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LEY DE EMPLEO

Texto vigente a fecha 2006-03-13

EMPLEO

Ley Nº 24.013

Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del

empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de

formación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vital

y móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoria

por Desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones

Transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

TITULO I

Ambito de aplicación, objetivos y competencias

Capítulo Único

ARTICULO 1°— Las acciones del Poder

Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la

población adoptarán como un eje principal la política de empleo,

entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha

política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a

hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma

coordinada las políticas económico sociales.

ARTICULO 2° — Son objetivos de esta ley:

a)

Promover la creación del empleo productivo a

través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las

diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de

programas y medidas específicas de fomento del empleo;

b)

Prevenir y regular las repercusiones de los

procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el

empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de

dichos procesos;

c)

Inducir la transferencia de las personas ocupadas

en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a

otras actividades de mayor productividad;

d)

Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

e)

Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

f)

Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

g)

Atender la movilidad sectorial y geográfica de la

mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la

disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

h)

Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores

desocupados;

i)

Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

j)

Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

k)

Implementar mecanismos de participación

tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de

federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y

gestión.

ARTICULO 3° — La política de empleo

comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no

registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,

de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación

profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su

formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la

acción coordinada de sus distintos organismos.

ARTICULO 4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes:

21.

Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.

22.

Entender en la elaboración de estadísticas,

estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la

problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.

23.

Intervenir en la definición de contenidos y el

diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales,

en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.

ARTICULO 5° — El Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá

elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación

Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía

derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante

convenios celebrados con las provincias.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo, a

propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un

mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación

de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de

criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

TITULO II

De la regularización del empleo no registrado

Capítulo 1

Empleo no registrado

ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se

encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las

formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.

La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y

diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema

de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)

trabajadores inclusive.

Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único

para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales

legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad

recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de

la relación a los destinatarios correspondientes.

(Artículosustituidopor art. 82 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 7° bis - La registración efectuada en los términos del artículo

7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por

cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.

(Artículoincorporadopor art. 83 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 7° ter - El trabajador deberá informar ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado

actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que

configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de

inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la

remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida

la irregularidad de la registración.

(Artículo sustituido por art. 98 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 7° quáter.- En el supuesto de sentencia judicial firme que

determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la

autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad

recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los

diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y

consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la

determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el

reconocimiento de los años de servicio trabajado.

Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara

enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda

que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya

ingresados conforme al régimen del cual se trate.

(Artículoincorporadopor art. 85 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 8°(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 9°(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 10.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 11.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 12.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 13.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 14.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 15.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 16.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)ARTICULO 17.(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*Capítulo 2

Del Sistema Único de Registro

(Registro sustituido por art. 86 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 18.— El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:

a)

La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al

Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios

familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el

trabajador;

b)

El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

(Artículosustituido por art. 87 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo

Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá

a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico

de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Coordinar las acciones de los organismos

mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de

uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

b)

Elaborar el padrón único base del Sistema Unico

de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los

que surjan de los nuevos empadronamientos;

c)

Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

d)

Disponer la habilitación de las distintas bocas

de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al

registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos

organismos;

e)

Disponer la compatibilización y posterior

homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de

registro a fin de establecer un sistema integrado;

f)

Disponer el adecuado, inmediato y exacto

conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman

el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas

tareas de fiscalización y ejecución judicial;

g)

Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago

de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con

excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines

informativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora del

pago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

h)

Establecer el código único de identificación laboral.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,

fijando su jerarquía y retribución.

ARTICULO 20. — El Instituto Nacional

de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de

obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y

organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

TITULO III

De la promoción y defensa del empleo

Capítulo 1

Medidas e incentivos para la generación de empleo

ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo

incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y

diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia

significativa en el nivel y composición del empleo.

ARTICULO 22. — A los efectos del

artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la

presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

a)

Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

b)

Facilitar la inversión productiva en el sector

privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo

o indirecto;

c)

Establecer la exigencia, para los proyectos de

inversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyo

crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos

ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

d)

Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

e)

Atender a los efectos sobre el empleo de las

políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor

eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros

sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

f)

Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

g)

Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

h)

Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

ARTICULO 23. — La incorporación de

tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía

nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley

reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las

condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de

vista técnico, económico y social.

