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SEGURIDAD INTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SEGURIDAD INTERIOR

Ley Nº 24.059

Principios básicos. Sistema de Seguridad Interior.

Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones. Cuerpos

policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional. Empleo de los

cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad. Complementación de otros

organismos del Estado. Empleo Subsidiario de elementos de combate de

las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior. Control

parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e

inteligencia. Disposiciones transitorias y complementarias.

Sancionada: Diciembre 18 de 1991.

Promulgada: Enero 6 de 1992.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SEGURIDAD INTERIOR

Título I

Principios básicos

ARTICULO 1º — La presente ley

establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de

planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de

policía tendiente a garantizar la seguridad interior.

ARTICULO 2º — A los fines de la

presente ley se define como seguridad interior a la situación de hecho

basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad,

la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y

la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,

republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

ARTICULO 3º — La seguridad interior

implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las

fuerzas policiales y de seguridad de la Nación a fin de alcanzar los

objetivos del artículo 2º.

ARTICULO 4º — La seguridad interior

tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus

aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

ARTICULO 5º — La seguridad interior,

de conformidad con los principios derivados de la organización

constitucional, se encuentra reglada mediante leyes nacionales y

provinciales referidas a la materia, con vigencia en cada jurisdicción

y por la presente ley, que tendrá carácter de convenio, en cuanto a la

acción coordinada interjurisdiccional con aquellas provincias que

adhieran a la misma.

Título II

Del sistema de seguridad interior. Finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones

ARTICULO 6º — El sistema de seguridad

interior tiene como finalidad determinar las políticas de seguridad así

como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo

nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas.

ARTICULO 7º — Forman parte del sistema de seguridad interior:

a)

El Presidente de la Nación;

b)

Los gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;

c)

El Congreso Nacional;

d)

Los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia;

e)

La Policía Federal, la Policía de Seguridad

Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que

adhieran a la presente; (Inciso sustituido por art. 92 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

f)

Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 8º — El Ministerio de

Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de las

competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la

conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las

modalidades del artículo 24. (Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Coordinará también el accionar de los referidos

cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales,

con los alcances que se derivan de la presente ley.

A los fines del ejercicio de las funciones señaladas

en los párrafos precedentes, contará con una Subsecretaría de Seguridad

Interior.

El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la

dirección superior de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del

Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha facultad queda

limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin perjuicio

de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las

facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas,

derivadas de la defensa nacional.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

La facultad referida en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:

1.

Formular las políticas correspondientes al ámbito

de la seguridad interior, y elaborar la doctrina y planes y conducir

las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad

interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Interior.

2.

Dirigir y coordinar la actividad de los órganos

de información e inteligencia de la Policía Federal Argentina y de la

Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los pertenecientes

a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, en estos últimos

casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad

interior.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

3.

Entender en la determinación de la organización,

doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal

Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria; e intervenir en dichos

aspectos con relación a Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los fines

establecidos en la presente ley.(Punto sustituido por art. 93 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

4.

Disponer de elementos de los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad del Estado nacional, a través de los jefes de los

respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los mismos, con el auxilio de

los órganos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 9º — Créase el Consejo de

Seguridad Interior con la misión de asesorar al ministro del Interior

en la elaboración de las políticas correspondientes al ámbito de la

seguridad interior, como asimismo en la elaboración de los planes y la

ejecución de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de

seguridad interior.

