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FUERZAS ARMADAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FUERZAS ARMADAS.

Ley 23.985

Disposiciones a las que se ajustarán los bienes

inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación que se

encuentren asignados en uso y administración a las citadas

instituciones.

Sancionada: Agosto 21 de 1991.

Promulgada Parcialmente: Setiembre 11 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1 - Se regirán por las disposiciones de la

presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de

la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y

administración a las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 2 - La autoridad de aplicación de la

presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía

reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo

su implementación.

ARTICULO 3 - Los organismos señalados en el artículo

anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en

el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en

uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para

el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta,

locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.

ARTICULO 4 - Idéntico procedimiento al establecido

en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que

resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con

posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de

urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.

ARTICULO 5 - El Ministro de Defensa resolverá el

destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los

artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de

aplicación de esta ley.

Exceptúase de la aplicación de esta ley la

transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que

se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o

municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en

que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.

ARTICULO 6 - Las contrataciones deberán efectuarse

mediante el sistema de subasta o licitación pública, según resulte más

conveniente. Cuando una provincia, municipio o comuna en los que se

encuentran ubicados los inmuebles, o un organismo centralizado o

descentralizado del Estado nacional, participe en la subasta o

licitación con oferentes privados, resultarán adjudicatarios si igualan

la mejor oferta. Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o

de un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional,

respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un veinte por ciento

(20%), en el acto de la subasta o apertura de la licitación o dentro de

las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores, deberán manifestar su

intención de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre

sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en primer lugar el

municipio o comuna y, en segundo término, la provincia.

Con carácter excepcional podrán efectuarse por

contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia, un

municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado del

Estado nacional. En este caso se deberá establecer un plazo no inferior

a los diez (10) años, a contar desde que se realice la escritura

traslativa del dominio a nombre del comprador, plazo en el cual el bien

no podrá ser destinado a un fin distinto al indicado por el comprador

en los documentos de venta.

(Sustituido por art. 1 de laLey N° 25393B.O. 10/1/2001)

(Nota Infoleg: PorDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/9/1991habían sido vetados los incisos a), b), c) y d).)

ARTICULO 7 - En todos los casos intervendrá el

Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita

el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y

las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se

tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los

fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse.

El precio del contrato en ningún caso podrá ser

inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

En las tasaciones que correspondan realizar para transacciones con las

provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de

organismos específicos de estas entidades.

ARTICULO 8.- Las condiciones a las que se sujetarán

las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos,

constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la

reglamentación.

*("La reglamentación y/o las leyes que se

dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los

gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana

y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de

la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también

la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando

asimismo, la oportuna percepción del precio de la misma por parte del

Ministerio de Defensa" Segundo párrafo vetado por art. 2° delDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/09/1991)*

Se tendrán en cuenta asimismo la aspectos ecológicos

inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las

tierras, que en cada caso se disponga.

La autoridad de aplicación tomará los recaudos

necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble

objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones

de negociación.

ARTICULO 9.- El Ministro de Defensa queda facultado

para suscribir en nombre y representación del Estado Argentino los

actos notariales que correspondan.

ARTICULO 10.- Los recursos producidos por las

contrataciones de los bienes comprendidos en el artículo 1 de la

presente, ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 -Estado Mayor

General del Ejército- Cuenta Especial 519 -Ejército- Obras,

Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 -Estado Mayor

General de la Armada- Cuenta Especial 874 -Obras y Servicios Especiales

Armada Argentina o Jurisdicción 48 -Estado Mayor General de la Fuerza

Aérea- Cuenta Especial 754- Varios ingresos, según corresponda.

ARTICULO 11.- A los efectos de la utilización de los

recursos obtenidos, los Jefes de los Estados Mayores Generales de las

Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del Ministro de Defensa una

propuesta de gastos e inversiones, destinados a la reestructuración y

modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.

*("a realizar en materia de adquisición,

construcción y reparación , conservación y mantenimiento de inmuebles,

ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios"

Párrafo vetado por art. 3° delDecreto N° 1.843/1991B.O. 19/09/1991.)*

ARTICULO 12.- Los saldos de los compromisos

autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados

durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

ARTICULO 13. - Queda derogada la ley 12.737 y sus

modificatorias. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de

dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y

los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a

formar parte de las indicadas en el artículo 10.

ARTICULO 14.- Las leyes 20.124 y 22.423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.
ARTICULO 15.- Las construcciones militares se

regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación

y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13.064.

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo Nacional

reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir

de su promulgación.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Flombaum

(Nota Infoleg:Por art. 1 de laLey N° 24.159B.O. 30/10/1992 se extienden las disposiciones de la presente ley a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.)**