LEY DE EMPLEO

Rango Ley
Publicación 1991-12-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
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EMPLEO

Ley Nº 24.013

Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del

empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de

formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vital

y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoria

por Desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones

Transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

Ambito de aplicación, objetivos y competencias

Capítulo Único

ARTICULO 1°— Las acciones del Poder

Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la

población adoptarán como un eje principal la política de empleo,

entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha

política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a

hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma

coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2° — Son objetivos de esta ley:

a)

Promover la creación del empleo productivo a

través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las

diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de

programas y medidas específicas de fomento del empleo;

b)

Prevenir y regular las repercusiones de los

procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el

empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de

dichos procesos;

c)

Inducir la transferencia de las personas ocupadas

en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a

otras actividades de mayor productividad;

d)

Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e)

Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

f)

Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g)

Atender la movilidad sectorial y geográfica de la

mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la

disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

h)

Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores

desocupados;

i)

Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

j)

Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k)

Implementar mecanismos de participación

tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de

federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y

gestión.

ARTICULO 3° — La política de empleo

comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no

registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,

de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación

profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su

formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la

acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

21.

Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.

22.

Entender en la elaboración de estadísticas,

estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la

problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.

23.

Intervenir en la definición de contenidos y el

diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales,

en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

ARTICULO 5° — El Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá

elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación

Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía

derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante

convenios celebrados con las provincias.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo, a

propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un

mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación

de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de

criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II

De la regularización del empleo no registrado

Capítulo 1

Empleo no registrado

ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se

encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las

formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.

La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y

diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema

de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)

trabajadores inclusive.

Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único

para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales

legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad

recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de

la relación a los destinatarios correspondientes.

(Artículosustituidopor art. 82 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 7° bis - La registración efectuada en los términos del artículo

7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por

cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.

(Artículoincorporadopor art. 83 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 7° ter - El trabajador deberá informar ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que

configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de

inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la

remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida

la irregularidad de la registración.

(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que

determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la

autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad

recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y

consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la

determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el

reconocimiento de los años de servicio trabajado.

Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara

enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda

que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya

ingresados conforme al régimen del cual se trate.

(Artículoincorporadopor art. 85 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 8°(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 9°(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 10.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 11.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 12.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 13.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 14.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 15.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 16.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 17.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Capítulo 2

Del Sistema Único de Registro

(Registro sustituido por art. 86 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 18.— El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:

a)

La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al

Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios

familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el

trabajador;

b)

El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

(Artículosustituido por art. 87 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo

Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá

a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico

de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Coordinar las acciones de los organismos

mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de

uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

b)

Elaborar el padrón único base del Sistema Unico

de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los

que surjan de los nuevos empadronamientos;

c)

Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

d)

Disponer la habilitación de las distintas bocas

de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al

registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos

organismos;

e)

Disponer la compatibilización y posterior

homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de

registro a fin de establecer un sistema integrado;

f)

Disponer el adecuado, inmediato y exacto

conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman

el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas

tareas de fiscalización y ejecución judicial;

g)

Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago

de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con

excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines

informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del

pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

h)

Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,

fijando su jerarquía y retribución.

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional

de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de

obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y

organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

TITULO III

De la promoción y defensa del empleo

Capítulo 1

Medidas e incentivos para la generación de empleo

ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo

incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y

diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia

significativa en el nivel y composición del empleo.

ARTICULO 22. — A los efectos del

artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la

presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

a)

Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

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