ARTICULO 10. — Para el cumplimiento de la misión asignada el Consejo de Seguridad Interior tendrá como funciones:

a)

La formulación de las políticas relativas a la

prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas

formas que afectan de un modo cuantitativa o cualitativamente más grave

a la comunidad;

b)

La elaboración de la doctrina y los planes para

la coordinación e integración de las acciones y operaciones policiales

tanto nacionales como interjurisdiccionales;

c)

El asesoramiento en cuanto al suministro de apoyo de personal y medios que dichas acciones y operaciones requieran;

d)

Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley;

e)

Requerir de los organismos civiles nacionales o

provinciales de inteligencia y los de las fuerzas de seguridad y

policiales, toda información e inteligencia necesaria, la que deberá

ser suministrada;

f)

Supervisar la actuación de la oficina del Convenio Policial Argentino, y demás convenios policiales e internacionales;

g)

Incrementar la capacitación profesional de los

recursos humanos del sistema, tendiendo a la integración y economía de

los esfuerzos del sistema educativo policial;

h)

Establecer la coordinación necesaria con el Consejo de Defensa Nacional;

i)

Promover la adecuación del equipamiento de los

cuerpos policiales y fuerzas de seguridad para el mejor cumplimiento de

lo establecido en el punto b).

ARTICULO 11. — El Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y no permanentes, ellos serán:

Permanentes.

a)

El ministro del Interior, en calidad de presidente;

b)

El ministro de Justicia;

c)

El secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico;

d)

El subsecretario de Seguridad Interior;

e)

Los titulares de:

adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de acuerdo a lo que se

establezca en la reglamentación, procurando que queden representadas

todas las regiones del país. (Inciso sustituido por art. 94 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006);

Los gobernadores de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del Consejo.

Los legisladores integrantes de las Comisiones

Permanentes de Seguridad Interior de ambas Cámaras del Congreso de la

Nación que así lo soliciten, podrán participar de las reuniones del

Consejo. (Párrafo incorporado por art. 1º de laLey Nº 25.443B.O. 18/07/2001)

ARTICULO 12. — El Consejo de Seguridad

Interior se dará su propio reglamento interno de funcionamiento y

organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con

fines de asesoramiento todos aquellos funcionarios públicos nacionales

y provinciales e invitar a las personalidades cuya concurrencia resulte

de interés a juicio del Consejo.

ARTICULO 13. — En el ámbito del

Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario, se

constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción

política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas

de seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el

reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del

territorio nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y

el gobernador en calidad de copresidentes, y los titulares de

Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y

Policía de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una

provincia, se integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las

provincias en que los mismos tuvieren lugar, con la coordinación del

ministro del Interior. En caso de configurarse el supuesto del artículo

31 se incorporará como copresidente el ministro de Defensa y como

integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El subsecretario de

Seguridad Interior actuará como secretario del comité.(Articulo sustituido por art. 95 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 14. — El Consejo de Seguridad

Interior y el Comité de Crisis tendrán como órgano de trabajo a la

Subsecretaría de Seguridad Interior mencionada en el artículo 8º. La

misma contará en su estructura con un Centro de Planeamiento y Control

y una Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 47 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 15. — El Centro de

Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al

Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los

cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la

presente ley.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Estará integrado por personal superior de la Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por

funcionarios que fueran necesarios.

(Articulo sustituido por art. 96 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 16. — La Dirección Nacional

de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del cual el

ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de

la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía

Federal Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como

también de los pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura

Naval Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos

concernientes a la seguridad interior, y de los existentes a nivel

provincial de acuerdo a los convenios que se celebren.

Estará integrada por personal superior de Policía

Federal Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y los

funcionarios que fueran necesarios.

(Articulo sustituido por art. 97 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 17. — La Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá las siguientes funciones:

a)

Asesorar al ministro en todo lo atinente a la seguridad interior;

b)

Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las

operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las instituciones

que integran el sistema;

c)

Supervisar la coordinación con otras

instituciones policiales extranjeras, a los fines del cumplimiento de

los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya

sido signataria;

d)

Asistir al ministro del Interior en la fijación

de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento

de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en

idénticos aspectos que cabe al ministerio respecto de las fuerzas de

seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los

planes correspondientes;

e)

Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las policías provinciales.

ARTICULO 18. — En cada provincia que

adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial de

Complementación para la Seguridad Interior.

