LEY DE EMPLEO
Prestación Transitoria por Desempleo
Capítulo único
ARTICULO 152. — Institúyese una
prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience
a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley.
Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos
por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los 60
días de sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de sancionada la presente ley.
(Tercer párrafo vetado por art. 7 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)
TITULO XI
Indemnización por despido injustificado
Capítulo único
ARTICULO 153. — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 245. — Indemnización por antigüedad o
despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres
veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas
las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por
convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al
establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en
el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o
con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la
actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o
establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso
podrá ser inferior a dos meses del sueldo calculados en base al sistema
del primer párrafo."
ARTICULO 154. — Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.
ARTICULO 155. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:
Artículo 76: inciso a): Un mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el
último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera
menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual de
la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas
por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de
despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo,
calculados en base al sistema del primer párrafo."
TITULO XII
Disposiciones Transitorias
Capítulo único
ARTICULO 156. — Los aportes y
contribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley serán
exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del
mes siguiente al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. — El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones
enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada la
presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113
podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 158. — Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la
firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta
ley.
ARTICULO 159. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASESCO. -Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. -Mario D. Fassi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 7° terincorporadopor art. 84 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;*
- Artículo 7° sustituido por art. 59 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
- Artículo 7° bis incorporado por art. 60 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
- Artículo7° terincorporado por art. 61 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
-Artículo7° quáterincorporado por art. 62 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
-Artículos 8° a 17 derogados por art. 53 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
-Artículo 18 sustituido por art. 63 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
- Artículo 114, Inciso i) incorporado por art. 64 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
- Artículo 120, inciso a) derogado por art. 53 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;
- Artículo 18, incisob) derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998;
- Artículo 11 sustituido por art. 47 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000;
- Artículo 32 vetado por art. 2 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991.
| Período de Cotización De 6 a 11 meses De 12 a 23 meses De 24 a 35 meses 36 meses | Duración de las prestaciones 2 meses 4 meses 8 meses 12 meses | | --- | --- |
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