alteración o adulteración de los
combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,
estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."
Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1)
a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio
total del producto en infracción, el que adulterare combustibles
líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda
resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder,
vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o
almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción
cabrá al que altere los registros o soportes documentales o
informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las
actividades de contralor.
Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere a
combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen
de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación
diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en el
artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se
impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS
(6) veces el precio total del producto en infracción.
Artículo 31. — Quien interviniere dolosamente
prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con
posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento
real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del
Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del
precio total del producto en infracción.
Artículo 32. — El precio del producto en infracción
previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a
la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta
utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor
de plaza a la fecha del ilícito.
Artículo 33. — Será competente para entender en los
delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.
Artículo...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº
17.319, deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y
Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que
quedará configurado de la siguiente manera:
Para aquellos incumplimientos vinculados a la
seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización,
almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las
sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS
(500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l) de
nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las
reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las
sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOS
CINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS
(1.600.000 l) de nafta súper.
Para aquellos incumplimientos vinculados a las
reglamentaciones en materia de suministro de información o a las
solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en
materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en
pesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS
(150.000 l) de nafta súper.
La determinación del precio de la nafta súper se
efectuará al momento de la verificación de la infracción.
En todos los casos de incumplimientos de las
condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización,
transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles
previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la
normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la
seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular,
para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un
obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento
ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el
cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta
tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás
sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en
función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del
interés público y podrán ponderarse en función de la participación del
mercado y/o la capacidad de almacenamiento.
La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad
de aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir la
asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de la
Administración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal de
Ingresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuando
así lo considere necesario y en las acciones de prevención,
procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u
otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo
disponer asimismo hasta el decomiso del producto.
Las sanciones previstas en el presente artículo
podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los
interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso
de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago
siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber
realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución,
equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el
mencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.
En aquellos supuestos que se detecten facilidades de
almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en
general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles
abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el
medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 17.319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos,
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadas
para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las
mismas, y su inutilización, en forma definitiva.
*(Artículo sin número incorporado por art. 5° de
la[Ley
N° 26.022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=104875)B.O. 29/3/2005).*
TITULO IV
**MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA**
ARTICULO 8º — Modifícase la Ley 21.581 y sus
modificatorias en la forma que a continuación se indica:
(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° por el
siguiente:
"b) El porcentual de la recaudación del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el gas Natural que se establece en la
ley de creación de dicho impuesto".
Derógase el inciso c) del artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión
Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:
Los aportes que estableciera el inciso f) del
artículo 2º de la Ley Nº 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;
Las contribuciones que establecía a cargo de
empleadores del ámbito privado, artículo 3º inciso b), y las que
establecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el texto
vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el
presente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.
En relación a las contribuciones a cargo de
empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo
3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a
informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes
y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha,
las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.
Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el
Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades
bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago
de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b)
del primer párrafo.
Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24
la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional " por
"Instituto Nacional de Previsión Social".
Incorpórase a continuación del artículo 32 el
siguiente artículo:
"Artículo — El régimen de financiamiento previsto en
la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una
distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar
al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para el
caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro
Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho
nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes
posteriores si los hubiere.
(Inciso vetado por art. 1º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1° de la
Ley 23.060.
ARTICULO 10 — Las disposiciones del presente
título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente
al de su publicación.
TITULO V
DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES
ARTICULO 11 — Deróganse a partir del 31 de
diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus
modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124,
19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540,
23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62;
667/79; 765/83; 1044/83.
También se derogan a partir de la misma fecha los
artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de la Ley
20.957, sus modificatorios y complementarios.
Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre
de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o
condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional
general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto
1324/91.
(Nota Infoleg: Por art. 2º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991 se observan las siguientes disposiciones del presente
artículo: a) La derogación de las Leyes nros. 19.173, 20.024 —excepto
su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº
6.004/63 y del Decreto Nº 1.645/78; y, b) La derogación de los
artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes
Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificaciones y
complementarias)*
(Vigencia: Por art. 1º del[*Decreto
Nº 578/92](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=8615)B.O. 13/4/1992 se establece que las derogaciones dispuestas en el
presente artículo tienen vigencia desde la medianoche en que terminó el
día 31 de diciembre de 1991, a partir del cual entran en vigencia las
Leyes 24.018 y 24.019)*
ARTICULO 12 — Créase una Comisión
Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de
jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de
diciembre de 1991.
