DEUDA PUBLICA
LEY 23.982
Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de
pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de
su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de
procedimiento.
Sancionada: Agosto 21 de 1991
Promulgada parcialmente: Agosto 22 de 1991
ARTICULO 1° –Consolídanse en el Estado
nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de
abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los
siguientes casos.
Cuando medie o hubiese mediado controversia
reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes
acerca de los hechos o el derecho aplicable.
Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o
administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o
administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por
leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia
del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido
dispuesta o instrumentada por otros medios.
Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por
pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o
ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo
arbitral o una transacción.
Cuando se trate de obligaciones accesorias a una
obligación consolidada.
(Inciso observado por art. 1° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán
consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o
judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a
deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las
comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza
previsional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al
régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los
profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el
juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto
a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los
derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la
proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
También quedan excluidos del régimen de la presente
ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de
utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada
judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.
(Último párrafo observado por art. 1° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Nota Infoleg:Por art. 4° de la[*Ley
N° 24.130](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17)B.O. 22/9/1992, se prorroga la fecha de corte
establecida en el artículo 1º de la ley 23.982 respecto de las deudas
previsionales, a cuyo fin se consideraran las que hayan vencido o sean
de causa o titulo anterior al 31/8/92.)*
ARTICULO 2° –La consolidación dispuesta
comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración
pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas
y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión
Social y de las obras sociales del sector público. También comprende
las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional
o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria
en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la
medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la
Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco
Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también
de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente,
estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento
Ejecutivo.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la[*Resolución
N° 761/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=32378)Ministerio de Economía y Obras y Servicio
Públicos B.O.28/6/1994 se establecen las características que deben
reunir las obras sociales a que se refieren el presente artículo.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1° del[*Decreto
N° 155/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41953)se incluye en el presente artículo a la Obra
Social para la Actividad Docente.)*
ARTICULO 3° –Las sentencias judiciales, los
actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos
arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas
por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán
carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo
2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única
vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.
ARTICULO 4° –Los representantes judiciales
de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º
solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la
presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o
cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse
inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante,
ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los
depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido
alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de
emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas
cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas
conforme a esta ley.
ARTICULO 5° –Para solicitar el pago de las
deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido
definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial
aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa
definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas
de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los
organismos de control interno correspondientes, expresada en australes
al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en
un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la
vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema
que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación
administrativa en su expediente.
(Párrafo tercero observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo cuarto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo quinto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo sexto observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
(Párrafo séptimo observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 6° –En base a las liquidaciones
recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el
artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de
créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá
exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de
la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden
cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen
en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá
corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica
u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a
las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional
disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o
parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones
consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa
promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la
República Argentina, capitalizable mensualmente.
ARTICULO 7° –Los recursos que anualmente
asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del
Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de
acuerdo al siguiente orden de prelación:
Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios
y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por
persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación
constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte
especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría
se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se
distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de
mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones
que determine la reglamentación.
Toda otra prestación de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo
público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad
profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio
mínimo por persona y por única vez. (Nota Infoleg*: Por art.
1° de la[Ley
N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo
Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes
siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los
pagos realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y
del artículo 7º de la Ley Nº 23.982.)*
Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de
personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas
que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta
el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez. (Inciso sustituido por art. 52 de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)
Los saldos indemnizatorios que hubieran sido
controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes. *(Inciso parcialmente observado
por art. 3° del[Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Las repeticiones de tributos.
Los créditos mencionados en los incisos a), b) y
precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
Los aportes y contribuciones previsionales, para
obras sociales y en favor de los sindicatos.
Las demás obligaciones alcanzadas por la
consolidación.
ARTICULO 8° –Dentro de las categorías b) y
siguientes del artículo 7º, la prioridad de pago se asignará respetando
el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y
definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el
crédito líquido.
ARTICULO 9° –*(Artículo derogado por art.
56 de la[Ley
N° 25.967](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102049)B.O. 16/12/2004.)*
ARTICULO 10. –Alternativamente a la forma
de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par,
por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los
Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la
presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito
para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor
en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de
origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito
reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda.
Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 11. –El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación
de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las
solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones
consolidadas.
Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal
que se determina en el artículo 24.