ARTICULO 24. — Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

a)

La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

b)

Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

c)

Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

d)

La inclusión de una relación apropiada sobre la

mejora de la productividad, el aumento de la producción y el

crecimiento de los salarios reales;

e)

Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

f)

Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

g)

El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:

"Artículo 198. — Jornada reducida. La reducción de

la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las

disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación

particular de los contratos individuales o convenios colectivos de

trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la

jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características

de la actividad."

ARTICULO 26. — Derógase el artículo

173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia,

denúncianse el Convenio 4 y el Convenio 41 de la Organización

Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13.560,

respectivamente.

Capítulo 2

Modalidades del Contrato de Trabajo

Disposiciones Generales

ARTICULO 27. — Ratifícase la vigencia

del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal

del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer

párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con relación a

las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda

se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

ARTICULO 28.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 29.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 30.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 31. — Los contratos de

trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este

capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán

instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la

asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.

(Segundo párrafo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 32.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 33.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 34.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 35.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 36.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 37.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 38.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 39.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 40.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 41. — Los trabajadores

contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley

deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de

los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la

empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la

convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su

representación.

La cobertura asistencial del trabajador y su grupo

familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin

la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo

dispuesto por las leyes núms. 23660 y 23661.

ARTICULO 42. — En el caso de que el

trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa

vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como

medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de

nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo

fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.

Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo

ARTICULO 43.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 44.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 45.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 46.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad

ARTICULO 47.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 48.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 49.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 50.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

Contrato de práctica laboral para jóvenes

ARTICULO 51.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 52.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 53.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 54.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 55.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 56.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 57.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo-formación

ARTICULO 58.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 59.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 60.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 61.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 62.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 63.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 64.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 65.(Artículo derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998)

Contrato de trabajo de temporada

ARTICULO 66. — Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"ARTICULO 96. — Caracterización: Habrá contrato de

trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por

actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se

cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a

repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 98. — Con una antelación no menor a 30

días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá

notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los

trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los

términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su

decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco

días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.

En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace

referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde

unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las

consecuencias de la extinción del mismo."

Contrato de trabajo eventual

ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 99. — Caracterización: Cualquiera sea su

denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual

cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un

empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en

vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de

antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,

explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo

cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media

tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la

realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del

servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que

pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la

prueba de su aseveración."

ARTICULO 69. — Para el caso que el

contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir

transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de

licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del

puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre

del trabajador reemplazado.

Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el

trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando

servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado.

Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios

una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del

trabajador reemplazado.

ARTICULO 70. — Se prohíbe la

contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir

trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del

ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

ARTICULO 71. — Las empresas que hayan

producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o

disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán

ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas

medidas.

ARTICULO 72. — En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:

a)

en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;

b)

la duración de la causa que diera origen a estos

contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de

un año en un período de tres años.

ARTICULO 73. — El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.

ARTICULO 74. — No procederá

indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo

de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que

le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto

en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

De las empresas de servicios eventuales

ARTICULO 75. — Derógase el último

párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976),

el que se sustituye por el siguiente:

"Los trabajadores contratados por empresas de

servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para

desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a

80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de

dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas

empresas."

ARTICULO 76. — Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:

"Artículo 29 bis. — El empleador que ocupe

trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada

por la autoridad competente, será solidariamente responsable con

aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los

pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y

contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y

depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una

empresa de servicios eventuales estará regido por la convención

colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra

social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste

servicios en la empresa usuaria."

ARTICULO 77. — Las empresas de

servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como

personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la

contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.

ARTICULO 78. — Las empresas de

servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o

valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones

de ambas serán determinadas por la reglamentación.

ARTICULO 79. — Las violaciones o

incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación

por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con

multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que

serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la

reglamentación.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que

puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del

artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de

acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.

ARTICULO 80. — Si la empresa de

servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la

habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad

de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que

pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad

social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de

Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la

caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.