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la [Ley
Nº 24.017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=416) B.O. 20/12/1991, se prorroga por ciento ochenta (180)
días la duración de la Comisión Bicameral)
ARTICULO 13 — La Comisión creada por
el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H.
Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación,
dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo,
con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia,
teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de
los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los
respectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la facultad
de darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer la
periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su
cometido.
ARTICULO 14 — La Comisión Bicameral
deberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 15 — Invítase a dictar normas del
mismo carácter a los estados provinciales.
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
(TEXTO ORDENADO por Anexo I del[*Decreto
Nº 281/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42700)B.O. 15/4/1997)*
(Nota Infoleg: por art. 30 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
modifica el Título VI de la ley 23.966 y sus
modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con relación
a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:*
*El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los
términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando
sin efecto el criterio de "domicilio". Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.702*B.O. 30/11/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2027,
inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° de la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg*: por art. 2º de
la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264) B.O. 29/12/2017 se prorroga hasta el 31 de diciembre de
2022,
inclusive, la vigencia del Título VI**de la Ley 23966, texto
ordenadoen 1997.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
(Nota Infoleg*: por art. 4º de
la**[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.**Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.). (Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 27.702B.O. 30/11/2022 se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive,
los plazos establecidos en los***incisos a), c), d), f), g), h) y j) del
primer párrafo del artículo*4°*de la*[Ley
N° 27.432](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305264)**; el segundo párrafo del art. 2° dice:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, prorrógase toda
otra asignación específica de impuestos nacionales coparticipables
hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, salvo que otra norma legal
disponga una fecha posterior, en cuyo caso será de aplicación lo
previsto en esta última. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde
esa fecha, inclusive.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Ley
N° 26.545](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160982)B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la
vigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenadoen 1997.
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). **Prórrogas
anteriores: [Ley
Nº 26.072](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112877)B.O. 10/1/2006;[Ley
Nº 25.560](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71482)B.O. 8/1/2002)*
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ARTICULO 16 — Establécese con carácter
de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir
del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en
todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes
existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el
exterior.
SUJETOS
ARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del
impuesto:
Las personas físicas domiciliadas en el país y
las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados
en el país y en el exterior.
Las personas físicas domiciliadas en el exterior
y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes
situados en el país.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este
gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en
tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el
fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en
que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma
finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que
están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el
personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás
funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la
provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se
encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
ARTICULO 18 — En el caso de
patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la
totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:
Que se trate de bienes adquiridos por la mujer
con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio
o industria.
Que exista separación judicial de bienes.
Que la administración de todos los bienes
gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 19 — Se consideran situados en el
país:
Los inmuebles ubicados en su territorio.
Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en él.
Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
Los automotores patentados o registrados en su
territorio.
Los bienes muebles registrados en él.
Los bienes muebles del hogar o de residencias
transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su
territorio.
Los bienes personales del contribuyente, cuando
éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
Los demás bienes muebles y semovientes que se
encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su
situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este
artículo no correspondiere otro tratamiento.
El dinero y los depósitos en dinero que se
hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
Los títulos, las acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos de
capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,
cuando éstos tuvieran domicilio en él.
Los patrimonios de empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en él.
Los créditos, incluidas las obligaciones
negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción
de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo
dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté
ubicado en su territorio.
Los derechos de propiedad científica, literaria o
artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las
patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la
propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y
las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en
su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada
año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 20 — Se entenderán como bienes
situados en el exterior:
Los bienes inmuebles situados fuera del
territorio del país.
Los derechos reales constituidos sobre bienes
situados en el exterior.
Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
Los automotores patentados o registrados en el
exterior.
Los bienes muebles y los semovientes situados
fuera del territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país
por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, se
presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan
permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6)
meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada
año.
f)Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998 )*
Los depósitos en instituciones bancarias del
exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a
los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo
en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales
depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de
las cuentas.
Los debentures emitidos por entidades o sociedad
domiciliadas en el exterior.
Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país
por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos
respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de
bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean
consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que
se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan
permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que
se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:
Los bienes pertenecientes a los miembros de las
misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal
administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las
limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y
limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
Las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y
las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. *(Inciso
sustituido por inc. b) del art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*
La cuotas sociales de las cooperativas;
Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
Los bienes amparados por las franquicias de la
Ley 19.640.
Los inmuebles rurales cuyos titulares sean
personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o
afectación. *(Inciso sustituido por
art. 1° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes)*
Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados
(CEDROS ).
(Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
Los depósitos en moneda argentina y extranjera
efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº
21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de
ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que
determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. *(Inciso
incorporado por inc. a) del art. 7° del[Decreto
N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial y
surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2001, inclusive)*
Las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan
con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus
modificatorias; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar
la inversión productiva, que establezca el Poder Ejecutivo nacional,
siempre que así lo disponga la norma que los regule; *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el
artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados
de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de
fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil
y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta
pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo
activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un
porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y
bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este
artículo.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de
los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de
ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como
mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la
proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de
las cuotapartes o certificados de participación o valores
representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre. *(Inciso incorporado con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes,por art. 2º de laLey Nº 27.638B.O. 4/8/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Los inmuebles destinados a locación para casa-habitación, con
contratos debidamente registrados, cuando el valor de cada uno de ellos
sea igual o inferior al monto establecido en el segundo párrafo del
artículo 24. (Inciso incorporado texto según art. 9º de laLey Nº 27.737*B.O. 17/10/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
y resultará de aplicación para los ejercicios fiscales 2023 y
siguientes.)*
ARTICULO 21 bis — La exención
dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23.576 y sus
modificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto,
cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos
bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley 24.468.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las
exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuando
estime que han desaparecido las causas que las generaron.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N°25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país
se valuarán conforme a:
Inmuebles:
Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada
año.
Inmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando
mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la
fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la
construcción.
Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le
adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas
invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde
la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con
lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado
de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que
resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en
concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la
proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones
o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente
entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo
fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el
contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo
atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles,
determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al
de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se
liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal
determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el
procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo
federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en
los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición
o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido
para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan
sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados. *(Párrafo sustituido por
art. 2° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes. Lo
previsto en el artículo 2° de la ley de referencia surtirá efecto a
partir del primer
período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los
procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por
parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II
del Anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta
que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del
Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ‘-vigente al
31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-’,
quedará sustituida por ‘-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se
actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al
Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre
del ejercicio fiscal de que se trate-)*
De tratarse de inmuebles destinados a
casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de
sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las
disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31
de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido
otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la
realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda
propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando
corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,
determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de
cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con
reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos
propietarios y a los usufructuarios.
Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:
al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte
de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de
bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de
adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del
patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.
En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de
cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de
referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola,
vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a
los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros
seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de
dichos bienes vigente en la citada fecha. (Párrafo sustituido por art. 75 de la[Ley
N° 27.467](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316974)B.O. 4/12/2018)
Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de
cotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de
diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.
Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada
año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las
fechas mencionadas. *(Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de
la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,
originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,
prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de
2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal. *(Inciso incorporado
a continuación del inciso d) por inc. b) del art. 7° del[Decreto
N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial pero
surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre
de 2001, inclusive)*
Objetos de arte, objetos para colección y
antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y
servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por
su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que
se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al
patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
Otros bienes no comprendidos en el inciso
siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha
de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,
construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada
por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada
año.
Objetos personales y del hogar, con exclusión de
los enunciados en
el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte
de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de
los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto
previsto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 68 de la[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
A los fines de la determinación de la base para el
Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá
considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban
incluirse en este inciso.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto
de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en
el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.(Inciso g) sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
Los títulos públicos y demás títulos valores,
excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los
emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al
último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último
valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de
fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la
fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor
patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la
forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se
hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el
31 de diciembre del año respectivo.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas:
a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la
Ley 20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la[*Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002).*
i)Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el
impuesto.
(Inciso sustituido por inc. g) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:
al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de
diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año
por el que se determina el impuesto.
