INDEMNIZACIONES
Ley N° 24.043
Otórganse beneficios a las personas que hubieran
sido puestas a disposición del P.E.N. durante la vigencia del estado de
sitio, o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos
emanados de tribunales militares. Requisitos.
Sancionada: Noviembre de 1991.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 23 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las personas que durante
la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles
hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales
militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán
acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen
percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con
motivo de los hechos contemplados en la presente.
ARTICULO 2° — Para acogerse a los
beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo
anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
En condición de civiles, haber sido privadas de
su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o
no sentencia condenatoria en este fuero.
ARTICULO 3° — La solicitud del
beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en
forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los
artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida
mencionada en el artículo 2° , incisos a) y b).
La resolución que deniegue en forma total o parcial
el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará
fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su
opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite
dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 4° — El beneficio que
establece la presente ley será igual a la treintava parte de la
remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón
para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado
por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo
reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo
2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se
considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que
integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con
exclusión de los adicionales particulares (antiguedad, título, etc.), y
se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo
anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó
la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad
judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter
particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.
Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no
serán considerados como cese de la medida. Cuando las referidas
personas hubiesen fallecido durante el lapso que duró la medida
mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), el beneficio se fijará
en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el
momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el
beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma
equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia
de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).
El beneficio correspondiente a las personas que en
iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la
clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo
hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior,
reducida en un treinta por ciento (30 %).
ARTICULO 5°— Los derechos otorgados
por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el
artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.
ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)
(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios
establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de
caducidad)*
(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 26.521B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en laLey 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178B.O. 19/12/2006;Ley N° 25.985B.O. 7/1/2005,Ley N° 25.814B.O. 1/12/2003;Ley N° 24.906B.O. 19/12/1997 (según texto sustituido porLey N° 25.497B.O. 21/11/2001);Ley N° 24.436B.O.19/1/1995).
ARTICULO 7° — En todos los supuestos,
el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con
vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días
corridos del otorgamiento del beneficio. A los efectos del cálculo se
tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del
beneficio y a la materialización del pago respectivamente.(Segunda oración vetada por art. 1°Decreto N° 2.722/91B.O. 2/1/1992)
Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el
pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el
beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación,
trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan
la ejecución de sentencia. El importe de las indemnizaciones previstas
en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los
términos de la Ley 23.982.
ARTICULO 8° — El Ministerio del
Interior será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su
cargo el pago de las prestaciones que ella establece, mediante depósito
en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al
domicilio del beneficiario, a su orden.
ARTICULO 9° — El pago del beneficio
importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y
perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a
disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de
todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
ARTICULO 10 — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas Generales".
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO MENEM — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo — Hugo R. Flombaum
INDEMNIZACIONES
Decreto 2722/91
Bs. As., 23/12/97
VISTO el proyecto de Ley N° 24.043, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de dicho proyecto de Ley
establece que el monto de las cuotas se actualizará desde el día de su
otorgamiento hasta el del pago, de acuerdo con la variación sufrida
durante ese período por el índice de precios al consumidor que publica
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, con más de un interés
del seis por ciento (6%) anual sobre saldos.
Que mediante la Ley 23.928 (de convertibilidad del
austral) se derogaron, con efecto al 1° de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecían o autorizaban la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios, etc.
Que el proyecto de Ley N° 24.043 fue sancionado con
posterioridad a la promulgación de la Ley de Convertibilidad
precedentemente mencionada.
Que la segunda oración del primer párrafo del
artículo 7° del proyecto de Ley N° 24.043 contradice lo establecido por
la Ley N° 23.928.
Que la normativa en cuestión no resulta coherente con la política general adoptada en materia económica.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase la segunda oración del primer párrafo del artículo 7º del proyecto de ley registrado bajo el N° 24.043.
Art. 2º — Con la salvedad establecida
en el artículo precedente, téngase por ley de la Nación el proyecto de
ley registrado bajo el N° 24.043.
Art. 3º — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.