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DEUDA PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DEUDA PUBLICA

LEY 23.982

Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de

pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de

su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de

procedimiento.

Sancionada: Agosto 21 de 1991

Promulgada parcialmente: Agosto 22 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

ARTICULO 1° –Consolídanse en el Estado

nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de

abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se

resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los

siguientes casos.

a)

Cuando medie o hubiese mediado controversia

reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes

acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b)

Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o

administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o

administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por

leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia

del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido

dispuesta o instrumentada por otros medios.

c)

Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por

pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o

ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo

arbitral o una transacción.

d)

Cuando se trate de obligaciones accesorias a una

obligación consolidada.

e)

(Inciso observado por art. 1° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán

consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o

judicial.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a

deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las

comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza

previsional.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al

régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los

profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el

juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto

a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los

derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la

proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

También quedan excluidos del régimen de la presente

ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de

utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada

judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.

(Último párrafo observado por art. 1° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Nota Infoleg:Por art. 4° de la[*Ley

N° 24.130](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17)B.O. 22/9/1992, se prorroga la fecha de corte

establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas

previsionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean

de causa o titulo anterior al 31/8/92.)*

ARTICULO 2° –La consolidación dispuesta

comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración

pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas

y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas,

empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión

Social y de las obras sociales del sector público. También comprende

las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional

o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria

en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la

medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la

Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja

Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco

Hipotecario Nacional.

Lo establecido en el párrafo anterior será también

de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente,

estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento

Ejecutivo.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Resolución

N° 761/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=32378)Ministerio de Economía y Obras y Servicio

Públicos B.O.28/6/1994 se establecen las características que deben

reunir las obras sociales a que se refieren el presente artículo.)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto

N° 155/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41953)se incluye en el presente artículo a la Obra

Social para la Actividad Docente.)*

ARTICULO 3° –Las sentencias judiciales, los

actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos

arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas

por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán

carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo

2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única

vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

ARTICULO 4° –Los representantes judiciales

de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º

solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la

presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o

cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse

inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante,

ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los

depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido

alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de

emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas

cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas

conforme a esta ley.

ARTICULO 5° –Para solicitar el pago de las

deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido

definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial

aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa

definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas

de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los

organismos de control interno correspondientes, expresada en australes

al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en

un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la

vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema

que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación

administrativa en su expediente.

(Párrafo tercero observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo cuarto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo quinto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo sexto observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

(Párrafo séptimo observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 6° –En base a las liquidaciones

recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el

artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de

créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá

exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de

la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden

cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen

en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá

corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica

u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a

las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional

disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o

parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de

conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones

consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa

promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la

República Argentina, capitalizable mensualmente.

ARTICULO 7° –Los recursos que anualmente

asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del

Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de

acuerdo al siguiente orden de prelación:

a)

Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios

y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por

persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación

constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte

especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría

se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se

distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de

mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones

que determine la reglamentación.

b)

Toda otra prestación de naturaleza alimentaria,

créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo

público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad

profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio

mínimo por persona y por única vez. (Nota Infoleg*: Por art.

1° de la[Ley

N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo

Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos, dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes

siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los

pagos realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y

c)

del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.)*

c)

Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de

personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas

que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta

el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por

persona y por única vez. (Inciso sustituido por art. 52 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

d)

Los saldos indemnizatorios que hubieran sido

controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por

la desposesión ilegítima de bienes. *(Inciso parcialmente observado

por art. 3° del[Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

e)

Las repeticiones de tributos.

f)

Los créditos mencionados en los incisos a), b) y

c)

precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.

g)

Los aportes y contribuciones previsionales, para

obras sociales y en favor de los sindicatos.

h)

Las demás obligaciones alcanzadas por la

consolidación.

ARTICULO 8° –Dentro de las categorías b) y

siguientes del artículo 7º, la prioridad de pago se asignará respetando

el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y

definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el

crédito líquido.

ARTICULO 9° –*(Artículo derogado por art.

56 de la[Ley

N° 25.967](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102049)B.O. 16/12/2004.)*

ARTICULO 10. –Alternativamente a la forma

de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par,

por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los

Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la

presente ley.

Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito

para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor

en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de

origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito

reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda.

Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 11. –El Poder Ejecutivo nacional

dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación

de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las

solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones

consolidadas.

Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal

que se determina en el artículo 24.