*(Inciso sin número incorporado por inc. h) del
art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
Los bienes de uso no comprendidos en los incisos
y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias
por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de
origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado
impuesto.
La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el
agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los
fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima
presunta. (Ultimo párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la[*Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
Los bienes integrantes de fideicomisos no
comprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Los bienes entregados a estos fideicomisos no
integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones
indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.
Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa,
dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la
valuación que deben computar a los mismos efectos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será
aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que
se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la presente ley.*(Inciso k)
incorporado por art. 3° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 23 — Los bienes situados en el
exterior se valuarán de la siguiente forma:
Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y
similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los
incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de
diciembre de cada año.
Los créditos, depósitos y existencia de moneda
extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de
diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
Los títulos valores que se coticen en bolsas o
mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre
de cada año.
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o
mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso
del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos
valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países
que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor
declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo
balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el
párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de
liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la
mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de
los referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de los
importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos
anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al
último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
*(Inciso sin número incorporado a
continuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999,
inclusive, por inc. a) del art. 4º de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999)*
Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:
por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones
resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá
tomarse este último.*(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de
la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998)*
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o
inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no
estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).
(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo…: Los montos previstos en el artículo 24 y en el artículo 25,
se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación
anual del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) que
suministre el Instituto de Estadística y Censos, correspondiente al mes
de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año
anterior.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no
resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928
y sus modificaciones.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º de laLey Nº 27.667*B.O.
31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efectos a partir del período fiscal 2022,
inclusive.)*
ALICUOTAS
ARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos
al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del
establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82456.290.137,84712.953,341,25%82.132.224,82456.290.137,84en adelante5.389.927,251,50%456.290.137,84
b. Para el período fiscal 2024
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,9782.132.224,82en adelante712.953,341,25%82.132.224,82
c. Para el período fiscal 2025
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,1329.658.858,97en adelante188.219,681,00%29.658.858,97
d. Para el período fiscal 2026
Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $Más dea Pesos-13.688.704,13-0,50%-13.688.704,13en adelante68.443,520,75%13.688.704,13
e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el
valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible
establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a
partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el
artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
(Artículo sustituido, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, por art. 63 de la Ley N° 27.743 B.O. 08/07/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo...: El gravamen correspondiente a
las acciones o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos
titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas
en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona
jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por
las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de
cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de
acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la
presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago
único y definitivo. *(Párrafo
sustituido por art. 29 de la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con
efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones,
cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de
afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el
exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas
domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del
gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán
derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o
ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el
inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea
el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras
de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés
del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes
asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el
primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso
al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo
establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El
impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros
sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos
últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de
infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se
presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el
fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos
del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las
normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones
previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.
*(Artículo s/n incorporado a continuación del art.
25, sustituido por art. 4° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008)*
(Nota Infoleg: por art. 69 de la[Ley
N° 26.895](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221222)*B.O. 22/10/2013 se
excluye de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto
sobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a los
fideicomisos constituidos en el marco de la implementación de los
programas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lo
normado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas
reglamentarias. Ver art. 70 de la misma norma, sobre condonación del
pago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo 69
de la norma de referencia )*
BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS
RADICADOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto
a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado
sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%). *(Párrafo sustituido
por art. 72 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 31 de la[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019 se
establece que la alícuota prevista en el primer párrafo
del presente artículo, para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%). Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país,
inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad
directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso,
radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones
indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin
perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de
ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de
aplicación para bienes que se detallan a continuación:
Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;
Las obligaciones negociables previstas en la ley
23.576;
Las acciones y participaciones en el capital de
cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones
unipersonales;
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes
indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso
y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades
regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia
ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el
exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los
títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario
que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo
cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en
el primer párrafo de este artículo .*(Párrafo sustituido por art. 1°
de la[Ley
N° 25.721](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=81448)B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,
inclusive.)*
La presunción establecida en el párrafo anterior no
será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el
mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos
de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices
estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en
este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen
tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo
y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos
mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los
casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes
comprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el país
u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se
incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes que
encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este
artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto
párrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta. *(Párrafo incorporado por inc. m) del art.