(Nota Infoleg: Por art. 8° de la[*Ley
N° 25.401](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65629)B.O. 4/1/2001, se dispone la cancelación de la
autorización a emitir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL –
Primera Serie y los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES –
Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.)*
ARTICULO 12. –Los Bonos de Consolidación se
emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros
años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio
del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo
nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente
manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7º. Podrán
emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas
respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la
República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular
original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán
emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las
bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan
la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir
Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la
tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco
Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus
acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de
Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
ARTICULO 13. –Los suscriptores originales
de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos
que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o
refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o
cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico,
definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren
con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el
artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas
administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de
la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras
–respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos
siguientes– previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.
(Párrafo segundo observado por art. 4° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
A los contribuyentes y responsables contra
quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros;
A las obligaciones que se indican en el inciso
anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos
comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;
A los impuestos previstos en los artículos 23 y
23 bis incorporado por la Ley N° 23.102.- de la ley de impuestos
internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) y al creado por el
artículo 2º de la Ley N° 23.562, prorrogada por las Leyes N° 23.665 y
23.763 y cuya vigencia se restableciera por la Ley N° 23.905;
A las actualizaciones, los intereses, las
sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados
en los incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrán cancelar con
dichos títulos a la par:
Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se
perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o
por su tenencia futura;
Las obligaciones propias comprendidas en los dos
primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden
por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la
ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha
de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo
previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
(Último párrafo observado por art. 4° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 14. –Los Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los
seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a
partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará
mensualmente.
Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la
par las obligaciones vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto de
cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la
nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a
cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el
artículo 2º. Las demás condiciones serán las establecidas para los
Bonos de Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin
restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con
cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el
artículo 2º, en las condiciones que determine una ley especial.
ARTICULO 15. –El Estado nacional o
cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo
2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de
Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos
anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República
Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a
cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la
consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las
mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la
consolidación y el Banco Central de la República Argentina no
computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que
conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de
endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y
mora al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a
privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor
postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de
Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y
proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial.
La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la
de los títulos de la deuda externa.
(Último párrafo observado por art. 2° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 16. –La presente ley es de orden
público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del
Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales
correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las
acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley
o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o
entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los Decretos del
Poder Ejecutivo Nacional 34/91, 53/91 y 383/91.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a
sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en
tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán
exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de
sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones
de esta ley.
ARTICULO 17. –La consolidación legal del
pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la
obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la
extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la
imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de
las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º
pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su
respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con
cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley
extinguirá definitivamente las mismas.
ARTICULO 18. –El Poder Ejecutivo nacional o
cualquiera de los ministros que le asisten, con el previo asesoramiento
del servicio jurídico permanente, podrán acordar transacciones, que en
todos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de
Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los
organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas
judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o
el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la
cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes de la
transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren
partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los
ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio
jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que
mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial,
cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello
conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se
pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con
excepción del previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48. Los medios
para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo
serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas
presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo
a transacción y arbitraje a los fines de esta ley.
ARTICULO 19. –Las provincias podrán
consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 1º. Las normas legales locales respectivas
no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los
acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas
del sector público nacional.
Los medios que se dispongan para cancelar las
obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo
podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a
las respectivas provincias.
Las administraciones públicas provinciales, sus
entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y
empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción,
serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley.
ARTICULO 20. –*(Artículo observado por
art. 6° del[Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 21. –Se consolidan también los
pasivos de terceros que el Estado nacional se haya comprometido a
asumir por convenios suscriptos relativos a las Leyes N° 22.229 y
22.334.
ARTICULO 22. –A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá
comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos
administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título
posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos
presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año
siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para
solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura
del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que
debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito
presupuestario respectivo.
ARTICULO 23. –Sin que implique
pronunciamiento sobre el resto del texto, déjase sin efecto el capítulo
IX del Decreto N° 1757/90 y derógase toda disposición que se oponga a
lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
(Artículo parcialmente observado por art. 7° del[*Decreto
N° 1652/1991](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=6949)B.O. 23/8/1991.)*
ARTICULO 24. –Los Bonos de Consolidación y
Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento
impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley N° 23.962,
modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la Ley
N° 23.576.
Para sus suscriptores originales los bonos no se
considerarán activos a los efectos de la liquidación del impuesto sobre
los activos, no rigiendo lo previsto en el último párrafo del artículo
3º del la Ley N° 23.760.