Capítulo 3

Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores

ARTICULO 81. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas

destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten

mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán

atender a las características de los trabajadores a quienes van

dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los

enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas

destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.

ARTICULO 82. — Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:

a)

actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;

b)

orientación y formación profesional;

c)

asistencia en caso de movilidad geográfica;

d)

asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.

ARTICULO 83. — Programas para jóvenes

desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre

14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas

ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales

prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas

económicas cuando se consideren indispensables.

ARTICULO 84. — Programas para

trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos

programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan

alguna de las condiciones siguientes:

a)

que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;

b)

que sean mayores de 50 años; •c) que superen los ocho meses de desempleo.

Estos programas deberán atender a características

profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los

requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del

desempleo.

ARTICULO 85. — Programas para grupos

protegidos. A los efectos de esta ley, se considerará como tales a las

personas mayores de 14 años que estén calificadas por los respectivos

estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y

rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la

situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como

factor de integración social. Los empleadores que participen en estos

programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos

por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de

esta ley por el período de un año.

ARTICULO 86. — Programas para

discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como

discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a

los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años.

Los programas deberán atender al tipo de actividad

laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los

mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

a)

promoción de talleres protegidos de producción;

apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de

trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el

otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado

del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les

pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de

la ley 22.431;

b)

proveer al cumplimiento de la obligación de

ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en

una proporción no inferior al 4 por ciento del personal (artículo 8 de

la ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las

empresas y sociedades del Estado;

c)

impulsar que en las convenciones colectivas se

incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el

sector privado.

ARTICULO 87. — Los empleadores que contraten trabajadores con

discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del

cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las

cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de

Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por

el período de tres (3) años, independientemente de las establecidas en

la ley 22.431.

(Artículo sustituido por art. 17 de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

ARTICULO 88. — Los empleadores que

contraten un 4 por ciento o más de su personal con trabajadores

discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para

suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos

especiales para la financiación de las mismas.

ARTICULO 89. — Los contratos de seguro

de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las

condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del

trabajador asegurado.

Capítulo 4

Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversion de actividades informales

ARTICULO 90. — Se establecerán

programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades

informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas

iniciativas generadoras de empleo.

Se considerarán como actividades informales,

aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores

establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la

Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten

otras características asimilables según lo establezca dicho Consejo.

ARTICULO 91. — En estos programas se

promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades

asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad

participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los

trabajadores.

ARTICULO 92. — Se establecerán para

esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente,

las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la

reglamentación:

a)

simplificación registral y administrativa;

b)

asistencia técnica;

c)

formación y reconversión profesional;

d)

capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;

e)

constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;

f)

prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.

ARTICULO 93. — Los proyectos que se

incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de

viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos

específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 94.— El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de

proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar

asistencia técnica para su ejecución y evaluación.

Capítulo 5

Reestructuracion productiva

ARTICULO 95. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de

reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes

interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos

privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren

encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.

ARTICULO 96. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare la

reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del

convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes

materias:

a)

un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;

b)

las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;

c)

medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.

La comisión negociadora se expedirá en un plazo de

30 días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un

lapso que no exceda de 30 días más.

El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.

ARTICULO 97. — En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:

a)

constituir en el marco del Consejo Nacional del

Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil una

comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación

sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral

y las necesidades de formación profesional planteadas;

b)

autorizar a las empresas no reestructuradas con

establecimientos con más de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 por

ciento del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para

contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un

plazo máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia;

c)

elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.

Capítulo 6

Procedimiento preventivo de crisis de empresas

ARTICULO 98. — Con carácter previo a

la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor,

causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento

de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del

10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más

del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá

sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este

capítulo.

ARTICULO 99. — El procedimiento de

crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a

instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.

En su presentación, el peticionante fundamentará su

solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere

pertinentes.

ARTICULO 100. — Dentro de las 48 horas

de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra

parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera

audiencia, dentro de los cinco días.

ARTICULO 101. — En caso de no existir

acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un

período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el

que tendrá una duración máxima de 10 días.

ARTICULO 102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

a)

Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b)

Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

ARTICULO 103. — Si las partes, dentro

de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo

elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del

plazo de 10 días podrá:

a)

Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;

b)

Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.