7º[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998)*
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 27 — A los efectos de esta
ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos a
la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que
deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La
tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22
contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos
anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-
desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás
períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes
para el cual se elabore la tabla.
Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir
del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la
variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo
del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la
liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26,
los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida
por el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.
A los fines de las actualizaciones a las que se
refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo
previsto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073.
ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y
percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su
aplicación e ingreso.
ARTICULO 29 — La aplicación,
percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la
Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).
ARTICULO 30 — El producido del impuesto
establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente
régimen especial:
El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social que se
depositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad
de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de
cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo serán
girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con
afectación específica a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la
COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad
social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a
distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de
beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el
total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionado
en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de
conformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de
acuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribución
serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán
distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la
distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente
artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en
los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las
disposiciones vigentes.
ARTICULO 30 bis — Del producido del
impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la
distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida al
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional de
Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. *(Párrafo
incorporado por art. 5° de la[Ley
N° 25.392](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65723)B.O. 10/1/2001)*
TITULO VII
DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES
ARTICULO 31 — Destínase al Régimen Nacional
de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos
que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los
mecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta de
activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o
servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional como de las
Empresas del Estado y organismos descentralizados.
(Segundo párrafo vetado por art. 3º del[*Decreto
Nº 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,
depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon,
derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto
abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación
Argentina.
ARTICULO 32 — *(Artículo vetado por art.
4º del[Decreto
N° 1609/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6907)B.O. 20/8/1991)*
ARTICULO 33 — Derógase la Ley 23.883.
TITULO VIII
MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES
ARTICULO 34 —Incorpórase al inciso f) del
artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:
"…como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión
Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes,
contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".
ARTICULO 35 — La presente exención tiene
efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.
ARTICULO 36 — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo
R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UNO.
(Nota Infoleg:- *Por el Art. 76
de la[Ley
N° 26.078](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112978)B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la
vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del
producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y
sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),
24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y
modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°
24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el
artículo 17 de la Ley N° 25.239.".*
- Por Art. 3°[*Ley
N° 25.400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65718)B.O. 10/1/2001 se dispuso lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.")*
Antecedentes Normativos
- Título VI, Artículo 24 sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
- Título VI, Artículo 25, Escala sustituida por art. 3º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
- Título VI, Artículo 25, Segundo párrafo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Título VI, Artículo 25, Tercerpárrafo incorporado art. 4º de laLey Nº 27.667B.O. 31/12/2021*con aplicación a partir del período fiscal
2021 y siguientes*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Título VI, Artículo 25, Quintopárrafo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.667*B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación
para los períodos fiscales 2021 y siguientes;*
-Título VI,Artículo 25 (Nota Infoleg: Ver arts. 9° y 10 delDecreto N° 99/2019B.O. 28/12/2019. Vigencia: Ver art. 26 de la norma de referencia);
-Título VI,*Artículo 25 sustituido por art.
28 de la*[Ley
N° 27.541](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333564)*B.O. 23/12/2019, con
efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;*
*- Título VI, artículo 24 sustituido por art. 3° de
la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*
-*Título
VI,artículo25 sustituido por art. 4° de la*[Ley
N° 27.480](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317968)*B.O. 21/12/2018.
Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes;*
*- Título VI, artículo 21, inciso
derogado por art. 67 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-*Título
VI,**artículo 24 incorporado por
art. 69 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-*Título
VI,artículo25 sustituido por art. 70 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-Título VI,*artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25, primer párrafo, expresión “de cincuenta
centésimos por ciento
(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por
ciento
(0,25%)”, por art. 71 de la*[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;*
-Título III, Capítulo I, artículo 7°,
inciso d)*sustituido por
art. 1° de la*[Ley
N° 27.209](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=255596)*B.O. 25/11/2015.