(Nota Infoleg: Por art. 8° de la[*Ley

N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 4/1/2001, se dispone la cancelación de la

autorización a emitir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL –

Primera Serie y los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES –

Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.)*

ARTICULO 12. –Los Bonos de Consolidación se

emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros

años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio

del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la

forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo

nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente

manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7º. Podrán

emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas

respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la

República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular

original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán

emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las

bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan

la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir

Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la

tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco

Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus

acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de

Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.

ARTICULO 13. –Los suscriptores originales

de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos

que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o

refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o

cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico,

definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren

con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el

artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas

administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de

la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras

–respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos

siguientes– previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.

(Párrafo segundo observado por art. 4° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:

a)

A los contribuyentes y responsables contra

quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos

comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o las de terceros;

b)

A las obligaciones que se indican en el inciso

anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos

comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera

ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;

c)

A los impuestos previstos en los artículos 23 y

23 bis incorporado por la Ley N° 23.102.- de la ley de impuestos

internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) y al creado por el

artículo 2º de la Ley N° 23.562, prorrogada por las Leyes N° 23.665 y

23.763 y cuya vigencia se restableciera por la Ley N° 23.905;

d)

A las actualizaciones, los intereses, las

sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados

en los incisos anteriores.

Los suscriptores originales podrán cancelar con

dichos títulos a la par:

1.

Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se

perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o

por su tenencia futura;

2.

Las obligaciones propias comprendidas en los dos

primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden

por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la

ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha

de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo

previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.

(Último párrafo observado por art. 4° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 14. –Los Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los

seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a

partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará

mensualmente.

Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la

par las obligaciones vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto de

cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la

nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a

cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el

artículo 2º. Las demás condiciones serán las establecidas para los

Bonos de Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de

Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin

restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con

cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el

artículo 2º, en las condiciones que determine una ley especial.

ARTICULO 15. –El Estado nacional o

cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo

2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de

Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos

anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República

Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a

cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la

consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las

mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la

consolidación y el Banco Central de la República Argentina no

computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que

conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de

endeudamiento del Estado nacional.

Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y

mora al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a

privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor

postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de

Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y

proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial.

La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la

de los títulos de la deuda externa.

(Último párrafo observado por art. 2° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 16. –La presente ley es de orden

público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del

Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales

correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las

acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley

o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o

entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los Decretos del

Poder Ejecutivo Nacional 34/91, 53/91 y 383/91.

No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a

sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en

tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán

exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de

sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones

de esta ley.

ARTICULO 17. –La consolidación legal del

pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la

obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la

extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la

imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de

las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º

pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su

respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con

cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley

extinguirá definitivamente las mismas.

ARTICULO 18. –El Poder Ejecutivo nacional o

cualquiera de los ministros que le asisten, con el previo asesoramiento

del servicio jurídico permanente, podrán acordar transacciones, que en

todos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de

Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los

organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas

judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o

el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la

cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes de la

transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren

partidas presupuestarias específicas.

El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los

ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio

jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que

mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial,

cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello

conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se

pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con

excepción del previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48. Los medios

para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo

serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas

presupuestarias específicas.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo

a transacción y arbitraje a los fines de esta ley.

ARTICULO 19. –Las provincias podrán

consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones

establecidas en el artículo 1º. Las normas legales locales respectivas

no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los

acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas

del sector público nacional.

Los medios que se dispongan para cancelar las

obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo

podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a

las respectivas provincias.

Las administraciones públicas provinciales, sus

entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y

empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción,

serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley.

ARTICULO 20. –*(Artículo observado por

art. 6° del[Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 21. –Se consolidan también los

pasivos de terceros que el Estado nacional se haya comprometido a

asumir por convenios suscriptos relativos a las Leyes N° 22.229 y

22.334.

ARTICULO 22. –A partir de la entrada en

vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá

comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos

administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título

posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos

presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año

siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para

solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura

del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que

debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito

presupuestario respectivo.

ARTICULO 23. –Sin que implique

pronunciamiento sobre el resto del texto, déjase sin efecto el capítulo

IX del Decreto N° 1757/90 y derógase toda disposición que se oponga a

lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

(Artículo parcialmente observado por art. 7° del[*Decreto

N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*

ARTICULO 24. –Los Bonos de Consolidación y

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento

impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley N° 23.962,

modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la Ley

N° 23.576.