ARTICULO 104. — A partir de la

notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el

empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni

los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.

La violación de esta norma por parte del empleador

determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de

trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.

Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.

ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

Capítulo 7

Programas de emergencia ocupacional

ARTICULO 106. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de

sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes

naturales, razones económicas o tecnológicas.

ARTICULO 107. — A efectos del artículo anterior se establece que:

a)

La declaración de la emergencia ocupacional podrá

ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente

o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;

b)

Las causales de emergencia ocupacional

mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión

en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o

cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el

ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de

la región.

ARTICULO 108. — Los programas de

emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar

empleo masivo por un período determinado a través de contratación

directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución

de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e

intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los

artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de

contratación se reducirá a tres meses, así como el de las renovaciones

que se dispusieren.

ARTICULO 109. — Durante la vigencia de

la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las

modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado.

Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue

declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos

promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.

ARTICULO 110. — Los programas de

emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más

altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia

ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más

próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los

trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.

TITULO IV

De la protección de los trabajadores desempleados

Capítulo único

Sistema integral de prestaciones por desempleo

ARTICULO 111. — La protección que se

instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de

la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas

reglamentarias que se dicten.

ARTICULO 112. — Las disposiciones de este Título serán de aplicación a

los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija

por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus

modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen

Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares

comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a

los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el

Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar

servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal

afectados por medidas de racionalización administrativa. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de

la Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, un

proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo

para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la

Industria de la Construcción.

ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;

b)

Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro

Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto

aquél comience a funcionar;

c)

Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo

durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años

anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación

legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 267/2006B.O. 13/3/2006)

d)

Los trabajadores contratados a través de las

empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad

competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante

los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la

situación legal de desempleo;

e)

No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;

f)

Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.

ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los

trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los

siguientes supuestos:

a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N°

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la

Ley Nº 26.844);

b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato

de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);

c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la

trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);

d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;

e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la

empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias);

f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;

g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;

h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.

i)

Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del

artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 99 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa

causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos

provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la

situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio

laboral.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 90/2023B.O. 24/2/2023. Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.

Si se presentare fuera del plazo, los días que

excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación

que le correspondiere.

ARTICULO 116. — La percepción de las

prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del

cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido por

el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y

Móvil.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido

gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis

meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por

desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera

diferenciado de hasta 120 días corridos.

ARTICULO 117. — El tiempo total de

prestación estará en relación al período de cotización dentro de los

TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen

a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización

De 6 a 11 meses

De 12 a 23 meses

De 24 a 35 meses

36 meses

Duración de las prestaciones

2 meses

4 meses

8 meses

12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el

inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un

día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a

ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 267/2006B.O. 13/3/2006)

ARTICULO 118. — La cuantía de la

prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no

convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la

mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los

seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a

la situación de desempleo.

El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro

meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo,

la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.

En ningún caso la prestación mensual podrá ser

inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el

mismo Consejo.

ARTICULO 119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a)

La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;

b)

Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;

c)

Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;

d)

Cómputo del período de las prestaciones a los

efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del

artículo 12 de esta ley.

ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:

a)

(Incisoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*;

b)

Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;

c)

Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;

d)

Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;

e)

Comprobar fehacientemente que el trabajador en el

caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera

cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la

empresa.

ARTICULO 121. — Los beneficiarios están obligados a:

a)

Proporcionar a la autoridad de aplicación la

documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar

los cambios de domicilio o de residencia;

b)

Aceptar los empleos adecuados que le sean

ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a

las acciones de formación para las que sean convocados;

c)

Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;

d)

Solicitar la extinción o suspensión del pago de

prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo

puesto de trabajo;

e)

Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;

f)

Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses.

ARTICULO 122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a)

No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;

b)

No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;

c)

Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;

d)

Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;

e)

Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.

La suspensión de la prestación no afecta el período

de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo

reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a)

Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b)

Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c)

Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;

d)

Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;

e)

Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f)

Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;

g)

No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;

h)

Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.

ARTICULO 124. — Las acciones u

omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente

capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas

conforme determine la reglamentación.