Vigencia: el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial;*
*- Título III,
Capítulo I, artículo 4° sustituido por art. 1° de la*[Ley
N° 26.942](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=231374)B.O. 24/6/2014;
*- Título VI, artículo 21, inciso i) sustituido
por art. 1° de la[Ley
N° 26.452](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=148389)B.O. 16/12/2008;*
*- Titulo VI, artículo 24 derogado por art. 3° de
la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
*- Título VI, artículo 25, primer párrafo
sustituido por art. 5° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
-Título VI,artículo 26,*Expresión
"SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión "UNO CON VEINTICINCO
CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
- Título VI, tercer *párrafo sustituido
por art. 2° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
-Título III, Capítulo I, *artículo
sin número incorporado a continuación del art. 4°,(Nota
Infoleg: por art. 1° de la[Resolución
N° 1555/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=88116)AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en el
presente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quinto
artículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo del
Decreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en el
Boletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con la
información que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberán
utilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidos
valores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo
(http://www.afip.gov.ar );*
*- Título III,
Capítulo II, artículo 10, (Nota Infoleg: Por art. 1
de la[Resolución
Conjunta N° 40/2003 Secretaría de Hacienda y N°122/2003 Secretaría de
Energía](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)B.O. 31/7/2003 se establece que para la determinación de la base
imponible correspondiente al gas natural distribuido por redes con
destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en
automotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio por
los sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a lo previsto en la
presente norma legal, deberá adicionarse el margen de utilidad que
corresponda a las bocas de expendio al público de dicho combustible, de
acuerdo con los importes que, para cada caso, se detallan .[Ver
Resolución con los importes](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=87211)y su actualización).*
*- Título III, capítulo I, artículo 4° sustituido
por art. 1° a) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido
observado por Decreto N°250/2003 B.O. 25/6/2003;*
-Título III, Capítulo I, *artículo
sin número incorporado a continuación del art. 4° por art. 1° b) de la[Ley
N°25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido
observado por[Decreto
N° 250/2003](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86337)B.O. 25/6/2003;*
-*Título
III, Capítulo I, artículo 7°, segundo**párrafo, sustituido
por art. 1° e) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003 Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
*- Título III,
Capítulo II, artículo 10,sustituido por art. 1° f) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
-*Título
III, Capítulo III,artículo 15 tercerpárrafo
sustituido por art. 1° g) de la[Ley
N° 25.745](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=86336)B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha
publicación, inclusive;*
*- Título VI, artículo s/n incorporado a
continuación del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en este
caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art.
4° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
*- Título VI, artículo s/n incorporado a
continuación del art. 25, por art. 1° punto c) de la[Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*
*- Título VI, artículo 21, inciso i incorporado
por art. 1° de la[Ley
N° 26.317](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=135403)B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes;*
- Artículo 10, monto sustituido por art. 2° de la[*Resolución
N° 273/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=76675)del Ministerio de Economía B.O. 8/8/2002 Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efectos: para los hechos imponibles cuyas facturas sean
emitidas a partir de dicha entrada en vigencia*;
-Título III, Capítulo I, artículo 3°,inciso d) incorporado por art. 9° inc. a) del[*Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 3° del[*Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
*- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 9°
inc. c) del[Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
*- Artículo 4, items l) y m), montos sustituidos
por art. 1° de la[Resolución
N° 725/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80493)del Ministerio de Economía B.O. 13/12/2002.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*
-Título VI,*artículo 26, 4to párrafo
sustituido por art. 1° punto d) de la[Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*
*- Título VI, artículo 25, primer párrafo
sustituido por art. 1° punto b) de la[Ley
N° 25.585](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74287)B.O. 15/5/2002;*
-Título III, Art. 4°, por art. 2° del[*Decreto
N° 1676/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70937)B.O. 20/12/2001 se modifica el monto del impuesto sobre las naftas con
o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina
natural, solvente y aguarrás a CERO COMA CUARENTA Y TRES PESOS ($ 0,43)
por litro;*
-Por art. 2° del[*Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001 se reduce el monto del impuesto sobre las naftas con o
sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural,
solvente y aguarrás, establecido en el Artículo 4º del Título III de la
presente a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38);*
*- Título III, Art. 4°, inciso m) incorporado por
art. 9° inc. b) del[Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en B.O.*
*-Título III, Art. 4°, inciso l) incorporado por
art. 9° inc. b) del[Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en B.O.*