El mismo constituirá un órgano coordinado por el

ministro de Gobierno (o similar) de la provincia respectiva y estará

integrado por los responsables provinciales del área de seguridad y las

máximas autoridades destinadas en la provincia de Policía Federal,

Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura

Naval Argentina. Cada provincia establecerá el mecanismo de

funcionamiento del mismo y tendrá como misión la implementación de la

complementación y el logro del constante perfeccionamiento en el

accionar en materia de seguridad en el territorio provincial mediante

el intercambio de información, el seguimiento de la situación, el logro

de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de operaciones conjuntas

y la evaluación de los resultados.

(Articulo sustituido por art. 98 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

Título III

De los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional

ARTICULO 19. — Será obligatoria la

cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal, Policía de

Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval

Argentina.

(Articulo sustituido por art. 99 de laLey N° 26.102B.O. 22/6/2006)

ARTICULO 20. — Los efectivos de

cualesquiera de las instituciones policiales y fuerzas de seguridad del

Estado nacional podrán actuar en jurisdicción atribuida a otras en

persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores o

para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su

función, cuando esté comprometido el éxito de la investigación,

debiendo darse inmediato conocimiento, y dentro de un plazo no mayor de

cuatro horas con la excepción del delito de abigeato, al Ministerio de

Seguridad y a la institución policial o de seguridad titular de la

jurisdicción.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Se procurará establecer mediante convenios, análogas obligaciones y facultades con relación a las policías provinciales.

ARTICULO 21. — Las instituciones

policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional son consideradas

en servicio permanente. Sus miembros ejercerán sus funciones

estrictamente de acuerdo con las normas constitucionales, legales y

reglamentarias vigentes y a un principio de adecuación de los medios a

emplear en cada caso, procurando fundamentalmente la preservación de la

vida y la integridad física de las personas que deban constituir objeto

de su accionar.

ARTICULO 22. — Los cuerpos policiales

y fuerzas de seguridad que integran el sistema de seguridad interior no

podrán ser empeñados en acciones u operaciones no previstas en las

leyes de la Nación. Por otra parte, los aludidos cuerpos y fuerzas

deberán incorporar a sus reglamentos las recomendaciones del Código de

Etica Profesional establecido por la Asamblea General de las Naciones

Unidas.

Título IV

Del empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad

ARTICULO 23. — El empleo de las

fuerzas de seguridad y policiales nacionales fuera del ámbito de las

normas que reglan la jurisdicción federal estará estrictamente sujeto

al cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:

a)

Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;

b)

Cuando se encuentran gravemente amenazados en

todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y

garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del

sistema representativo, republicano y federal;

c)

En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.

ARTICULO 24. — Producidos los

supuestos contemplados en el artículo precedente, el gobernador de la

provincia donde los hechos tuvieren lugar podrá requerir al Ministerio

de Seguridad el concurso de los cuerpos policiales y fuerzas de

seguridad del Estado nacional, a fin de dominar la situación. Se dará

al Comité de Crisis la intervención que le compete, de acuerdo a lo

normado en la presente ley.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Sin requerimiento del gobierno provincial, no podrán

ser empleados en el territorio provincial los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad del Estado nacional sino una vez adoptadas las

medidas prescritas en los artículos 6º y 23 de la Constitución

Nacional, o bien por orden de la justicia federal.

ARTICULO 25. — El Comité de Crisis

podrá delegar en un funcionario nacional o provincial de jerarquía no

inferior a subsecretario nacional o ministro provincial la supervisión

operacional local de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad a

empeñarse en operaciones de seguridad interior. El aludido funcionario

estará facultado, además, para ordenar la iniciación, suspensión y

conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la

intensidad de la misma.

En caso de resultar necesario un grado de acción

conjunta mayor al de colaboración, coordinación de operaciones

simultáneas o relaciones de apoyo, el Comité de Crisis designará a

cargo de las operaciones conjuntas de seguridad a un jefe perteneciente

a uno de los cuerpos policiales o fuerzas de seguridad del Estado

nacional intervinientes, al que se subordinarán los elementos de los

restantes cuerpos policiales y fuerzas de seguridad nacionales y

provinciales participantes en la operación.

Título V

De la complementación de otros organismos del Estado

ARTICULO 26. — El Consejo de Seguridad

Interior establecerá los contactos necesarios con el resto de los

organismos nacionales y provinciales cuyos medios se prevea emplear en

las operaciones de seguridad interior o situación de desastre según las

normas que reglan la defensa civil, a fin de coordinar su asignación en

forma y oportunidad.

ARTICULO 27. — En particular el

Ministerio de Defensa dispondrá en caso de requerimiento del Comité de

Crisis- que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad

interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios

de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y

transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para

lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado

Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la

Subsecretaría de Seguridad Interior.

ARTICULO 28. — Todo atentado en tiempo

de paz a la jurisdicción militar, independientemente de poner en forma

primordial en peligro la aptitud defensiva de la Nación, constituye

asimismo una vulneración a la seguridad interior.

ARTICULO 29. — En los casos previstos

en el artículo 28 constituye una obligación primaria de la autoridad

militar la preservación de la fuerza armada y el restablecimiento del

orden dentro de la aludida jurisdicción, de conformidad con las

disposiciones legales vigentes en la materia.

ARTICULO 30. — Para los supuestos del

artículo 28, en cuanto a los aspectos relativos a la seguridad

interior, el Consejo de Defensa Nacional creado por la ley 23.554 y el

Consejo de Seguridad Interior establecerán la adecuada coordinación del

apoyo que las fuerzas de seguridad y policiales pueden brindar en esas

circunstancias en lo atinente a la preservación del orden en el ámbito

territorial militar.

Título VI

Del empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior

ARTICULO 31. — Sin perjuicio del apoyo

establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en

el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio

nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de

seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio

del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos

establecidos en el artículo 2º.

ARTICULO 32. — A los efectos del

artículo anterior el Presidente de la Nación, en uso de las

atribuciones contenidas en el artículo 86, inciso 17 de la Constitución

Nacional, dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas

armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad

interior, previa declaración del estado de sitio.

En los supuestos excepcionales precedentemente

aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las

siguientes normas:

a)

La conducción de las fuerzas armadas, de

seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del

Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley

y la 23.554;

b)

Se designará un comandante operacional de las

fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de

seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido

para dicho comando;

c)

Tratándose la referida en el presente artículo de

una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en

situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina,

organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las

que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley

23.554.

Título VII

Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior

(Denominación sustituida por art. 50 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)

ARTICULO 33. — Créase una comisión bicameral de fiscalización de los órganos y actividades de seguridad interior.

Tendrá por misión la supervisión y control de los

organismos y órganos de seguridad interior actualmente existentes, de

los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el

futuro.

(Artículo sustituido por art. 50 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)

ARTICULO 34. — La comisión estará

integrada por ocho miembros de la Cámara de Senadores e igual número de

miembros de la Cámara de Diputados designados por las Cámaras

respectivas. Tendrá carácter permanente y dictará su propio reglamento

interno.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.194B.O. 29/04/1993)

ARTICULO 35. — La comisión verificará

que el funcionamiento de los órganos y organismos referidos en el

artículo 33, se ajuste estrictamente a lo preceptuado en las normas

constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, constatando la

estricta observancia y respeto de las garantías individuales

consagradas en la Constitución Nacional, así como de las disposiciones

contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos denominada

"Pacto de San José de Costa Rica", incorporada a nuestro ordenamiento

legal por ley 23.054.

ARTICULO 36. — La comisión tendrá

todas las facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de

su cometido y, en especial, para la realización de las investigaciones

que fueran pertinentes en los órganos y organismos aludidos en el

artículo 33.

Quedará especialmente facultada para:

a)

Requerir de todo organismo o ente público

nacional, provincial o municipal, como asimismo de entidades privadas,

toda la información que estime necesaria, la que deberá ser

suministrada;

b)

Requerir del Poder Judicial cite y haga

comparecer con el auxilio de la fuerza pública a las personas que se

considere pertinentes, a fin de exponer sobre hechos vinculados a la

materia de la comisión;

c)

Requerir de los organismos judiciales

pertinentes, se impida la salida del territorio nacional, sin

autorización, de aquellas personas que constituyeran objeto de las

investigaciones a emprenderse;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional medidas

tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran con

motivo de las investigaciones propuestas.

ARTICULO 37. — La comisión producirá

anualmente un informe público a las Cámaras de Senadores y de Diputados

y un informe secreto dirigido a las Cámaras referidas y al Poder

Ejecutivo nacional, en el cual informará respecto de los resultados de

la labor desarrollada y las mejoras que crea necesario implementar.

En caso de existir disidencias entre los miembros de

la comisión, la misma podrá producir tantos informes en minoría como

disidencias existan en su seno.

Título VIII

Disposiciones transitorias y complementarias

ARTICULO 38. — Derógase el artículo 13 de la ley 23.554, así como el cuadro anexo al mismo.

ARTICULO 39. — La Policía Federal Argentina dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Seguridad.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 40. — Los gastos que demande

la implementación de las disposiciones de la presente ley, se

sufragarán con fondos provenientes de las partidas presupuestarias

nacionales para la función seguridad que anualmente se aprueben, y con

los aportes que determine en forma anual el Consejo de Seguridad

Interior proporcionalmente para cada provincia.

ARTICULO 41. — El Convenio Policial

Argentino continuará vigente en la medida de su compatibilización con

las previsiones de la presente ley, quedando su oficina subordinada a

la supervisión del Consejo de Seguridad Interior en los términos del

artículo 10, inciso f).

ARTICULO 42. — El Consejo de Seguridad

Interior establecerá las disposiciones indispensables para la

compatibilización prescrita por el artículo precedente, pudiendo

proponer dejar sin efecto las normas del Convenio Policial Argentino

que se contrapongan con el contenido de la presente ley.

ARTICULO 43. — La reglamentación del

presente régimen se efectuará previo requerimiento por parte del

Ministerio de Seguridad a todos los miembros permanentes y no

permanentes del Consejo de Seguridad Interior, de todas aquellas

sugerencias que resulten oportunas y necesarias para poner en ejecución

de las previsiones de esta ley.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 44. — El Poder Ejecutivo

nacional, por intermedio del Ministerio de Seguridad, invitará a los

gobiernos de provincia para que adhieran expresamente a las

disposiciones de la presente ley, mediante el acto institucional

prescrito por sus respectivas constituciones. La adhesión deberá ser

comunicada en forma fehaciente al Poder Ejecutivo nacional, también por

conducto del Ministerio de Seguridad.(Expresión "Ministerio del Interior" sustituida por expresión "Ministerio de Seguridad" por art. 11 delDecreto N° 1993/2010B.O. 15/12/2010. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

(Nota Infoleg: Por art. 6° delDecreto N° 1993/2010*B.O. 15/12/2010 se transfiere la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del ámbito del

entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a la

órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD. Vigencia: a partir de la fecha de

su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: por art. 8° delDecreto N° 1993/2010*B.O. 15/12/2010 se transfiere el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del

ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD. Vigencia: a partir de

la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 145/2005B.O. 23/2/2005 se transfiere orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL creada por laLey Nº 21.521*del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL

INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,

debiendo considerarse sustituida tal denominación cada vez que se haga

referencia a la Policía citada en primer término. La POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA mantendrá los cometidos establecidos por laLey Nº 21.521y formará parte del Sistema de Seguridad Interior, en los términos de la presente).*

Antecedentes Normativos

*— Artículo 16: Expresión "Dirección de

Inteligencia Interior" sustituida por expresión "Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal" por art. 48 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001*