ARTICULO 125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a)

La resolución de la autoridad de aplicación de

reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las

prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá

interponerse reclamación administrativa o judicial.

b)
  1. Cuando la actuación administrativa sea

denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara

Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días

siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2.

Si no recae resolución expresa en la reclamación

administrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesado

podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sin

emitir resolución, se considerará que existe silencio de la

administración y quedará expedita la vía judicial.

c)

En todo lo no contemplado expresamente por esta

ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientos

administrativos.

ARTICULO 126. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley

tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones

conforme a las disponibilidades financieras del sistema.

Nota Infoleg*:

Las prórrogas de los

vencimientos de las prestaciones por desempleo que se hayan publicado

en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*(

ARTICULO 127. — La reglamentación

contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida

de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como

trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo

existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en

actividades productivas, en los términos que fije la misma.

TITULO V

De los servicios de Formación, de Empleo y de Estadísticas

Capítulo 1

Formación profesional para el empleo

ARTICULO 128. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación

profesional para el empleo que incluirán acciones de formación,

calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y

especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:

a)

Creación de empleo productivo;

b)

Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;

c)

Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;

d)

El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;

e)

Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.

ARTICULO 129. — Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

a)

Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional laboral;

b)

Coordinar la ejecución de programas de formación

profesional para el empleo con los organismos del sector público

nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la

celebración de convenios;

c)

Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;

d)

Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.

Capítulo 2

Servicio de empleo

ARTICULO 130. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios

de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la

intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de

trabajadores desocupados.

ARTICULO 131. — La Red de Servicios de

Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de

los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el

territorio nacional de las políticas del sector.

ARTICULO 132. — Las provincias podrán

integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá

a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de

dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

promoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de las

organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.

Capítulo 3

Estadísticas laborales

ARTICULO 133. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de

estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el

Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema

Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:

a)

Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;

b)

Organizará un banco de datos;

c)

Intervendrá en la definición de contenidos y el

diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales

en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la

productividad.

ARTICULO 134. — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo,

la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información

necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y

coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el

seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta

básica.

TITULO VI

Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil

Capítulo único

ARTICULO 135. — Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:

a)

Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;

b)

Determinar periódicamente los montos mínimos y

máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a

los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;

c)

Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y

normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un

elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital

y móvil;

d)

Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);

e)

Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;

f)

Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;

g)

Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.

ARTICULO 136. — El Consejo estará

integrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de los

trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo

y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social y durarán cuatro años en sus funciones.

La representación de los empleadores estará

integrada por dos del Estado nacional en su rol de empleador, dos de

las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual

carácter, y 12 de los empleadores del sector privado de las distintas

ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más

representativas.

La representación de los trabajadores estará

integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado

y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta

de la central de trabajadores con personería gremial.

ARTICULO 137. — Las decisiones del

Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no

lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará

respecto de los puntos en controversia.

ARTICULO 138. — A petición de

cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá

modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.

TITULO VII

El salario mínimo, vital y móvil

Capítulo único

ARTICULO 139. — El salario mínimo,

vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución

Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de

Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del

Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en

cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del

instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

ARTICULO 140. — Todos

los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de

la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y

organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán

derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo,

vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta

ley.

(Artículo sustituido por art. 105 de laLey N° 26.727B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 141.(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 26.598B.O. 6/7/2010)

ARTICULO 142. — El salario mínimo,

vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir

del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente,

se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto

a partir del día siguiente de su publicación.

En todos los casos, dentro de los tres días de

haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín

Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una

satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.

TITULO VIII

Del financiamiento

Capítulo 1

ARTICULO 143.— Créase el Fondo

Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los

institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en

la presente ley.

ARTICULO 144. — El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:

a)

Aportes y contribuciones establecidos en el

artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema

Integral de Prestaciones por Desempleo;

b)

Los recursos previstos en los incisos b) y c) del

artículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectos

tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios

administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 145. — Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:

a)

Aportes y contribuciones:

1.

1,5 punto porcentual de la contribución a las

cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el

artículo 146 de la presente ley.
2.

Una contribución del 3 por ciento del total de

las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a

cargo de dichas empresas.

3.

(Punto vetado por art. 3 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

4.

(Punto vetado por art. 3 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

5.

Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. (Punto incorporado por art. 5 de laLey N° 24.347B.O. 29/6/1994)

Los empleadores y trabajadores amparados por el

Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidos

de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 del

presente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo

párrafo de esta ley;

b)

Aportes del Estado:

1.

Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.

2.

Los recursos que aporten las provincias y, en su

caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la

instrumentación de la presente ley.

c)

Otros recursos:

1.

Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.

2.

Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.

3.

Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.

4.

Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.

5.

Los recursos provenientes de la cooperación

internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones

y actividades generadoras de empleo y de formación profesional,

previstas en la presente ley.

ARTICULO 146. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017, modificado por la ley 23.568, por el siguiente:

"Artículo 23. — Fíjase como aporte obligatorio de

los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios

Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares

para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares

para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el 9

por ciento sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo

anual complementario. De ese 9 por ciento, 1,50 puntos porcentuales

serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 puntos

porcentuales restantes a la correspondiente caja de asignaciones

familiares."

ARTICULO 147.(Artículo vetado por art. 4 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 148.(Artículo vetado por art. 5 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

ARTICULO 149. — El Fondo Nacional del

Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial

presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional del

Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en

esta ley.

Capítulo 2

Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

ARTICULO 150. —El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.

(Segundo párrafo vetado por art. 6 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

TITULO IX

Organismo de Contralor

Capítulo único

ARTICULO 151. — Créase una Comisión

Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que tendrá

por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando

facultada para requerir todo tipo de información de los organismos

gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.

La Comisión estará integrada por el Presidente y

Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado

de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda

de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación

del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y

Hacienda de la Cámara de Diputados.

TITULO X

Prestación Transitoria por Desempleo

Capítulo único

ARTICULO 152. — Institúyese una

prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience

a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley.

Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos

por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los 60

días de sancionada la presente.

El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de sancionada la presente ley.

(Tercer párrafo vetado por art. 7 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991)

TITULO XI

Indemnización por despido injustificado

Capítulo único

ARTICULO 153. — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:

"Artículo 245. — Indemnización por antigüedad o

despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa

causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador

una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de

servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor

remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último

año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres

veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas

las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo

aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o

convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que

corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio

colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores no amparados por

convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo

anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al

establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en

el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o

con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la

actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o

establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso

podrá ser inferior a dos meses del sueldo calculados en base al sistema

del primer párrafo."

ARTICULO 154. — Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.

ARTICULO 155. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:

Artículo 76: inciso a): Un mes de sueldo por cada

año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la

mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el

último año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fuera

menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual de

la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas

por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de

despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto que

corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta

indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo,

calculados en base al sistema del primer párrafo."

TITULO XII

Disposiciones Transitorias

Capítulo único

ARTICULO 156. — Los aportes y

contribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley serán

exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del

mes siguiente al de vigencia de la presente ley.

ARTICULO 157. — El Sistema Integral de

Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones

enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada la

presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113

podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 158. — Facúltase al Poder

Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la

firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta

ley.

ARTICULO 159. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 160. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASESCO. -Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. -Mario D. Fassi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 7° terincorporadopor art. 84 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina;*

- Artículo 7° sustituido por art. 59 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

- Artículo 7° bis incorporado por art. 60 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

- Artículo7° terincorporado por art. 61 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

-Artículo7° quáterincorporado por art. 62 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

-Artículos 8° a 17 derogados por art. 53 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

-Artículo 18 sustituido por art. 63 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

- Artículo 114, Inciso i) incorporado por art. 64 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

- Artículo 120, inciso a) derogado por art. 53 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023;

- Artículo 18, incisob) derogado por art. 21 de laLey N° 25.013B.O. 24/9/1998;

- Artículo 11 sustituido por art. 47 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000;

- Artículo 32 vetado por art. 2 delDecreto Nacional N° 2565/1991B.O. 17/12/1991.

| Período de Cotización De 6 a 11 meses De 12 a 23 meses De 24 a 35 meses 36 meses | Duración de las prestaciones 2 meses 4 meses 8 meses 12 meses | | --- | --- |