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ESPACIOS MARITIMOS

Texto vigente a fecha 1991-12-17

ESPACIOS MARITIMOS

LEY 23.968

Fijase las Líneas de Base de La República Argentina

Sancionada, 14 de Agosto de 1991.

Promulgada, 05 de Diciembre de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Fijánse como línea de

base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus

espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas

definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente

ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo

y que se agregan como Anexo II.

Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas

que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo

y San Jorge, tal cual lo establece el artículo 1 de la ley 17.094 y la

líneas que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los

artículos 1 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo,

del 19 de noviembre de 1973.

Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el

cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán

establecidas por una ley posterior.

ARTICULO 2.- Las aguas situadas en el

interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el

artículo 1 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de

la República Argentina.

ARTICULO 3.- El mar territorial

argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a

partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la

presente ley.

La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena

sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y

el subsuelo de dicho mar.

En el mar territorial se reconoce a los buques de

terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se

practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a

las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su

condición de Estado ribereño.

ARTICULO 4.- La zona contigua

argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar

territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas

medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo

1 de la presente ley.

La Nación Argentina

ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales,

preventivos

y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e

inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que

legalmente se determinen. *(Párrafo

sustituido por art. 1° del*[Decreto

N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 5.- La zona económica

exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar

territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a

partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la

presente ley.

La Nación Argentina

ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales,

preventivos y

represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e

inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que

legalmente se determinen”.*(Párrafo

incorporado por art. 2° del*[Decreto

N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)

En la zona económica exclusiva la Nación Argentina

ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y

explotación, conservación y administración de los recursos naturales,

tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar,

y con respecto a otras actividades con miras a la exploracion y

explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía

derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.

Las normas nacionales sobre conservación de los

recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas,

sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que

intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica

exclusiva argentina.

ARTICULO 6.- La plataforma continental

sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho

y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su

mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su

territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta

una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de

las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente

ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.

Demárcase el límite exterior de la Plataforma

Continental Argentina

continental e insular, de acuerdo con los puntos de coordenadas

geográficas consignados en el ANEXO III de

la presente. *(Párrafo incorporado

por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.557](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=341415)*B.O. 25/8/2020.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 7.- Los límites exteriores de

los espacios maritimos indicados en los artículos 3, 4 y 5 quedan

definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el

artículo 1 de la presente ley.

Se entiende por milla marina, la milla náutica

internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852)

metros.

ARTICULO 8.- El Servicio de

Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites

establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la presente ley, previa

aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos

de su oportuna publicación.

ARTICULO 9.- En los espacios marítimos

aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo

de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el

funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y

estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva,

inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal,

aduanera, sanitaria y de inmigración.

ARTICULO 10.-Modifícanse los arts.

585 ,

586 , 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que

quedan

redactados de esta manera:

"Artículo

585.- La extracción

efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica

exclusiva

argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la

soberanía nacional

de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al

extranjero o

a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación

para

consumo efectuada desde el territorio aduanero general."

"Artículo

586.- La importación

para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería

originaria

y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica

exclusiva

argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla

exenta del

pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de

prohibiciones de

carácter económicos."

"Artículo

587.- La exportación

para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial

al

ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva

argentina

o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está

exenta del

pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de

prohibiciones cuando

la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad

de exploración,

explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier

otro tipo

de operación a desarrollarse en dichos ámbitos."

"Artículo 588.-El

Poder Ejecutivo

podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial

argentino, de

la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos

sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del

régimen

general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería

procedentes

del extranjero o de un área franca."

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 2623/91](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=7868)B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 11.- Comuníquese al PODER

EJECUTIVO.-ALBERTO R. PIERRI EDUARDO MENEM Juan Estrada- Hugo R.

Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSOTO DEL AÑO MIL

NOVESCIENTOS NOVENTA Y UNO

NOTA: las cartas agregadas a la presente ley como

anexo II se adjuntan en desplegables a esta edición.

CD- 104/90

ANEXO I

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ANEXO III

(Anexo incorporado por art. 1º de laLey Nº 27.557*B.O. 25/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver Anexo en el Linck del mismo)*