-*Título III, Capítulo III, segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, segundo
párrafo sustituido por inc. a del art. 1° del[Decreto
N° 1029/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68371)B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto desde la entrada en vigencia del[Decreto
N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)del 3 de agosto de 2001;*
-*Título III, Capítulo III, segundo
artículo sin número agregado a continuación del artículo 15, tercer**párrafo
incorporado por inc. b) del art. 1° del[Decreto
N° 1029/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68371)B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para las adquisiciones de gasoil
efectuadas y las contribuciones patronales devengadas desde la entrada
en vigencia del[Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)del 15 de junio de 2001;*
-*Título III, Capítulo III, segundo
artículo**sin número incorporado a continuación
del art. sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 7°
inciso b) del[Decreto
N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)B.O. 6/8/2001. Vigencia: a partir del día de su
publicación en Boletín Oficial;*
-Título III, Capítulo III, primer*artículo
sin número incorporado a continuación del art. 15 último**párrafo
derogado por art. 7° inciso a) del[Decreto
N° 987/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68193)B.O. 6/8/2001 Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín
Oficial.Posteriormente incorporado por inc. d) del art. 9° del[Decreto
N° 1396/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69723)B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial;*
- Título III, Art. 4°, por art. 1° del[*Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001 se aumenta en un 25% el monto del impuesto sobre la
transferencia establecido en el artículo 1°, quedando fijado en CERO
COMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por litro, en los siguientes productos: gas
oil, diesel oil y kerosene;*
-Título III, Capítulo III, primer*artículo
sin número incorporado a continuación del art. 15 sustituido por art.
3° del[Decreto
N° 802/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67388)B.O. 19/6/2001;*
-*Título
VI,artículo21,
Inciso g) incorporado por art. 4° de la[Ley
N° 25.360](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65331)B.O. 12/12/2000. Vigencia: desde su publicación en B.O. y surtirá
efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001;*
-Título III, Capítulo I, artículo 7°,
inciso c) sustituido por el pto. a) del art. 42 de la[*Ley
N° 25.345](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65015)B.O. 17/11/2000;*
-Título VI,*por art. 16 de
la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999, se prorrogan los Títulos III y VI de la presente por
el término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero del
año 2000. El producido del presente impuesto tendrá el destino
dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre en
vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que
reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones
complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero);*
-Por inc. a) del art. 12 del Título X de la[*Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 se sustituyen los importes de los incisos a) y c) del
Artículo 4º del Título III de la presente por CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865));*
-*Título
III,**Artículo … incorporado por inc. c) del art. 12 del
Título X de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999;*
-Título VI,*artículo 25, Primer
Párrafo sustituido por inc. c) del art. 4º de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al
31/12/1999 inclusive*
*- Título VI, artículo 24 sustituido por inc. b)
del art. 4º de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al
31/12/1999,inclusive;*
-*Título
III,**artículo 4, párrafo sustituido por inc. b) del art. 12
del Título X de la[Ley
Nº 25.239](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61784)B.O. 31/12/1999;*
*- Título VI, artículo 21, inciso f) incorporado
por inc. c) del art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998;*
-Título VI, artículo*22, inciso
sustituido por art. 7º, inciso f) de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998. Nota Infoleg: Inciso f) del art.
7º de la Ley Nº 25.063 observado por[Decreto
Nº 1517/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55191)B.O. 30/12/1998;*
*- Título VI, artículo 22, inc. a), pto. 4,
párrafos 3º y 4º sustituidos por inc. d) del art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O. 30/12/1998;*
*- Artículo 26, Primer Párrafo sustituido por inc.
del art. 7º de la[Ley
Nº 25.063](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55190)B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes existentes al
31/12/1999, inclusive.*
| Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
|---|---|---|---|---|
| Más de | a Pesos | |||
| - | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
| 13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
| 29.658.858,97 | 82.132.224,82 | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
| 82.132.224,82 | 456.290.137,84 | 712.953,34 | 1,25% | 82.132.224,82 |
| 456.290.137,84 | en adelante | 5.389.927,25 | 1,50% | 456.290.137,84 |
| Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Más de | a Pesos | |||
| - | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
| 13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
| 29.658.858,97 | 82.132.224,82 | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
| 82.132.224,82 | en adelante | 712.953,34 | 1,25% | 82.132.224,82 |
| Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Más de | a Pesos | |||
| - | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
| 13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
| 29.658.858,97 | en adelante | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
| Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Más de | a Pesos | |||
| - | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
| 13.688.704,13 | en adelante | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |