LEY DE EMPLEO
EMPLEO
Ley Nº 24.013
Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del
empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de
formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vital
y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoria
por Desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones
Transitorias.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991
Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos y competencias
Capítulo Único
ARTICULO 1°— Las acciones del Poder
Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la
población adoptarán como un eje principal la política de empleo,
entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha
política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a
hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma
coordinada las políticas económico sociales.
ARTICULO 2° — Son objetivos de esta ley:
Promover la creación del empleo productivo a
través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las
diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de
programas y medidas específicas de fomento del empleo;
Prevenir y regular las repercusiones de los
procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el
empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de
dichos procesos;
Inducir la transferencia de las personas ocupadas
en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a
otras actividades de mayor productividad;
Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;
Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;
Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;
Atender la movilidad sectorial y geográfica de la
mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la
disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;
Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores
desocupados;
Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;
Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
Implementar mecanismos de participación
tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de
federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y
gestión.
ARTICULO 3° — La política de empleo
comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no
registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,
de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación
profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su
formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la
acción coordinada de sus distintos organismos.
ARTICULO 4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:
Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.
Entender en la elaboración de estadísticas,
estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la
problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.
Intervenir en la definición de contenidos y el
diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales,
en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.
ARTICULO 5° — El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá
elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación
Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía
derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024
del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*
ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un
mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación
de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de
criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularización del empleo no registrado
Capítulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se
encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las
formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y
diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema
de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)
trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único
para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales
legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad
recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de
la relación a los destinatarios correspondientes.
(Artículosustituidopor art. 82 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 7° bis - La registración efectuada en los términos del artículo
7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por
cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
(Artículoincorporadopor art. 83 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 7° ter - El trabajador deberá informar ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que
configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de
inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la
remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida
la irregularidad de la registración.
(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que
determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la
autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad
recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y
consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la
determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el
reconocimiento de los años de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate.
(Artículoincorporadopor art. 85 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 8° — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)ARTICULO 9° — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 10. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 11. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 12. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 13. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 14. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 15. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)ARTICULO 16. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)ARTICULO 17. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*Capítulo 2
Del Sistema Único de Registro
(Registro sustituido por art. 86 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 18.— El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:
La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
(Artículosustituido por art. 87 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá
a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico
de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar las acciones de los organismos
mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de
uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
Elaborar el padrón único base del Sistema Unico
de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los
que surjan de los nuevos empadronamientos;
Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
Disponer la habilitación de las distintas bocas
de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al
registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos
organismos;
Disponer la compatibilización y posterior
homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de
registro a fin de establecer un sistema integrado;
Disponer el adecuado, inmediato y exacto
conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman
el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas
tareas de fiscalización y ejecución judicial;
Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago
de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con
excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines
informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del
pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)
Establecer el código único de identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,
fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. — El Instituto Nacional
de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de
obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y
organización del Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
De la promoción y defensa del empleo
Capítulo 1
Medidas e incentivos para la generación de empleo
ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo
incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y
diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia
significativa en el nivel y composición del empleo.
ARTICULO 22. — A los efectos del
artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la
presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;
⋯
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