Los bonos quedan exentos del impuesto establecido
por el título VI de la Ley N° 23.966 sobre los bienes personales no
Incorporados al proceso económico.
ARTICULO 25. –El Poder Ejecutivo nacional
deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles desde su promulgación.
ARTICULO 26. –Comuníquese al Poder
Ejecutivo – PIERRI - EDUARDO MENEM – ESTER H. PEREYRA ARANDIA DE PEREZ
PARDO – HUGO R.FLOMBAUM.
Decreto 1652/91
Bs. As. 22/08/91
VISTO el proyecto de Ley Nº 23.982 sancionado con
fecha 21 de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION
NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto
introduce un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo
mantenimiento podría dificultar la interpretación y aplicación de la
ley.
Que en el último párralo del articulo 1º del
proyecto se excluye de la consolidación al pago de las indemnizaciones
por expropiación por causa de utilidad pública o por la desposesión
ilegitima de bienes declaradas judicialmente con sentencias pasadas con
autoridad de cosa juzgada.
Que tal distinción introduce un tratamiento
desigualitario entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del
sector público alcanzados por la consolidación a quienes se les
hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También discrimina
entre los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por
causa de utilidad pública, según que existiere o no sentencia firme,
con anterioridad a la vigencia de la ley proyectada.
Que la exigencia constitucional respecto al
tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones previas que
impone el articulo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al
desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio
surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión,
remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido,
o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley,
ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que
cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°,
el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez
constitucional, al establecer una reglamentación del derecho a usar y
gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación de
emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que
se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de
la deuda pública que tendrán un tratamiento preferencial para diversos
actos Jurídicos de relevancia económica.
Que la vía arbitral obligatoria establecida en los
párrafos agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen
expresamente la competencia constitucional que el artículo 101º
atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION para dirimir los conflictos entre las Provincias y la
Nación.
Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se
introduce una restricción a la preferencia que se otorga a los
titulares de créditos contra el sector público en concepto de saldos
indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad publica o por
el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola a quienes no
tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia
de la ley.
Que dicha limitación se compadecía con la exclusión
de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones
expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente,
por lo que la limitación establecida debe ser también objeto de
observación, para atender dichos créditos en el orden en que habían
sido situados con anterioridad.
Que el párrafo segundo del artículo 13º establece un
sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras que resulta
inequitativo para los contribuyentes que se han acogido a regímenes de
moratoria
Que el ultimo párrafo del artículo 13º es
complementario del párrafo segundo.
Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º del
proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las Provincias en
los procesos de matización de bienes y privatización de empresas, que
podría afectar seriamente el cumplimiento de los objetivos plasmados en
la ley de reforma del Estado tendientes a la privatización de las
empresas públicas. Dicha preferencia crea asimismo una discriminación
en favor de los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en
detrimento de los demás acreedores alcanzados por la consolidación. En
el espíritu igualitario que anima el proyecto de ley, está el que todos
los acreedores tengan las mismas posibilidades en el momento de parlar
con sus créditos en la compra de los activos a matizar.
Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se
ponen a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados
jurídicamente, por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.
Que resulta observable que en el artículo 23 del
proyecto se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del decreto
Nº 1757/90.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad
conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º –Obsérvanse el inciso e) y el
último párrafo del artículo 1 ° del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 23.982.
Art.2º –Obsérvanse los párrafos tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 23.982.
Art. 3º –Obsérvase la parte del inciso d)
del artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982, que
dice: "sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley",
insertada al final de dicho inciso.
Art. 4º –Obsérvase las siguientes
disposiciones del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
23.982.
Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 23.982.
El último párrafo del artículo 13 del Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.5º –Obsérvase el último párrafo del
artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.6° –Obsérvase el artículo 20 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art. 7º –Obsérvase la parte del artículo 23
del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo VII
del decreto Nº 1757/90.
Art. 8º –Con las salvedades establecidas en
los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la
Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.9º –Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – MENEM – Domingo
F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 7º
inc.c), (Nota Infoleg: Por art. 1° de la[Ley
N° 24.794](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42591/norma.htm)B.O. 9/4/1997 se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional, por
intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
dispondrá la publicación en el Boletín Oficial, en el mes siguiente a
aquel en el que se hubieran efectuado, de la nómina de los pagos
realizados en cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del