Para sus suscriptores originales los bonos no se

considerarán activos a los efectos de la liquidación del impuesto sobre

los activos, no rigiendo lo previsto en el último párrafo del artículo

3º del la Ley N° 23.760.

Los bonos quedan exentos del impuesto establecido

por el título VI de la Ley N° 23.966 sobre los bienes personales no

Incorporados al proceso económico.

ARTICULO 25. –El Poder Ejecutivo nacional

deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días

hábiles desde su promulgación.

ARTICULO 26. –Comuníquese al Poder

Ejecutivo – PIERRI - EDUARDO MENEM – ESTER H. PEREYRA ARANDIA DE PEREZ

PARDO – HUGO R.FLOMBAUM.

Decreto 1652/91

Bs. As. 22/08/91

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.982 sancionado con

fecha 21 de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION

NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto

introduce un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo

mantenimiento podría dificultar la interpretación y aplicación de la

ley.

Que en el último párralo del articulo 1º del

proyecto se excluye de la consolidación al pago de las indemnizaciones

por expropiación por causa de utilidad pública o por la desposesión

ilegitima de bienes declaradas judicialmente con sentencias pasadas con

autoridad de cosa juzgada.

Que tal distinción introduce un tratamiento

desigualitario entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del

sector público alcanzados por la consolidación a quienes se les

hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También discrimina

entre los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por

causa de utilidad pública, según que existiere o no sentencia firme,

con anterioridad a la vigencia de la ley proyectada.

Que la exigencia constitucional respecto al

tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones previas que

impone el articulo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al

desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio

surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión,

remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido,

o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley,

ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que

cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°,

el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez

constitucional, al establecer una reglamentación del derecho a usar y

gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación de

emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que

se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de

la deuda pública que tendrán un tratamiento preferencial para diversos

actos Jurídicos de relevancia económica.

Que la vía arbitral obligatoria establecida en los

párrafos agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen

expresamente la competencia constitucional que el artículo 101º

atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION para dirimir los conflictos entre las Provincias y la

Nación.

Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se

introduce una restricción a la preferencia que se otorga a los

titulares de créditos contra el sector público en concepto de saldos

indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad publica o por

el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola a quienes no

tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia

de la ley.

Que dicha limitación se compadecía con la exclusión

de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones

expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente,

por lo que la limitación establecida debe ser también objeto de

observación, para atender dichos créditos en el orden en que habían

sido situados con anterioridad.

Que el párrafo segundo del artículo 13º establece un

sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras que resulta

inequitativo para los contribuyentes que se han acogido a regímenes de

moratoria

Que el ultimo párrafo del artículo 13º es

complementario del párrafo segundo.

Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º del

proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las Provincias en

los procesos de matización de bienes y privatización de empresas, que

podría afectar seriamente el cumplimiento de los objetivos plasmados en

la ley de reforma del Estado tendientes a la privatización de las

empresas públicas. Dicha preferencia crea asimismo una discriminación

en favor de los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en

detrimento de los demás acreedores alcanzados por la consolidación. En

el espíritu igualitario que anima el proyecto de ley, está el que todos

los acreedores tengan las mismas posibilidades en el momento de parlar

con sus créditos en la compra de los activos a matizar.

Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se

ponen a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados

jurídicamente, por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.

Que resulta observable que en el artículo 23 del

proyecto se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del decreto

Nº 1757/90.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad

conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º –Obsérvanse el inciso e) y el

último párrafo del artículo 1 ° del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 23.982.

Art.2º –Obsérvanse los párrafos tercero,

cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 23.982.

Art. 3º –Obsérvase la parte del inciso d)

del artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982, que

dice: "sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley",

insertada al final de dicho inciso.

Art. 4º –Obsérvase las siguientes

disposiciones del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

23.982.

a)

Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de

Ley registrado bajo el N° 23.982.

b)

El último párrafo del artículo 13 del Proyecto de

Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.5º –Obsérvase el último párrafo del

artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.6° –Obsérvase el artículo 20 del

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 7º –Obsérvase la parte del artículo 23

del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo VII

del decreto Nº 1757/90.

Art. 8º –Con las salvedades establecidas en

los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la

Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.9º –Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – MENEM – Domingo

F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 7º

inc.c), (Nota Infoleg: Por art. 1° de la[Ley

N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional, por

intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,

dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes siguiente a

aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los pagos

realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del

artículo 7º de la Ley Nº 23.982.).*